MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. Registro Postal PP-Ags Autorizado por SEPOMEX} EDICIÓN VESPERTINA

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1 PERIODICO OFICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES MEDIO DE DIFUSION DEL GOBIERNO CONSTITUCIONAL DEL ESTADO Registro Postal PP-Ags Autorizado por SEPOMEX} EDICIÓN VESPERTINA TOMO LXXVII Aguascalientes, Ags., 10 de Marzo de 2014 Núm. 10 C O N T E N I D O : GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE FINANZAS Decreto por el que se otorgan descuentos a los contribuyentes del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales y se regulan las exenciones del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas. Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los Capítulos I, VII y VIII del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes. H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES Reportes correspondientes al cuarto trimestre de 2013, del Sistema de Formato Único (SHCP) y Nivel Fondo. Í N D I C E : Página 34 RESPONSABLE: Lic. Sergio Javier Reynoso Talamantes, Secretario de Gobierno.

2 Marzo 10 de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Pág. 3 Las cantidades anteriormente señaladas se actualizarán por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se utilizarán los Índices Nacionales de Precios al Consumidor publicados en el Diario Oficial de la Federación por el Instituto Nacional de Estadísticas y Geografía, conforme al procedimiento establecido en la Ley de Ingresos del Estado del ejercicio fiscal que corresponda. Artículo 4º.- Se otorgará el 40% de descuento del Impuesto Sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales, a las cantidades que excedan el monto de ,000. (Cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.), en los casos de constitución o de aumento de capital de sociedades civiles y mercantiles, en el entendido que sobre la cantidad de ,000. (Cincuenta millones de pesos 00/100 M.N.) se pagará íntegramente el impuesto que corresponda según las fracciones I y III del artículo 9 de la Ley de Hacienda del Estado en vigor, y el descuento se aplicará solo respecto de los montos que excedan la cantidad señalada. Artículo 5.- Cuando los Fedatarios Públicos del Estado lleven a cabo la protocolización de operaciones de inversión o aumentos de capital, deberán aplicar en ese momento el descuento correspondiente de conformidad con lo establecido en el presente Decreto. SECCIÓN SEGUNDA: DEL IMPUESTO SOBRE LOTERIAS, RIFAS, SORTEOS, CONCURSOS Y JUE- GOS CON APUESTAS Artículo Único.- Se otorga un descuento del 100% del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas a las dependencias de la administración pública centralizada y a los organismos públicos descentralizados federales, cuando realicen alguna de las actividades señaladas en el artículo 47 de la Ley de Hacienda del Estado en ejercicio de sus funciones de derecho público. T R A N S I T O R I O S : Artículo Primero. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Artículo Segundo. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Artículo Tercero. Los presentes Lineamientos serán aplicables en todo lo que beneficien a los particulares que realicen los hechos generadores del Impuesto Sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales o del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas, a partir del 1 de enero de Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a 01 de enero de A T E N T A M E N T E SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN. Ing. Carlos Lozano de la Torre, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Lic. Antonio Javier Aguilera García, JEFE DE GABINETE. Lic. José Alejandro Diaz Lozano, SUBSECRETARIO DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO, EN SUPLENCIA DEL SECRETARIO DE FINANZAS DEL ESTADO POR MINISTERIO DE LEY, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS. SECRETARÍA DE FINANZAS INGENIERO CARLOS LOZANO DE LA TORRE, Gobernador Constitucional del Estado de Aguascalientes, en ejercicio de la facultad que me confieren los artículos 46 fracción I, 49 y 63 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Aguasca lientes y con fundamento en los artículos 2, 3, 6, 10 fracciones I y V, 11 fracción IV, 24 fracción XVI, 27 fracción VIII, 31 fracciones VII y VIII, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Aguascalientes; 3 y 5 de la Ley del Procedimiento Administrativo del Estado de Aguascalientes; y C O N S I D E R A N D O : Debido a la reciente publicación en el Periódico Oficial del Estado el 31 de diciembre de 2013 del Decreto Número 14 Reformas y Adiciones a la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, diversos sectores de

