Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión PRESENTES

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1 DE DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS Y SE REFORMAN EL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, PRESENTADA POR EL C. PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEON EN LA SESION DEL MARTES 7 DE DICIEMBRE DE 1999 Fuente: Gaceta Parlamentaria de la Cámara de Diputados del Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión PRESENTES El Plan Nacional de Desarrollo comprende estrategias para consolidar un régimen de convivencia social regido plenamente por el derecho. Ello implica, entre otras cuestiones, crear las condiciones legales, institucionales y administrativas para asegurar a toda persona la protección efectiva de sus derechos, la aplicación, oportuna e imparcial de la ley y el acceso a la justicia. El artículo 10 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra como garantía individual para los habitantes de los Estados Unidos Mexicanos el derecho de poseer armas en su domicilio para su seguridad y legítima defensa, con excepción de las prohibidas por la ley y de las reservadas para el uso exclusivo del Ejército, Armada, Fuerza Aérea y guardia Nacional. Además establece que la ley federal determinará los, casos, condiciones, requisitos y lugares en que se podrá autorizar a los habitantes la portación de armas. La ley que actualmente reglamenta dicho precepto constitucional es la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, cuya vigencia data del año de Este ordenamiento ha sido objeto de diversas reformas en los años de 1985, 1989, 1994, 1995 y, la más reciente, en No obstante, persisten una diversidad de aspectos inherentes a dicha materia que hasta hoy han quedado pendientes, razón por la cual es importante revisarla de manera integral y exhaustiva. Dicha revisión es consecuente con las innovaciones derivadas del avance tecnológico en materia de armas de fuego y explosivos; los compromisos internacionales suscritos por México; la existencia de actividades de impulso al turismo cinegético y de tiro deportivo, que requieren de una adecuada reglamentación, y el desarrollo de muy variadas actividades económicas que tienen relación con armas o con explosivos. Asimismo, es necesario atender los reclamos de diversos grupos de la sociedad civil para que el Congreso de la Unión revise dicho ordenamiento legal de manera integral, en concordancia con los nuevos esfuerzos que de manera coordinada realizan en materia de seguridad pública el Ejecutivo Federal, los gobiernos de los estados de la República, del Distrito Federal y de los municipios. Al efecto, la Ley que fija las Bases del Sistema Nacional de Seguridad Pública establece que el registro y control del armamento contribuye a cumplir con las funciones del Estado relativas a salvaguardar la integridad y derechos de las personas y preservar las libertades, el orden y la paz social. El nuevo régimen en materia de armas debe tender a lograr un control efectivo sobre la posesión y portación de armas, de fuego y sobre la producción y utilización de explosivos, artificios y sustancias químicas susceptibles de ser empleadas como explosivos, para que el Estado pueda cumplir con sus responsabilidades de garantizar la tranquilidad y la paz públicas. Pero dicho régimen debe también considerar los reclamos de seguridad jurídica. Se trata entonces de lograr un equilibrio entre el control estatal y el derecho de los mexicanos de poseer armas para su legítima defensa así como de ejercer con responsabilidad las diversas actividades que se inscriben en el marco de libertades previsto en la Carta Magna. Estas son la premisas que orientan la presente iniciativa de Decreto por el que se expide una nueva Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y se reforman el Código Federal de Procedimientos Penales y la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos

2 En el título I se precisa el objeto de la ley, como ordenamiento reglamentario del artículo 10 de la Constitución, así como de las actividades industriales y comerciales relativas a las armas de fuego, municiones, explosivos, artificios y substancias químicas relacionadas con explosivos. Asimismo, se establecen de manera específica las atribuciones que corresponden en la materia a las distintas dependencias de la Administración Pública Federal y a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios. En el esquema propuesto, la Secretaría de la Defensa Nacional conserva la competencia preponderante conforme con los artículos 2º y 29, fracciones XVI y XVII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Además, al tratarse de una ley de carácter federal, su aplicación corresponde a las autoridades federales, sin demérito de hacer congruentes aquellas facultades cuyo ejercicio corresponde a estados o municipios, derivado del reparto de competencias establecido en la Constitución Federal. En este sentido, cabe resaltar que la iniciativa enuncia de manera expresa distintas atribuciones para los gobiernos municipales o estatales, en sus respectivas jurisdicciones y ámbitos de competencia. Entre dichas atribuciones destacan la de emitir su conformidad respecto del cumplimiento, por parte de los solicitantes de permisos de fabricación o comercialización previstos en la ley, de las disposiciones relativas, al desarrollo urbano, uso de suelo y demás previstas en las leyes locales y reglamentos municipales o la de solicitar de manera directa la expedición de licencias oficiales de portación de armas para las instituciones de procuración de justicia o seguridad pública de los estados o de los municipios, según corresponda. Asimismo, se incluyen la facultad de recoger las armas a todas aquellas personas que, dentro de su jurisdicción, las porten sin la licencia correspondiente y, en su caso, solicitar la cancelación de tales licencias para quienes contravengan de manera reiterada las disposiciones de la ley o de su reglamento. Por otra parte, se reestructuró y actualizó la, clasificación de las armas, considerando sus avances tecnológicos, su naturaleza, sus características y su uso. Al efecto, dentro de las armas de uso permitido se consideró pertinente precisar aquellas armas que pueden ser utilizadas por las instituciones de procuración de justicia y de seguridad pública. Cada grupo de la clasificación comprende la anotación del calibre que especifica el fabricante, ya sea en sistema inglés y/o decimal, a fin de que sea lo más claro y entendible. En este título también se precisa que la Secretaría de la Defensa Nacional, mediante acuerdos generales que publicaría en el Diario Oficial de la Federación, establecerá el número de armas que puedan poseer los practicantes de tiro y los cazadores. Con ello se substituye el régimen vigente que permitía la autorización caso por caso, en detrimento de la seguridad jurídica de los solicitantes. A efecto de responder a una realidad ya presente en nuestro país, se regula por primera vez la posesión de armas en campos cinegéticos y de tiro, así como en laboratorios de pruebas balísticas y para las asociaciones artísticas, como la industria de la producción cinematográfica, que para sus actividades suele utilizar armas o explosivos. Lo anterior permitirá llevar un control más efectivo de las armas de fuego, sin inhibir el desarrollo de diversas actividades productivas. Por otra parte, la iniciativa contempla un título específico para el registro federal de armas de fuego, el cual estaría a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional. En la iniciativa se precisan en detalle los actos que serán objeto del registro, entre los que se encuentran, además de todas las armas de uso permitido, el cambio de domicilio de los poseedores o propietarios de las armas, la pérdida, destrucción o robo de las mismas, así como las empresas dedicadas a servicios de seguridad privada, los campos de tiro y los cinegéticos, las asociaciones artísticas y deportivas y los laboratorios de pruebas balísticas. Ello significa un cambio substancial respecto al régimen vigente, omiso en muchos de estos aspectos.

