GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS-

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1 OUlJíJO l. GUATEMALA, C. A. DIRECCIÓN LEGISLATIVA -CONTROL DE INICIATIVAS- NUMERO DE REGISTRO 4290 IFECHA QUE CONOCIÓ EL PLENO: os DE ABRIL DE 20. INICIATIVA DE LEY PRESENTADA POR EL TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ASUNTO: INICIATIVA QUE DISPONE APROBAR REFORMAS AL DECRETO NÚMERO -85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS. TRÁMITE: PASE A LAS COMISIONES ESPECÍFICA DE ASUNTOS ELECTORALES Y DE LEGISLACIÓN Y PUNTOS CONSTITUCIONALES PARA SU ESTUDIO Y DICTAMEN CONJUNTO CORRESPONDIENTE.

2 SGO o IGMH/halm Guatemala, de octubre de 20 O Señor Presidente: Atentamente, me dirijo a usted, para presentar al Honorable Congreso de la República las Iniciativas de Reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos y a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, en ejercicio de la facultad que el artículo 74 de la Constitución Política de la República confiere a este Tribunal. Sin otro particular, me suscribo de usted, deferentemente Licenciado José Roberto Alejos Cambara Presidente Congreso de la República Su Despacho 6a. avenida 0-32 zona 2, Guatemala, C. A. línea directa: 580 PBX: planta: al 5 sitio web: tse@tse.org.gt

3 ., ',;j J ~ $':'"!'"... p>,.... ' """"'""'"(,~ o~{ _:.:TRIBUNAL SUPREMO ELECTORAL ~ l. ~ ; í L e [ INICIATIVA DE REFORMA A LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS. Guatemala, de octubre de 20 O

4 HONORABLE CONGRESO ~- o o (J u-~ DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA IJ r r: t( El Tribunal Supremo Electoral en el ejercicio del derecho de iniciativa de ley. que le otorga el artículo 74 de la Constitución Política de la República de Guatemala, somete a consideración del Honorable Pleno del Congreso de la República la reforma a la Ley Electoral y de Partidos Políticos. contenida en el Decreto Número -85 de la Asamblea Nacional Constituyente y sus reformas. presentando para el efecto la siguiente: EXPOSICIÓN DE MOTIVOS ANTECEDENTES Y JUSTIFICACIÓN La Constitución Política de la República de Guatemala, en su artículo 223, determina la tutelaridad del Estado para el fortalecimiento del Régimen Político Electoral garantizando: la libre formación y funcionamiento de las organizaciones políticas; y establece que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas y órganos electorales y proceso electoral será regulado por la ley constitucional de la materia. La ley constitucional que regula el ejercicio de los derechos políticos y el cumplimiento de las obligaciones que corresponden a las autoridades, a los órganos electorales, a las organizaciones políticas al ejercicio del sufragio y proceso electoral, es la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual ha sido reformada en esta década por los Decretos Números y , ambos del Congreso de la República de Guatemala, siguiendo el procedimiento que establece la ley. Las reformas antes mencionadas, si bien desarrollaron la materia relacionada a las organizaciones políticas y modificaron algunas normas del proceso electoral, no llegaron a alcanzar otros temas, que consideramos deben ser superados con el fin de fortalecer las diferentes instituciones que actúan dentro del proceso electoral guatemalteco, así como al propio Tribunal Supremo Electoral, cuyo accionar se fundamenta en cinco principios fundamentales que son: Independencia. Legalidad. Objetividad, Imparcialidad y Certeza, a fin de dotarlo de instrumentos que permitan una fiscalización y control de los diferentes actores dentro de los procesos electorales y consultivos. Con el fin de llevar a cabo un trabajo consensuado que lograra la realización de los objetivos propuestos y para la presentación de una iniciativa de reforma acorde a la realidad política actual se entra a revisar y analizar íntegramente el cuerpo normativo de la Ley Electoral y de Partidos Políticos arribando al proyecto de reformas que se enumeran a continuación:., l... _ LIBRO UNO.- CIUDADANÍA Y VOTO. Se considera necesario reformar los artículos: 8, O, y 5. En el artículo 8 relativo a la inscripción de los ciudadanos para el ejercicio de sus derechos políticos se propone agregar que es un trámite personal y que el mismo se hará de forma gratuita. En cuanto al artículo O, que establece la obligación de las autoridades a notificar los casos de pérdida y recuperación de la ciudadanía, se propone sustituir la palabra término por plazo. Por último, se busca incluir dentro de las prohibiciones enumeradas en el artículo 5 a los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en los cuerpos policíacos nacionales y municipales; y se establece que las autoridades correspondientes deberán informar de estos casos y que de no hacerlo deberán ser sancionados conforme lo establece el Código Penal. LIBRO DOS. TÍTULO UNO. CAPÍTULO ÚNICO. ( l Se plantea reforma al artículo 7 con el fin de que la renuncia que presenten los afiliados de un partido político sea expresa y en forma personal y no por interpósita persona para preservar así la organización partidaria.

