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1 ",'... Competencia N 708. XLIX. Sirica, José Salvador si apela multa.. Buenos Aires, ~ Je. Autos y Vistos; Conslderando: 1 ) Que entre el Juzgado en lo Correccional no 7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora y el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional n 2 de Morón, ambos con asiento en la Provincia de Buenos Aires, se originó una contienda negativa de competencia en torno a la causa iniciada. con motivo del recurso de apelación deducido por la firma "José y Salvador Sirica" [situada en el Partido de Lanús y dedicada a la curtiembre de cuero vacuno] contra la decisión de la Dirección Provincial de Controladores Ambientales del Organismo Provincial de Desarrollo Sostenible de la Provincia de Buenos Aires. Esta agencia aplicó a la recurrente tres sanciones de multa por las sumas de $ [equivalente a veinte sueldos básiéos de la Administración Pública Provincial], $ Y $ [equivalente a quince unidades como la mencionada] por haber almacenado residuos especiales en recintos no separados, por no contar con un sistema de recolección y concentración de posibles derrames, por no llevar un libro de operaciones, y por carecer de la declaración jurada de residuos especiales y su.habilitaci6n, todo ello en infracción a la ley provincial , de Generación, Manipulación, Almacenamiento, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Especiales (fs. 5/9). / 2 0) Que en cuanto aquí concierne, cabe señalar que frente a la sanción impuesta por el orgara"smo provincial (fs. 5/9), la firma "José y Salvador Sirica" dedujo recurso de apelación, que fue concedido, elevándose las actuaciones al' juzgado -1-

2 correccional en turno, por intermedio de la Cámara de Apelaciones y Garantías del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. El juez correccional local se declaró incompetente para entender en el recurso deducido contra lo resuelto por el órgano provincial mencionado, al considerar que la Autoridad de la Cuenca Matanza-Riachuelo, creada por ley , a la cual adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante la sanción de la ley , tiene por cometido la regulación, control y fómento respecto de las actividades industriales, la prestación de servicios públicos y cualquier otra actividad con incidencia en la cuenca, pudiendo intervenir administrativamente en materia de prevención, saneamiento, recomposición y utilización racional de los recursos naturales. En virtud de ello, y de lo decidido por la Corte Suprema en la causa "Mendoza u, el m~gistrado estadual ( consideró que correspondía atribuir competencia a la justicia federal, en detrimento de las atribuciones de la provincia, I puesto que se trata de una industria operativa en el área hidrográfica Matanza-Riachuelo que -al estar emplazada en el Partido de Lanús- es susceptible de ser relevada como potencial agente contaminante de la cuenca (art. 1, segundo pá~rafo, ley ), además se trata de una empresa dedicada al curtido de cueros que ha sido multada por las omisiones verificadas en el establecimiento, con anclaje en las normas provinciales. También subraya el juez provincial que se trata de una compañía potencialmente capaz de convertirse -en razón de la actividad desarrollada- en agente contaminante de la Cuenca Hídrica Matanza-Riachuelo, ya sea por vertidos, por emisiones -2-

3 ,... Competencia N 708. XLIX. Sirica, José Salvador si apela multa. gaseosas, o fuera por omitir adecuar las instalaciones a las exigencias técnicas en aras-de conjurar cualquier peligro de ese calibre, de modo que corresponde subordinarla al monitoreo de la Autoridad Ej ecuti va ad hoc del Estado Nacional, de conformidad con los principios de congruencia y prevención del arto 4 de la ley Desde esta perspectiva, el tribunal concluye que, sin importar cuál haya sido la oficina preventora ni la ley local invocada con ese propósito de inspección, las prerrogativas de la provincia deben desplazarse en favor de la magistratura federal habida cuenta del patronazgo ambiental instituido a partir de la sanción de la ley ) 3 ) Que, por su parte, el juez federal de Morón decidió no aceptar la competencia atribuida, por entender que el juzgado correccional en turno es el que debe intervenir como tribunal de alzada de las sanciones impuestas por el Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible, y porque sólo corresponde a la justicia federal actuar como tribunal revisor de las sanciones impuestas por ACUMAR. Desde esta visión, indicó que la labor de dicho organismo no ha sido entorpecida o alterada por la actividad desarrollada por la agencia interviniente de la Provincia de Buenos Aires, autoridad que; por su parte, hizo uso de sus facultades de controlar el cumplimiento de la normativa vigente; también añadió que tampoco se observan sucesos con suficiente entidad para ocasionar daños o. contaminar el medio ambiente de la cuenca del Riachuelo Matanza (fs. 32/37). -3-

