I.2 Elecciones Regionales y Municipales

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1 I.2 Elecciones Regionales y Municipales 1 Inscripción de organizaciones políticas 1.1 Cumplimiento de requisitos para la inscripción de organizaciones políticas La culminación del proceso de inscripción de una organización política es presupuesto esencial para la presentación de su lista de candidatos; siendo que el asiento de inscripción emitido en el momento en que finaliza dicho proceso constituye la partida de nacimiento de una organización política. Resolución N JNE Expediente N Lima, 23 de octubre de 2006 VISTOS: en Audiencia Pública de fecha 23 de octubre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Adino Escobar Valladares, en representación de la organización política local distrital Manos Limpias, contra la Resolución N JEE/Huaura, de fecha 9 de octubre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura; Que, mediante Resolución de Vista, el Jurado Electoral Especial de Huaura, declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por el representante de la organización política local distrital Manos Limpias contra la Resolución N JEE/Huaura, expedida por el referido Jurado Electoral Especial; por cuanto, el recurso de nulidad no se encuentra regulado en el Reglamento de Recepción, Calificación e Inscripción de listas de candidatos, a efectos de cuestionar la denegatoria de inscripción de dichas listas, presentadas por las organizaciones políticas; y, debido a que no ha cuestionado la denegatoria de admisión a trámite de su lista de candidatos dentro del plazo regulado en el artículo 12º del mencionado reglamento; Que, el recurrente expresa agravios señalando: i) Que si bien a la fecha de expedición de la citada resolución, la organización política local distrital Manos Limpias no se encontraba inscrita en la OROP, dicha situación se debió a la falta de actualización de la información contenida en ésta última; hecho que ha sido corregido, siendo prueba de ello que en la página Web del Jurado Nacional de Elecciones, figura como apta su lista de candidatos a efectos de participar en las Elecciones Municipales del presente año; ii) Que la solicitud de nulidad presentada contra la Resolución N JEE/Huaura, ha sido formulada en virtud de lo regulado en el artículo 176º del Código Procesal Civil; Que, previo al análisis de fondo, es necesario precisar que mediante Resolución N JEE/Huaura, el Jurado Electoral Especial de Huaura, declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos a alcalde y regidores presentada por la organización política local distrital Manos Limpias, para el Concejo Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima; por cuanto, dicha organización no se encontraba inscrita en OROP, pues al momento del cierre de inscripción de listas de candidatos se encontraba en período de tachas; frente a ello, con fecha 5 de octubre de 2006, la mencionada organización política solicitó la nulidad de la referida resolución, solicitud que fue declarada improcedente mediante Resolución N JEE/Huaura, bajo los argumentos esgrimidos en el primero considerando; Que, respecto de la declaración de improcedencia de la solicitud de nulidad contenida en la Resolución N JEE/Huaura, es necesario precisar que, si bien el Reglamento de Recepción, Calificación e Inscripción de listas de candidatos, aprobado mediante Resolución Nº JNE, no regula el recurso de nulidad a efectos del proceso de inscripción de lista de candidatos; en el presente caso, del contenido del escrito presentado para dichos efectos, se advierte que el mismo no sólo solicita la nulidad de la Resolución N JEE/Huaura, sino también cuestiona los argumentos de fondo de la Resolución N JEE/Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de listas de la antes acotada organización política; en consecuencia, el Jurado Electoral Especial de Huaura, debió encausar de oficio la solicitud presentada por el representante de la organización política, como apelación y elevar los actuados al Jurado Nacional de Elecciones a fin que este Colegiado evalúe los argumentos de fondo y el pedido de nulidad presentado;

2 Que, asimismo, si bien la solicitud de nulidad contra la Resolución N JEE/Huaura, ha sido presentada fuera del plazo regulado Reglamento de Recepción, Calificación e Inscripción de listas de candidatos; no se puede dejar de advertir que la notificación de la resolución antes referida deviene en nula, por cuanto, mediante la misma no se acredita que haya sido notificada a la dirección señalada como domicilio procesal por parte de la organización política local distrital Manos Limpias ; Que, por principio de celeridad procesal, es necesario evaluar el tema de fondo respecto del cuestionamiento que efectúa el representante de la mencionada organización contra la Resolución N JEE/Huaura, encausando como recurso de apelación la solicitud de nulidad presentada el 5 de octubre de 2006, por el referido representante, en atención a lo señalado en los considerandos precedentes; siendo ello así, es necesario precisar que el artículo 11º de la Ley de Partidos Políticos Nº dispone en su primer párrafo que la inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas le otorga personería jurídica a los partidos políticos; y, el artículo 17º de la citada ley señala que para participar en las elecciones, las organizaciones políticas de alcance local deben inscribirse en el registro especial que mantiene el Registro de Organizaciones Políticas; en otras palabras, la inscripción de éstas últimas es obligatorio, siendo que el asiento de inscripción emitido en el momento en que finaliza dicho proceso, constituye la partida de nacimiento de una organización política; Que, en el caso de autos, la organización política local distrital Manos Limpias no completó su inscripción, toda vez que al 30 de agosto de 2006, es decir, a la fecha de cierre de presentación de listas de candidatos, el proceso de inscripción de la referida organización política se encontraba en el período de tachas; Que, asimismo, es necesario precisar que la publicación de la lista de candidatos de la referida organización política en la página Web del JNE, tiene como propósito que la ciudadanía en general se informe sobre los partidos políticos, y de ser el caso de su posible lista de candidatos, a fin de que puedan formular tachas contra la inscripción de una organización política y, en época electoral, contra su lista de candidatos; por lo que no puede entenderse que dicha publicación convalida la inscripción de la citada organización política, la cual, como se señaló, se produce un vez culminado el proceso de inscripción de la referida organización, es decir, una vez que se haya emitido el respectivo asiento de inscripción; Que, el Jurado Nacional de Elecciones tiene como tarea administrar justicia en última instancia, en los procesos electorales, conforme lo señalan sus atribuciones establecidas por los incisos a) y f) del artículo 5º de su Ley Orgánica N 26486; Artículo Primero: NULA la Resolución N JEE/Huaura, de fecha 9 de octubre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de nulidad presentada por el representante de la organización política local distrital Manos Limpias. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Víctor Adino Escobar Valladares, representante de la organización política local distrital Manos Limpias, y en consecuencia CONFIRMAR la Resolución N JEE/Huaura, de fecha 5 de setiembre de 2006, expedida por el Jurado Electoral Especial de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la referida organización política para el Concejo Distrital de Santa María, provincia de Huaura, departamento de Lima. Artículo Tercero.- Poner en conocimiento del Jurado Electoral Especial de origen el texto de la presente Resolución. Regístrese, comuníquese y publíquese MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA

3 El procedimiento de inscripción de una organización se suspende con el vencimiento del plazo para la presentación de las listas de candidatos, disponiéndose, conforme a ley, el cierre del Registro de Organizaciones Políticas y la suspensión de los procedimientos de inscripción en trámite. Resolución N JNE Expediente Nº Lima, 1 de setiembre de 2006 VISTO, en Audiencia Pública de fecha 1 de septiembre de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo César Moreno Zavala, personero legal titular del movimiento regional, en vías de inscripción, denominado Independiente Unidos Región Callao contra la Resolución Nº REGISTRADORCALLAO-OROP/JNE, de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por el Registrador de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas correspondiente al Jurado Electoral Especial del Callao, que suspendió el proceso de inscripción de calificación de la solicitud presentada por dicho movimiento regional, reanudándose una vez reabierto el Registro de Organizaciones Políticas; Que, la resolución apelada suspendió el proceso de inscripción de calificación de la solicitud presentada por el movimiento regional, en vías de inscripción, denominado Independiente Unidos Región Callao, disponiendo que se reanudará una vez reabierto el Registro de Organizaciones Políticas; considerando que, según el artículo 4 de la Ley de Partidos Políticos, Ley N 28094, el Registro de Organizaciones Políticas se encuentra permanentemente abierto, excepto en el plazo que corre entre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral; por lo que, en aplicación a lo señalado por el artículo 12 de la Ley de Elecciones Regionales, Ley N 27683, la inscripción de lista de candidatos puede hacerse hasta 90 días naturales antes de la fecha de las elecciones y, habiéndose programado el 19 de noviembre de 2006 las próximas elecciones regionales, se señala que, el 21 de agosto del año en curso, venció el plazo para la inscripción de candidatos, fecha a partir de la cual, se encuentra cerrado el Libro de movimientos regionales; y siendo que, el impugnante con fecha 13 de julio de 2006, solicitó la inscripción del mencionado movimiento regional, el procedimiento de inscripción de los movimientos regionales que no alcanzaron su inscripción hasta el 21 de agosto de 2006, indica que, debe quedar suspendido hasta la reapertura del libro de inscripción de registro de movimientos regionales, pudiendo continuar el referido procedimiento conforme a