5 LIBRO DOS. CAPÍTULO DOS 0Üi~UU5 En el artículo 2 se considera necesario incluir un párrafo, que se convierte en párrafo segundo, en el cual se establece a los comités ejecutivos nacionales de cada partido político. la obligación de descentralizar los fondos derivados de la deuda política así como determinar los porcentajes en que se debe realizar la misma, Asimismo, en el último párrafo se plantea la conveniencia de identificar a las instituciones que pueden colaborar con el Tribunal Supremo Electoral en la fiscalización de las organizaciones políticas. En el inciso d) del artículo 22 se define el concepto de proselitismo. LIBRO DOS. CAPÍTULO TRES Se plantea la modificación del inciso a) del artículo 27 reduciendo el plazo de la convocatoria a diez días hábiles indicando el lugar, fecha, y hora en que se realizará; y señalando que la publicación de la misma debe hacerse en el Diario Oficial. Se adiciona al inciso h) del artículo antes relacionado el párrafo relativo a requerir la presencia de un delegado o subdelegado del Registro de Ciudadanos en toda Asamblea, Para el inciso a) del artículo 37, se presenta la enmienda relativa a señalar quién estará facultado para efectuar la convocatoria a Asambleas Departamentales así como el lugar y plazo para fijar la misma. En cuanto al inciso e) se adiciona la palabra "partidaria" después de organización, El inciso a) del artículo 48, se reforma para establecer quién estará facultado para convocar a la Asamblea, Municipal, así como los requisitos de la misma. En el inciso b) del mismo artículo, se establece el lugar y plazo para fijar la misma. '; Se adiciona al inciso a) del artículo 49, que la minoría legal deberá estar en posesión de sus cargos. Se adiciona el último párrafo del artículo 49, para fortalecer la organización partidaria. LIBRO DOS. CAPÍTULO CUATRO En el artículo 58 se introducen reformas encaminadas a puntualizar causales mediante las cuales se deja sin efecto la inscripción de un comité para la constitución de un partido político. Para el efecto, se amplía el inciso b) y se modifica el inciso d). El artículo 60 contiene reforma del último párrafo aclarando el procedimiento a seguir en caso de que las hojas de adhesión contengan situaciones que presuman la comisión de un delito. LIBRO DOS. CAPÍTULO CINCO En el artículo 76 se acorta el plazo para la celebración de la primera asamblea de un partido político, la cual se propone se celebre dentro del mes siguiente a la fecha de su inscripción. LIBRO DOS. CAPÍTULO OCHO Se introducen reformas a los incisos g) y h) del artículo 90 y se amplía el monto de las multas. En el artículo 92 se modifican los incisos a), b) y e). Se adicionan los incisos d) y e) por medio de los cuales se amplían las causales para suspender a un partido político. En el artículo 93, se agrega el inciso d) por medio del cual se regula la reincidencia en realizar actividades de publicidad o propaganda electoral anticipada. Se propone una reforma al artículo 94, mediante la cual se acorta el plazo de audiencia en los casos de suspensión o cancelación de un partido político. 2

6 LIBRO TRES. TÍTULO UNO. CAPÍTULO UNO Se adiciona en el artículo 2 que el Tribunal Supremo Electoral por ser independiente tiene personalidad jurídica propia. En el artículo 22, se modifica el aspecto presupuestario en virtud de que el Tribunal Supremo Electoral realiza actividades previas, durante y posteriores a los procesos electorales y procedimientos consultivos. En el artículo 23 se modifica la forma de integrar el Tribunal Supremo Electoral. En el artículo 25 se suprime el inciso b) y se amplia el inciso o) y se hace el corrimiento respectivo. LIBRO TRES. TÍTULO UNO. CAPÍTULO TRES Se introduce la reforma al inciso d) del artículo 42 estableciéndose que la representación legal del tribunal se puede delegar también en abogados que laboren en el mismo. Se establece en el inciso a) del artículo 44 que el Secretario General ejecutará las decisiones emitidas por el Pleno o por la Presidencia del Tribunal Supremo Electoral. LIBRO TRES. TÍTULO UNO. CAPÍTULO SEIS L l. Se modifica el título para armonizar con el contenido del capítulo. En el artículo 49 se determina las calidades que deberá reunir el Auditor Electoral. Al inciso g) del artículo 50 se le modifica con el fin de ampliar las atribuciones del Auditor Electoral. LIBRO TRES. TÍTULO UNO. CAPÍTULO SIETE Se sustituye la denominación del Libro Tres, Título Uno, Capítulo siete y el artículo 5. En su lugar se crea el Instituto de Formación y Capacitación Cívico-Político y Electoral. LIBRO TRES. TÍTULO DOS. CAPÍTULO DOS Se suprime el inciso e) del artículo 57 y se corren los demás incisos. En el artículo 65 se modifica la denominación del Centro de Procesamiento de Datos a Dirección de Informática. LIBRO TRES. TÍTULO DOS. CAPÍTULO TRES Se modifica el inciso d) del artículo 7 4 fijando como calidad para ser miembro de las juntas electorales departamentales y municipales el no estar afiliado a organizaciones políticas. Se modifica el inciso f) del artículo 78. En el artículo 82 se establece la excepción a la propuesta del inciso d) del artículo 7 4. LIBRO TRES. TÍTULO UNO. CAPÍTULO CUATRO Se modifica el inciso h) del artículo 86 y adiciona al inciso k) lo relativo al Padrón Electoral. 3