3 Para efectos del registro de armas también se establece que la factura o el recibo del pago del impuesto a la importación, amparará el traslado del arma para su inscripción. Para el caso de que no se cuente con tales documentos, se prevé un procedimiento ágil para que el interesado traslade el arma de su domicilio a la oficina respectiva y de este último lugar a su domicilio nuevamente, a fin de que exista seguridad jurídica en dicho trámite. El título IV está dedicado a la portación de armas de fuego. Al respecto se mantiene la obligación de obtener una licencia, con excepción de los ejidatarios, comuneros, jornaleros y, de aprobarse la reforma, pequeños propietarios, quienes dentro de su comunidad podrán portar las armas que indica la ley con la sola presentación de la constancia de inscripción en el registro. Con objeto de otorgar una mayor seguridad jurídica a los ciudadanos, en este título se especifican con toda precisión los requisitos para obtener las distintas licencias de portación, las obligaciones de quienes las portan y los plazos para que la autoridad resuelva sobre la solicitud. Con la misma finalidad se establecen el procedimiento para renovación de licencias, las causales de suspensión de sus efectos y las hipótesis de cancelación. Es importante destacar que en el caso de las licencias colectivas que se otorgan tanto a las instituciones de procuración o seguridad pública como a las empresas de seguridad privada, de aprobarse la presente iniciativa, se establecerían dos importantes obligaciones. La primera consiste en aplicar periódicamente exámenes psicométricos y toxicológicos al personal que porte las armas y reportar sus resultados a la Secretaría de la Defensa Nacional. La segunda se refiere a la expedición de credenciales foliadas individuales a favor de cada uno de los elementos del personal autorizado para portarlas, de tal manera que dicha credencial haga las veces de una licencia de portación individual. Una parte medular de la iniciativa se refiere a las actividades industriales y comerciales con armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos. Como ya se señaló, en estos aspectos se busca, por una parte, contar con un control efectivo, dada la peligrosidad que para la tranquilidad pública implican tales actividades y, por la otra no desincentivar las actividades productivas que requieren de tales bienes. Para ello, es necesario un régimen legal claro que dé seguridad jurídica y reduzca al máximo posible la discrecionalidad de las autoridades, perder el control que el Estado debe de ejercer. En primer lugar, se establece el catálogo de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que quedarían comprendidas en 1a ley y, por tanto, sujetos a control de la autoridad. Es claro que la evolución tecnológica no permite que este catálogo sea exhaustivo. No obstante, se prevé que, para adicionar el mismo, la Secretaría de la Defensa Nacional, previo los estudios técnicos que demuestren que tal o cual substancia debe quedar comprendida en el marco de la ley, así lo establecerá mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación. En cuanto al régimen de permisos, se exigirían éstos para la fabricación y reparación, comercialización, importación, exportación, transporte y almacenamiento especializados, de los efectos referidos en el párrafo anterior. Las ventajas de la iniciativa en relación con el régimen vigente, consisten en que ahora se establecerían en ley los requisitos para obtener el permiso que corresponda, los datos que deberá de contener dicho permiso, así como el plazo para resolver. Sobre este último aspecto, se ha considerado pertinente prever que en caso de silencio de la autoridad una vez transcurrido el plazo legal de respuesta, se entenderá negado el permiso, lo que permitirá a los afectados recurrir sin más demora a los medios de defensa a su alcance. Independientemente de lo anterior, la iniciativa distingue con toda claridad que los permisos que corresponde otorgar a la Secretaría de la Defensa Nacional conforme a la propia ley, son sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o permisos que, conforme al régimen constitucional son competencia de los municipios o, en su caso, de las entidades federativas, tales como los relativos a uso de suelo, desarrollo urbano y protección civil.