4 A su turno, el juez provincial mantuvo su postura y - dispuso elevar la causa al Tribunal para que dirima el conflicto (fs. 39). 4 ) Que el señor Procurador Fiscal ante la Corte opinó, con cita de Fallos: 329:2316 y 331:1622, que le corres-.pondía continuar con la investigación a la justicia local, ya que no surgía de la causa elemento probatorio alguno que permita verificar la existencia de degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales (art. 7 de la ley ), ni la apelación de las multas impuestas a la curtiembre ha sido promovida para impugnar una decisión de la Autoridad Nacional de Cuenca, sino de un organismo dependiente de la Provincia de Buenos Aires, del cual el juzgado federal no es tribunal revisor (fs. 42/43). 5 ) Que debido a las circunstancias que singularizan el conflicto de competencia negativa suscitado entre los magistrados intervinientes, no puede prescindirse de considerar los decisi vos elementos de l? causa consistentes en que, 'aún cuando la decisión administrativa impugnada proviene de la actuación de un organismo local, la curtiembre sancionada se encuentra asentada en el territorio de la Cuenca Matanza-Riachuelo, en el especial Polo Industrial de Lanús (Rucci 442, Valentín Alsina, Partido de Lanús), cuyo ámbito se encuentra suj eto al control' y fiscalización de la ACUMAR; en que esa empresa recurrente se halla registrada bajo el n 624 del público listado o cuadro de industrias declaradas "agentes contaminantes U ; y en que, además, dicha peticionaria acredita la aprobación de un "programa de re- -4-

5 Competencia N 708. XLIX. Sirica, José Salvador~/ ~pela multa. ( conversión industrial (PRI), bajo n 425" según puede verse en la página web de la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo. Sobre la base de la plataforma fáctica mencionada, la intervención del Juzgado Federal de Morón n 2 deviene insoslayable, con 9rreglo al genuino alcance de la competencia asignada en la sentencia dictada por el Tribunal en la causa "Mendoza",. con fecha 8/7/2008 (Fallos: 331:1622), como también de la regla fijada en el considerando 50 del pronunciamiento de fecha 10/11/2009 (Fallos: 332:2522) en ese mismo asunto, que desplaza la competencia ordinaria a favor de la justicia federal indicada en procesos que exhiben un contenido que está -expresa o implíci tamente- comprendido dentro de los. mandatos impuestos a la ACUMAR y cuya ejecución de sentencia fue encomendada al juzgado indicado. 6 0 ) Que, en el caso,' frente a la confluencia jurisdiccional que suscita la naturaleza de las infracciones verificadas, la prevalencia del cometido asignado a la Autoridad de Cuenca Matanza Riachuelo por medio de la ley , a la que adhirió la Provincia de Buenos Aires mediante ley , como,también la unidad de jurisdicción originaria, revisora y por vía de litispendencia puesta en manos del magistrado federal indicado en el marco de la implementación del Plan Integral de Saneamiento Ambiental de la Cuenca, justifican suficientemente poner a su cargo el conocimiento de este asunto. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se declara que resulta competente para conocer en las presentes actuaciones el Juzgado Federal en lo Criminal y Correccional no 2 de Morón, a -5-

6 quien se le remitirá el expediente. Hágase saber al Juzgado en lo Correccional n 7 del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires. RICARDO LUIS LORENZETTI ENRIQUE S. PETRACCHI / -6-