7 LIBRO TRES. TÍTULO TRES. CAPÍTULO UNICO Se aclara el texto del artículo 88 y se propone modificar el artículo 92 a fin de que la Corte de Constitucionalidad sea el único órgano competente para conocer y resolver el amparo en única instancia en contra del Tribunal Supremo Electoral. LIBRO CUATRO. TÍTULO ÚNICO. CAPÍTULO DOS Se plantea la reforma del artículo 92, en el sentido de otorgar a la Corte de Constitucionalidad la competencia de conocer en única instancia los amparos en contra de los actos o resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral. r ':'. '., La Constitución Política de la República de Guatemala estableció que la materia político-electoral, sería regulada por ley de orden constitucional. Es así como se origina la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual en su artículo 2. estableció al Tribunal Supremo Electoral. como ''la máxima autoridad en materia electoral. Es independiente y por consiguiente. no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización. funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley." La normativa vigente preceptúa que las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, son susceptibles de amparo y conocidas en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia y en definitiva por la Corte de Constitucionalidad, lo que viene a reñir con el espíritu de la creación de la norma anterior, pues si una acción de amparo en contra de una decisión emitida por dicho tribunal es conocida por la Corte Suprema de Justicia, ésta se estaría constituyendo en máxima autoridad sobre la materia dado que en algún caso, la misma podría revertir lo actuado por dicho tribunal, sin que la ley electoral sea su especialidad. Como último punto, debe tomarse en cuenta que debido a la naturaleza de los plazos que establece la propia Ley Electoral y de Partidos Políticos resulta impráctico establecer dos instancias en estos procesos ya que afecta la celeridad de los mismos. Se propone reformar el artículo 96 relativo a la convocatoria a elecciones generales a fin de que se lleve a cabo con una anticipación de ciento veinte días a la fecha de su realización para no ser tan restrictivo en la fecha de la convocatoria. Se introduce modificación al artículo 203 aclarando que para efectos de adjudicación en el método de representación de minorías, al efectuarse las divisiones correspondientes deberán tomarse en cuenta únicamente números enteros, sin residuos decimales ni aproximaciones. LIBRO TRES. TÍTULO ÚNICO. CAPÍTULO TRES '';.: t '. ~ En el artículo 22 se propone establecer porcentajes para la participación de mujeres y jóvenes en las planillas de postulación de candidatos y la sanción por incumplimiento. En el artículo 24 se incluye como requisito de inscripción la presentación de la Constancia extendida por la Contraloría de Cuentas mediante la cual se compruebe que no existe juicio pendiente contra el candidato a inscribir. En el artículo 25, se modifica el plazo para el cierre de inscripción de candidatos. LIBRO TRES. TÍTULO ÚNICO. CAPÍTULO CUATRO En el artículo 29 se define lo que debe tenerse como propaganda electoral, propaganda electoral anticipada y proselitismo. 4

8 OOtHHJ8 LIBRO TRES. TÍTULO ÚNICO. CAPÍTULO CINCO El inciso g) del artículo 223 se modifica a fin de especificar los cuerpos de seguridad del Estado que tienen prohibición para ejercer el voto; y al inciso k) del mismo artículo se le agregan las disposiciones reglamentarias. Se propone modificar el artículo 225 referente a la impresión, publicidad y gratuidad del padrón electoral para la depuración. Además se establece la suspensión del ciudadano que no emita sufragio durante dos eventos electorales consecutivos. LIBRO TRES. TÍTULO ÚNICO. CAPÍTULO SEIS Se modifica el inciso b) del artículo 227. sustituyendo el Libro de Actas por ''Formulario de actas" LIBRO TRES. TÍTULO ÚNICO. CAPÍTULO NUEVE La Constitución Política de la República de Guatemala estableció que la materia político-electoral, sería regulada por ley de orden constitucional. Es así como se origina la Ley Electoral y de Partidos Políticos, Decreto -85 de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual en su artículo 2. estableció al Tribunal Supremo Electoral. como "la máxima autoridad en materia electoral Es independiente y por consiguiente. no supeditado a organismo alguno del Estado Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley" En consecuencia, se propone reformar el artículo 249 ya que la normativa vigente preceptúa que las resoluciones emitidas por el Tribunal Supremo Electoral, son susceptibles de amparo y conocidas en primera instancia por la Corte Suprema de Justicia y en definitiva por la Corte de Constitucionalidad, lo que viene a reñir con el espíritu de la creación de la norma anterior, pues si una acción de amparo en contra de una decisión emitida por dicho tribunal es conocida por la Corte Suprema de Justicia, ésta se estaría constituyendo en máxima autoridad sobre la materia dado que en algún caso, la misma podría revertir lo actuado por dicho tribunal, sin que la ley electoral sea su especialidad. Como último punto en este sentido, debe tomarse en cuenta que debido a la naturaleza de los plazos que establece la propia Ley Electoral y de Partidos Políticos resulta impráctico establecer dos instancias en estos procesos ya que afecta la celeridad de los mismos. En el artículo 250 bis. Se modifica el epígrafe al incluir la Consulta Popular, además en su contenido, se propone que los resultados de la Consulta Popular sean vinculantes si participa en la consulta por lo menos el 20% de los ciudadanos empadronados. ' l S

9 DECRETO NÚMERO -20 o [ 'J e \ :-~ n () ('\ J ( ' \. \ j,) ~ EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA CONSIDERANDO Que la Constitución Política de la República de Guatemala, obliga la reforma de las leyes con el fin de que su normativa esté acorde con las normas fundamentales. CONSIDERANDO Que todo lo relativo al ejercicio del sufragio, los derechos políticos, organizaciones políticas, autoridades, órganos electorales y proceso electoral está regulado por la Ley Electoral y de Partidos Políticos, la cual debe introducírsele reformas a fin de que la misma esté acorde con la realidad actual. POR TANTO: En ejercicio de las atribuciones que le atribuye el artículo 7 literal a) de la Constitución Política de la República de Guatemala, Las siguientes: DECRETA: REFORMAS AL DECRETO NÚMERO -85 DE LA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE Y SUS REFORMAS, LEY ELECTORAL Y DE PARTIDOS POLÍTICOS Artículo. Se reforma el Artículo 8 del Decreto -85, de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual queda así: "Artículo 8. De la inscripción. La inscripción en el Registro de Ciudadanos es indispensable para el ejercicio de los derechos políticos. Ningún ciudadano podrá elegir o ser electo, sin haber cumplido previamente con tal requisito. Quienes no estén inscritos deberán gestionar personalmente todo lo necesario para su inscripción, la que se hará en forma gratuita." Artículo 2. Se reforma el Artículo 0 del Decreto -85, de la Asamblea Nacional ''Artículo O Obligación de notificar. Las autoridades correspondientes están obligadas a notificar al Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de cinco días, las resoluciones firmes que resuelvan los siguientes casos: a) Pérdida y recuperación de la ciudadanía; b) Suspensión y recuperación de los derechos ciudadanos. En caso de no hacerlo dentro del plazo antes señalado, serán sancionados conforme lo establece el Código Penal. Para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral formulará las denuncias respectivas. El Registro de ciudadanos, en un plazo de cinco días, ordenará las anotaciones que procedan " 6