4 En los casos de permisos de fabricación y comercialización, será necesario que las autoridades municipales y, en su caso, de las entidades federativas manifiesten su conformidad por lo que se refiere al cumplimiento de las disposiciones referidas en el párrafo anterior, es decir, aquéllas que son de su ámbito de competencia. Con ello quedan delimitadas con precisión las competencias y responsabilidades de las autoridades que intervienen en el procedimiento. Particular importancia, reviste el capítulo tercero de este título que contiene disposiciones específicas para artificios pirotécnicos. Conforme al esquema que se propone, las actividades de fabricación y reparación, comercialización, importación y exportación, transporte y almacenamiento de juguetería pirotécnica y de artículos relacionados con espectáculos pirotécnicos, les sería aplicable el régimen general para las actividades comerciales e industriales previsto en la propia iniciativa, señaladamente en cuanto a la necesidad de contar con el permiso correspondiente para el desarrollo de tales actividades. Por otra parte, la iniciativa contempla diversas disposiciones específicas para la enajenación de artificios pirotécnicos al público. Al efecto se prevé que los permisionarios podrán vender a particulares sin permiso, para su uso personal y no para su venta, hasta 10 kilogramos de juguetería pirotécnica. La iniciativa comprende asimismo los requisitos mínimos con los que deben de contar los locales de venta al público y sobretodo las indicaciones que deben de contener los embalajes que contengan este tipo de artículos. Cabe señalar que no sería posible precisar en la ley, todos y cada uno de los elementos técnicos que deben tomarse en cuenta en la fabricación y comercialización de este tipo de efectos. Así por ejemplo, la distancia que debe mediar entre las vitrinas de exhibición y la fuente de ignición más próxima variará según el tipo y la cantidad de substancias que ampare el permiso respectivo. En esa virtud, la iniciativa proporciona los fundamentos legales necesarios para que los elementos técnicos sean debidamente precisados en el reglamento correspondiente o, en su caso, en las normas oficiales mexicanas. Por lo que respecta a la utilización de artículos pirotécnicos en eventos públicos, se precisa la existencia de permiso previo de la Secretaría de la Defensa Nacional, para garantizar las normas de seguridad que deben adoptarse en cada caso. Respecto al control y vigilancia de las actividades que regula la ley de la materia, se mantiene su aplicación a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, pero sin perjuicio de las atribuciones que le competen a otras autoridades conforme a la legislación vigente; además, se enuncian las actividades sujetas a dicho control y vigilancia, y se indican las obligaciones que tienen las personas que se dedican a las mismas, agregando las relativas a las personas morales autorizadas para prestar servicios de seguridad privada. En el título VI se comprenden las disposiciones relativas al aseguramiento, inutilización y destrucción de armas, municiones y demás objetos materia de la ley. Al efecto, y congruente con la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, se establece que dichos objetos serán administrados por la Secretaría de la Defensa Nacional; en todo caso su administración y destino se sujetará a las disposiciones y procedimientos del ordenamiento citado anteriormente. Se conserva el actual sistema de sanciones administrativas para infracciones a la ley que no constituyan delito y se prevé expresamente la procedencia del recurso de revisión en contra de los actos y resoluciones administrativas de las autoridades competentes, mismo que se substanciará y resolverá conforme a la Ley Federal del Procedimiento Administrativo. Por último, en lo que concierne a los delitos previstos en la iniciativa, cabría hacer diversas precisiones.

5 El delito de acopio de armas está actualmente limitado a las armas consideradas de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas. Por razones evidentes, esta limitación no tiene razón de ser y, por tanto, la posesión de un número determinado de armas cualquiera que sea su tipo, en contravención a las disposiciones legales, debe de ser sancionada. Al efecto se prevé que la posesión de más de tres armas de fuego sin contar con el registro previsto en la ley, configurará el delito de que se trata. * Código Federal de Procedimientos Penales Las reformas previstas para el citado Código tienen como único objetivo adecuar las remisiones que el mismo, hace a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos en congruencia con los cambios propiciados por la emisión de la nueva ley. En este sentido se mantienen como delitos graves los ya previstos en el régimen vigente. * Ley Federal contra la Delincuencia Organizada Al igual que en el caso anterior, esta reforma es necesaria para precisar la nueva numeración de los artículos correspondientes a la materia de armas de fuego y explosivos. * Régimen transitorio Se prevé un plazo suficientemente amplio para la entrada en vigor con el objeto de permitir la adecuada difusión del nuevo marco legal. Asimismo, con el objeto de lograr la regularización de todas aquellas armas de fuego no inscritas en el registro, se propone otorgar también un plazo suficientemente amplio para que todos los poseedores de un arma que no hayan cumplido con dicho requisito acudan a las oficinas correspondientes a realizarlo; para ello, bastaría con la simple presentación del arma. Para efectos de su traslado a la oficina del registro, sería aplicable lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 17 de la ley. Desde luego que dentro del plazo legal no se aplicarían las sanciones administrativas ni se configuraría el delito de acopio por la carencia del citado registro. Finalmente se incluyen dos artículos transitorios cuyo único efecto es impedir que la abrogación de la ley ahora vigente y la expedición de la nueva afecten de manera alguna los procesos penales en trámite o incluso la ejecución de las penas en cumplimiento de sentencia firme. Al efecto, se determina que los artículos sobre delitos previstos en la ley que se abroga seguirán aplicándose a las personas que hayan cometido durante su vigencia algún delito, incluidas las procesadas o sentenciadas. Un esquema similar se adopta para la calificación de delitos graves o de delincuencia organizada cuya numeración se modifica por virtud del presente decreto. Ciudadanos secretarios, como ya se señaló, la iniciativa que se somete a consideración de esa Soberanía, es el resultado de un trabajo que pretende, por una parte, hacer más claro y transparente el régimen legal para la posesión y portación de armas en nuestro país con la finalidad de ejercer un control más eficiente en las tareas de salvaguardar la seguridad y la paz pública y, por otra parte, otorgar seguridad jurídica a los mexicanos respecto de sus derechos y obligaciones en esa materia, así como al desarrollar las diversas actividades deportivas o productivas relacionadas con la misma. La iniciativa recoge asimismo las propuestas y opiniones de los distintos sectores involucrados. Por lo anterior y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se somete a consideración del Honorable Congreso de la Unión la presente iniciativa de: DECRETO ARTICULO PRIMERO. Se expide la siguiente:

6 LEY FEDERAL DE ARMAS DE FUEGO Y EXPLOSIVOS TITULO DISPOSICIONES PRELIMINARES I ARTICULO 1. Esta Ley es de orden e interés públicos. Su objeto es reglamentar lo dispuesto por el artículo 10 constitucional, así como las actividades industriales y comerciales con las armas de fuego y municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos, sin perjuicio de lo que dispongan otros ordenamientos y los tratados internacionales de los que México sea parte. ARTICULO 2. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por: I. Armas o armas de fuego: cualquier arma que conste de por lo menos un cañón, por el cual un proyectil puede ser lanzado por la acción de la combustión de una sustancia, explosiva y que haya sido diseñada para ello; II. Asociaciones artísticas: aquellas organizaciones, registradas ante la Secretaría de la Defensa Nacional que se dedican a los espectáculos públicos, incluida la producción cinematográfica, y que requieren del uso de las armas de fuego para el desarrollo de sus actividades; III. Asociaciones deportivas: aquellos clubes o corporaciones registrados ante la Secretaría de la Defensa Nacional que se dedican, a las actividades de cacería, charrería y tiro; IV. Fuerzas armadas: el Ejército Mexicano, la Armada y la Fuerza Aérea, y V. Portación: llevar consigo un arma, de tal forma que la misma esté al alcance directo e inmediato del individuo. ARTICULO 3. La aplicación de esta Ley corresponde al Ejecutivo Federal, por conducto de las Secretarías de la Defensa Nacional, de Gobernación y de Marina, a la Procuraduría General de la República, así como a los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios en los términos que señala esta Ley. ARTICULO 4. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional: I. Llevar el control, registro y vigilancia de las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos a que se refiere esta Ley; II. Expedir, suspender y cancelar las licencias de portación de armas; III. Llevar a cabo visitas de inspección o domiciliarias para comprobar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, en su reglamento y en las licencias, permisos o autorizaciones correspondientes; IV. Otorgar los permisos necesarios para la fabricación y reparación, comercialización, importación, exportación, almacenamiento y transporte de armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos; V. Imponer las sanciones que establece la presente ley, y VI. Las demás atribuciones que le confiera esta Ley y su reglamento. ARTICULO 5. Corresponde a la Secretaría de Gobernación: I. Emitir opinión sobre la expedición de las licencias particulares colectivas para la portación de armas, por parte de empresas de seguridad privada;

7 II. Proponer la suspensión de las licencias de portación de armas cuando a su juicio sea necesario para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones, y III. Las demás atribuciones que le confieran esta Ley y su reglamento. ARTICULO 6. Corresponde a los gobiernos municipales y, en su caso, a las entidades federativas, en sus respectivas jurisdicciones: I. Emitir su conformidad respecto al cumplimiento, por parte de los solicitantes de permisos de fabricación y comercialización, de los ordenamientos relativos a desarrollo urbano, uso de suelo y demás disposiciones estatales o municipales; II. Solicitar la expedición de licencias oficiales de portación de armas para las instituciones de procuración de justicia y seguridad pública de las entidades federativas o los municipios, según sea el caso, así como expedir y cancelar las credenciales foliadas individuales de los miembros de dichas instituciones; III. Recoger las armas a todas aquellas personas que, dentro de su jurisdicción, las porten sin la licencia correspondiente o cuando hagan mal uso de las mismas, con sujeción a lo dispuesto en esta Ley; IV. Solicitar la cancelación de las licencias de portación de quienes dentro de su jurisdicción contravengan las disposiciones de esta Ley y de su reglamento, y V. Solicitar y, en su caso, opinar sobre la suspensión general de los efectos de licencias de portación en una población o región dentro de su jurisdicción. TITULO POSESION DE ARMAS II ARTICULO 7. Para efectos de esta Ley, las armas se clasifican en armas de uso permitido y armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas. ARTICULO 8. Son armas de uso permitido aquéllas que por su alcance y características pueden poseer los particulares para su seguridad y legítima defensa, así como las asociaciones artísticas, los miembros de las asociaciones deportivas, los laboratorios para pruebas balísticas, las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia y las fuerzas armadas. Estas armas son: I. Pistolas semiautomáticas en calibres hasta de 9 x 17 mm. (.380"), excluyendo el calibre.357" Mágnum; II. Revólveres de calibre hasta el 0.38", excluyendo el calibre.357" Mágnum, y III. Fusiles de funcionamiento de acerrojamiento manual, hasta el calibre 7 mm., con excepción del calibre.223" (5.56 mm). Los ejidatarios, comuneros, jornaleros y pequeños propietarios, únicamente dentro de su comunidad, podrán poseer y portar con la sola constancia de registro un arma de las mencionadas en las fracciones anteriores, o un rifle de calibre.22", o una escopeta de cualquier calibre, excepto las de cañón de longitud inferior a 635 mm. (25") y las de calibre superior al 12 (.729" ó 18.5 mm). A las personas que practiquen el deporte de la charrería podrán autorizárseles revólveres de mayor calibre al señalado en la fracción H, únicamente como complemento del atuendo charro, debiendo llevarlos descargados. Aparte de las anteriores, los miembros de las asociaciones deportivas pueden utilizar:

8 a) Escopetas de todos los tipos y modelos hasta el calibre 12 con cañón de longitud superior a los 635 mm. (257), sin incluir la recámara; b) Fusiles de acerrojamiento manual hasta: (7.62 mm.), incluyendo el calibré.30", 30-06", 30-30" y.308"; c) Fusiles de alto poder de calibre superior a los señalados en el inciso anterior hasta 0.458" (12.22 mm.) con permiso especial para su empleo en el extranjero, en cacería de piezas mayores no existentes en la fauna nacional, y d) Las demás armas de características deportivas de acuerdo con las normas legales de cacería así como los reglamentos nacionales e internacionales para tiro de competencia. ARTICULO 9. Las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia podrán utilizar: I. Las armas señaladas en el artículo anterior; II. Revólveres en calibre hasta.38" Especial; III. Pistolas semiautomáticas en calibres hasta el 9x19 mm. y.38" Súper, y IV. Fusiles y carabinas semiautomáticas en calibres 223" (5.56 mm). Las empresas que presten servicios de seguridad privada o las que cuenten con servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones podrán utilizar las armas a que se refieren las fracciones anteriores. ARTICULO 10. Son armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas aquéllas que por su alcance, peligrosidad y características son aptas para actividades militares y sólo pueden poseer las fuerzas armadas para el cumplimiento de sus atribuciones constitucionales. Estas armas son: I. Revólveres calibre.357" Mágnum y los superiores a.38" Especial; II. Pistolas de funcionamiento automático en todos los calibres, pistolas semiautomáticas de calibres superiores al 9x19 mm. y.38" Súper así como las Comando; III. Fusiles y carabinas de funcionamiento semiautomático en calibre desde 5.56 mm.(.223"); IV. Fusiles y carabinas de funcionamiento automático, así como las subametralladoras y ametralladora en todos los calibres; V. Escopetas de calibres, superiores al 12 y las de cañón de longitud inferior a los 635 mm. (25"), sin incluir la recámara; VI. Municiones para las armas anteriores y cartuchos con artificios especiales como trazadores, incendiarios, perforantes, fumígenos, expansivos de gases y los cargados con postas superiores al "00" (.84 cm. de diámetro) para escopetas; VII. Navíos, submarinos, embarcaciones e hidroaviones, equipados con armamento para la guerra; VIII. Aeronaves equipadas con armamento para la guerra; IX. Artificios de guerra, gases y sustancias químicas de aplicación exclusivamente militar y demás ingenios diversos para la guerra, y X. En general todas las armas, vehículos, dispositivos, municiones, explosivos, artificios y materiales destinados exclusivamente para la guerra.

9 La Secretaría de la Defensa Nacional podrá autorizar el uso de este tipo de armas, previa justificación de necesidad, a las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia de la Federación, las entidades federativas y los municipios. ARTICULO 11. Queda prohibida la utilización de todas aquellas armas proscritas por los tratados internacionales de los que México sea parte, así como por otras disposiciones legales. ARTICULO 12. Para la posesión de dos o más armas para seguridad y legítima defensa de los moradores de un mismo domicilio, se requerirá justificar previamente esa necesidad. También se requerirá justificar, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, la posesión de armas para seguridad y legítima defensa, en sitios alternos de habitación distintos del domicilio declarado. ARTICULO 13. La Secretaría de la Defensa Nacional, mediante acuerdos generales que publicará en el Diario Oficial de la Federación, establecerá el número de armas que pueden poseer los practicantes de tiro y los cazadores. En el caso de armas para cacería, dicha Secretaría recabará previamente la opinión de las dependencias y entidades competentes en esa materia. Los campos cinegéticos y los de tiro inscritos en el Registro Federal de Armas, previa autorización de la Secretaría de la Defensa Nacional, podrán poseer armas para préstamo o arrendamiento a sus clientes para realizar actividades de caza o de tiro, según corresponda, exclusivamente dentro de las instalaciones de dichos campos. En la autorización correspondiente se precisarán el número y el tipo de armas para estos fines. Para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior, los interesados deberán designar un responsable de la custodia y manejo de las armas y municiones; acreditar que cuentan con un lugar seguro para el resguardo de las mismas y cumplir las demás disposiciones de seguridad que se establezcan en las disposiciones que al efecto emita la Secretaría de la Defensa Nacional. Cualquier modificación a las condiciones a que se refiere el párrafo anterior deberá ser autorizada por la Secretaría de la Defensa Nacional. Los laboratorios de pruebas balísticas y las asociaciones artísticas podrán obtener la autorización de posesión prevista en este artículo para la realización de sus respectivos objetos. Al efecto, deberán cumplir lo dispuesto en los dos párrafos anteriores. La Secretaría de la Defensa Nacional cancelará la autorización si los propietarios o representantes legales de los campos, laboratorios y asociaciones a que se refiere este artículo no cumplieren con las obligaciones que les impone esta Ley, su reglamento o la misma autorización. ARTICULO 14. La Secretaría de la Defensa Nacional autorizará las colecciones de armas siempre que obedezcan a fines científicos, históricos o artísticos, determinando en cada caso el número y tipo de las mismas. Excepcionalmente se podrá autorizar la inclusión en estas colecciones de armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, bajo la condición de que no se posean con sus municiones, no se trasladen sin licencia especial de la Secretaría de la Defensa Nacional y, de ser necesario se inutilicen de manera parcial y reversible. Al efecto será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo anterior. TITULO REGISTRO FEDERAL DE ARMAS III

10 ARTICULO 15. Habrá un Registro Federal de Armas, a cargo de la Secretaría de la Defensa Nacional, por medio del cual se llevará la inscripción y control de las armas. ARTICULO 16. Se deberán registrar ante el Registro Federal de Armas: I. Todas las armas de fuego de uso permitido, así como las de uso exclusivo de las fuerzas armadas cuya utilización sea autorizada en términos de lo dispuesto por el último párrafo del artículo 10 de esta Ley; II. El cambio de domicilio de los poseedores o propietarios de armas; III. La pérdida, destrucción, robo, aseguramiento o decomiso de las armas; IV. Las colecciones de armas que autorice la Secretaría de la Defensa Nacional; V. Las personas morales con servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones que empleen armas de fuego; VI. Las personas morales que prestan, servicios de seguridad privada y que empleen armas de fuego; VII. Los campos de tiro, de caza y los demás lugares en donde se desarrollen actividades deportivas con armas de fuego; VIII. Las asociaciones artísticas; IX. Las asociaciones deportivas, y X. Los laboratorios para pruebas balísticas. Las inscripciones a que se refiere este articulo deberán realizarse dentro de los treinta días siguientes a que ocurra el acto o hecho que deba inscribirse. ARTICULO 17. La factura del comerciante autorizado o recibo de pago del impuesto de importación amparará durante los siguientes treinta días el traslado de las armas para efectos de registro siempre que se cumplan las condiciones siguientes: I. Las armas deberán trasladarse descargadas, dentro de estuche o funda y fuera del alcance inmediato de cualquier persona, y II. En ningún caso podrán trasladarse más de tres armas en el mismo trayecto, salvo que se trate de permisionarios que realicen actividades de transportación especializada de armas, en los términos del Título V de esta Ley. En cualquier otro caso que se requiera trasladar un arma se deberá obtener de la Secretaría de la Defensa Nacional una licencia especial de traslado de armas. Cuando no se cuente con los documentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, el propietario o poseedor deberá previamente hacer una manifestación por escrito ante las oficinas del Registro Federal de Armas, en la que expresará las características del arma, así como su nombre y domicilio. La oficina del Registro entregará, sin mayor trámite siempre que se trate de armas de uso permitido, una constancia de manifestación que amparará, durante quince días su traslado del lugar donde se encuentre a dicha oficina para efectos de registro. Al efecto, será aplicable lo dispuesto en las fracciones anteriores. ARTICULO 18. La Secretaría de la Defensa Nacional cancelará la constancia del registro cuando se compruebe la destrucción del arma o cuando las personas a que se refieren las fracciones V a X del artículo 16 de esta Ley, incumplan las obligaciones que les impone la misma o su reglamento. ARTICULO 19. El registro de las armas se realizará por sus propietarios o, a falta de éstos, por sus poseedores, en los términos y con las modalidades que señalen esta Ley y su reglamento.

