PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA APLICADO A LAS II.RR. DE 2ª Y 3ª CATEGORÍA EN LA C.A.P.V.

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1 PROCEDIMIENTO DE TRAMITACIÓN ADMINISTRATIVA APLICADO A LAS II.RR. DE 2ª Y 3ª CATEGORÍA EN LA C.A.P.V. (P-2-3) Revisión: 4 Fecha: 15 de abril de 2002 Página 1 de 11

2 ÍNDICE Página 0.- INTRODUCCIÓN OBJETO CAMPO DE ALICACIÓN REFERENCIAS CONSIDERACIONES TÉCNICAS AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE NUEVA INSTALACIÓN MODIFICACIONES DE LA INSTALACIÓN, CAMBIO DE TITULAR O AMPLIACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA FUENTE NOTIFICACIÓN DE PUESTA EN MARCHA INFORMES ADOPCIÓN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES DECLARACIÓN DE CLAUSURA TASAS INFRACCIONES Página 2 de 11

3 0.- INTRODUCCIÓN La aplicación de los preceptos establecidos en este procedimiento de tramitación administrativa aplicado a las instalaciones radiactivas de 2ª y 3ª categoría corresponde al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, con el dictamen previo del Consejo de Seguridad Nuclear (C.S.N.), sin perjuicio de la competencia específica de los organismos de otras Administraciones Públicas. 1.- OBJETO Tiene como objeto el presente procedimiento regular la tramitación de las autorizaciones administrativas, en todo lo que se refiere al proyecto de emplazamiento, construcción y montaje de las instalaciones radiactivas de 2ª y 3ª categoría, los cambios y modificaciones que pudieran tener lugar durante su explotación, así como su desmantelamiento y clausura. 2.- CAMPO DE APLICACIÓN Este procedimiento es aplicable a las instalaciones radiactivas de 2ª y 3ª categoría de la Comunidad Autónoma del País Vasco. 3.- REFERENCIAS - Ley 25/1964, de 29 de abril, sobre Energía Nuclear (B.O.E ). - Real Decreto 1836/1999 de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Instalaciones Nucleares y Radiactivas (B.O.E ). - Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear (B.O.E ). - Real Decreto 1157/1982, de 30 de abril, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Seguridad Nuclear (B.O.E ). - Real Decreto 783/2001, de 06 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre Protección Sanitaria contra las Radiaciones Ionizantes (B.O.E ). - Comunicación sobre Reglamento EURATOM nº 1493/93 del Consejo de 08 de junio de 1993, relativo a los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados Miembros de la Unión Europea (D.O.C.E ). - Real Decreto 1549/1994, de 8 de julio, sobre traspaso de funciones de la Administración del Estado a la CAPV en materia de Instalaciones Radiactivas de 2ª y 3ª categoría (B.O.E ). Página 3 de 11

4 - Decreto 295/1994, de 12 de julio, por el que se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias de 31 de mayo de 1994, sobre traspaso a la CAPV de las funciones y servicios en materia de Instalaciones Radiactivas de 2ª y 3ª categoría (B.O.P.V ). - Ley de tasas, 14/99 (BOE ). - Guías de seguridad del Consejo de Seguridad Nuclear. 4.- CONSIDERACIONES TÉCNICAS 4.1. Definiciones - Instalaciones Radiactivas: Se entienden por Instalaciones Radiactivas: a) Las instalaciones de cualquier clase que contengan una fuente de radiación ionizante. b) Los aparatos productores de radiación ionizantes que funcionen a una diferencia de potencial superior a 5 kv. c) Los locales, laboratorios, fábricas e instalaciones donde se produzcan, utilicen, posean, traten, manipulen o almacenen materiales radiactivos, excepto el almacenamiento incidental durante su transporte. No tendrán la consideración de instalaciones radiactivas: a) Sustancias radiactivas, si la actividad no supera en total los valores de exención indicados en la segunda columna de la tabla A, incluida en el Anexo I del Real Decreto 1836/1999 de 3 de diciembre (B.O.E. nº 313 del 31 de diciembre de 1999). b) Sustancias radiactivas, si la actividad por unidad de masa no excede los valores de exención indicados en la tercera columna de la tabla A, incluida en el Anexo I del Real Decreto 1836/1999 de 3 de diciembre (B.O.E. nº 313 del 31 de diciembre de 1999). c) La utilización de aparatos que contengan sustancias radiactivas que superen las actividades o los valores de actividad por unidad de masa que se especifican en los párrafos a) o b) siempre y cuando correspondan a un tipo aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II del Real Decreto citado anteriormente. La resolución de aprobación deberá especificar las condiciones para su eliminación. d) La utilización de todo tubo catódico destinado a proporcionar imágenes visuales u otro aparato eléctrico, que funcione con una diferencia de potencial que no sea Página 4 de 11