ley; Que, el apelante impugna la resolución de grado, indicando lo siguiente: 1) Que, con fecha 13 de julio de 2006, en su condición de personero legal titular del movimiento Independientes Unidos Región Callao solicitó la respectiva inscripción ante la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas a fin de participar en las próximas elecciones de noviembre del 2006 de alcance local provincial del Callao y, de sus distritos de dicha provincia, acompañando los requisitos que exige la ley; 2) Que, con Oficio N REGISTRADORCALLAO-OROP/JNE se formulan observaciones a la citada solicitud, las que fueron subsanadas en toda su integridad con el escrito y adjuntos de fecha 22 de agosto y recepcionado el 24 de agosto de 2006; y, no obstante haber cumplido con subsanar las observaciones, no se denegó la inscripción, por el contrario se pronunció sin invocar disposición legal alguna, suspendiendo la inscripción y calificación de la solicitud; 3) Que, en la solicitud no se ha pedido participar expresamente en la elecciones regionales del Callao, si no solamente la inscripción del mencionado movimiento; 4) Que, señala como aclaración que el recurrente no es personero del movimiento regional, sino más bien personero legal titular del movimiento Independientes Unidos Región Callao ; 5) Que, no solo los movimientos y las organizaciones políticas, inclusive los partidos políticos pueden participar en las elecciones para alcalde y regidores de los concejos municipales; 6) Que, resulta inaceptable que el registrador utilice el término movimiento regional cuando hace referencia al ideario contenido en el acta de fundación, toda vez que jamás ha empleado dicha terminología en ningún escrito o documento que obra en el expediente; Que, de conformidad con lo regulado por el artículo 17 de la Ley N y, concordado con el artículo 4 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas aprobado por Resolución N JNE, se define como movimientos a las organizaciones políticas de alcance regional o departamental; en ese sentido, de la revisión de la documentación presentada por el impugnante, se advierte que se solicita la inscripción de un movimiento regional y no así de otro tipo de organización como aduce el precitado personero legal titular; Que, el artículo 4 de la Ley de Partido Políticos, Ley N 28094, establece que el Registro de Organizaciones Políticas a cargo del Jurado Nacional de Elecciones, está abierto permanentemente, excepto en el plazo que corre el cierre de las inscripciones de candidatos y un mes después de cualquier proceso electoral; y, de acuerdo a lo señalado por el artículo 12 de la Ley de Elecciones Regionales, Ley N 27683, se indica que la inscripción de las listas de candidatos al Consejo Regional puede hacerse hasta 90 días naturales antes de la fecha de las elecciones; por lo que estando programada las próximas

4 elecciones regionales, el 19 de noviembre del presente año, el plazo máximo para dicha inscripción venció el 21 de agosto de 2006, fecha en la cual se ha cerrado el referido registro; Que, por lo expuesto y, dado que con fecha 13 de julio se solicitó la inscripción del movimiento regional Independientes Unidos Región Callao, habiéndose formulado observaciones a dicha solicitud mediante Oficio N REGISTRADORCALLAO-OROP/JNE, las mismas que fueron absueltas con fecha 24 de agosto de 2006, resulta necesario precisar que, el procedimiento de inscripción no alcanzó su inscripción hasta el 21 de agosto de 2006, quedando por consiguiente suspendido hasta la reapertura del respectivo Libro de Registro de inscripción de Movimientos Regionales; Que, el Jurado Nacional de Elecciones de conformidad con el artículo 5, literal f) del Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, Ley N 26486, concordado con el artículo 19º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº JNE; Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por don Ricardo César Moreno Zavala en su condición de personero legal titular del movimiento regional, en vías de inscripción, denominado Independiente Unidos Región Callao ; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº REGSITRADORCALLAO-OROP/JNE, de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por el Registrador de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas correspondiente al Jurado Electoral Especial del Callao, que suspendió el proceso de inscripción de calificación de la solicitud presentada por dicho movimiento regional, reanudándose una vez reabierto el Registro de Organizaciones Políticas. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas el texto de la presente resolución, devolviendo en el día los de la materia a dicha instancia, conforme a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA Los requisitos para la inscripción de las organizaciones políticas se encuentran regulados en la Ley de Partidos Políticos, N 28094, y en sus normas reglamentarias, por lo que no se puede afectar la participación de los ciudadanos a través de dichas organizaciones, exigiendo mayores requisitos que los previstos en las mencionadas normas. Resolución N JNE Resolución Nº JNE Resolución N JNE Expediente N Lima, 14 de agosto de 2006 Visto; en Audiencia Pública del 14 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el señor Galileo Mendoza Calderón, personero legal titular de la organización política local provincial en vía de inscripción Mi Norte Chico, de la provincia de Barranca, departamento de Lima, contra la Resolución Nº REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE de fecha 26 de julio de 2006, expedida por el Registrador de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte; y oídos los informes orales;

