Lima, siete de noviembre. del dos mil siete.
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- María Ríos Caballero
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1 Lima, siete de noviembre del dos mil siete. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número mil dos mil siete, en Audiencia Pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia; MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación, interpuesto por Petrogas del Centro Sociedad de Responsabilidad Limitada, mediante escrito de fojas ciento ochenticuatro, contra la resolución emitida por la Segunda Sala Mixta de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas ciento setentiséis, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil seis, que Revocando la resolución apelada declara Improcedente la demanda; FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Que, concedido el recurso de casación, fue declarado Procedente por resolución de fecha cuatro de julio del dos mil siete, por las causales previstas en los incisos primero y segundo del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es: a) La interpretación errónea del artículo ciento diecinueve punto uno literal g) de la Ley de Títulos Valores Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, al señalar que el A Quem ha incurrido en error, consistente en la equivocada relación del precepto al caso propuesto, por cuanto, si bien en dicha norma se alude a la fecha de vencimiento de la letra como requisito, éste es prescindible o no esencial, admitiendo la ley que ante la falta de dicha indicación se debe considerar que es una letra de cambio pagadera a la vista; b) La aplicación indebida de los artículos setentiuno punto dos y setentidós punto uno de la citada Ley de Títulos Valores, denunciando que la Sala Revisora ha hecho uso de dos normas impertinentes para resolver la litis, pues no existe ni se ha producido ningún protesto fuera del plazo de quince días, como equivocadamente e interesadamente se pretende consentir en la impugnada, pues no había obligación de protesto de la letra de cambio, y lo que contempla el artículo setentiuno punto dos de la Ley de Títulos Valores resulta irrelevante para la fecha de protesto pues la única consecuencia que se establece, es que los costos del mismo, deben ser asumidos por el tenedor; c) La inaplicación de los siguientes dispositivos: a) artículo uno punto uno de la Ley número veintiocho mil doscientos treintisiete, argumentando que la letra de cambio presentada con la demanda cumple con todos los requisitos que para su validez exige la Ley de Titulos y Valores, y es más lleva consignado la fecha de vencimiento; y, b) artículo nueve del citado Cuerpo Legal, señalando que la alteración no es sinónimo de falsificación, precisando que, falsificar un título valor viene a ser la creación de un documento falso con la finalidad y clara intención de darle al contenido o a la firma que la integra, caracteres de genuinidad, y nada de ello ha sucedido en el caso de autos; CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, el recurso de casación tiene como fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia, conforme se señala en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil; SEGUNDO. Que, la actora interpone demanda de obligación de dar suma de dinero dirigiéndola contra la ejecutada a fin de que ésta cumpla con pagarle los veintitrés mil nuevos soles contenidos en la letra de cambio que se adjunta; TERCERO. Que, luego de dictarse el mandato de pago, Súper Grifo El Tambo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada representada por Freddy Giancarlo Lapel Werner, plantea su contradicción alegando, la falsedad del título ejecutivo, dado que la fecha de vencimiento de la letra es el treinta de mayo del dos mil cuatro, habiéndose falsificado al treinta de junio del dos mil cuatro, habiendo tomado la precaución de sacar copia de la letra;
