BOLETÍN TRIBUTARIO

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1 BOLETÍN TRIBUTARIO FLEXIBILIZACION EN EL SECRETO BANCARIO Y DIVULGACION DE INFORMACION SOBRE OPERACIONES ACTIVAS DEL SISTEMA FINANCIERO Por Cra. Inés Díaz de Licandro Días pasados ha trascendido un borrador del Proyecto del Ley que elevará el Poder Ejecutivo al Parlamento con introducción de modificaciones respecto de normas vinculadas al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas (IRPF), al Impuesto al Patrimonio y al levantamiento del secreto bancario. En el día de ayer, el Ministerio de Economía ha remitido a la prensa un comunicado por el que ha manifestado se modificará el proyecto en lo que respecta al Impuesto al Patrimonio de empresas. Centraremos por lo tanto los comentarios de este Boletín exclusivamente en lo que concierne a la normativa propuesta relacionada con el levantamiento del secreto bancario. Asimismo, se ha divulgado a través de la página web del Banco Central del Uruguay (BCU) información concerniente a operaciones activas de las instituciones de intermediación financiera, por lo que se analizará la normativa que habilita a realizar esa publicación. Normativa vigente En los últimos años, la legislación uruguaya ha tenido una tendencia hacia la ampliación de los casos que pueden originar el levantamiento del secreto bancario, así como del tipo de información que puede darse a conocer en esas hipótesis. Analizaremos el proceso normativo al respecto, cuyo punto de partida podría situarse en la aprobación de la Ley de Intermediación Financiera, Decreto-Ley Nº de El Decreto-Ley Nº de (Ley de Intermediación Financiera). Las instituciones de intermediación financiera reguladas por los Artículos 1º y 2º del Decreto-Ley Nº de (Ley de Intermediación Financiera) están impedidas de facilitar información sobre fondos o valores en cuenta corriente, depósito o cualquier otro concepto pertenecientes a personas físicas o jurídicas, así como tampoco informaciones confidenciales que reciban de sus clientes o sobre sus clientes. Estas operaciones e informaciones se amparan por el secreto profesional por el artículo 25º de ese Decreto-Ley. Esa norma estableció que solamente pueden revelarse esas operaciones e informaciones por autorización expresa y por escrito del interesado o por resolución fundada de la Justicia Penal o de la Justicia competente si estuviera en juego una obligación alimentaria y en todos los casos, sujeto a las responsabilidades más estrictas por los perjuicios emergentes de la falta de fundamento de la solicitud. Se establecieron sanciones de entre 3 meses de prisión a 3 años de penitenciaría a quienes incumplan este deber. El secreto profesional alcanza no solamente a los Bancos sino a toda persona pública estatal o no estatal y privada que realice intermediación financiera y que por tanto se encuentre regulada por el