5 Que, mediante Resolución N REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE, se denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Mi Norte Chico de la provincia de Barranca, departamento de Lima, por subsistir las observaciones efectuadas por el Registrador de la OROP; referidas al símbolo de dicha organización; Que, el apelante señala lo siguiente: 1) Que fue materia de observación el símbolo de la organización política por ser semejante a la bandera peruana, siendo que el símbolo adoptado por la organización política, es totalmente distinto al símbolo patrio descrito en el artículo 49 de la Constitución Política del Perú; y, 2) Que la presentación del símbolo no es requisito establecido en la ley y, a pesar de ello, se subsanó esta observación según lo establecido en los artículos 35 y 61 de su Estatuto; Que, de conformidad con el artículo 17 de la Ley de Partidos Políticos N 28094, no es un requisito para la constitución de una Organización Política Local, la presentación del símbolo; más aún cuando la Primera Disposición Complementaria de la Ley de Elecciones Municipales N 26864, señala que sólo podrán utilizar símbolos, las Organizaciones Políticas Nacionales y Regionales, mientras que las Organizaciones Políticas Locales que participen lo harán con los números asignados mediante sorteo público efectuado por la Oficina Nacional de Procesos Electorales; por consiguiente, al no ser la presentación del símbolo, un requisito exigido por ley para las Organizaciones Políticas Locales, debe declararse fundada la apelación, sin calificar el símbolo presentado; Que, el Jurado Nacional de Elecciones, administrando justicia en materia electoral con arreglo a lo previsto en el inciso a) del artículo 5 de la Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones; Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Galileo Mendoza Calderón, personero legal titular de la organización política local provincial Mi Norte Chico de la provincia de Barranca, departamento de Lima, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE de fecha 26 de julio de 2006, expedida por el Registrador de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte que denegó la inscripción de la organización política antes referida; y, reformándola disponer su inscripción en el Registro de Organizaciones Políticas. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas el texto de la presente resolución, devolviendo en el día los de la materia a dicha instancia, conforme a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese. SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA Resolución N JNE Expediente N Lima, 14 de agosto de 2006 Visto; en Audiencia Pública del 14 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Antonio Quezada Dávila, personero legal titular de la Organización Política Local Distrital en proceso de inscripción Hazlo por Barranco, contra la Resolución Nº REGISTRADORLIMACENTRO-OROP/JNE de fecha 25 de julio de 2006, expedida por el registrador de la Oficina de Registros de Organizaciones Políticas correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Centro; y oídos los informes orales; Que, mediante Resolución N REGISTRADORLIMACENTRO-OROP/JNE de fecha 25 de julio de 2006, se denegó la inscripción de la organización política local distrital Hazlo por Barranco, del distrito de Barranco, provincia y departamento de Lima, por no haber cumplido con subsanar tres de las

6 observaciones formuladas a su solicitud de inscripción, las cuales consisten en: a) La inclusión en el texto del Acta de Fundación de términos alusivos a un partido político; b) La ausencia de firmas de los personeros en el Acta de Fundación de la organización en señal de aceptación de su cargo, así como la falta de consignación de la firma del apoderado; y c) La presentación del ideario de la organización política en hojas sueltas sin legalizar y sólo firmadas por su presidente; Que, el apelante sostiene que ha cumplido con subsanar o rectificar oportunamente todas las observaciones formuladas por el registrador, y que, por el contrario, el procedimiento de inscripción se ha visto dilatado debido a irregularidades, como la demora en la evaluación de su solicitud y el cambio en la jurisdicción o alcances territoriales de los Jurados Electorales Especiales, que ocasionaron la remisión de su solicitud original a otro Jurado Electoral Especial; Que, con relación a la primera de las observaciones antes referidas, es necesario señalar que si bien, de la lectura del acta de fundación de la organización política local distrital Hazlo por Barranco, y del estatuto contenido en la misma, se observa que se hace alusión a términos tales como partidarios, acciones