10 OllCJ0L Artículo 3. Se reforma la literal a) y el último párrafo del Artículo 5 del Decreto -85, de la Asamblea Nacional l.: < r L "Artículo 5. Prohibiciones. No pueden ejercer el derecho de voto: "a) Los ciudadanos que se encuentren en servicio activo en el Ejército de Guatemala, en los cuerpos policíacos nacionales y municipales, y quienes tengan nombramiento para cualquier comisión o trabajo de índole militar: y, b) Quienes estén suspendidos en el ejercicio de sus derechos ciudadanos o hayan perdido la ciudadanía. Para el cumplimiento de estas disposiciones, las autoridades correspondientes deberán enviar la nómina respectiva al Registro de Ciudadanos. antes de la suspensión de inscripción de ciudadanos de cada proceso electoral, a efecto de que sean excluidos del padrón conforme requerimiento del Tribunal Supremo Electoral. En caso de no informar, serán sancionados conforme lo establece el Código Penal, para cuyo efecto el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral deberá formular las denuncias respectivas." Artículo 4. Se reforma el Artículo 7 del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 7. Libertad de organización. Es libre la constitución de organizaciones políticas cuyo funcionamiento se ajuste a las disposiciones de esta ley. Es igualmente libre para los ciudadanos, afiliarse a las organizaciones políticas de acuerdo con su voluntad y con los estatutos de dichas organizaciones. La afiliación a más de un partido político es prohibida. La separación voluntaria de un partido político debe ser expresa; la renuncia deberá ser presentada en forma personal y no por interpósita persona ante el Registro de Ciudadanos, sus delegaciones o subdelegaciones. El Registro de Ciudadanos notificará a la organización política correspondiente dentro de un plazo de treinta días a partir de recibida la renuncia en los registros respectivos. Si la renuncia fuese de afiliado que desempeña cargo dentro de un órgano permanente del partido y como resultado de la misma se ocasiona la desintegración de aquel, el renunciante deberá ratificarla personalmente ante el Registro de Ciudadanos, la delegación departamental o subdelegación municipal del Tribunal Supremo Electoral, según sea el caso." Artículo 5. Se reforma el Artículo 2, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 2. Del financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales. r ' El Estado contribuirá al financiamiento de los partidos políticos a razón del equivalente en quetzales de dos dólares de los Estados Unidos de América, por voto legalmente emitido a su favor, siempre que haya obtenido no menos del cinco por ciento (5%) del total de sufragios válidos, depositados en las elecciones generales. El cálculo se hará, tomando como base la mayor cantidad de votos válidos recibidos, o para los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República o en el Listado Nacional para los cargos de Diputados al Congreso de la República. Se exceptúa del requisito del cinco por ciento (5%), a los partidos que obtengan por lo menos una diputación al Congreso de la República, quienes recibirán igualmente el financiamiento. El pago del financiamiento se efectuará dentro del período presidencial correspondiente, en cuatro cuotas anuales iguales y durante el mes de julio de cada año. En caso de coalición el financiamiento se distribuirá conforme lo determine el pacto de coalición. Los comités ejecutivos nacionales tienen la obligación de descentralizar los fondos públicos que reciban de la siguiente forma: cincuenta por ciento (50%) para el financiamiento de actividades de formación cívico-democrática de sus afiliados e institucionalización de sus organizaciones políticas 7

11 (J() J{): i,.., ~. --~ '! y el cincuenta por ciento (50%) para la democratización del partido asignándoselos a los comités ejecutivos departamentales y municipales. Además de lo anterior, el financiamiento de las organizaciones políticas y campañas electorales se rigen por las disposiciones siguientes: a) Queda prohibido a las organizaciones políticas recibir contribuciones de cualquier índole de los Estados y de personas individuales o jurídicas extranjeras. Se exceptúan las contribuciones que entidades académicas o fundaciones otorguen para fines de formación, las que deberán reportarse al Tribunal Supremo Electoral en informe circunstanciado, dentro de los treinta días siguientes de recibidas. b) Las contribuciones a favor de candidatos a cargos de elección popular deberán canalizarse por medio de las respectivas organizaciones políticas. Dichas contribuciones en ningún caso podrán ser anónimas. e) Las organizaciones políticas deben llevar registro contable de las contribuciones que reciban. Dicho registro deberá ser público. d) El patrimonio de las organizaciones políticas debe estar registrado íntegramente por asientos contables y no pueden formar parte de éste títulos al portador. e) El límite máximo de gastos de la campaña electoral será a razón del equivalente en quetzales de un dólar de los Estados Unidos de América, por ciudadano empadronado hasta el treinta y uno de diciembre del año anterior a las elecciones. f) Ninguna persona individual o jurídica podrá hacer aportaciones que sobrepasen el diez por ciento (0%) del límite de gastos de campaña: g) Ningún organismo, entidad o dependencia del Estado y municipalidades ni sus empresas, los ministros de culto, asociaciones, iglesias y agrupaciones de cualquier religión, podrán efectuar aportes dinerarios o no dinerarios a favor de organizaciones políticas. h) El incumplimiento de las normas que regulan el financiamiento a las organizaciones políticas, conlleva la aplicación de sanciones administrativas o penales que determine la ley, así como la eventual cancelación de la personalidad jurídica de la organización respectiva. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral, a través del Auditor Electoral, el control y fiscalización de los fondos públicos y privados que reciban las organizaciones políticas para el financiamiento de sus actividades permanentes y de campaña. El Reglamento regulará los mecanismos de control y fiscalización, así como las sanciones correspondientes. f La Contraloría General de Cuentas, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Intendencia de Verificación Especial de la Superintendencia de Bancos y cualesquiera otras instituciones creadas o que se creen en el futuro para el control y fiscalización de fondos públicos y privados así como los funcionarios públicos, están obligados a prestar la colaboración que solicite el Tribunal Supremo Electoral y las autoridades e integrantes de los órganos electorales, para la efectiva fiscalización de los aportes estatales y privados a las organizaciones políticas, en forma permanente. Artículo 6. Se reforma el Artículo 22, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 22. Obligaciones de los partidos políticos. Los partidos políticos tienen las obligaciones siguientes: a) Entregar al Registro de Ciudadanos copia certificada de todas las actas de sus Asambleas, dentro del plazo de quince días siguientes a la fecha de su celebración. 8