3 Pág. 4 PERIÓDICO OFICIAL Marzo 10 de 2014 la población han manifestado dudas sobre la aplicación de las mismas, es por ello que el Gobierno del Estado de Aguascalientes a través de personal de la Secretaría de Finanzas especializado en la materia, ha estado en comunicación mediante reuniones donde se han manifestado las inquietudes de los participantes y a su vez se ha retroalimentado sobre la aplicación de nuevas normas derivadas de dicho Decreto. Es por lo anterior que a efecto de unificar criterios, se ha decidido proveer en la esfera administrativa a la exacta observancia de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes, específicamente en el Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales, el Impuesto Sobre Nóminas y el Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, por lo que he resuelto expedir las siguientes: REGLAS DE CARÁCTER GENERAL PARA NORMAR EN LO CONDUCENTE LO DISPUESTO POR LOS CAPÍTULOS I, VII Y VIII DEL TÍTULO SEGUNDO DE LA LEY DE HACIENDA DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. TERMINOLOGÌA PRIMERA.- Para los efectos de estas Reglas y de lo dispuesto en los Capítulos I, VII y VIII de la Ley de Hacienda del Estado, se entenderá por: I. Actos del estado civil de las personas a que se refiere el artículo 13 primer párrafo, fracción VII, de la Ley: actos relacionados con el atributo de la personalidad que se refiere a la posición que ocupa una persona en relación con la familia, cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio y nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, patria potestad adopción, divorcio y ausencia. II. Actos relativos de la beneficencia privada a que se refiere el artículo 13 primer párrafo, fracción IX, de la Ley: actos realizados por instituciones organizadas sin fines de lucro y autorizadas para recibir donativos en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que tengan como beneficiarios a personas, sectores, y regiones de escasos recursos; que realicen actividades para lograr mejores condiciones de subsistencia y desarrollo a las comunidades indígenas y a los grupos vulnerables por edad, sexo o problemas de discapacidad; III. Bienes que normalmente se proporcionen o se conceda su uso o goce con el servicio de que se trate a que se refiere el artículo 65 quinto párrafo, de la Ley: son los bienes indispensables para la prestación de servicios del contribuyente del impuesto de acuerdo a su actividad principal; IV. Estado: Estado de Aguascalientes; V. Gobierno Federal, Estatal y Municipal, a que se refiere el artículo 13 primer párrafo, fracción I de la Ley: el gobierno central; además se encuentran incluidos en la definición, los órganos desconcentrados y organismos públicos descentralizados. VI. Instituciones de crédito a que se refieren los artículos 6 segundo párrafo, fracción I, inciso k), 9 primer párrafo, fracción XI, y 13 primer párrafo, fracción III de la Ley: las Instituciones de banca múltiple, e Instituciones de banca de desarrollo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 primer párrafo, fracciones I y II, de la Ley de Instituciones de Crédito. VII. Instrumento privado y/o documento privado a que se refieren los artículos 6 primer y segundo párrafos, fracción I, inciso j), 9 primer párrafo fracción X y 12 de la Ley: el escrito donde conste de forma expresa el acuerdo de dos o más personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones; cuando al calce de los mismos no contengan la constancia de que el fedatario público, el director del Registro Público, o la autoridad Judicial, se cercioró de la autenticidad de las firmas autógrafas o electrónicas avanzadas o fiables y de la voluntad de las partes. No se incluyen en éste concepto las notas de remisión, notas de compra, comprobantes fiscales y comprobantes simples; VIII. Ley: Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes; IX. Órganos y organismos autónomos a que se refieren los artículos 13 primer párrafo fracción I, 64, 65 y 87 primer párrafo fracción IV de la Ley: las unidades a las que mediante disposición constitucional Federal o Local, se les da el carácter de órganos autónomos. X. 5 salarios mínimos previstos en el artículo 9 primer párrafo, fracciones IV, V, VIII, IX, X, XII y XIII, de la Ley: corresponde al 50% del salario mínimo general diario vigente de acuerdo a la Ley de Ingresos del Estado de Aguascalientes del ejercicio fiscal que corresponda; XI. Rectificaciones a que se refiere el artículo 6 segundo párrafo fracción IX de la Ley: a la acción de corregir los errores o defectos de algo ya hecho; corregir o aclarar situaciones plasmadas en un escrito; XII. Registro Estatal: Registro Estatal de Contribuyentes del Estado de Aguascalientes;

