TEMA: PATRIA POTESTAD

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1 TEMA: PATRIA POTESTAD

2 Doctrina Es una institución cuyo objetivo es el de asistir, proteger y representar a los niños y niñas cuya filiación esté clara y legalmente establecida. Para cumplir estos fines tiene un conjunto de deberes y derechos instrumentados por medio de normas jurídicas. Su ejercicio y cumplimiento recae en la persona de los ascendientes padre, madre, abuelos y abuelas- tanto por línea paterna como por la materna-. (Colín Ambrosio, Captain Henry;1954) Se refiere tanto a la persona del menor como a sus bienes, y tiende a conseguir el cumplimiento de los deberes de alimentación y educación que tiene el padre y la madre sobre sus hijas e hijos. Galindo Garfias sostiene que es un instituto necesario para la cohesión familiar y al igual que otros autores nacionales y extranjeros, manifiesta su desacuerdo sobre la forma en que se le denomina. Las reflexiones del jurista mexicano Sergio García Ramírez, plantea que el derecho contemporáneo protege la existencia y ampara el desarrollo del grupo familiar con especial atención a la mujer y notoria solicitud a la infancia. Con este cambio de enfoques la patria potestad sufre una transformación y deja de ser un poder absoluto en manos del padre para convertirse en una función social, en cual está directamente interesado el Estado y que atiende, con mayor énfasis, el interés superior de los niños y niñas. El Código Civil recoge esta transformación al definir que la patria potestad se ejerce por el padre y la madre en forma conjunta y que en este ejercicio es de interés público; es decir, no existe la libertad de ejercerla o no, la persona sobre la cual recae no puede renunciar a su ejercicio. Desde el punto de vista jurídico, la patria potestad, está regulada en el Código Civil federal y en el código civil del Estado de México, y no es más que el conjunto de derechos que la ley confiere a los padres sobre las personas y bienes de sus hijos no emancipados, así como el conjunto de deberes que también deben cumplir los progenitores respecto de sus hijos.

3 Es la autoridad que tienen los padres para ejercer sus obligaciones como padres en cuanto a la asistencia, protección y cuidado de sus hijos menores de edad no emancipados. Se trata de una autoridad para cumplir obligaciones. Así, independientemente del aspecto moral, legalmente la entendemos como la facultad para educar y criar a los hijos, corrigiéndolos cuando sea necesario y dando un buen ejemplo como conducta a seguir. Tratados internacionales I. La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Aprobada en 1948 por la Organización de Estados Americanos, establece como derecho de toda persona constituir una familia, elemento natural de la sociedad y a recibir protección para ella, establece la protección de la maternidad y de todo niño, con cuidados y ayuda especiales. Sobre el derecho al trabajo, considera como retribución justa la que asegure un nivel de vida conveniente para la persona trabajadora y su familia. Como deberes, entre otros establece toda persona tiene el deber de asistir, alimentar, educar y amparar a sus hijos menores de edad y los hijos tienen el deber de honrar a los padres y el de asistirlos, alimentarlos y ampararlos cuando estos lo necesiten. II. La Declaración Universal de los Derechos Humanos. Aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el mismo año, considera a la familia el elemento natural y fundamental de la sociedad y establece su derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Se establece el derecho a casarse y fundar una familia con el único requisito de el libre y pleno consentimiento de los futuros esposos, respecto al trabajo, la remuneración debe asegurar tanto al trabajador como a su familia una existencia acorde a la dignidad humana y que

4 será completada, en caso necesario, por cualesquiera otros medios de protección social. Se hace referencia al nivel de vida que asegure a cada persona y su familia la satisfacción plena de las necesidades sociales básicas en materia de salud y bienestar, derecho a cuidados y asistencia especiales a la maternidad y la infancia, igualdad de derecho a la protección de todos los niños nacidos o no dentro del matrimonio, derecho a la educación y de los padres a elegir el tipo de educación para sus hijos. III. El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sancionado en 1966 por la Asamblea General de la Naciones Unidas, reafirma los derechos reconocidos por los instrumentos previos y garantiza a la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente en su constitución y mientras sea responsable de los hijos a cargo. IV. La Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación de la Mujer. Aprobada en 1979 por la Asamblea General de la Naciones Unidas enfatiza en la modificación de patrones culturales y en la educación familiar con el objetivo de eliminar prejuicios y prácticas discriminatorias, la responsabilidad de los Estados de tomar las medidas apropiadas y garantizar los mismos derechos a hombres y mujeres así como la protección especial a la mujer durante el embarazo, parto y período posterior Legislación Nacional I. Código Civil Federal Artículo En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

5 Artículo Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley. Artículo La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal. Artículo La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro. A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el juez de lo familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso. Artículo En caso de separación de quienes ejercen la patria potestad, ambos deberán continuar con el cumplimiento de sus deberes y podrán convenir los términos de su ejercicio, particularmente en lo relativo a la guarda y custodia de los menores. En caso de desacuerdo, el juez de lo familiar resolverá lo conducente oyendo al Ministerio Público, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 94 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. Modos de Extinción de la Patria Potestad La patria potestad se extingue cuando se produce alguno de los siguientes supuestos: La muerte o la declaración de ausencia de los padres. La emancipación. La adopción del hijo.

