EL PROYECTO DE LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO INCONSISTENCIAS Y DERECHO COMPARADO

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1 EL PROYECTO DE LEY DE IDENTIDAD DE GÉNERO INCONSISTENCIAS Y DERECHO COMPARADO 7 de mayo de 2012 El Senado de la Nación Argentina se apresta a debatir un proyecto de ley sobre identidad de género que cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados. Al pretender convertir en ley el proyecto sobre identidad de género, los legisladores argentinos están introduciendo profundos cambios en la vida social, que no responde a ningún reclamo social y sin prever las consecuencias concretas que una medida de esta naturaleza puede traer. No se trata del reconocimiento de supuestos "derechos" de las personas, sino de meras pretensiones que llevan, paradójicamente, a relativizar el sistema legal de derechos vigente en nuestro país. Como se advierte a continuación, nos encontramos ante la ley más permisiva del mundo en la materia ya que para alterar todos los registros públicos no hay que justificar nada más que un deseo personal en base a la propia autopercepción. No es fácil prever las consecuencias que, sin embargo, se verificarán necesariamente. Este informe aporta un estudio detenido a fin de ayudar a los legisladores a tomar una posición responsable sobre este tema tan trascendente para las personas. 1. Los alcances del proyecto El proyecto de ley presenta los siguientes alcances: Cambio registral de sexo: Permite modificar el nombre de pila, imagen y el sexo registral, con o sin necesidad de modificación de la apariencia o función corporal a través de medios farmacológicos, quirúrgicos o de otra índole, y no requiere tratamientos psicológicos o médicos ni autorización judicial previa (art. 3 y 4). Vivencia autopercibida: Se basa en la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente, la cual puede corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (art. 2). Retractación: Esta rectificación registral sólo se puede modificar luego con autorización judicial (art. 8). Inclusión de los menores: Permite que ese cambio registral se realice en personas menores de 18 años de edad a través de sus representantes legales y con expresa conformidad del menor (art. 5). Se exige que el menor sea asistido por un "abogado del niño" (art. 5). El artículo 11 también permite que se hagan al menor "tratamientos integrales hormonales" por el mismo procedimiento. Negativa de los padres: si un representante del menor se niega o sea imposible contar con su consentimiento, se recurre al juez (art. 5). 1

2 Intervenciones quirúrgicas u hormonales: Bajo la denominación Derecho al libre desarrollo personal, en el art. 11 se establece que la posibilidad de "acceder a intervenciones quirúrgicas totales y parciales y/o tratamientos integrales hormonales para adecuar su cuerpo, incluida su genitalidad, a su identidad de género autopercibida, sin necesidad de requerir autorización judicial o administrativa". El mismo art. 11 incorpora estas prestaciones de salud al Plan Médico Obligatorio y obliga a todos los efectores del sistema de salud a realizar estas intervenciones. Intervenciones quirúrgicas en menores de edad: en caso que se pretenda realizar intervención quirúrgica total o parcial sobre un menor de edad se procede conforme lo establece el art. 5 y con la conformidad de autoridad judicial (art. 11) Normas sobre trato : obliga a utilizar el nombre que las personas utilicen, aunque sea distinto al consignado en su DNI (art. 12) Norma de cierre: incluye una norma para obligar a respetar la identidad de género en otras normas, reglamentaciones o procedimientos. 2. Las inconsistencias jurídicas del proyecto El proyecto de ley configura una radical alteración de la identidad de las personas que proyecta efectos sobre las relaciones sociales. Siguiendo a la Prof. Analía Pastore en un artículo publicado el 11 de octubre de 2011 en la Revista Jurídica El Derecho y al dictamen de minoría y rechazo elaborado por el Dip. Obiglio en noviembre de 2011 y realizando algunas preguntas sobre sus implicaciones se advierten las diferentes y extravagantes situaciones que se podrían suscitar a diversos campos del derecho. Veamos Qué sucederá si una persona casada, ya sea varón o mujer, sin intervención quirúrgica, modifica su sexo registral sin avisarle al cónyuge? Qué sucederá si un varón cambia su sexo a mujer, sin intervención quirúrgica, y luego quiere incorporarse en una lista de diputados o senadores como integrando el cupo femenino? Qué sucederá si un varón que engendra un hijo y no lo reconoce, luego de varios años hace un cambio de sexo registral y reconoce a su hijo como mujer? El hijo tiene dos madres o un padre-madre? Qué sucede si una mujer da a luz un hijo y luego hace cambio registral de sexo? Pasa a ser padre? Qué sucede si una persona biológicamente masculina se cambia registralmente a mujer y luego dona gametos masculinos para una fecundación artificial? Se lo considera madre? Qué sucede si un varón a los 60 años cambia su sexo registral y solicita iniciar los trámites jubilatorios como mujer? Qué sucede si un niño, bajo la influencia de sus padres, cambia de sexo incluso con operaciones quirúrgicas y luego se arrepiente? Serán los padres responsables del daño y perjuicio causado? Serán los legisladores que autorizan esta ley responsables?