11 Se expedirá una constancia como comprobante de registro la cual contendrá, cuando menos, el nombre y domicilio del propietario o poseedor, la fotografía del titular, las características del arma y el número de registro que le fue asignado. El registro de las armas y la constancia de registro no significan reconocimiento alguno de propiedad y legitimidad de su posesión. ARTICULO 20. El registro de cada arma concede el derecho de poseer las municiones que le correspondan, hasta en las cantidades señaladas en el artículo 56 de esta Ley. TITULO PORTACION DE ARMAS Capítulo Disposiciones Generales IV Primero ARTICULO 21. Para la portación de armas se requiere licencia expedida por la Secretaría de la Defensa Nacional, con excepción de lo dispuesto en el artículo 8, segundo párrafo de esta Ley. Los miembros de las fuerzas armadas quedan exceptuados de lo anterior, en los casos y condiciones que señale el reglamento de esta Ley. ARTICULO 22. Las licencias especificarán los datos generales que identifiquen al arma amparada y al beneficiario de la licencia, incluyendo su fotografía, las condiciones y lugares en las que se podrá portar el arma, así como las obligaciones que tendrá su titular respecto del manejo y cuidado de la misma. Ningún documento o medio de prueba podrá sustituir al original de las licencias o de las credenciales foliadas individuales, siendo indispensable que los titulares la lleven consigo cuando porten el arma. ARTICULO 23. Las licencias son intransferibles y se clasifican en: I. Particulares: a) Individuales: las que se expiden a las personas que lo requieren por la naturaleza de su ocupación o empleo, las circunstancias especiales del lugar en que vivan o cualquier otro motivo justificado, a juicio de la Secretaría de la Defensa Nacional, así como a los miembros de asociaciones deportivas, o b) Colectivas: las que se expiden a los servicios privados de seguridad o a las personas morales que por sus circunstancias especiales requieran contar con servicios internos de seguridad y protección de sus instalaciones. II. Oficiales: a) Individuales: las que se expiden a quienes desempeñan cargos o empleos en la Federación, las entidades federativas, o los municipios, que requieran el uso de armas para el cumplimiento de sus obligaciones, o b) Colectivas: las que se expiden a las instituciones de seguridad pública y de procuración de justicia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios, así como a las dependencias o entidades de la administración pública federal a cuyo cargo se encuentran las instalaciones y servicios estratégicos del país. III. Especiales:

12 a) Traslado de armas: las que se expiden a los particulares para que trasladen armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas que pertenezcan a una colección, así como las armas no registradas, en los términos del artículo 17, segundo párrafo de esta Ley; b) Internación temporal: las que se expiden a quienes se internen al país en tránsito o para la realización transitoria de actividades artísticas o deportivas, o c) Otras que por circunstancias especiales llegaren a requerir las personas. ARTICULO 24. Los titulares de licencias colectivas expedirán credenciales foliadas individuales a sus empleados o servidores públicos, según el caso, para que puedan portar las armas. Dichas credenciales harán las veces de licencias individuales de portación. ARTICULO 25. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional expedir, suspender y cancelar las licencias a que se refiere esta Ley. La Secretaría de Gobernación opinará sobre la expedición de licencias particulares colectivas. Las solicitudes de expedición de las licencias se deberán resolver en un plazo no mayor a cuarenta y cinco días hábiles. Si la autoridad no diere respuesta en dicho plazo, la licencia se entenderá negada. ARTICULO 26. Se podrá autorizar a los extranjeros la portación de armas cuando, además de satisfacer los requisitos señalados en el artículo 27 de esta Ley, acrediten su calidad de inmigrados, salvo en el caso de las licencias especiales. Capítulo Otorgamiento de Licencias Segundo ARTICULO 27. Para obtener una licencia particular individual se requiere: I. Presentar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la constancia del registro del arma; II. Señalar un domicilio en el territorio nacional; III. Ser ciudadano de la República o, en su caso, extranjero inmigrado; IV. No haber sido condenado por delito cometido con el empleo de armas; V. Haber cumplido, los varones, con el servicio militar nacional; VI. No tener incapacidad física o mental para el manejo de armas; VII. No padecer alcoholismo ni consumir drogas, enervantes o psicotrópicos; VIII. No haber sido titular de una licencia individual durante el último año, salvo que su titular lo hubiere solicitado. IX. Acreditar, en su caso, el carácter de miembro de asociaciones deportivas; X. Acreditar la actualización de los supuestos señalados en el artículo 23, fracción I, inciso a) de esta Ley, y XI. Presentar la documentación que señale el reglamento de esta Ley. ARTICULO 28. Para obtener una licencia particular colectiva se requiere: I. Presentar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la constancia de registro de las armas que amparará dicha licencia, así como la relación del personal que las portará; II. Estar constituida la beneficiaria conforme a las leyes mexicanas; III. Tratándose de personas morales que presten servicios de seguridad privada, contar con la autorización para prestar el servicio y con la opinión favorable de la Secretaría de Gobernación; IV. Acreditar que quienes van a portar las armas, cumplen con los requisitos establecidos en las fracciones II a VIII del artículo 27 de esta Ley;

