Análisis de la evolución de la regulación de la Patria Potestad en el Distrito Federal. Mtra. María Elena Orta García
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- Cristóbal Ávila San Martín
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1 Mtra. María Elena Orta García El tema que me ha tocado abordar, pertenece al Derecho Familiar, rama del derecho que considero autónoma del Derecho civil, pero no obstante, sigue siendo considerada inmersa dentro de su rama materna, y es precisamente la figura jurídica denominada PATRIA POTESTAD. La patria potestad es una de las instituciones jurídicas que se ha tenido transformaciones de manera incesante, y para dar una definición primaria, nos remitimos a la exposición de motivos del título IX, libro 1o. del Código de Napoleón Es un derecho fundado sobre la naturaleza y confirmado por le ley que da al padre y a la madre durante un tiempo limitado y bajo ciertas condiciones la vigilancia de la persona, la administración y el goce de los bienes de sus hijos Como ejemplo podemos señalar que en el siglo pasado la autoridad del padre se extendió a la madre, para de ahí convertirse en un régimen protector de los hijos menores. Estos cambios han sido consecuencia de diversos factores entre los que destacan, por una parte, el proceso de integración de la mujer en la vida económica y política, y, por otra, la evolución de las instituciones y órganos para la atención de la infancia, lo cual ha venido a revertir la orientación patriarcal que tuvo la patria potestad en su origen. Asistimos a una época de cambios vertiginosos en todos los órdenes, frente a esta realidad, la patria potestad permanece anclada en un individualismo cuya visión del mundo no corresponde a la realidad nacional e internacional que actualmente vivimos. Procederé a realizar un análisis acotando el momento histórico comprendido entre el 1
2 periodo comprendido en la vigencia del Código Civil de 1884 a la actualidad. Debido a que esta figura jurídica tiene como componentes personales a los ascendientes y a los descendientes primordialmente, destacaremos el rol que han desempeñado tanto el padre como la madre y los hijos, en el periodo de análisis. Lo anterior, debido a que en los primeros códigos civiles, el de 1870 que fue copiado casi en su integridad por el de 1884, la patria potestad se ejercía en forma exclusiva y en primer lugar por el padre, con lo que se menospreciaba la participación de la madre en tan importante ejercicio. A mayor abundamiento, debo señalar que actualmente el papel que desempeña el menor en la familia ha sufrido una enorme transformación pasando de ser un elemento secundario a fundamental, pues no hay decisión jurídica que le incluya, que no deba considerar su interés, reconocido a nivel internacional como: el interés superior del menor. Analicemos a continuación los ordenamientos legales que han regulado las relaciones paterno filiales en el Distrito Federal, a saber los códigos de 1870, 1884, la Ley sobre Relaciones Familiares, el Código de 1928 y el Código de A).- CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA, DE 13 DE DICIEMBRE DE 1870 En una forma breve hago referencia a este dispositivo legal en razón de contiene la regulación transcrita casi en su totalidad al Código de Este código regula a la patria potestad en el libro primero De las personas ; título octavo De la patria potestad ; capítulo I De los efectos de la patria potestad respecto de las personas de los hijos (artículos 389 a 399); capítulo II De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo (artículos 400 a 414); capítulo III De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad (artículos 415 a 429). 2
3 Respecto al capítulo I, principia con un artículo de los denominados doctrinariamente como leyes imperfectas, pues tal disposición no se encuentra provista de sanción (artículo Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condición deben honrar y respetar á sus padres y demás ascendientes). Únicamente establece el deber a cargo de los hijos de honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes. Establece que la patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos menores de edad no emancipados, ya sean legítimos, naturales legitimados o reconocidos (artículos 390 y 391). Otro artículo de especial mención lo es el 392 en el que se ordena: La patria potestad se ejerce. I. Por el padre; II. Por la madre; II. Por el abuelo