6 Los progenitores son privados de ella por sentencia judicial. La Patria Potestad se pierde: Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la perdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o más veces por delitos graves; En algunos casos de divorcio variando según la legislación. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sanción de la Ley penal; Por la exposición que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses. Patria Potestad Prorrogada Si los hijos están incapacitados mentalmente, la patria potestad de los padres no se extingue cuando aquellos alcanzan la mayoría de edad sino que se prorroga hasta que se produce alguna de las siguientes situaciones: El fallecimiento de los padres. La adopción del incapaz. Cesa la causa que motivó la declaración de incapacidad. El incapaz contrae matrimonio. Aunque la patria potestad concluya, si persiste la causa que motivó la declaración de incapacidad, se establecerá un régimen de tutela en favor del incapaz. La patria potestad la ejercen los padres. Si ellos faltan la ejercerán los abuelos. Anteriormente el Código Civil Federal establecía que correspondía ejercerla en principio a los abuelos paternos y después a los maternos. Actualmente establece que el juez otorgará la patria potestad a unos u otros según se analice cada caso. Sin embargo es importante

7 revisar los Códigos Civiles de los estados para saber a quién se otorga esta patria potestad. A este respecto te aconsejamos que en el testamento establezcan que en caso de falta de los padres a quién se otorga la patria potestad de los hijos para evitar problemas de juicios y asignaciones que pueden no terminar en el mejor interés de los niños. Cuando los padres se divorcian o viven separados, en principio ambos siguen ejerciendo la patria potestad salvo que el juez determine lo contrario, aunque solo a uno se le otorgue la custodia de los menores. Esta facultad o autoridad implica que los padres o quienes ejercen la patria potestad son representantes y administradores legales de los menores. Existen algunas restricciones para los padres en cuanto a la administración de los bienes de los hijos, derivados de herencias o donaciones o producto de su propio trabajo, que están señalados en el Código Civil. Ahora bien, la obligación de respeto y consideración es permanente y constante, pero no así la patria potestad ya que esta es transitoria y eventualmente termina. La patria potestad siempre termina cuando el menor de edad se emancipa (esto es, que contraiga matrimonio antes de los 18 años) o cuando llega a la mayoría de edad que en nuestro país son los 18 años. Pero también puede perderse o suspenderse. La pérdida debe ser decretada o determinada por un juez y ocurre en los siguientes casos señalados en el artículo 444 del Código Civil Federal: 1. En los casos de divorcio, según lo determine el juez. 2. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, se pueda ver comprometida la

8 salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no se consideren delitos. 3. Por la exposición que el padre o la madre hiciere de sus hijos, o porque los dejen abandonados por más de seis meses. 4. Cuando el que la ejerza sea condenado por la comisión de un delito doloso en el que la víctima sea el menor. 5. Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delito grave. La patria potestad también puede ser limitada, igualmente por decisión del juez, en caso de conductas de violencia familiar en contra de las personas sobre las cuales la ejerza. La patria potestad se suspende por incapacidad declarada judicialmente, por la ausencia declarada o por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión. El artículo 448 del código civil federal, establece que la patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse cuando tengan 60 años cumplidos o cuando por su mal estado habitual de salud no puedan atender debidamente a su desempeño. Este caso se refiere fundamentalmente a los abuelos. Para dejar bien claras las cosas se debe señalar que por disposición expresa, ni la madre ni la abuela en su caso, pierden la patria potestad de los menores cuando se vuelven a casar. Pero el nuevo marido no adquiere la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior. Los padres también pueden ser privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad cuando su conducta ponga en peligro la formación de los menores o incapaces o cuando se les trate con una dureza excesiva, lo que implica no sólo fuertes castigos físicos sino toda clase de actos que supongan crueldad o abuso de autoridad.