4 Marzo 10 de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Pág. 5 XIII. Registro Público: Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado de Aguascalientes. XIV. Remuneraciones asimiladas al trabajo personal subordinado, término previsto en el artículo 63 primer párrafo de la Ley son: los ingresos establecidos en el artículo 94 primer párrafo, fracciones I, II, III, IV, V, VI, y VII, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta XV. Secretaría de Finanzas: Secretaría de Finanzas del Estado de Aguascalientes. XVI. Servicios contratados previstos en el artículo 65 primer párrafo de la Ley: la realización de funciones donde participe un intermediario o un patrón en términos de los artículos 12 y 13 de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente. XVII. Vivienda de interés social o popular previstos en los artículos 13 primer párrafo, fracción IV y 70 Ter, cuarto párrafo, de la Ley: la vivienda económica, popular o tradicional en términos de lo dispuesto en el artículo 771 del Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado. XVIII. Vivienda unifamiliar prevista en el artículo 13 primer párrafo, fracción IV, de la Ley: la vivienda a que se refiere el artículo 4 fracción CLXXXIII del Código de Ordenamiento Territorial, Desarrollo Urbano y Vivienda para el Estado. IMPUESTO SOBRE NEGOCIOS JURÍDICOS E INSTRUMENTOS NOTARIALES SEGUNDA.- Para los efectos de lo establecido en el Capítulo I del Título Segundo, Del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales, de la Ley, se estará sin perjuicio de lo ahí establecido a lo siguiente: 1. Para efectos de la determinación de la base de los instrumentos privados a que se refieren los artículos 6 primer y segundo párrafos, fracción I, inciso j), 9 primer párrafo fracción X y 12 de la Ley, en los cuales no intervenga un fedatario público, se tomará en cuenta el número de fojas en que consten, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 fracción X, en relación con el artículo 6 segundo párrafo, inciso j) de la Ley. 2. Los cotejos de documentos así como las copias certificadas de los instrumentos jurídicos que tengan en su poder los notarios, corredores o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades competentes en el Estado, no serán considerados como objeto del impuesto a que se refiere la presente Regla. 3. Los notarios, corredores o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades competentes en el Estado, podrán liberarse de asentar al margen de la matriz en los testimonios de los documentos privados, la constancia de pago a que se refiere el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley, con la anotación de haber recibido el pago del impuesto por parte del contribuyente; contando si así lo consideran con un plazo de 30 días posteriores para enterarlo. 4. Las Asociaciones Civiles cuyos fines sean de beneficencia privada que celebren o realicen los contratos o actos jurídicos a que se refiere el artículo 6 de la Ley, no serán sujetos del impuesto, siempre y cuando demuestren tal calidad ante la Secretaría de Finanzas, de acuerdo a lo establecido en la fracción II de la Primera Regla del presente Decreto. 5. Los instrumentos jurídicos que por su otorgamiento estén gravados con el Impuesto al Valor Agregado, serán objeto del impuesto, y no será incluido como base del Impuesto a que se refiere la presente Regla, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10-C fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal y 41 fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. 6. Cuando en un mismo instrumento jurídico se lleve a cabo la constitución de dos o más situaciones jurídicas, se causará el impuesto por la realización de un solo acto, siempre y cuando no cambie la base de su causación. En caso de que sean bases diferentes para cada acto, se pagará en todos los casos el impuesto que resulte mayor. Cuando los notarios, corredores o quienes hagan sus veces, los registradores y las autoridades competentes en el Estado lleven a cabo aclaraciones a instrumentos jurídicos que hagan que cambie la base de su causación, será necesario hacer el ajuste correspondiente a efecto de que la retención del impuesto y pago sean acordes a dicho ajuste, y en ese momento deberá hacerse una nueva anotación y el pago de la diferencia por parte del sujeto obligado. 7. Dentro de las exenciones a que se refiere las fracciones III, IV y XII del artículo 13 de la Ley, se considera a los contratos de financiamiento inmobiliario y su cancelación. IMPUESTO SOBRE NÒMINAS TERCERA.- Para los efectos de lo establecido en el Capítulo VII del Título Segundo, Del Impuesto Sobre Nóminas, de la Ley, se estará sin perjuicio de lo ahí establecido a lo siguiente:

5 Pág. 6 PERIÓDICO OFICIAL Marzo 10 de Tal como lo establece el primer párrafo del artículo 63 la Ley de Hacienda del Estado, las erogaciones por concepto de remuneraciones al trabajo personal subordinado o conceptos de remuneraciones asimiladas a este, de conformidad con la Ley del Impuesto Sobre la Renta y prestadas dentro del territorio del Estado, son objeto del impuesto a que se refiere la presente Regla, por tanto, será causado con independencia del domicilio del prestador si se encuentra fuera del territorio del Estado, siempre y cuando el servicio se realice dentro del mismo, en consecuencia se deberá enterar el impuesto causado conforme al artículo 67 de la Ley. 2. Los anticipos de remanentes a socios de una Sociedad Civil no forman parte de la base del Impuesto a que se refiere la presente Regla, para tal efecto deberán cumplir con lo siguiente: a) Acreditar que son socios de la sociedad con escritura pública durante el periodo al que corresponde el remanente; b) El numerario que reciba el socio, que provenga de los cálculos del remanente con base a la participación que corresponda conforme a los estatutos sociales. 3. La contratación de personal en el que la remuneración se pacte con base a la cantidad de unidades, obras o labores que el trabajador realice en una jornada determinada, será considerada como objeto del impuesto a que se refiere la Sección Primera del Capítulo VII del Título Segundo de la Ley. 4. Para efectos del artículo 65 de la Ley, la retención será asentada en el comprobante fiscal correspondiente. Cuando por algún motivo no sea posible asentar la retención, se deberá incorporar en el mismo, la leyenda esta contraprestación es sujeta de retención del Impuesto sobre Nóminas. Así mismo la retención se hará en el momento en que se pague la contraprestación, y será en ese momento en el cual se podrá realizar el acreditamiento señalado en el mismo artículo. 5. Las personas que estén obligadas a efectuar la retención del impuesto a que se refiere la presente Regla, deberán solicitar su empadronamiento en el Registro Estatal, como retenedores del Impuesto para que puedan efectuar y enterar la retención a que se refiere el artículo 65 de la Ley únicamente cuando exista un monto retenido a cargo. 6. Para efectos del artículo 65 de la Ley, la retención se efectuará cuando se preste el servicio dentro del domicilio donde el contratante lleve a cabo sus actividades y el personal que presta el servicio lo realice de manera permanente, atendiendo a las políticas de la empresa contratante, como son horarios, días laborables, etcétera. 7. Para la determinación de la retención del impuesto que establece el artículo 65 de la Ley, tratándose de los servicios de comedor prestados dentro del domicilio del contratante, el retenedor podrá considerar como erogaciones que correspondan a remuneraciones por la prestación de servicios de personal el 20% de los pagos realizados a los sujetos contratantes descritos en el primer párrafo del artículo 65 de la Ley, sin incluir el impuesto al valor agregado. 8. Cuando los servicios de construcción incluyan mano de obra y material podrá no efectuarse la retención a que se refiere el artículo 65 de la Ley. 9. Los servicios realizados en el ejercicio fiscal 2013 o anteriores y pagados en el ejercicio fiscal 2014 o posteriores, no serán sujetos de la retención que establece el artículo 65 de la Ley. IMPUESTO A LA VENTA FINAL DE BEBIDAS CON CONTENIDO ALCOHÒLICO CUARTA.- Para los efectos de lo establecido en el Capítulo VIII del Título Segundo, Del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, de la Ley, se estará sin perjuicio de lo ahí establecido a lo siguiente: 1. Se considera que la venta final de bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables a que se refiere el artículo 70 A de la Ley, se realiza fuera del territorio del Estado cuando: a) El comprobante fiscal de la venta señale un domicilio fuera del Estado, b) El adquirente no tenga sucursales o establecimientos dentro del Estado, y c) Se acredite con documentación que el producto se entrego fuera del Estado. En consecuencia, no se considera objeto del impuesto a que se refiere la presente Regla, la venta final de bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables realizada fuera del territorio del Estado, situación que deberá ser demostrada ante la autoridad fiscal con todos los requisitos anteriormente citados.