paterno; IV. Por el abuelo materno; V. Por abuela paterna; VI. Por la abuela materna. En los subsecuentes artículos señala que solamente por ausencia del primero entrará en ejercicio el siguiente en el orden establecido y que a quién tiene al hijo bajo su patria potestad, incumbe la obligación de educarle convenientemente facultándolo para corregir y castigar a sus hijos templada y mesuradamente. En el CAPÍTULO II de los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo, ordena la administración de los bienes de los hijos por parte de los padres, clasificando dichos bienes en cinco clases: 1a. Bienes que proceden de donación del padre (administrados convencionalmente por el padre y obligándolo a entregar el 50 por ciento de los frutos al Hijo) 2a. Bienes que proceden de donación de la madre ó de los abuelos, aún cuando aquella ó alguno de estos esté ejerciendo la patria potestad. 3a. Bienes que proceden de donación de los parientes colaterales ó de personas extrañas, aunque estos y los de la segunda clase se hayan donado en consideración al padre y 4a. Bienes debidos a don de la fortuna (administrados obligatoriamente por el padre y 3
4 correspondiéndole el 50 por ciento de frutos al hijo) 5a. Bienes que el hijo adquiere por un trabajo honesto, sea cual fuere (pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo) En relación al CAPÍTULO III de los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad, lo importante era que la patria potestad se acababa por muerte, por emancipación y por la mayor edad del hijo; y se podía privar de este derecho a quien usaba excesiva severidad, no educaba, ó imponía preceptos inmorales, ó les da ejemplos ó consejos corruptores a sus hijos. Además el padre podría nombrar en su testamento uno ó más consultores, cuyo dictamen era obligatorio para la madre o las abuelas en su caso y de no cumplirlo podían ser privadas, en juicio contradictorio, de toda su autoridad y derecho sobre sus hijos ó nietos, lo mismo sucedía si daban a luz a hijo ilegítimo, o pasaban a segundas nupcias y recobraban sus derechos si volvían a enviudar. (recordar que el divorcio no estaba permitido) B).- CÓDIGO CIVIL DEL DISTRITO FEDERAL Y TERRITORIO DE LA BAJA CALIFORNIA, DE 31 DE MARZO DE Este código regula la patria potestad, dentro del libro primero, De las personas; título octavo, De la patria potestad; capítulo I, De los efectos de la patria potestad respecto de las personas de los hijos (artículos 363 a 373); capítulo II, De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo (artículos 374 a 387); capítulo III, De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad (artículos 388 a 402), y presenta escasas variantes respecto del Código de 1870, como se muestra a continuación. El artículo 392 se transcribe en el 365, señalando exactamente igual el orden y personas que la ejercerán (Artículo 366. La patria potestad se ejerce: I. Por el padre; II. Por la madre; III. Por el abuelo paterno; IV. Por el abuelo materno V. Por la abuela paterna; VI. Por la abuela materna. 4
5 Por lo que se refiere a los bienes de los hijos, los divide en seis clases (el Código Civil de 1870 los dividía en cinco clases), pues agrega como una segunda clase los bienes que proceden de herencia o legado del padre (artículo 375, fracción II). Se reducen a tres las causales para suspender la patria potestad (el Código Civil de 1870 consideraba cuatro causas de suspensión), pues excluye el caso del hijo pródigo administrador de bienes (artículo 391). Tratándose de los consultores que el padre fallecido haya designado en su testamento, cuyo dictamen deben oír la madre y las abuelas, según sea el caso, implica una muestra de lo que consideraban la incapacidad femenina. Se comenta la causal de pérdida de la patria potestad, fundada en que la madre o la abuela viuda vivan en mancebía, argumentando que tal situación no estaba considerada en nuestras leyes como delito, aunque era una escandalosa inmoralidad. Subsiste la causal de pérdida de patria potestad, consistente en que la madre o abuela pasen a segundas nupcias, con lo que se coloca a la mujer en desventaja respecto de su cónyuge, argumentando que el padre que vuelve a casarse queda dueño de sí mismo y de sus negocios, no teniendo necesidad de nadie para realizar el bien de sus hijos; cosa distinta sucede con la madre que pasa a segundas nupcias, ya que cesa de pertenecerse. c).- LEY SOBRE RELACIONES FAMILIARES, DE 9 DE ABRIL DE 1917 Esta ley emitida bajo el gobierno de Venustiano Carranza, regula las cuestiones familiares por primera vez en México, con independencia del Código Civil, iniciándose lo que considero, una regulación autónoma del derecho de familia, surgida del derecho civil, con cualidades y objetivos propios que reclaman un trato diferente. Dada la importancia de la Ley sobre Relaciones Familiares, es importante señalar el trato que dá a la patria potestad, sus efectos respecto de los bienes del hijo; modos de acabarse y suspenderse (capítulo XV, XVI y XVII) 5