2 Banco Central del Uruguay: por ejemplo, casas financieras, instituciones financieras externas, entre otros. Primeras flexibilizaciones. Entre los años 1982 y el año 2007 (año en que entró a regir la ley de Reforma Tributaria Nº ), la legislación introdujo una serie de flexibilizaciones a la normativa del secreto bancario. Entre ellas, se permitió trabar embargo en cuentas bancarias a la Inspección General del Trabajo y al Banco de Previsión Social para cobro de multas, se estableció que el secreto bancario no alcanza a la información manejada por empresas administradoras de créditos interviniendo en las ventas de bienes y servicios realizados por terceros y se dispuso que las instituciones financieras deben ajustarse a reglamentaciones del Poder Ejecutivo de forma de prevenir el lavado de dinero proveniente del narcotráfico. La Ley de , artículo 1º. Asimismo, desde el año 1982 y hasta el año 2005 se originaron importantes discusiones técnicas acerca del alcance del secreto bancario: algunos especialistas se inclinaban por la tesis de que éste amparaba tanto operaciones activas como pasivas; otros, solamente las operaciones pasivas. Este tema fue definido con la Ley de que en su artículo 1º dispuso que el secreto profesional instituido por el artículo 25 del Decreto-Ley Nº ampara exclusivamente a las operaciones bancarias pasivas que realizan las instituciones de intermediación financiera y toda otra operación en la que éstas asuman la condición de deudoras, depositarias, mandatarias o custodias de dinero o de especie respecto de sus clientes, sin perjuicio del amparo de toda la información confidencial recibida del cliente, tanto en relación a operaciones pasivas como activas. Además, la Ley introdujo importantes disposiciones que habilitan a difundir información por parte del Banco Central del Uruguay (BCU). En efecto, habilitó a cualquier persona física o jurídica para solicitar información al BCU acerca de cualquier persona física, jurídica y de conjuntos económicos que integren, que operen con instituciones de intermediación financiera, con relación a operaciones bancarias activas (salvo las que revistan carácter confidencial), así como sobre la categorización o rango de riesgo crediticio que se le haya asignado en el sistema financiero a través de la información brindada a la Central de Riesgos Crediticios de esa institución. Para su entrega, el BCU cuenta con un plazo de 20 días hábiles. Esta habilitación está basada en el Artículo 8º de la Ley de de protección de datos personales, que habilita a tratar los datos personales sobre cumplimiento o incumplimiento de obligaciones comerciales o crediticias y que permitan evaluar la concertación de negocios, la conducta o la capacidad de pago de los titulares de datos, si se obtienen de fuentes de acceso público o proceden de informaciones facilitadas por el acreedor o previstas en el Artículo 4º de esa ley. También el Banco Central se encuentra facultado según el artículo 3º de la Ley para divulgar a toda persona física o jurídica la información mencionada anteriormente sobre personas, empresas e instituciones contenida en los registros a su cargo, así como la información sobre deudores que reciba de las instituciones supervisadas para su inclusión en la Central de Riesgos u otra base datos sobre operaciones activas referidas a inversiones, préstamos, créditos, descuentos, hipotecas, avales, garantías u otras obligaciones crediticias. Esta divulgación no puede contener información sobre valores y fondos depositados en el sistema financiero nacional, así como tampoco sobre las declaraciones juradas que presente el personal superior de las instituciones de intermediación financiera para su evaluación con fines de supervisión. Puede ser realizada por los medios y con el alcance que el BCU estime convenientes y se permite que el BCU obtenga una contraprestación por las consultas efectuadas, con topes fijados por la ley. La

3 responsabilidad de la veracidad y de la actualización de la información contenida en los registros del BCU es exclusiva de quienes le suministran la información. (Art. 4º) Sobre la base de estas disposiciones es que el BCU ha dado difusión de los saldos de riesgos crediticios a través de su página web, días pasados. Finalmente, es importante destacar que el artículo 5º de la Ley también autoriza al BCU a suscribir acuerdos de cooperación con organismos financieros internacionales u organismos de supervisión de intermediación financiera de otros países, con el objeto de dar cumplimiento a sus finalidades y en el marco de sus atribuciones. La Ley Nº de Reforma Tributaria de Con la aprobación de la Reforma Tributaria contenida en la Ley , se incorporaron dos casos de levantamiento del secreto bancario: a. el levantamiento voluntario del secreto bancario; y b. el levantamiento del secreto bancario por denuncia fundada de la administración tributaria al amparo del artículo 110 del Código Tributario (presunción de defraudación tributaria). El levantamiento voluntario del secreto bancario está regulado por el artículo 53 de la Ley La Dirección General Impositiva puede celebrar acuerdos con los contribuyentes, en los que éstos autoricen para un período determinado, la revelación de operaciones e informaciones amparadas en el secreto profesional regulado por el Art. 25 del Decreto-Ley Nº La otra causal de levantamiento del secreto bancario autorizada por la Ley refiere a cuando la Administración tributaria presenta una denuncia fundada al amparo del Artículo 110 del Código Tributario, por presunción de defraudación tributaria. En ese caso, se debe solicitar en forma expresa y fundada ante la Sede penal el levantamiento del secreto bancario, de forma que las empresas de intermediación financiera queden relevadas de la obligación de reserva sobre las operaciones e informaciones en su poder vinculadas a personas físicas y jurídicas objeto de la solicitud. La solicitud debe ser expresa, por tanto no pueden cursarse solicitudes genéricas sino caso por caso. Si en un plazo de 30 días hábiles no hay un pronunciamiento en contrario de parte del Fiscal competente o del juez de la causa o si media una resolución judicial expresa favorable, se levanta el secreto bancario, con alcance exclusivo respecto de las operaciones en cuenta corriente y caja de ahorro. En este caso, el Juzgado debe dar curso a la solicitud de la Dirección General Impositiva y solicitar al Banco Central del Uruguay que recabe de los sujetos regulados la información de que puedan disponer. La norma proyectada.- Según el borrador del proyecto de ley que comentamos, las causales del levantamiento del secreto profesional serían las siguientes: a. levantamiento voluntario del secreto bancario: se mantendría la normativa incambiada; b. levantamiento del secreto bancario por solicitud expresa y fundada de la administración en base al artículo 110 del Código Tributario (por presunción de defraudación tributaria). Esta causal se mantendrá pero se modificará el alcance del levantamiento del secreto profesional, que referirá a todas las operaciones de la persona involucrada (se eliminará la exclusividad de las operaciones en cuenta corriente y en caja de ahorros, con lo que se deberán incorporar informaciones sobre depósitos a plazo fijo, además de otras operaciones);