5 superior a 30 kv y microscopios electrónicos, siempre que no presenten, en condiciones normales de funcionamiento, una tasa de dosis superior a 1 µsv/h. en ningún punto situado a 0,1 m de la superficie accesible del aparato. e) El manejo de aparatos que emitan radiaciones ionizantes distintos de los contemplados en el apartado d), siempre y cuando correspondan a un tipo aprobado por el Ministerio de Industria y Energía, de acuerdo con lo establecido en el Anexo II. f) Material contaminado con sustancias radiactivas procedentes de evacuaciones autorizadas, que hayan sido declaradas por el Ministerio de Industria y Energía previo informe del C.S.N., como no sometidas a controles posteriores. g) El Ministerio de Industria y Energía, previo informe del C.S.N., podrá declarar exentas estas prácticas cuando, aun superando los valores de la tabla A antes indicada, se cumplan las siguientes condiciones: 1. La dosis que supuestamente se pueda dar para cualquier miembro del público a causa de la práctica exenta sea del orden de 10 µsv/año o inferior, y 2. La dosis colectiva efectiva comprometida por cada año de la ejecución de la práctica no sea superior a 1 Sv persona, o bien una evaluación de la optimización de la protección radiológica muestre que la exención es la condición óptima Clasificación Las instalaciones radiactivas sujetas a la aplicación del presente procedimiento se clasifican en dos categorías: - Instalaciones Radiactivas de 2ª categoría: a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen núclidos radiactivos cuya actividad sea igual o superior a mil veces la de exención, considerando como referencia de actividad exenta por nucleido, la contenida en la segunda columna de la tabla A, punto 3 del Anexo I del Reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas (Real Decreto 1836/1999 de 3 de diciembre, B.O.E. nº 313 de ). b) En los casos de mezclas de isótopos, si la suma de los cocientes entre la actividad presente de cada isótopo y la de exención es igual o superior a mil. c) Las instalaciones que utilicen aparatos de rayos X que puedan funcionar con una tensión de pico superior a 200 kv. d) Los aceleradores de partículas y las instalaciones donde se utilicen fuentes de neutrones. - Instalaciones Radiactivas de 3ª categoría: Página 5 de 11

6 a) Las instalaciones donde se manipulen o almacenen núclidos radiactivos cuya actividad sea superior a la de exención e inferior a mil veces ésta, considerando como referencia la actividad exenta por nucleido, la contenida en la segunda columna de la tabla A, indicada en el punto 3 del Anexo I del Reglamento de instalaciones nucleares y radiactivas (Real Decreto 1836/1995 de 3 de diciembre, B.O.E. nº 313 de ). b) En los casos de mezclas de isótopos, si la suma de los cocientes entre la actividad presente de cada isótopo y la de exención se sitúa entre uno y mil. c) Las instalaciones que utilicen aparatos generadores de rayos X cuya tensión de pico sea igual o inferior a 200 kv Autorizaciones Las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales de 2ª y 3ª categoría, requerirán una autorización de funcionamiento de nueva instalación y, en su caso, una autorización de modificación de la instalación, cambio de titular, ampliación de la fuente o declaración de clausura. 5.- AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO DE NUEVA INSTALACIÓN Solicitud de autorización Las instalaciones radiactivas con fines científicos, médicos, agrícolas, comerciales o industriales de 2ª y 3ª categoría solicitarán una autorización de funcionamiento de nueva instalación. Para la confección de la documentación y conocimiento de los requisitos específicos podrán tenerse en cuenta las Guías de seguridad publicadas por el CSN. Antes de iniciar la construcción y montaje, el interesado presentará por duplicado en la Dirección de Administración de Industria y Minas (DAIM), sita en la Cl./ Donostia-S. Sebastián, 1 de Vitoria-Gasteiz (C.P ), la siguiente documentación: a) Memoria descriptiva de la instalación. Se describirá el emplazamiento y los detalles constructivos de los suelos, paredes, ventilación y otros elementos análogos. Se justificará en su caso la elección de los radionucleidos o fuentes radiactivas que hayan de emplearse en la instalación y los sistemas de gestión de los residuos radiactivos sólidos, líquidos y gaseosos previstos para el funcionamiento normal y en caso de accidente, incorporando contratos con empresas gestoras, reexportación y otras modalidades, como proceda en cada caso. Página 6 de 11