6 En esta ley se establece que corresponde al marido el sostenimiento del hogar, en primer lugar, y que el cuidado directo del hogar y de la prole corresponde a la mujer. Por lo que hace directamente a la patria potestad, no tiene por objeto beneficiar al que la ejerce y por ningún motivo excluye a la mujer en su ejercicio. Por primera vez, se establece que la patria potestad se ejerce también sobre la persona y los bienes de los hijos adoptivos en razón de que los códigos civiles de 1870 y 1884 no regularon la adopción (artículo 240). Se establece que la patria potestad se ejerce, en primer lugar, por el padre y la madre, en segundo lugar por el abuelo y abuela paternos, y en tercer lugar por el abuelo y abuela maternos. Con lo que se da un cambio importante respecto de la legislación anterior, estableciendo en consecuencia que debido a que la patria potestad se ejerce en primer lugar por el padre y la madre, todo el capítulo se ajusta con este criterio, colocando en segundo lugar a los abuelos paternos y en tercero a los maternos. En la ley se suprime la clasificación de los bienes del hijo, y en consecuencia se ajusta el capítulo respectivo. Por lo que se refiere a los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad, subsiste el criterio de los códigos anteriores. Desaparece la figura del consultor y continúa la posibilidad de renunciar la patria potestad, sin poder recobrarla (artículo 265). Esta ley establece que la patria potestad es un conjunto de derechos y obligaciones atribuidos en primer término al padre y a la madre (artículo 241), en segundo lugar al abuelo y abuela paternos, y en tercero al abuelo y abuela maternos, y en ausencia de una de las dos personas, corresponde su ejercicio al que quede (artículo 242), aunque el administrador de los bienes del hijo, así como su representante, serán el padre o el abuelo en su caso (artículos 248 y 247); se hará manifiesta la presencia del juez, cuando los bienes del hijo sean mal administrados, se derrochen o sufran pérdidas de consideración, pues el juez intervendrá a instancia de la madre o de la 6
7 abuela (cuando fuere el padre o el abuelo el que administre) o del abuelo (cuando fuere la madre la que administre) o de los hermanos mayores del menor o del mismo menor, cuando hubiere cumplido catorce años o del Ministerio Público (artículo 258). Con esta medida, se permite legalmente la intervención del menor de catorce años de edad, pues se considera con capacidad para vigilar la administración de sus bienes. Se establece la posibilidad de renuncia del ejercicio para los abuelos y abuelas, sin posibilidad de recobrarla (artículos 264 y 265). También se precisa que la mujer tiene la obligación de atender a todos los asuntos domésticos, por lo que ella será la especialmente encargada de la dirección y cuidado de los hijos y del gobierno, y dirección del servicio del hogar (artículo 44, primer párrafo); como consecuencia, la mujer sólo podrá, con licencia del marido, obligarse a prestar servicios personales a favor de persona extraña o a servir un empleo, o ejercer una profesión o a establecer un comercio (artículo 44, segundo párrafo, primera parte). Con lo que podemos afirmar que no existía tal autoridad y consideraciones iguales. D).- CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO Y TERRITORIOS FEDERALES EN MATERIA COMÚN Y PARA TODA LA REPÚBLICA EN MATERIA FEDERAL, DE 30 DE AGOSTO DE 1928, EN ADELANTE CÓDIGO CIVIL DE Este código regula la patria potestad dentro del libro primero, De laspersonas; título octavo, De la patria potestad,3 9 con tres capítulos: capítulo I. De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos (artículos del 411 al 424); capítulo II. De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo (artículos del 425 al 442), y capítulo III. De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad (artículo del 443 al 448). Comentaremos el texto original del Código Civil de 1928, en la parte correspondiente al título octavo, denominado De la patria potestad. 7