4 c. se incorporarán dos causales más para levantar el secreto bancario (para informaciones relativas a hechos posteriores al ): i. si la administración tributaria solicita en forma expresa y fundada el levantamiento, no ya por presunción de defraudación sino por el simple ejercicio de sus facultades fiscalizadoras y con relación a obligaciones tributarias no prescritas, de forma de verificar la veracidad e integridad de las declaraciones juradas o de la falta de ellas. Se deberá cursar ante el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Civil y no ante la Sede penal como en el caso b.. ii. Si la administración tributaria solicita el levantamiento por solicitudes expresas y fundadas de parte de la autoridad competente de un Estado extranjero, en el marco de convenios internacionales ratificados por el Uruguay en materia de intercambio de información o para evitar la doble imposición. Para ello, los convenios deberán encontrarse vigentes y se deberá indicar cuál es la entidad requirente y los antecedentes de la solicitud. También deberá cursarse ante la Justicia Civil como en c.i. En estos casos se requerirá una sentencia dentro de un plazo máximo de 60 días de presentada la solicitud de levantamiento y una orden expresa del juez. Esta sentencia será apelable sin efecto suspensivo. El Banco Central del Uruguay deberá dar cumplimiento a lo solicitado dentro de un plazo de 5 días hábiles desde la recepción de la comunicación del juzgado competente y las empresas de intermediación financiera contarán con 15 días hábiles para proporcionar la información correspondiente; el incumplimiento podrá dar lugar a las sanciones de observación, apercibimiento, multa de hasta 50% de la responsabilidad patrimonial neta mínima para bancos, intervención acompañada o no con sustitución de autoridades, suspensión total o parcial de las actividades, revocación temporal o definitiva de la habilitación para funcionar o revocación de la autorización para funcionar. En estos casos, el expediente judicial deberá mantenerse reservado para terceros distintos del solicitante y del titular de la información. d. No se modifica por el proyecto la norma contenida en el artículo 55 de la Ley por la que se excluye del amparo del secreto profesional a la información solicitada a las instituciones de intermediación financiera relacionada con obligaciones tributarias originadas en su condición de contribuyentes, información que la Administración no puede utilizar en relación con terceros. Los tratados internacionales A la fecha, Uruguay cuenta con un solo tratado aprobado para evitar la doble tributación, con México. A su vez, ha firmado convenios con España y Portugal, los que han sido remitidos al Parlamento y tiene signados 9 tratados que aún no han sido enviados al Poder Legislativo para su aprobación, con: Suiza, Corea del Sur, Liechtenstein, Canadá, Bélgica, Malta y Finlandia. Con Alemania se ha firmado un convenio similar que aún no fue enviado al Parlamento. Con Francia se ha suscrito un Memorandum de Intercambio de Información.

5 No se han firmado ni se han iniciado trabajos a efecto de signar tratados ni con Argentina ni con Brasil. En Argentina se ha manifestado en reiteradas ocasiones su aspiración a contar con intercambios de información con Uruguay pero aún no se le ha dado acceso a esa información. Con la firma de los tratados anteriores, Uruguay contaría con 12 acuerdos, lo que le permitiría salir de la lista gris de países de la OCDE. Las normas proyectadas sobre flexibilización del secreto profesional contemplan las obligaciones que nuestro país va a asumir a través de la firma de los convenios mencionados

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