2 por ello el Título Valor ha perdido totalmente su mérito ejecutivo, lo que deberá ser verificado mediante un peritaje grafotécnico ; reconoce que se han negado a pagar la suma peticionada en la cambial, alegando que su empresa ha sido objeto de un timo en el suministro de combustible, pues han descubierto que la ejecutante vende combustible incompleto (según publicación del OSINERG) por lo que se han visto perjudicados, siendo más bien que el ejecutante le adeuda mayor cuantía, lo que será objeto de otra acción; CUARTO. Que, la parte ejecutante, al absolver la contradicción alega que la letra no tiene las causales para dejar de tener su valor conforme al artículo diecinueve de la Ley de Título Valores; si existe tal corrección, añadidura o enmendadura, ha sido realizada por dicho ejecutado, quién le hizo entrega del Título Valor habiéndole pedido que sea sellado; que no ha sido objetado nada al momento de protesto, haciéndolo recién con el fin de no pagar su obligación, reconociendo que sí existe una obligación de pago; QUINTO. Que, luego de la audiencia única correspondiente el A Quo dicta su resolución declarando Infundada la contradicción, sosteniendo que un documento se tacha de falso, cuando está elaborado en todo o en parte, y es adulterado, cuando afecta con enmienda o corrección un documento verdadero. En el caso de autos, el representante de la ejecutada lo acepta como verdadero en cuanto a su existencia, reconociendo su obligación de pago, cuestionando sólo la forma del título conocida en la doctrina cartular como ALTERACION, que comprende cualquier modificación lícita que sirve a una corrección, y la ilícita que comprende la falsificación; y analizando el dictamen pericial de fojas ochentisiete, así como su explicación en la audiencia de fojas ciento catorce se concluye que existe una alteración lícita tomando en cuenta que la Ley Título Valores número veintisiete mil doscientos ochentisiete y la doctrina favorece la buena fe, siendo admitida la licitud en el artículo nueve punto uno de la Ley Título Valores, así como lo dispuesto en los artículos seis punto cinco, siete punto uno, ocho punto dos, nueve punto uno, nueve punto dos, ciento veinte, ciento veintiuno punto dos, ciento veintiuno punto tres, ciento veintiuno punto cuatro y ciento veintiuno punto cinco, señalando que la corrección incluso ha beneficiado al ejecutado al haber alargado el vencimiento del título sin ningún perjuicio; en tal sentido, se determina que existe la obligación de pagar la suma puesta a cobro, al tratarse de una obligación cierta, expresa, exigible y liquidable por simple operación aritmética, citando el artículo seiscientos ochentinueve del Código Procesal Civil; SEXTO. Que, contra esta resolución la parte ejecutada interpuso su recurso de apelación, reiterando los argumentos que sustentan su contradicción y la Sala Revisora, al absolver el grado, Revoca la apelada y declara improcedente la demanda, sosteniendo el carácter solemne del Título Valor, y por tanto la exigencia del cumplimiento de los requisitos formales, el que resulta esencial para la validez del documento como Título Valor, pues con ellos se determina el contenido y la exigibilidad de la declaración cartular y la exigencia de las firma del título, es la que hace nacer la obligación que es efecto de esa declaración; otra característica del Título Valor es la literalidad, puesto que fija, determina el contenido y los límites de la obligación cartular mencionada en el documento (declaración cartular) y por tanto los derechos del tenedor del Título Valor que solamente puede reclamar el cumplimiento de la obligación de acuerdo con lo que aparece escrito en el documento, lo que explica que dicha literalidad está establecida en el interés exclusivo del poseedor y por lo tanto, a cargo del obligado. La literalidad opera exclusivamente a favor de quién ejercita el derecho contenido en el titulo, en el sentido de que lo sustrae a las excepciones del suscriptor emanadas de elementos extraños del título; en el caso de autos, está probado que la cambial puesta a cobro contiene enmendadura respecto a
3 la f echa de vencimiento, conforme lo ha determinado la pericia grafotécnica que no fuera materia de observación por las partes, sin embargo, la apelada considera que la enmendadura es lícita, incluso se le alarga el beneficio del ejecutado la fecha de vencimiento, constituyendo una alteración inocua; criterio que no comparte el Colegiado, pues con ello se permitiría que los tenedores de las letras de cambio, puedan alterar la fecha de vencimiento a su libre albedrío, por ejemplo si se pasa la fecha de protesto, bastaría que se modifique la fecha de vencimiento para cumplir con el plazo legal, violentándose los principios de solemnidad y literalidad que informan la obligación cartular, pues lo que se ha alterado es una formalidad esencial de la letra, esto es, la indicación del vencimiento que alude el literal g del artículo ciento diecinueve punto uno de la Ley número