13 V. Acreditar la actualización de los supuestos señalados en el artículo 23, fracción I, inciso b) de esta Ley, y VI. Presentar la documentación que señale el reglamento de esta Ley. También se aplicará para este tipo de licencias lo dispuesto en los dos últimos párrafos del artículo 31 de esta Ley. ARTICULO 29. Son obligaciones de los titulares de las licencias particulares colectivas: I. Expedir credenciales foliadas individuales en los términos del artículo 24 de esta Ley; II. Informar cualquier modificación del acta constitutiva de la empresa o, tratándose de empresas que cuentan con servicios de seguridad interna, informar únicamente sobre la modificación al régimen que esté sometido el personal de seguridad; III. Aplicar periódicamente exámenes psicométricos y toxicológicos al personal que porte las armas y reportar sus resultados a la Secretaría de la Defensa Nacional; IV. Supervisar que el personal autorizado porte el armamento amparado en la licencia sólo cuando desempeñe efectivamente el servicio de seguridad privada o interno de seguridad; V. Impedir que su personal use armas que no estén amparadas por la licencia; VI. Actualizar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, en su caso, la relación del personal que porte las armas, y VII. Cumplir con las obligaciones señaladas en la licencia. ARTICULO 30. Para la obtención de una licencia oficial individual, además de acreditar la actualización de los supuestos señalados en el artículo 23, fracción II, inciso a) de esta Ley, se exigirán los mismos requisitos para la expedición de la licencia particular individual. ARTICULO 31. Para obtener una licencia oficial colectiva se requiere: I. Presentar ante la Secretaría de la Defensa Nacional la constancia del registro de las armas que amparará dicha licencia, así como la relación del personal que las portará; II. Acreditar la actualización del supuesto a que se refiere el artículo 23, fracción II, inciso b) de esta Ley, y III. Presentar la documentación que señale el reglamento de esta Ley. Para efectos de control, la Secretaría de la Defensa Nacional inspeccionará periódicamente el armamento que amparan dichas licencias, sin que tenga autoridad alguna sobre el personal que las maneje. Las credenciales foliadas individuales que expidan los titulares de la licencia colectiva ampararán exclusivamente a los empleados que durante el desempeño de sus funciones deban portar armas y que figuren en las nóminas de pago. ARTICULO 32. Son obligaciones de los titulares de las licencias oficiales colectivas: I. Expedir credenciales foliadas individuales en los términos del artículo 24 de esta Ley;

14 II. Aplicar periódicamente exámenes psicométricos y toxicológicos al personal que porte las armas y reportar sus resultados a la Secretaría de la Defensa Nacional; III. Supervisar que el personal autorizado porte el armamento amparado en la licencia sólo cuando desempeñe efectivamente el servicio; IV. Impedir que su personal use armas que no estén amparadas por la licencia; V. Actualizar ante la Secretaría de la Defensa Nacional, en su caso, la relación del personal que porte las armas, y VI. Cumplir con las obligaciones señaladas en la licencia. ARTICULO 33. Para obtener una licencia especial se requiere: I. Acreditar la actualización del supuesto que corresponda entre los señalados en el artículo 23, fracción III, de esta Ley, y II. Cumplir con los requisitos que señalen el reglamento de esta Ley y demás disposiciones que dicte la Secretaría de la Defensa Nacional. Los titulares de licencias especiales únicamente deberán portar las armas para el objeto por el que se expidió la licencia. ARTICULO 34. En caso de destrucción, robo o extravío de las licencias, el titular deberá solicitar por escrito su reposición ante la autoridad competente. Para tal efecto, deberá presentar copia de la constancia de registro. La autoridad correspondiente deberá resolver sobre la reposición en el plazo a que se refiere el artículo 25 de esta Ley. Hasta en tanto no se obtenga la reposición de la licencia correspondiente, no podrá portarse el arma. Capítulo Tercero Vigencia, Suspensión y Cancelación de Licencias ARTICULO 35. La vigencia de las licencias será la siguiente: I. Un año para las licencias particulares; II. Las licencias oficiales individuales mientras se desempeñe el cargo que las motivó; III. Permanente para las licencias oficiales colectivas, y IV. Las licencias especiales tendrán una vigencia variable, según cada caso, sin que ésta exceda de un año. La renovación de las licencias procederá, previa solicitud por escrito, contra la entrega de la licencia vencida, copia de la constancia de registro respectiva y, en su caso, únicamente la actualización de los requisitos para su obtención que hubiesen variado. ARTICULO 36. Las licencias sólo podrán ser suspendidas por la autoridad que las expidió cuando, a juicio de la Secretaría de Gobernación, sea necesaria para mantener o restituir la tranquilidad de poblaciones o regiones. Corresponderá al Presidente de la República suspender alguno o todos los tipos de licencia cuando ello deba tener carácter nacional. ARTICULO 37. Se suspenderá la licencia de portación de armas para actividades deportivas cuando se haya cancelado el registro de la asociación a que pertenezca el interesado, hasta que éste se afilie a otra asociación deportiva registrada. ARTICULO 38. Las licencias serán canceladas por la autoridad que las expidió, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que en su caso procedan, cuando: I. Se porte el arma amparada sin llevar la licencia, fuera del lugar autorizado o se modifiquen intencionalmente sus características originales; II. Su poseedor haga mal uso del arma o de la licencia; III. Se porte un arma distinta a las que ampara la licencia; IV. Hayan desaparecido, a juicio de la autoridad que la expidió, los motivos que se tuvieron en cuenta para