12 00d02 b) Inscribir en el Registro de Ciudadanos, dentro del plazo de quince días siguientes a su celebración, toda modificación que sufra su escritura constitutiva y sus estatutos, así como informar de los cambios que ocurran en la integración de sus órganos permanentes. e) Llevar un registro de sus afiliados en hojas de afiliación preparadas por el propio partido y autorizadas por el Registro de Ciudadanos, y entregar a este último una copia fiel de las hojas para su depuración. Únicamente se tendrán como afiliados de los partidos polítcos los consignados en las hojas de afiliación depurada por el Registro de Ciudadanos. d) Desarrollar sus actividades de proselitismo, formación ideológica, captación de recursos y participación en procesos electorales, conforme a la ley y con apego a los principios que les sustentan. Para los efectos de aplicación de esta ley, se entiende por proselitismo, el derecho que las organizaciones políticas tienen para dar a conocer su nombre, emblema y su llamamiento a adherirse o afiliarse según el caso. [ e) Propiciar la participación de los distintos sectores ciudadanos del país en la política nacional. Para ello, los partidos políticos podrán impulsar la participación femenina y demás sectores en sus listados de candidatos a cargos de elección popular. f) Fomentar la educación y formación cívico-democrática de sus afiliados. g) Someter sus libros y documentos a las revisiones que en cualquier tiempo el Tribunal Supremo Electoral o sus órganos considere necesarias para determinar su funcionamiento legal. h) Promover el análisis de los problemas nacionales. i) Colaborar con las actividades correspondientes y fiscalizar los procesos electorales a efecto de que los mismos se desarrollen ajustados a la ley. j) Abstenerse de recibir ayuda económica, trato preferente o apoyo especial del Estado o sus instituciones, en forma que no esté expresamente permitida por la ley. k) Solicitar al Registro de Ciudadanos que el Departamento de Organizaciones Políticas autorice los libros de actas de todos sus órganos, una vez que los partidos hayan quedado legalmente inscritos. ) Denunciar ante el Tribunal Supremo Electoral o el Inspector General cualquier anomalía de la cual tengan conocimiento y exigir que se investiguen las actuaciones que vulneren las normas y principios de la legislación electora y de partidos políticos; y m) Realizar con apego a la ley, las actividades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones." Artículo 7. Se reforma el Artículo 27, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 27. Regulación de las Asambleas. La Constitución y funcionamiento de las Asambleas Nacionales se rigen por las normas siguientes: a) Convocatoria. La convocatoria a reunión de la Asamblea Nacional la hará el Comité Ejecutivo Nacional, por resolución tomada por dicho órgano por propia iniciativa o a solicitud de por lo menos la mitad más uno de los comités ejecutivos departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente. La convocatoria se hará por escrito y deberá expresar lugar, fecha, hora en que se realizará, dirigirse a todos los comités ejecutivos municipales y entregárseles por lo menos con diez días hábiles de antelación y publicarse en el Diario Oficial. Para reformar los estatutos o la escritura constitutiva se deberá hacer mención expresa en la convocatoria; 9

13 J ' o o t"l n ~l b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal o, en su defecto, por quien haya actuado como secretario en la Asamblea Municipal respectiva; e) Quórum. Para que la Asamblea Nacional se pueda instalar y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de las organizaciones partidarias municipales vigentes acrediten por lo menos un delegado; d) Voto. Cada delegado, debidamente acreditado, tendrá derecho a un voto; e) Mayorías. Las resoluciones se tomarán por las mayorías que establezcan los estatutos, las que no podrán ser menores a la mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Nacional. Sin embargo, para tomar las resoluciones señaladas en los incisos e), f) y g) del artículo 26 de esta ley, se requerirá de por los menos el voto del sesenta por ciento (60%} de los delegados inscritos y acreditados en la asamblea; f) Representaciones. No se aceptarán representaciones. Los delegados deberán asistir personalmente a la asamblea y ejercer en ella, también en forma personal, los derechos que este artículo les confiere; g) Presidencia. Las asambleas nacionales serán presididas por quien dispongan los estatutos del partido. Los miembros del Comité Ejecutivo Nacional podrán asistir a las asambleas y participar en ellas con voz y voto; ~ ti h) Actas. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien haga sus veces, fungirá como Secretario de la Asamblea Nacional, cuyas actas deberán ser firmadas por quienes hayan actuado en ella como Presidente y Secretario, y por los miembros del Comité Ejecutivo Nacional y los Delegados Municipales que deseen hacerlo. El Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Nacional, o quien elija en su defecto la Asamblea Nacional. deberá enviar al Registro de Ciudadanos, dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de celebración de cada asamblea nacional, una copia certificada del acta correspondiente, El acta de la Asamblea Nacional, a falta del libro de actas autorizado por el Registro de Ciudadanos, podrá autorizarse por Notario. El acta notarial deberá transcribirse en el libro de actas, tan pronto sea repuesto. En toda Asamblea deberá estar presente un representante del Registro de Ciudadanos, a quien deberá entregársele copia del acta notarial en forma inmediata. Para que tenga plena validez, la Asamblea deberá celebrarse en el mismo lugar y fecha consignados en la convocatoria; i) Obligatoriedad de las resoluciones, Las resoluciones que tome la Asamblea Nacional son obligatorias para el partido, sus órganos y afiliados; j) Recursos. Las resoluciones de la Asamblea Nacional podrán ser impugnadas de conformidad con lo que establezca esta ley y sólo pueden ser objeto de acción de amparo en los casos y para los efectos que señala la ley de la materia; y, : ' k) Transcurrido el plazo en que debió celebrarse la Asamblea Nacional sin que se haya celebrado, la mayoría de Comités Ejecutivos Departamentales en los cuales el partido tenga organización partidaria vigente, podrán acudir al Registro de Ciudadanos, excepcionalmente, para el solo efecto que éste prevenga al Comité Ejecutivo Nacional del 0 r~