partidarias, labores partidarias, entre otros; se evidencia que lo antes referido no enerva las características esenciales que como organización política local de alcance distrital posee la organización Hazlo por Barranco, o que los términos utilizados tengan como finalidad constituir una organización política con características diferentes a las que establece la Ley Nº 28094, Ley de Partidos Políticos, para aquellos grupos de ciudadanos que pretendan presentar candidaturas para la elección de alcaldes y regidores en sus distritos; más aún el texto del acta de fundación es claro al señalar que la finalidad de la creación de la organización política local distrital Hazlo por Barranco es la de (..) poder participar plenamente en el presente proceso Electoral Municipal del presente año 2006 ; Que, en ese sentido, la observación formulada por el registrador respecto de los términos, alusivos a un partido político, que estarían siendo usados por la organización política Hazlo por Barranco en su acta de fundación, deviene en insubsistente; Que, con relación a la segunda de las observaciones, es necesario señalar que la consignación de la firma como constancia de aceptación del cargo de personero o apoderado de una organización política, no constituye en sí un requisito para la validez del acta de fundación, ni mucho menos para la procedencia de la inscripción de una organización política; más aún, el ítem del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, únicamente establece como requisito para la inscripción de este tipo de organización, la simple designación de apoderados o personeros; Que, con relación a la observación formulada por el registrador del Jurado Electoral Especial de Lima Centro, respecto del ideario contenido en el acta de fundación de la organización, es necesario precisar que la exigencia de contar con un ideario que establezca los principios, objetivos y visión del país, regulada en el artículo 6º de la Ley Nº 28094, para el caso de partidos políticos, no es exigible en el caso de las organizaciones políticas locales; por lo que la observación formulada deviene en insubsistente; Que, finalmente, la organización política local distrital Hazlo por Barranco ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos, por lo que se deberá declarar fundado su recurso de apelación y, en ese sentido, revocar la Resolución Nº REGISTRADORLIMACENTRO-OROP/JNE, expedida por el Registro de Organizaciones Políticas; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones y de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica, Ley Nº 26486, y el artículo 19º del Reglamento de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº JNE; Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el señor Francisco Antonio Quezada Dávila, personero legal titular de la Organización Política Local Distrital Hazlo por Barranco, en consecuencia, REVOCAR la Resolución Nº REGISTRADORLIMACENTRO-OROP/JNE de fecha 25 de julio de 2006, expedida por el registrador de la Oficina de Registros de Organizaciones Políticas correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que denegó la inscripción de la organización política antes referida; y, reformándola, disponer la continuación del trámite de inscripción. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas el texto de la presente resolución, devolviendo en el día los de la materia a dicha instancia, conforme a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese.

7 SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA La información sobre la calificación de los requisitos de inscripción de las organizaciones políticas, y específicamente la referida a los comités provinciales o distritales, constituye una información de dominio público que se encuentra publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones, a la que puede tener acceso cualquier persona. Resolución N JNE Expediente Nº Lima, 5 de julio de 2006 VISTO: en Audiencia Pública de fecha 05 de julio de 2006, el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Sergio Del Castillo Ayala, contra la Resolución Nº OROP/JNE, de fecha 26 de mayo de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; Que, mediante Resolución Nº OROP/JNE, de fecha 26 de mayo de 2006, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial representada por el recurrente, con la denominación de Unión de Vertientinos Auténticos cuya sigla es UVA, por incumplir los requisitos legales establecidos por ley para su inscripción, al no haber superado el número mínimo de adherentes, dos de los cuatro comités distritales presentados; Que, del contenido del recurso puede advertirse que los argumentos del apelante son los siguientes: 1) Que se ha violado el debido proceso al no adjuntarse a la resolución cuestionada el reporte detallado de la verificación de firmas, toda vez que no se especifica cuántas firmas son válidas o cuántas no lo son; 2) Que la omisión de adjuntar dicho reporte le hace suponer que las firmas presentadas en la subsanación no fueron verificadas; Que, de conformidad con los artículos 13º y 14º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº JNE, para que la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas inscriba una organización política, el registrador efectúa la evaluación de la solicitud y el mérito de los documentos que la acompañan, observando aquellas que contengan defectos subsanables, los que deben ser levantados en un plazo determinado, de lo contrario se pronuncia por la denegatoria de dicha solicitud; Que, tal como es de verse del Oficio Nº OROP/JNE, corriente de fojas 201 a 205, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, luego de verificar la documentación presentada con la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Unión de Vertientinos Auténticos, comunicó al recurrente las observaciones a dicha solicitud, entre otras, la referida a que los comités distritales no cumplían con el requisito de contar con el número mínimo de adherentes, acompañando a dicho documento los reportes con la relación de cada uno de los adherentes no considerados válidos; Que, la subsanación de las observaciones formuladas presentada por el recurrente ha sido materia de evaluación por la mencionada Oficina de Registros de Organizaciones Políticas, tal como es de verse del documento de trabajo que corre de fojas 268 a 275, concluyéndose que de los cuatro comités subsanados, sólo 2 cumplieron con el requisito de tener 50 firmas de adherentes, lo que motivó que la resolución impugnada denegara la solicitud de inscripción de la referida organización política; resolución que ha sido debidamente sustentada con los respectivos fundamentos de hecho y de derecho, de conformidad con el inciso 5) del artículo 139º de la Constitución Política del Perú; Que, el reporte detallado de la verificación de las firmas que el recurrente alega debió acompañarse a la resolución impugnada, no constituye un requisito de validez para dicha resolución, ni mucho menos puede significar un indicio de la falta de verificación de tales firmas, toda vez que, si bien la legislación sobre la materia no establece dicha obligación, aunque sea un elemento que permite a los solicitantes tener una idea clara de lo que deben subsanar, constituye un acto que corresponde a otra etapa del proceso tal y como ha ocurrido en el caso de autos, al haberse acompañado el mencionado reporte al oficio por el que se comunicaron las observaciones; Que, a mayor abundamiento, cabe señalar que la información sobre la calificación de los requisitos de inscripción de las organizaciones políticas y específicamente la referida a los comités, constituye una

8 información de dominio público que se encuentra publicada en la página web del Jurado Nacional de Elecciones a la que puede tener acceso cualquier persona, de lo que se concluye que las alegaciones formuladas por el recurrente carecen de sustento; El Jurado Nacional de Elecciones de conformidad con el artículo 19º del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución Nº JNE; Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Alejandro Sergio Del Castillo Ayala; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº OROP/JNE, de fecha 26 de mayo de 2006, expedida por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas que deniega la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Unión de Vertientinos Auténticos. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas el texto de la presente resolución para los fines consiguientes, devolviendo los de la materia a dicha instancia, conforme a Ley. Regístrese, comuníquese y publíquese MENDOZA RAMÍREZ SOTO VALLENAS VELARDE URDANIVIA Los ciudadanos que suscriben las actas de constitución de los comités provinciales o distritales no podrán ser adherentes a otra organización política, y sus DNI deberán consignar domicilio en la respectiva circunscripción. Resolución N JNE Expediente Nº Lima, 28 de agosto de 2006 Visto, en Audiencia Pública de fecha 28 de agosto de 2006, el recurso de apelación interpuesto por don Juan Pablo Chambergo Burgos, representante de la organización política local provincial Esperanza Huaralina, contra la Resolución Nº REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por la Registradora de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que denegó la solicitud de inscripción de dicha organización política; y oído el informe oral; Que, mediante Resolución Nº REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE, de fecha 24 de agosto de 2006, se denegó la solicitud de inscripción de la organización política local provincial Esperanza Huaralina, por incumplir con lo dispuesto por el inciso b) del artículo 17º de la Ley de Partidos Políticos, Ley Nº 28094, que prescribe para el caso de organizaciones políticas locales de alcance provincial, se deberá presentar las actas de constitución de comités, en por lo menos la mitad más uno del total de distritos; asimismo, indica la citada norma que cada acta debe estar suscrita por no menos de cincuenta adherentes, debidamente identificados; Que, la Registradora correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, luego de evaluar la documentación presentada con la solicitud de inscripción de la citada organización política, comunicó al recurrente, mediante el Oficio Nº REGISTRADORLIMANORTE-JNE/OROP, las observaciones efectuadas con relación al acta de fundación y las actas de constitución de los comités distritales; documento en el que se indica expresamente que el reporte de los comités distritales con la calificación de cada uno de los afiliados firmantes, detallando las razones por las cuales no fueron considerados válidos, se anexa al documento y forma parte del mismo;