3 Por qué se afirma que la cuestión de la identidad de género no es una patología y luego se pretende obligar a todo el sistema de salud a su cobertura mediante su inclusión en el Programa Médico Obligatorio? Qué sucederá si un varón, casado con una mujer, con hijos menores de 5 años, cambia registralmente su sexo y luego se divorcia? Quién será considerado madre a los fines de la tenencia según el art. 206 del Código Civil? Si una mujer se cambia el sexo registral a varón y engendra un hijo siendo registralmente de sexo masculino, goza de la licencia laboral por maternidad? El despido de un varón embarazado recibe el mismo tratamiento laboral que el de una mujer? Percibe los beneficios de los programas materno-infantiles? Visión ideologizada de la persona: Estas preguntas muestran el absurdo jurídico al que conduce pretender modificar la realidad de manera voluntarista e imponiendo una visión ideologizada de la persona y su sexualidad, que niega por completo de la realidad biológica. La realidad es insoslayable y si se aprueba esta ley, los Registros Civiles verán totalmente desvirtuado parte del sentido de su existencia, pues en lugar de registrar hechos (como el sexo biológico de una persona) registrarán meras declaraciones de voluntad, generando un auténtico caos jurídicoadministrativo en las relaciones sociales. Traición a la causa de la mujer: la perspectiva de género surgió inicialmente como parte de reivindicaciones feministas. Sin embargo, como se advierte en estos ejemplos que hemos planteado, terminó también traicionando a la misma causa de la mujer que decía defender, pues en lugar de valorarse y protegerse lo femenino en sus aportaciones específicas y propias, se lo vacía de contenido de tal manera que un varón puede transformarse en mujer y usufructuar todos los beneficios que la legislación le concede. Afectación del derecho a la identidad de los niños: igualmente, este proyecto afecta el derecho a la identidad de los niños al menos de dos maneras: a) en primer lugar, en los casos donde los padres decidieran cambiar el sexo (registralmente o bien por operación quirúrgica o tratamientos hormonales) a sus hijos, estaríamos ante una manifiesta afectación de un estrato de su identidad, la identidad personal; b) en los casos que los padres se cambien ellos mismos su identidad sexual, los niños padecerían estos cambios en los elementos configurantes de sus relaciones más básicas, la maternidad y paternidad, en un nuevo ejemplo del adultocentrismo que caracteriza a la reciente legislación de familia. 3. El derecho comparado sobre identidad de género La Dra. Analía Pastore, en el artículo citado, ha efectuado un estudio sobre algunos de los países que han dictado leyes sobre reasignación sexual en personas transexuales a saber: Suecia; 3