8 1. La persona de los hijos Por lo que hace a la persona de los hijos, se asienta que independientemente del estado, edad y condición que tengan, los hijos deben honrar y respetar a sus padres y demás ascendientes (artículo 411). Que están sometidos a patria potestad los hijos menores de edad no emancipados, en tanto exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla (artículo 412) y la patria potestad se ejerce sobre la persona en sí misma y sobre los bienes de los hijos (artículo 413 al inicio). Por lo que se refiere a dos características o atributos de la patria potestad, como son la guarda y educación de los menores, su ejercicio se sujeta a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten de acuerdo con la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal. Ley que en la actualidad tiene importancia histórica, pues fue substituida por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Precisa también, por lo que se refiere a la educación del menor, que se considera como una obligación a cargo de las personas que ejerzan la patria potestad, y en el supuesto de que tal obligación no se cumpla, tan luego como se enteren los Consejos Locales de Tutela, lo harán del conocimiento del Ministerio Público, para que proceda en consecuencia (artículo 422). La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce en primer lugar por el padre y la madre, esto es, de manejo conjunto y por ninguno de ellos en forma exclusiva; en segundo lugar, por el abuelo y abuela paternos, y en tercer lugar, por el abuelo y la abuela maternos (artículo 414). Tratándose de los hijos nacidos fuera de matrimonio, si los dos progenitores lo han reconocido y viven juntos, ambos ejercen la patria potestad (artículo 415). En el supuesto de los padres de hijo nacido fuera del matrimonio, quienes vivían juntos y luego se separan, continuarán ejerciendo la patria potestad de este último; en caso de 8
9 desacuerdo, el juez resolverá pero tomará siempre en cuenta los intereses del hijo (artículo 417). Een relación a los bienes de los hijos se coloca como administrador de los bienes de los sujetos a patria potestad al varón, cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela o por los adoptantes, aunque debe consultar en todos los negocios a su consorte y requerirá su consentimiento expreso para los actos más importantes de la administración (artículo 426). Se dividen los bienes del hijo sujeto a patria potestad en dos clases: los que adquiera por su trabajo y bienes que adquiera por cualquier otro título. Por lo que hace a la primera clase, le pertenecen en propiedad, administración y usufructo al hijo. Y tratándose de bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administración y la otra mitad del usufructo corresponde a la persona o personas que ejerzan la patria potestad (artículos 428, 429 y 430). Los que ejercen la patria potestad tiene la obligación de dar cuenta de la administración de los bienes de los hijos (artículo 439), caso contrario a los ordenamiento anteriores en donde no tenían obligación de rendir cuentas. Siempre que exista un interés opuesto entre los que ejercen la patria potestad y los hijos, será necesaria la presencia de un tutor nombrado por el juez, para cada caso (artículo 440). Si el menor ha cumplido catorce años, tiene la facultad de solicitar al juez su intervención para que impida que por la mala administración de los bienes, éstos se derrochen o disminuyan (artículo 441). Desde luego, cuando el menor se emancipe o llegue a la mayoría de edad se le deben entregar todos los bienes y frutos que le pertenecen (artículo 442). Los padres tiene la obligación de educarlo a los hijos convenientemente (artículo 422), y con la facultad de corregirlos y castigarlos mesuradamente Pero la patria potestad no es renunciable (artículo 448), aunque se pueden excusar de su cumplimiento los que tengan su ejercicio, por contar con 9