15 otorgarla; V. Se dejare de satisfacer algún requisito necesario para su expedición por causa superviniente; VI. Su titular porte el arma bajo los influjos del alcohol, drogas, enervantes o psicotrópicos, aún cuando se administren por prescripción médica; VII. Su titular incurra en las infracciones previstas en el artículo 90 de esta Ley; VIII. Su titular sea condenado por la comisión de un delito grave o cometido con el empleo de armas, municiones, explosivos, artificios o sustancias químicas relacionadas con explosivos; IX. No se observen las medidas de seguridad que impongan esta Ley y su reglamento, o X. Su titular lo solicite por cualquier motivo. TITULO V ACTIVIDADES INDUSTRIALES Y COMERCIALES CON ARMAS, MUNICIONES, EXPLOSIVOS, ARTIFICIOS Y SUSTANCIAS QUIMICAS RELACIONADAS CON EXPLOSIVOS Capítulo Primero Disposiciones Generales ARTICULO 39. Las disposiciones de este Título son aplicables a las armas, municiones, explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que a continuación se mencionan: I. Armas: a) Todas las arma de uso permitido y sus partes constitutivas; b) Armas de gas, y c) Cañones industriales. II. Municiones: a) Municiones y sus partes constitutivas destinadas a las armas señaladas en la fracción anterior, y b) Los cartuchos empleados en las herramientas de fijación de anclas en la industria de la construcción y que para su funcionamiento usan pólvora. III. Explosivos: a) Pólvoras en todas sus composiciones; b) Acido pícrico; c) Dinitrotolueno; d) Nitroalmidones; e) Nitroglicerina; f) Nitrocelulosa; g) Nitroguanidina; h) Tetril; i) Pentrita o penta eritrita tetranitrada (P.E.T.N.); j) Trinitotolueno (T.N.T.); k) Fulminato de mercurio; l) Nitruros de plomo, plata, cobre y sodio; m) Dinamitas y amatoles; n) Estifanatos de plomo y potasio; o) Nitrocarbonitratos (explosivos al nitrato de amonio); p) Ciclonita (R.D.X.); q) Tetraceno, y r) En general, toda sustancia, mezcla o compuesto con propiedades explosivas. IV. Artificios: a) Iniciadores; b) Detonadores; c) Mechas de seguridad; d) Cordones detonantes; e) Pirotécnicos, y f) Cualquier instrumento, máquina o ingenio con aplicación al uso de explosivos. V. Sustancias químicas relacionadas con explosivos: a) Cloratos;

16 b) Percloratos; c) Sodio metálico; d) Magnesio en polvo; e) Fósforo; f) Nitratos de amonio, potasio, sodio, bario, estroncio, calcio y plomo; g) Aluminio en forma de polvo, escamas (hojuelas), hilos finamente cortados y también en laminillas; h) Potasio; i) Sulfuro de antimonio; j) Peróxidos de sodio, magnesio, bario, y potasio; k) Acido picrámico; l) Dicrómato de potasio, y m) Todas aquellas sustancias químicas que por sí solas o combinadas sean susceptibles de emplearse como explosivos. En el caso de las fracciones III, r), IV, f) y V, m) de este artículo la Secretaría de la Defensa Nacional, previa realización de los estudios técnicos procedentes, establecerá mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación los explosivos, artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos que queden sujetas a las disposiciones de esta Ley. ARTICULO 40. Corresponde a la Secretaría de la Defensa Nacional la fabricación, reparación, comercialización, importación, exportación, transportación y almacenamiento de las armas de uso exclusivo de las fuerzas armadas, salvo aquellas que sean de uso exclusivo de la armada las cuales serán competencia de la Secretaría de Marina. En el desempeño de dichas actividades, las citadas dependencias se ajustarán a lo que dispongan los tratados internacionales, de los que México, sea parte y demás ordenamientos aplicables. Capítulo Segundo Permisos Sección Primera Disposiciones Generales ARTICULO 41. Se requiere permiso de la Secretaría de la Defensa Nacional para la fabricación y reparación,comercialización,importación,exportación, transporte y almacenamiento de armas, municiones, explosivos,artificios y sustancias químicas relacionadas con explosivos señaladas en este Título. Los permisos por las actividades señaladas podrán ser: I. Generales: aquellos que se conceden a personas cuyo objeto principal es la realización de las actividades indicadas o bien a aquellas que, sin tener dicho objeto, efectúan tales actividades de manera permanente o cotidiana, y II. Extraordinarios: aquéllos que se otorgan a quienes de manera eventual tengan necesidad de efectuar alguna de las operaciones a que se refiere este Título. Los permisos previstos en este artículo son intransferibles. ARTICULO 42. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, se requerirá la autorización del Presidente de la República para establecer fábricas de armas y municiones. ARTICULO 43. Para obtener un permiso general se requiere: I. Cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II a V del artículo 27 de esta Ley; II. En los casos de fabricación y reparación, comercialización y almacenamiento contar con establecimiento que reúna las características que señale el reglamento de esta Ley para asegurar el desempeño apropiado de las actividades correspondientes. III. No haber sido titular de un permiso cancelado durante el último año, salvo que su titular lo hubiere solicitado; IV. Tratándose de persona moral, estar constituida conforme a las leyes mexicanas; V. En su caso, presentar plano circunstanciado del proyecto de la planta o locales a utilizar, señalando su ubicación de conformidad con las especificaciones que señale el reglamento de esta Ley; VI. Presentar los proyectos detallados sobre la forma de asegurar que las instalaciones o almacenes serán adecuados y que no ofrecerán peligro para la seguridad pública, así como las medidas para evitar accidentes y robos;

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