4 Alemania; Italia; Holanda; Turquía; Austria; Australia Meridional; Finlandia; Sudáfrica; Reino Unido; España y Bélgica. En EEUU la situación varía de un Estado a otro. Sin perjuicio de reiterar nuestra oposición al proyecto, parece oportuno ofrecer estas reflexiones sobre la legislación comparada, constatando que son muy pocos los países que regulan el tema. Además, lo hacen con muchos más requisitos y condiciones que los que propone en la Argentina el proyecto que cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados de la Nación. En estos países, señala Pastore que la primera cuestión que se presenta es la determinación de las personas legitimadas para solicitar la reasignación sexual registral. Puede cualquier persona, de cualquier estado civil y en cualquier momento de su existencia, presentarse ante el registro para solicitar el cambio? Acreditación de diagnóstico: En todos los pases referidos se exige que el solicitante pruebe que padece transexualismo o disforia de género mediante la acreditación de los criterios diagnósticos respectivos. En el proyecto que se debate en Argentina no se requiere más que una nota donde se afirma que se quiere cambiar el sexo registral por el sexo autopercibido. Presentación de dictamenes médicos: Pastore explica que la mayoría de los países, además, exige la presentación de informes o dictámenes médicos que certifiquen la existencia del trastorno y, según los casos, el sometimiento a procedimientos de adecuación de los caracteres sexuales al sexo sentido como propio, la apariencia sexual conforme al sexo opuesto al consignado en el acta de nacimiento y si existen altas probabilidades de que no desee volver en el futuro a su sexo de nacimiento. En el proyecto de Argentina expresamente se aclara que no se requieren los dictamenes médicos. Procedimientos previos de adecuación sexual : En igual proporción, se establece como recaudo ineludible el haberse sometido previamente a procedimientos médicos de adecuación sexual, requiriendo Alemania y Holanda la intervención quirúrgica de reasignación sexual. En el proyecto de Argentina se aclara En ningún caso será requisito acreditar intervención quirúrgica por reasignación genital total o parcial, ni acreditar terapias hormonales u otro tratamiento psicológico o médico (art. 3). Carácter judicial del procedimiento: En la mayoría de las legislaciones estudiadas por Pastore, además, el procedimiento es judicial. Las normas sueca, alemana, holandesa, austríaca, australiana y finlandesa exigen que el solicitante no esté casado, en tanto que en Suecia, Alemania, Holanda, Austria, Finlandia y Bélgica se requiere que sea estéril o incapaz de procrear. En Argentina se trata de una simple presentación ante el Registro Civil sin necesidad de ningún trámite judicial o administrativo (art. 6). Efectos a futuro o retroactivos: Otro tema que se plantea es cuál será el momento a partir del cual la persona será considerada perteneciente al nuevo sexo, según que los efectos de la declaración judicial de reasignación sexual sean ex nunc constitutivos, a partir de tal declaración- o ex tunc declarativos y retroactivos al momento del nacimiento-.

5 La primera posición fue la asumida en forma mayoritaria por las leyes sueca, alemana, italiana, holandesa, turca, sudafricana, inglesa, belga y española. En el proyecto de Argentina se establece que la reasignación registral es oponible a terceros desde su inscripción, pero se ordena realizar una nueva partida de nacimiento y un nuevo documento nacional de identidad (art. 6). La ley española 3/2007 de identidad de género, por ejemplo, excluye de sus disposiciones a los menores de edad y en su art. 4, establece los requisitos para acordar la rectificación. 1. La rectificación registral de la mención del sexo se acordará una vez que la persona solicitante acredite: a) Que le ha sido diagnosticada disforia de género. La acreditación del cumplimiento de este requisito se realizará mediante informe de médico o psicólogo clínico, colegiados en España o cuyos títulos hayan sido reconocidos u homologados en España, y que deberá hacer referencia: 1. A la existencia de disonancia entre el sexo morfológico o género fisiológico inicialmente inscrito y la identidad de género sentida por el solicitante o sexo psicosoocial, así como la estabilidad y persistencia de esta disonancia. 2. A la ausencia de trastornos de personalidad que pudieran influir, de forma determinante, en la existencia de la disonancia reseñada en el punto anterior. b) Que ha sido tratada médicamente durante al menos dos años para acomodar sus características físicas a las correspondientes al sexo reclamado. La acreditación del cumplimiento de este requisito se efectuará mediante informe del médico colegiado bajo cuya dirección se haya realizado el tratamiento o, en su defecto, mediante informe de un médico forense especializado. 2. No será necesario para la concesión de la rectificación registral de la mención del sexo de una persona que el tratamiento médico haya incluido cirugía de reasignación sexual. Los tratamientos médicos a los que se refiere la letra b) del apartado anterior no serán un requisito necesario para la concesión de la rectificación registral cuando concurran razones de salud o edad que imposibiliten su seguimiento. y se aporte certificación médica de tal circunstancia. El proyecto que cuenta con media sanción de la Cámara de Diputados de Argentina, además de minimizar y descartar el sexo biológico de las personas a partir de una visión ideologizada del ser humano, incurre en una enorme ligereza a la hora de resolver las insalvables dificultades que, indefectiblemente, se presentarán con una ley tan contraria al dato natural. Dr. Nicolás Lafferriere Director Centro de Bioética, Persona y Familia 5

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