10 más de sesenta años cumplidos y mal estado de salud. Encontramos que estará a cargo de la mujer la dirección y cuidados de los trabajos del hogar (artículo 168), y que la mujer podrá desempeñar un empleo, ejercer una profesión, industria, oficio o comercio, cuando esto no perjudique los trabajos del hogar (artículo 169). Pues bien, aunque se reproduce la regla general de que el marido y la mujer tienen en el hogar autoridad y consideraciones iguales (artículo 167), resulta que no es así, pues se refuerza la conducta de desigualdad entre el esposo y la esposa, y debido a que los coloca la ley en diferentes posiciones. E ).- REFORMAS AL TÍTULO DE LA PATRIA POTESTAD, DESDE 1928 A LA ACTUALIDAD Se hará referencia a las reformas que ha tenido el Código Civil de 1928, por lo que se refiere exclusivamente al título octavo, De la patria potestad, que comprende los artículos del 411 al 448, desde que iniciara su vigencia hasta la actualidad. Orden cronológico Fecha Artículos 1a. 9-enero a. 28-enero y 443 3a. 31-diciembre y 423 4a. 30-diciembre , 414, 415, 416, 417, 418, 422, 423, 444 y 444 bis. 5a. 25-mayo , 443, 444, 444 bis, 445, 446 y 447. Como se aprecia, el Código Civil de 1928 ha sido modificado en el título que comentamos en cinco ocasiones. Aunque, con la reforma última, la del 25 de mayo de 2000, publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, surge el Código Civil para el Distrito Federal, con las modificaciones que en la misma fecha se incluyen. Por lo que hace al Código Civil Federal, con aplicación en toda la República, resulta de las reformas hechas al entonces Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, por decreto publicado en el Diario 10
11 Oficial de la Federación de 29 de mayo de Por lo anterior, debemos considerar que del original Código Civil de 1928 han derivado dos códigos, uno de aplicación local, el Código Civil para el Distrito Federal, y otro de aplicación en toda la República, el Código Civil Federal. 1. Primera reforma, 1954 La reforma al artículo 426, entre otros artículos del Código Civil, se hizo en concordancia con las modificaciones que se llevaran a cabo en los artículos 34 y 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (publicado en el Diario Oficial de la Federación del 17 de octubre de 1953), relacionadas con el disfrute de los derechos políticos reconocidos a la mujer mexicana. Originalmente, el artículo 426 del Código Civil de 1928, establecía que en ejercicio de patria potestad, el administrador de los bienes del hijo sería el varón. Y con la reforma (publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1954), el administrador de los bienes será el que de mutuo acuerdo nombre la pareja, con lo que se logra un tratamiento igualitario. 2. Segunda reforma, 1970 Esta reforma se hace como una consecuencia de la que se hiciera a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 34, en la que se reduce la edad para adquirir la condición de ciudadano a los dieciocho años (publicada en el Diario Oficial de la Federación del 22 de diciembre de 1969). 3. Tercera reforma, 1974 Con esta reforma que se hace al Código Civil de 1928, se pone término a la discriminación existente, pues propone la igualdad entre los sexos, por lo que con tal fin se reforman y adicionan diversos numerales. Por lo que se refiere al artículo 418, se pone término a la preferencia a favor de los abuelos paternos para el ejercicio de la patria potestad a falta de padres, y confiere al juez la potestad de decidir, en vista de las circunstancias, sobre el orden en que habrá de preferirse a los parientes a que aluden las fracciones II y III del artículo
12 4. Cuarta reforma, Con esta reforma se introduce en el Código Civil de 1928 un nuevo capítulo ----De la violencia familiar---- (dentro del libro primero, título sexto, capítulo III), con lo que diversos artículos del título de la patria potestad se ven afectados (los artículos 232 quater y quintus nos proporcionan el siguiente concepto: por violencia familiar se considera el uso de la fuerza física o moral, así como la omisión grave que se ejerce contra un miembro de la familia por otro integrante de la misma, que atenté contra su integridad física, psíquica o ambas, independientemente del lugar en que lleve a cabo y de que pueda producir o no lesiones. Esta reforma se lleva a cabo, tomando en consideración diversos instrumentos internacionales como son la Convención sobre los Derechos del Niño (Diario Oficial de la Federación, 25 de enero de 1991), la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (Diario Oficial de la Federación, 6 de marzo de 1992), etcétera. Se modifica el texto del artículo 411, para dejar de ser una obligación exclusiva de los hijos, y transformarse de la honra y respeto a cargo de los hijos, a ser una obligación de respeto y consideración mutuos entre ascendientes y