14 partido para que haga la convocatoria correspondiente y se celebre dentro del plazo de noventa días, bajo apercibimiento de aplicar las sanciones que procedan de conformidad con la ley." Artículo 8. Se reforma el Artículo 37, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional ~J' Cj "Artículo 37. Regulación de las Asambleas Departamentales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Departamentales se rigen por las siguientes normas: a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Departamental la hará el Comité Ejecutivo Departamental por resolución tomada por dicho órgano, por propia iniciativa o a solicitud de la mayoría de los Comités Ejecutivos Municipales del departamento. A falta del Comité Ejecutivo Departamental, será el Comité Ejecutivo Nacional quien convocará a la Asamblea Departamental. Quien haga la convocatoria deberá darle publicidad por los medios de comunicación a su alcance, indicando el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del departamento. Además, fijará la convocatoria en los estrados de las oficinas de las delegaciones o subdelegaciones del Registro de Ciudadanos, por lo menos con cinco días hábtles previo a la celebración de la Asamblea. b) Credenciales. Las credenciales de los delegados municipales serán expedidas por el Secretario de Actas del Comité Ejecutivo Municipal, o por quien haya designado la Asamblea Municipal respectiva para ello. e) Quórum. Para que la Asamblea Departamental pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que más de la mitad de los municipios en donde el partido tenga organización partidaria vigente acrediten por lo menos un delegado. d) Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos. las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los delegados inscritos y acreditados en la Asamblea Departamental. e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado en los incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Departamentales, las disposiciones que contiene el artículo 27 de esta ley." Artículo 9. Se reforma Artículo 48, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional Constituyente, el cual queda así:!'. "Artículo 48. Regulación de las Asambleas Municipales. La constitución y el funcionamiento de las Asambleas Municipales se rigen por las normas siguientes: a) Convocatoria. La convocatoria a Asamblea Municipal la hará el Comité Ejecutivo Municipal, en virtud de resolución tomada por propia iniciativa o a solicitud de, por lo menos, una tercera parte de los afiliados que integren dicha Asamblea: a falta de Comité Ejecutivo Municipal, lo hará el Comité Ejecutivo Departamental; y a falta de éste, lo hará el Nacional. En la convocatoria se indicará el lugar, fecha y hora en que se realizará la Asamblea, a fin de que llegue a conocimiento de los afiliados del municipio. b) Publicidad. El Comité Ejecutivo Municipal deberá dar publicidad, por los medios de comunicación que esté a su alcance a la convocatoria para la celebración de una Asamblea Municipal. Además se fijará la convocatoria en los estrados de la subdelegación del Registro de Ciudadanos del municipio, por lo menos cinco días hábiles previos a la celebración de la Asamblea;

15 ( 'J",_ J ( i; d J r~r b~ r ; i u f ' e) Quórum. Para que la Asamblea Municipal pueda instalarse y tomar resoluciones, se requiere que estén presentes más de la mitad de los afiliados integrantes de la misma. Si en el lugar, día y hora señalados no se hubiere reunido la cantidad de afiliados necesaria se esperará una hora, y a continuación, la Asamblea se instalará con los afiliados presentes, siempre que sean por lo menos el diez por ciento ( 0%) de los afiliados del municipio y que no sean menos de quince afiliados si el porcentaje señalado diere una cifra menor; d) Mayorías. Salvo otras disposiciones especiales previstas en esta ley o en los estatutos, las resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los afiliados que participen en la Asamblea Municipal; y, ~ ' rl).,.. [ "{ ~.<::: n ' " ~ [''!. r.,. e) Supletoriedad. En todo lo que no haya sido expresamente normado por incisos anteriores, se aplicarán supletoriamente a las Asambleas Municipales las normas que contienen el artículo 37 de esta ley. Artículo 0. Se reforma la literal a) del Artículo 49, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional Constituyente, la cual queda así: "Artículo 49. Organización partidaria. Para que exista organización partidaria vigente se requiere como mínimo: a) En el municipio. Que el partido cuente como mínimo con cuarenta afiliados vecinos de ese municipio; que se haya electo en Asamblea Municipal, al Comité Ejecutivo Municipal y que la minoría legal que lo conforma esté en posesión de sus cargos; b) En el Departamento. Que el partido cuente con organización partidaria como mínimo en cuatro municipios del departamento y que se haya electo en Asamblea Departamental al Comité Ejecutivo Departamental; e) Nacional. Que el partido cuente con organización partidaria, como mínimo en cincuenta municipios y, por lo menos, en doce departamentos de la República; y, que se haya electo en Asamblea Nacional al Comité Ejecutivo Nacional. Los partidos están en la obligación de comunicar al Registro de Ciudadanos, la integración de sus órganos permanentes. Para que continúe vigente su inscripción los partidos políticos deberán incrementar su organización partidaria nacional en un veinte por ciento (20%) de sus municipios en el plazo de un año después de cada elección general." Artículo. Se reforma el Artículo 58, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 58. Vigencia de la inscripción. La inscripción de un comité para la constitución de un partido tendrá vigencia por dos años improrrogables y quedará sin efecto: a) Por el transcurso de dicho plazo sin constituirse formalmente el partido. b) Por el incumplimiento de las leyes y resoluciones en materia electoral. e) Si por cualquier causa el número de miembros del grupo promotor se redujere del mínimo establecido en esta ley. Para la determinación de esa cifra, se tomarán en cuenta no sólo los egresos sino también los ingresos de nuevos miembros al grupo promotor; o, d) Si realiza cualesquiera de las actividades establecidas en el artículo 29 de esta Ley." 2