6 Marzo 10 de 2014 PERIÓDICO OFICIAL Pág. 7 En el supuesto que no se comprueben ante la Secretaría de Finanzas todos los requisitos a que se refieren los incisos a), b) y c) del primer párrafo del presente numeral, la venta final de bebidas en envase cerrado con contenido alcohólico, alcohol, alcohol desnaturalizado y mieles incristalizables será objeto del Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico y la Secretaría de Finanzas podrá requerir el pago al adquirente o al enajenante. Para los efectos del inciso c) del presente numeral, los documentos que acreditan que se entregó la mercancía fuera del Estado son: comprobante de gasolina, pago de casetas, sello y factura de entrega en almacén, entre otros, siempre y cuando la fecha del comprobante coincida con la fecha de la operación. 2. El Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y el Impuesto al Valor Agregado, no serán incluidos como base para la determinación del Impuesto a que se refiere el artículo 70 C de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10-C fracción V, de la Ley de Coordinación Fiscal y 41 fracción I, último párrafo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Para tal efecto, deberán remitirse a lo establecido por el artículo 2 fracción I inciso A) numerales 1, 2 y 3, e inciso B) de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. 3. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 70 E en relación con el 70 G, ambos de la Ley, aquellas personas que adquieran los bienes a que se refiere este impuesto y que no sean sujetos del mismo, deberán acreditar ante el proveedor dicha situación a fin de no realizar el pago, mediante la cédula de identificación fiscal de la que se desprenda su actividad preponderante correspondiente a la compra venta de bebidas alcohólicas a que se refiere el artículo 70 A de la Ley, así como con la cédula de empadronamiento a que hace alusión el inciso a) del artículo 70 F de la citada Ley, de lo cual deberá dejar la constancia respectiva. 4. La obligación de presentar declaraciones periódicas mensuales a que se refiere el artículo 70 F primer párrafo, inciso d), de la Ley, se tendrá únicamente cuando exista un monto retenido a enterar por el impuesto previsto en la presente Regla. QUINTA: En los casos de duda, el Secretario de Finanzas del Estado emitirá criterio único que se deberá seguir para la correcta interpretación y aplicación de la Ley, así como de las presentes Reglas. T R A N S I T O R I O S : Artículo Primero. Publíquese en el Periódico Oficial del Estado de Aguascalientes. Artículo Segundo. El presente Decreto entra en vigor al día siguiente de su publicación. Artículo Tercero. Las presentes Reglas serán aplicables en todo lo que beneficien a los particulares que realicen los hechos generadores del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales, o el Impuesto Sobre Nóminas, o el Impuesto a la Venta Final de Bebidas con Contenido Alcohólico, a partir del 01 de enero de Dado en la residencia del Poder Ejecutivo del Estado Libre y Soberano de Aguascalientes, a 01 de enero de A T E N T A M E N T E SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN. Ing. Carlos Lozano de la Torre, GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. Lic. Antonio Javier Aguilera García, JEFE DE GABINETE. Lic. José Alejandro Diaz Lozano, SUBSECRETARIO DE EGRESOS DE LA SECRETARÍA DE FINANZAS DEL ESTADO, EN SUPLENCIA DEL SECRETARIO DE FINANZAS DEL ESTADO POR MINISTERIO DE LEY, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 24 DEL REGLAMENTO INTERIOR DE LA SECRETARIA DE FINANZAS.

7 Pág. 34 PERIÓDICO OFICIAL Marzo 10 de 2014 I N D I C E : GOBIERNO DEL ESTADO PODER EJECUTIVO SECRETARÍA DE FINANZAS Decreto por el que se otorgan descuentos a los contribuyentes del Impuesto sobre Negocios Jurídicos e Instrumentos Notariales y se regulan las exenciones y del Impuesto Sobre Loterías, Rifas, Sorteos, Concursos y Juegos con Apuestas Reglas de carácter general para normar en lo conducente lo dispuesto por los Capítulos I, VII y VIII del Título Segundo de la Ley de Hacienda del Estado de Aguascalientes H. AYUNTAMIENTO DEL MUNICIPIO DE AGUASCALIENTES Reportes correspondientes al cuarto trimestre de 2013, del Sistema de Formato Único (SHCP) y Nivel Fondo Pág C O N D I C I O N E S : Para su observancia, las leyes y decretos deberán publicarse en el Periódico Oficial del Estado y entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.- Cuando en la Ley o decreto se fije la fecha en que debe empezar a regir, su publicación se hará por lo menos tres días antes de aquélla. (Artículo 35 Constitución Local). Este Periódico se publica todos los Lunes.- Precio por suscripción anual $ ; número suelto $ 34.00; atrasado $ Publicaciones de avisos o edictos de requerimientos, notificaciones de embargo de las Oficinas Rentísticas del Estado y Municipios, edictos de remate y publicaciones judiciales de esta índole, por cada palabra $ En los avisos, cada cifra se tomará como una palabra.- Suplementos Extraordinarios, por plana $ Publicaciones de balances y estados financieros $ plana.- Las suscripciones y pagos se harán por adelantado en la Secretaría de Finanzas. Impreso en los Talleres Gráficos del Estado de Aguascalientes.

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Dr. Jairo Casanova. Bogotá D.C. 20 de Mayo de 2014. Dr. Jairo Casanova Bogotá D.C. 20 de Mayo de 2014. Nuevas retenciones D.R. 2418 de 2013 ART. 1º Modifíquese el art. 4 D. R. 260 de 2001, el cual quedará así: ART. 4º Retención en la fuente sobre otros

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