descendientes. Se habla en general de los hijos, sin hacer distinción respecto de los hijos de matrimonio, y se precisa la forma de su ejercicio por uno de los progenitores, y a falta de ambos, el juez de lo familiar tomará en cuenta las circunstancias del caso y determinará que ascendientes la ejercerán. Se pondera el interés superior del menor y se hace referencia a los derechos de vigilancia y de convivencia que ejercerán los progenitores y se menciona el ejercicio del derecho de convivencia de los menores con sus ascendientes. Se precisa en el artículo 423, que la facultad de corregir de ninguna manera implica que se puedan aplicar actos de fuerza atentatorios contra la integridad física o psíquica de los menores.4 2 Por lo que la facultad de corregir lleva inmersa la obligación por parte de los que ejerzan la patria potestad o tengan al menor bajo su custodia, de observar una conducta ejemplar. Se suprime la coadyuvancia de las autoridades en el 12
13 ejercicio de la facultad de corregir, agregando, con la reforma, el artículo 444 bis, en el que se limita el ejercicio de la patria potestad en los casos de violencia familiar y el menor resulte afectado. 5. Quinta reforma, 2000 En cumplimiento de la facultad constitucional conferida a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, consistente en legislar en la materia civil (inciso h, V, Base primera, C, artículo 122 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y por Acuerdo de la Comisión de Gobierno de la misma Asamblea Legislativa, en marzo de 1998, se creó la Comisión Especial para la elaboración del Código Civil del Distrito Federal. Con esta reforma se incorpora al derecho positivo mexicano el Código Civil de aplicación exclusiva para el Distrito Federal, pues hasta la entrada en vigor de tales reformas (el primero de junio del 2000), el texto legal que regía la materia civil en el Distrito Federal era el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal (código que iniciara su vigencia el primero de octubre de 1932) con todas sus reformas y adiciones. Además, surge el Código Civil para el Distrito Federal con importantes reformas, pues en el mismo decreto publicado el 25 de mayo del 2000 se le incorporan modificaciones que hacen realmente un nuevo código, muy distinto al de Consecuencia de lo anterior fue la publicación en Gaceta Oficial del Distrito Federal, de 25 de mayo de 2000, del Decreto correspondiente, por el que se derogan, reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal. Se reforma el artículo 413, que desde su texto original hacía referencia a la Ley sobre Previsión Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de junio de 1928), para dar paso a la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito Federal en Materia Común y para 13
14 toda la República en Materia Federal (publicada en el Diario Oficial de la Federación de 24 de diciembre de 1991), cuyo objeto es reglamentar la protección de los derechos de los menores. Se agrega al artículo 443 una fracción (la IV) con la cual se acaba la patria potestad en la adopción del hijo, pues la ejercerá el adoptante o los adoptantes, reforma que es concordante con lo que ya expresaba el artículo 403, al establecer la transferencia de la patria potestad al adoptante. Se incorporan con esta reforma al artículo 444, dos causales más de pérdida de patria potestad, el caso de violencia familiar en contra del menor (III) y el cumplimiento reiterado de la obligación alimentaria (IV). Se reforma el artículo 444 bis, con lo que se puede limitar el ejercicio de la patria potestad en los casos de divorcio o separación, y no solamente cuando se presenten conductas de violencia familiar. Con la reforma al artículo 445 se logra mayor generalidad, pues las segundas nupcias o segundas uniones no son causas de pérdidas de patria potestad. Se reforma el artículo 447; se agrega una causal más de suspensión del ejercicio de patria potestad consistente en el uso no terapéutico de sustancias ilícitas. Un supuesto indispensable en la relación paterno filial es el respeto, y así se establece, independientemente del estado, edad y condición, en las relaciones entre ascendientes y descendientes, que debe imperar el respeto y la consideración mutuos (artículo 411). Los titulares de la patria potestad son en primer lugar los padres, y a falta de ellos la ejercerán los ascendientes en segundo grado. 14
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