16 Artículo 2. Se reforma el Artículo 60, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional ~. ' L ' "Artículo 60. Entrega de las hojas de adhesión. Anomalías. El comité para la constitución de un partido político podrá entregar al Registro de Ciudadanos hojas de adhesión debidamente llenas y legalizadas de acuerdo con el artículo anterior conforme las obtenga, aun cuando sólo representen una parte del número mínimo de afiliados requeridos. Al recibir cada hoja de adhesión se entregará al comité una fotocopia de la misma, debidamente sellada de recibido; y, el Director ordenará que se recabe inmediatamente informes de las dependencias pertinentes del Registro de Ciudadanos para confirmar la veracidad y exactitud de la información que cada una de ellas contiene; el Registro de Ciudadanos las depurará en un plazo de quince días contados desde la fecha de su presentación. Si del examen ejecutado resultare que alguna hoja de adhesión contiene datos falsos o anomalías de cualquier naturaleza, no se inscribirá la adhesión del ciudadano. Podrá ordenarse la ampliación, aclaración o rectificación de los datos anómalos y en el caso de advertirse comisión de posible delito el Inspector General del Tribunal Supremo Electoral presentará la denuncia respectiva. Artículo 3. Se reforma el Artículo 76, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional r l:~ ' ~ L ~~ l_ '.. r l... "Artículo 76. Primera Asamblea del partido. El Comité Ejecutivo Nacional provisional convocará la primera Asamblea Nacional dentro del mes siguiente a la fecha de la inscripción del partido. Dicha Asamblea habrá de celebrarse en el lugar, fecha y hora que se establezca en la convocatoria. La Asamblea deberá: a) Ratificar la declaración de principios del partido contenida en su escritura constitutiva. b) Aprobar o modificar los estatutos del partido. e) Conocer el informe del Comité Ejecutivo Nacional provisional d) Elegir el primer Comité Ejecutivo NacionaL e) Conocer de los demás asuntos de su competencia que se incluyan en el orden del día. Si la primera Asamblea Nacional no se celebrare en el tiempo fijado por este artículo o si en ella no se resolviere sobre los puntos mencionados en los incisos a), b), e) y d) de este artículo, el partido quedará en suspenso hasta que corrija tales omisiones y presente al Registro copia certificada del acta antes del vencimiento del plazo máximo mencionado en el artículo 92 y sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar." Artículo 4. Se modifica la denominación del CAPITULO OCHO del Libro, Título, Sanciones, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "CAPITULO OCHO Infracciones y Sanciones." Artículo 5. Se reforma el Artículo 90, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 90. Multas. Se sancionará con multa a los partidos políticos que: a) No presente al Registro de Ciudadanos dentro del plazo de quince días, para su inscripción, copia certificada del acta de toda asamblea nacional, departamental o municipal; b) Incumpla alguna resolución o disposición escrita, del Tribunal Supremo Electoral, después de haber sido amonestado; 3

17 ()() JtJlí.~ e) No presente en tiempo la documentación necesaria para inscribir la fusión de que sea parte. Todos los partidos políticos participantes en la fusión. serán solidariamente responsables por la multa que se imponga por razón de este inciso; d) No presente para su inscripción, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de la escritura pública respectiva, cualquier modificación a su escritura constitutiva; e) Levante acta en forma no establecida en la presente ley, las cuales en todo caso son nulas; f) No haga del conocimiento del Registro de Ciudadanos el cambio de dirección de las oficinas centrales del partido que acuerde el Comité Ejecutivo Nacional, dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que se realice el cambio. g) No presente los informes, reportes financieros y avisos que se establecen en la ley y los reglamentos. p, h) Realice actividades de publicidad o propaganda a través de cualquier medio de comunicación, en periodos y lugares prohibidos por la ley; '. ~ " r c f L rj8 ~~ l. ': En los casos enumerados en los incisos del a) al g) se impondrán multas de cincuenta dólares a un mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en quetzales, moneda de curso legal, dependiendo de la gravedad del hecho cometido. En el caso del inciso h) se impondrán multas de diez mil dólares a cien mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en quetzales, moneda de curso legal, dependiendo de la gravedad del hecho cometido. Contra la resolución únicamente cabe el recurso de revisión, el cual será conocido por el Tribunal Supremo Electoral. Estando firme la resolución que impone la multa, esta deberá pagarse en el Tribunal Supremo Electoral, dentro de los quince días posteriores, caso contrario, el partido político insolvente, no podrá efectuar trámite alguno, ante el Tribunal Supremo Electoral o sus dependencias; sin perjuicio de que los montos anteriores, podrán deducirse del aporte estatal que por ley se debe entregar a los partidos políticos, cuando proceda. El pago de la multa impuesta no exime el cumplimiento de la obligación infringida. Artículo 6. Se reforma el Artículo 92, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 92. Suspensión temporal. Procede la suspensión temporal de un partido político: a) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que el número de sus afiliados es menor al que señala el inciso a) del Artículo 9 de esta ley; b) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que no cuenta con la organización partidaria que requiere el inciso e) y último párrafo del artículo 49 de esta ley; e) Si el partido político no ha pagado las multas que se le hayan impuesto de acuerdo con el artículo 90 de esta ley dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en que quede firme la resolución que las impuso; d) Si el partido político, una vez sancionado, reincide en realizar actividades de publicidad o propaganda electoral anticipada por cualquier medio de comunicación, mediante los cuales desarrolle campañas encaminadas a la presentación de personas a cargos de elección popular. e) Cuando el Registro de Ciudadanos determine que ha transcurrido el período de dos años que la ley establece como límite para la celebración de las Asambleas Ordinarias de cada uno de los órganos del partido político sin que éste las haya celebrado. 4