7 "S, José Salvador s/apelación de multa." S. C. Comp. 708, L XLIX Suprema Corte: La presente contienda negativa de competencia entre el Juzgado en lo Correccional W 7 del departamento judicial de Lomas de Zamora, y el Juzgado Federal en lo Criminal y Córreccional W 2 de Morón, ambos de la provincia de Buenos Aires, se refiere a la causa iniciada con motivo de las multas impuestas por la 'Dirección Provincial de Controladores Ambientales del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible", a la firma "José y Salvador S ", sita en el partido de Lanús, y dedicada a la curtiembre de cuero vacuno, por supuestas infracciones a la ley provincial Generación, Manipulación, Almacenamiento, Transporte, Tratamiento y Disposición Final de Residuos Especiales-. En particular, por haber almacenado residuos especiales en recintos no separados; no contar con un sistema de recolección y concentración de posibles derrames; no llevar un libro de operaciones, y carecer de la declaración jurada de residuos especiales y su habilitación. Concedido el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la firma sancionada contra la disposición administrativa que impuso esas multas, y remitidas las actuaciones a la justicia provincial, su titular, declaró su incompetencia para conocer de la sanción apelada con base en las prescripciones de la ley general de medio ambiente-, que establece la competencia federal para conocer en los casos en que el acto, omisión o situación generada provoque efectivamente degradagíón o contaminación en recursos ambientales interjurisdiccionales. -1-

8 En tal sentido, sostuvo que, sin importar cual haya sido la oficina preventora ni la ley local invocada con el propósito de inspección, debería intervenir un órgano distinto al que dispuso esas infracciones, más precisamente la Autoridad de Cuenca Matanza-Riachuelo (ACUMAR). Para así decidir, argumentó que a partir de la sanción de la ley 26,168, el patronazgo ambiental le corresponde a esa cuenca hídrica, ya que es la encargada de monitorear la actividad de las industrias que operan en esa área geográfica de la provincia de Buenos Aires, y dado que la curtiembre se encuentra emplazada en lanús, y que, a su criterio, sería potencialmente contaminante, sea por vertidos, emisiones gaseosas, o por no adecuar sus instalaciones a las exigencias técnicas, concluyó que resultaría admisible la radicación de la causa ante la justicia federal de Quílmes, tal como lo dispuso la Corte en el precedente citado en último término (fs, 13/20), Esta última, por su parte, y de acuerdo con el fiscal, rechazó tal atribución por considerar que no corresponde a este fuero intervenir como tribunal de alzada de las sanciones impuestas por el "Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible", y en ese sentido, sostuvo que la labor de ACUMAR no ha sido entorpecida o alterada por el organismo provincial que dispuso las multas, pues éste actuó dentro del marco de sus facultades de contralor y de conformidad con la normativa, vigente, Y, agregó, finalmente que los hechos que motivaron las -2-

9 "S, José Salvador slapelación de multa: S. C. Comp. 708, L. XLIX infracciones carecen de suficiente entidad para ocasionar daños o contaminar el medio ambiente interjurisdiccional, por lo que devolvió las actuaciones a la justicia local (fs. 32/36), cuyo titular, dio por trabada la contienda y la elevó directamente a V. E. (fs. 39). Toda vez que no surge de la causa elemento probatorio alguno que permita verificar la existencia de degradación o contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales -artículo ro de la ley (Fallos: 329:2316), ni la apelación de las multas impuestas a la curtiembre ha sido promovida para impugnar una decisión de la Autoridad de Cuenca, sino de un organismo dependiente de la provincia de Buenos Aires, del cual el juzgado federal no es revisor, opino que corresponde a la justicia provincial continuar conociendo en la causa (contr. Fallos: 331:1622). Buenos Aires,J.2 de ha:> u-/z-o de 2014, ES COPIA EDUARDO EZEQUIEL CASAL -3-

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