9 II. Código Civil Del Estado De México Libro cuarto Del Derecho Familiar Titulo Séptimo De la Patria Potestad Capítulo y de los Efectos de la Patria Potestad respecto de la Persona Respeto y Consideración entre Hijos y Ascendientes Artículo Los hijos y sus ascendientes se deben respeto y consideración recíprocamente. Personas sobre las que se ejerce la patria potestad Artículo La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores no emancipados. Aspectos que comprende la patria potestad Artículo La patria potestad comprende la representación legal y la protección integral del menor en sus aspectos físico, psicológico, moral y social, su guarda y custodia, la administración de sus bienes y el derecho de corrección. Orden de las personas que ejercen la patria potestad Artículo La patria potestad se ejerce en el siguiente orden: I. por el padre y la madre; II. por los abuelos; III. Por los familiares consanguíneos hasta el tercer grado colateral. Tratándose de controversia, el juez decidirá, tomando en cuenta los intereses del menor. La patria potestad en caso de separación de la pareja que la ejerce Artículo En caso de separación de quienes ejerzan la patria potestad y no exista acuerdo sobre la custodia, el juez resolverá, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo. Quien no tenga la custodia le asiste el derecho de visita.

10 Facultad de corrección y buena conducta de quien ejerce la patria potestad Artículo (Derogado por decreto no. 63 publicado el 6 de marzo de 2010). Administración de los bienes del menor por quien ejerce patria potestad Artículo Los que ejercen la patria potestad tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen a los sujetos a ella y la obligación de realizar actos tendentes a conservar y mejorar su patrimonio. Administración en el ejercicio conjunto de la patria potestad Artículo Cuando la patria potestad se ejerza conjuntamente, el administrador de los bienes será nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultara en todos los negocios a su cónyuge y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración. Representación en juicio al hijo bajo patria potestad Artículo Uno solo de los que ejercen la patria potestad podrá representar al hijo en juicio; pero no podrá celebrar ningún arreglo para terminarlo, si no es con el consentimiento expreso de su cónyuge, y con la autorización judicial cuando la ley lo requiera expresamente. 1 Suprema Corte de Justicia de la Nación Jurisprudencia Tesis: 1a./J. 42/2015 (10a.) Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Décima Época de 325 Primera Sala Libro 19, Junio de 2015, Tomo I Pag. 563 Jurisprudencia(Civil) 1 Artículos del 411 al 428 hacen referencia a la patria potestad.

11 PATRIA POTESTAD. SU CONFIGURACIÓN COMO UNA INSTITUCIÓN ESTABLECIDA EN BENEFICIO DE LOS HIJOS. La configuración actual de las relaciones paterno-filiales ha sido fruto de una importante evolución jurídica. Con la inclusión en nuestra Constitución del interés superior del menor, los órganos judiciales deben abandonar la vieja concepción de la patria potestad como poder omnímodo del padre sobre los hijos. Hoy en día, la patria potestad no se configura como un derecho del padre, sino como una función que se le encomienda a los padres en beneficio de los hijos y que está dirigida a la protección, educación y formación integral de estos últimos, cuyo interés es siempre prevalente en la relación paterno-filial, acentuándose asimismo la vigilancia de los poderes públicos en el ejercicio de dicha institución en consideración prioritaria del interés del menor. Es por ello que abordar en nuestros días el estudio jurídico de las relaciones paterno-filiales y en particular de la patria potestad, requiere que los órganos jurisdiccionales partan de dos ideas fundamentales, como son la protección del hijo menor y su plena subjetividad jurídica. En efecto, por un lado, el menor de edad está necesitado de especial protección habida cuenta el estado de desarrollo y formación en el que se encuentra inmerso durante esta etapa vital. La protección integral del menor constituye un mandato constitucional que se impone a los padres y a los poderes públicos. Al mismo tiempo, no es posible dejar de considerar que el menor es persona y, como tal, titular de derechos, estando dotado además de una capacidad progresiva para ejercerlos en función de su nivel de madurez. Amparo directo en revisión 348/ de diciembre de Unanimidad de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto concurrente, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ausente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 2554/ de enero de Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Jorge Mario Pardo

12 Rebolledo. Disidente: José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Amparo directo en revisión 390/ de agosto de Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Disidente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. Amparo en revisión 518/ de abril de Cinco votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, José Ramón Cossío Díaz, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, Olga Sánchez Cordero de García Villegas, quien formuló voto concurrente y Jorge Mario Pardo Rebolledo. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Cecilia Armengol Alonso. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 269/ de octubre de Mayoría de cuatro votos de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Olga Sánchez Cordero de García Villegas y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Disidente: José Ramón Cossío Díaz, quien formuló voto particular. Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González. Tesis de jurisprudencia 42/2015 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha tres de junio de dos mil quince.

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