18 OOOOlS La suspensión durará hasta un máximo de seis meses. Si dentro de dicho plazo el partido corrige la causal de suspensión, ésta deberá levantarse. Salvo la sanción por infracción al inciso d) del presente artículo. Durante el período de suspensión, el partido no podrá ejercer los derechos que establece el artículo 20 de esta ley, ni participar en proceso electoral alguno, ya que la personalidad jurídica del mismo subsistirá únicamente para llevar a cabo los actos necesarios para corregir la causal de suspensión. l.,,.... '} u n No podrá suspenderse un partido después de la convocatoria a una elección y hasta que ésta se haya celebrado." Artículo 7. Se reforma el Artículo 93, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 93. Cancelación del partido. Procede la cancelación de un partido político a) Si por acción propia o de acuerdo con funcionarios electorales ocasiona fraude que cambie los resultados verdaderos de las votaciones o la adjudicación de cargos en un proceso electoral, vulnerando la voluntad popular expresada en el mismo, sin perjuicio de las responsabilidades penales que correspondan a las personas involucradas. b) Si en las elecciones generales no hubiese obtenido, por lo menos, un cinco por ciento (5%) de los votos válidos emitidos en las mismas, salvo cuando haya alcanzado representación ante el Congreso de la República. Si el partido ha participado en dichas elecciones como parte de una coalición, se procederá para determinar el porcentaje de votos, en la forma que señala el artículo 86 de esta ley; e) Si transcurrido el plazo de seis meses que señala el artículo 92 de esta ley, el partido político sancionado no hubiere presentado al Registro de Ciudadanos prueba fehaciente de que las causales de suspensión mencionadas en dicho artículo han sido corregidas; y d) Si el partido político, después de haber sido suspendido, reincide en realizar actividades de publicidad o propaganda electoral anticipada por cualquier medio de comunicación, mediante los cuales desarrolle campañas encaminadas a la presentación de personas a cargos de elección popular " Artículo 8. Se reforma el Artículo 94, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 94. Declaratoria de suspensión o cancelación. El Registro de Ciudadanos podrá declarar la suspensión o cancelación de un partido político. El Registro de Ciudadanos previamente deberá correr audiencia al partido político por un plazo de cinco días en relación a los hechos que configuran la causal de suspensión o cancelación. Si se pidiere, el Registro de Ciudadanos abrirá a prueba el proceso por el plazo de diez días para que se reciban los elementos de convicción ofrecidos, con apego a las normas del Código Procesal Civil y Mercantil. Vencido el plazo, el Registro de Ciudadanos dictará la resolución dentro de los diez días siguientes " Artículo 9. Se reforma el Artículo 2, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 2. Concepto. El Tribunal Supremo Electoral es la maxma autoridad en materia electoral. Es independiente, con personalidad jurídica propia y de consiguiente, no supeditado a organismo alguno del Estado. Su organización, funcionamiento y atribuciones están determinados en esta ley." l.' ~ 5

19 OUtJfllS r ' r li E Artículo 20. Se reforma el Artículo 22, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 22. De su presupuesto. Para cubrir sus gastos de funcionamiento le corresponde al Tribunal Supremo Electoral una asignación no menor del uno por ciento ( %) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado. Del presupuesto asignado del uno por ciento ( %) del Presupuesto General de Ingresos Ordinarios del Estado, se destinará un diez por ciento (0%) para el funcionamiento del Instituto de Capacitación Cívico, Político, Electoral. En el año anterior a todo proceso electoral o procedimientos consultivos, la asignación señalada en el primer párrafo de este artículo se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer las actividades preparatorias a los procesos conforme la estimación que apruebe el Tribunal Supremo Electoral. El año en que se celebren procesos electorales o procedimientos consultivos, la asignación indicada en el párrafo primero de este artículo se aumentará en la cantidad que sea necesaria para satisfacer los egresos inherentes a cualesquiera de dichos procesos, conforme la estimación que apruebe el Tribunal Supremo Electoral. Dicha cantidad deberá ser incorporada al Presupuesto General de Ingresos del Estado y entregada al Tribunal en el mes de enero del citado año. Si transcurrido el plazo, el Tribunal Supremo Electoral no contara con dichos fondos, deberá tomar las medidas de emergencia necesarias para que el proceso electoral respectivo se lleve a cabo, tales como contratar préstamos con los bancos del sistema con garantía de futuras asignaciones presupuestales, o bien ayudas directas del exterior que no comprometan las finanzas del Estado, ni la independencia y funcionalidad del Tribunal Supremo Electoral." Artículo 2. Se reforma el Artículo 23, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 23. Integración. El Tribunal Supremo Electoral se integra con cinco Magistrados Titulares, electos por el Congreso de la República con el voto favorable de las dos terceras partes del total de sus miembros, de una nómina de cuarenta candidatos propuesta por la Comisión de Postulación. Durarán en sus funciones seis años. De la misma nómina deberán ser electos cinco magistrados suplentes que integrarán el Tribunal en ausencia temporal o definitiva de los Magistrados titulares, según el orden en que aparezcan en el Acuerdo de elección emitido por el Congreso de la República " Artículo 22. Se suprime el inciso b) y se amplía el inciso o) del Artículo 25, del Decreto -85, de la Asamblea Nacional "Artículo 25. Atribuciones y obligaciones. El Tribunal Supremo Electoral tiene las siguientes atribuciones y obligaciones: a) Velar por el fiel cumplimiento de la Constitución, leyes y disposiciones que garanticen el derecho de organización y participación política de los ciudadanos; n ' } b) Convocar y organizar los procesos electorales; declarar el resultado y la validez de las elecciones o, en su caso, la nulidad parcial o total de las mismas y adjudicar los cargos de elección popular, notificando a los ciudadanos la declaración de su elección; e) Resolver, en definitiva, acerca de las actuaciones del Registro de Ciudadanos elevadas a su conocimiento, en virtud de recurso o de consulta; d) Cumplir y hacer que se cumplan las disposiciones legales sobre organizaciones políticas y procesos electorales, así como dictar las disposiciones destinadas a hacer efectivas tales normas; 6

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