9 Que, el apelante manifiesta que, en el reporte por distritos, emitido por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, se consigna como registros no válidos a algunos ciudadanos que sí domicilian en el distrito correspondiente, perjudicando la calificación de los comités distritales de Lampián, Ihuarí, Pacaraos y Sumbilca; además, en el referido reporte, un grupo de sus adherentes figuran como pertenecientes a otras organizaciones políticas, organizaciones que no han logrado su inscripción, por lo que las mencionadas firmas no deben ser descalificadas para la organización política Esperanza Huaralina ; de otro lado, señala que la verificación de firmas debió haber sido pública tal como lo establece el Reglamento de verificación de firmas correspondiente; finalmente, manifiesta que no se tomó en cuenta la segunda lista de simpatizantes y adherentes del distrito de Pacaraos presentada en vía de subsanación; Que, la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas efectúa la verificación de la lista de adherentes a los comités distritales; procedimiento que difiere de la comprobación de la autenticidad de las firmas y números de DNI de la lista de adherentes que suscribieron la relación de apoyo a la inscripción de la organización política, que está a cargo del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil; además, de acuerdo al ítem del TUPA del Jurado Nacional de Elecciones, los adherentes a los comités distritales deben domiciliar en el distrito al que pertenece el comité; para tal efecto se toma en cuenta el padrón electoral, en el que consta el domicilio del DNI, documento público que tiene valor probatorio privilegiado en cuanto la información que contiene no sea renovada o actualizada por la caducidad del documento o por lo hechos; Que, el procedimiento de inscripción de una organización política supone varias etapas, como la evaluación de la solicitud y el mérito de los documentos que la acompañan o de ser el caso, la etapa de evaluación de la documentación subsanatoria; etapas en las que se efectúa la verificación de los adherentes a los comités distritales, no estando permitido que un ciudadano al mismo tiempo se adhiera a dos organizaciones políticas diferentes, por lo que si un ciudadano, al momento de efectuar las verificaciones correspondientes, consta en el Registro de Organizaciones Políticas como adherente a otra organización política, no deberá ser contabilizado a efectos de cumplir con el requisito de que el acta de constitución de cada comité distrital debe estar suscrita cuanto menos por cincuenta adherentes debidamente identificados; Que, el artículo 14º del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas aprobado con Resolución Nº JNE, dispone que, las solicitudes observadas pueden ser subsanadas dentro del plazo de cinco días de notificadas, por lo que en esta etapa del procedimiento ya no corresponde presentar subsanaciones; Que, respecto a no haberse tomado en cuenta la segunda lista de simpatizantes y adherentes del distrito de Pacaraos; efectivamente, en el expediente, no consta la respectiva verificación efectuada por la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas; sin embargo, estando a lo expuesto en los considerandos precedentes y teniendo en cuenta que la provincia de Huaral comprende doce distritos, por lo que la organización política Esperanza Huaralina debió acreditar por lo menos siete comités distritales y sólo logró acreditar cuatro, no se configura una afectación real a su derecho porque aún si el comité distrital de Pacaraos hubiera logrado sobrepasar los cincuenta adherentes que se requiere, de todos modos dicha organización política no hubiera podido ser inscrita porque no cumple con el requisito de contar con comités distritales en por lo menos la mitad más uno de los distritos que integran la provincia; El Jurado Nacional de Elecciones en uso de sus atribuciones y de conformidad con los incisos a) y f) del artículo 5 de su Ley Orgánica, Ley Nº 26486, y el artículo 19º del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, aprobado con Resolución Nº JNE; Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el representante de la organización política local provincial Esperanza Huaralina ; en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº REGISTRADORLIMANORTE-OROP/JNE, de fecha 24 de agosto de 2006, expedida por la Registradora de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas, correspondiente al Jurado Electoral Especial de Lima Norte, que denegó la solicitud de inscripción de la citada organización política. Artículo Segundo.- Poner en conocimiento de la Oficina de Registro de Organizaciones Políticas el texto de la presente resolución, devolviendo en el día los de la materia a dicha instancia, conforme a ley. Regístrese, comuníquese y publíquese SOTO VALLENAS

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