veintisiete mil doscientos ochentisiete, de manera que el protesto realizado en la cambial puesta a cobro se ha efectuado fuera del plazo de los quince días posteriores a su vencimiento cuya fecha fue el treinta de mayo del dos mil cuatro, según lo previsto en el literal b) del artículo setentidós punto uno de la Ley de Título Valores, ya que el actor optó por el protesto al amparo del artículo setentidós punto dos, por tanto debió observar dicho plazo para realizarlo; el demandante no puede promover proceso ejecutivo en mérito de un Título Valor indebidamente protestado, razón por la que la demandada es improcedente, dejando a salvo su derecho para que lo haga valer en vía de acción causal; SÉTIMO. Que analizando la resolución de vista, materia del recurso de casación, se tiene que esta adolece de falta de motivación, en la modalidad de aparente motivación, puesto que si bien es cierto que está debidamente sustentada; también lo es que no meritua las posiciones de las partes y la naturaleza del proceso materia de autos, lo que impide que este Supremo Tribunal pueda emitir una sentencia válida si es que los argumentos de la Sala Superior no efectúan un análisis coherente u ordenado de la controversia sujeta a ello; OCTAVO. Que, los incisos tres y cinco del artículo ciento treintinueve de la Carta Magna señala que es principio y derecho de la función jurisdiccional: La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional y la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan; por lo demás, para el constitucionalista Marcial Rubio Correa (...) la motivación escrita de las resoluciones judiciales es fundamental porque mediante ella las personas pueden saber si están adecuadamente juzgadas o si se ha cometido una arbitrariedad. Una sentencia que sólo condena o sólo absuelve, puede ocultar arbitrariedad de parte del Juez o del Tribunal. Si se expresa las razones que han llevado a dicha solución y, más aún, si se menciona expresamente la ley aplicable, la persona que está sometida al juicio tiene mayores garantías de recibir una adecuada administración de justicia (...) (Para conocer la Constitución de mil novecientos noventitrés; Pontificia Universidad Católica del Perú; Fondo Editorial; Primera Edición; junio de mil novecientos noventinueve); lo que hace evidente el que las decisiones de los jueces, que constituyen actos de poder del Estado, estén debidamente sustentadas; NOVENO. Que, además, la afectación a su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, la cual puede ser definida como: ( ) el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, es aquel derecho que todos tenemos de acudir a los tribunales estatales para obtener la protección de nuestros derechos o intereses (abstractamente reconocidos por el ordenamiento jurídico), a través de un proceso que respete tanto los derechos del demandante como del demandado, y cuyo resultado práctico y concreto se encuentre asegurado por un adecuado conjunto de instr umentos procesales puestos a disposición del órgano jurisdiccional por el propio ordenamiento jurídico procesal ( ) (Eugenia Ariano Deho:
4 En Revista Catedra; Año II; número tres; septiembre de mil novecientos noventiocho); DÉCIMO. Que, por ende, al no haberse emitido un acto procesal válido, contenido en la resolución de vista, se ha infringido lo dispuesto por el artículo ciento setentiuno del Código Procesal Civil, deviniendo en nula dicha resolución; por las razones descritas, de conformidad con el artículo trescientos noventiséis inciso segundo apartado dos punto uno del Código Procesal Civil; declararon: FUNDADO el recurso de casación, interpuesto a fojas ciento ochentinueve por Petrogas del Centro Sociedad de Responsabilidad Limitada; en consecuencia: NULA la resolución de vista, de fojas ciento setentiséis, su fecha veintinueve de noviembre del dos mil seis; DISPUSIERON que el Colegiado Superior renueva el acto procesal y expida una nueva resolución, en donde se ajuste a lo pretendido por las partes y a la naturaleza del proceso; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa Petrogas del Centro Sociedad de Responsabilidad Limitada con Súper Grifo El Tambo Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y otro sobre Obligación de Dar Suma de Dinero; y los devolvieron; Vocal Ponente Señor Palomino García. S.S. TICONA POSTIGO PALOMINO GARCIA CASTAÑEDA SERRANO MIRANDA MOLINA VALERIANO BAQUEDANO crb
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