7 b) Estudio de seguridad. Consistirá en un análisis y evaluación de los riesgos que puedan derivarse del funcionamiento en régimen normal de la instalación o a causa de algún accidente. Se incluirán datos suficientes para poder realizar con ellos un análisis de los riesgos de la instalación, con independencia del presentado por el solicitante. c) Verificación de la instalación. Dentro de lo específicamente aplicable a cada caso, se incluirá una descripción de las pruebas a que ha de someterse la instalación y, en los casos necesarios, el plan de mantenimiento previsto. d) Reglamento de funcionamiento. Se presentarán los métodos de trabajo y reglas de manipulación que garanticen la operación segura de la instalación. Se describirán también las medidas de protección radiológica aplicables. Se incluirá la relación prevista de personal, la organización y la definición de las responsabilidades que correspondan a cada puesto de trabajo, tanto en condiciones normales de operación como en caso de emergencia. e) Plan de emergencia interior. Detallará las medidas previstas por el titular y la asignación de responsabilidades para hacer frente a las condiciones de accidente con objeto de mitigar sus consecuencias, proteger al personal de la instalación y notificar su ocurrencia de forma inmediata a los órganos competentes, incluyendo la evaluación inicial de las circunstancias y de las consecuencias de la situación. Además, establecerá las actuaciones previstas por el titular para prestar su ayuda en las intervenciones de protección en el exterior de la instalación, de acuerdo con los planes de emergencia exterior que establezcan los órganos competentes, cuando así lo determine el Consejo de Seguridad Nuclear. f) Previsiones para la clausura y cobertura económica prevista para garantizar la misma en condiciones de seguridad Autorización de funcionamiento Si la Dirección de Administración de Industria y Minas (DAIM) apreciase que la documentación presentada es incompleta ó su contenido insuficiente, requerirá al interesado para que la complete, aclare ó amplíe en el plazo de diez días, de acuerdo con la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Si por el contrario la documentación se estimara suficiente y completa, ó se hubieran subsanado los defectos detectados, la DAIM procederá a su análisis y Página 7 de 11

8 evaluación elaborando las especificaciones del condicionado sobre el funcionamiento de la instalación, que se remitirán al CSN para su aprobación por el Pleno, junto con un ejemplar de la documentación presentada. Una vez recibido el dictamen del CSN, la DAIM emitirá la Resolución de autorización de funcionamiento de la instalación, que incluirá las especificaciones a las que obligatoriamente ha de someterse la explotación de la instalación, notificando la misma al interesado y remitiendo un ejemplar de dicha Resolución al CSN y a la Subdirección de Energía Nuclear del Ministerio de Economía. Cuando el titular de la instalación radiactiva reciba la Resolución de autorización, podrá proceder a su construcción y montaje, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente y condiciones de la autorización, así como a su puesta en marcha caso de no requerirse notificación por la DAIM para dicha puesta en marcha según lo especificado en el apartado MODIFICACIONES DE LA INSTALACIÓN, CAMBIO DE TITULAR O AMPLIACIÓN DE LA ACTIVIDAD DE LA FUENTE Los cambios de titularidad, las modificaciones en el diseño y en las condiciones de explotación, o que afecten a especificaciones técnicas que se indican en la autorización de una instalación radiactiva, así como la ampliación de la actividad de la fuente, requerirán autorización por el mismo trámite por el que fue concedida la autorización de funcionamiento de nueva instalación. 7.- NOTIFICACIÓN DE PUESTA EN MARCHA Conforme al criterio establecido por el CSN, se requerirá Notificación de Puesta en Marcha en todos los casos de solicitudes de nueva inscripción, así como en aquellas modificaciones que afecten de manera significativa a las especificaciones técnicas del condicionado de la autorización de funcionamiento, según el resultado obtenido en el análisis y evaluación aplicado a las mismas. En estos casos, cuando la instalación disponga de la autorización de funcionamiento y se encuentre en disposición de iniciar las operaciones, el titular solicitará la puesta en marcha a la DAIM a fin de que por el personal acreditado, se proceda a realizar visita de inspección dando cuenta del resultado al CSN. Una vez que el CSN haya estimado que la instalación puede funcionar en condiciones de seguridad, informará a la DAIM al objeto de que ésta emita la correspondiente Notificación para la puesta en marcha. Si de la inspección se dedujera que la instalación no reúne las suficientes garantías de seguridad nuclear ó protección radiológica, ó las anomalías no fueran corregidas por el titular de la autorización en el plazo que se señale, la DAIM adoptará las medidas que procedan. Página 8 de 11

9 Ninguna instalación radiactiva incluida en los supuestos anteriormente indicados, podrá iniciar su funcionamiento antes de disponer de la Notificación de puesta en marcha remitida por la DAIM, que facultará al titular para el inicio de las operaciones. 8.- INFORMES El titular de la instalación autorizada está obligado a presentar de forma simultánea en la DAIM, y en el Consejo de Seguridad Nuclear los siguientes informes: a) Un informe anual dentro del primer trimestre de cada año natural, que deberá contener un resumen de la actividad e incidencias que hayan existido en la instalación, un resumen del diario de operaciones, resultado estadístico de los controles dosimétricos y cuantos datos se consideren pertinentes para evaluar la explotación o funcionamiento de la instalación desde el punto de vista de la seguridad nuclear o protección contra las radiaciones ionizantes. b) Informes sobre cualquier anomalía que pueda afectar a la seguridad o la protección radiológica, así como sobre la ocurrencia de accidentes, en los que se detallarán las circunstancias de los mismos. c) Comunicar y solicitar los traslados de sustancias radiactivas entre los Estados Miembros de la Unión Europea, según Reglamento EURATOM (Comunicación nº 1493/93 del Consejo de 08 de Junio de 1993.) d) Cualquier otro informe específico solicitado por el Consejo de Seguridad Nuclear en relación con la seguridad nuclear o protección radiológica de la instalación. Cuando un sistema de protección incorporado a la instalación para impedir que se sobrepase un determinado límite de seguridad, no funcione correctamente, el titular de la instalación autorizada está obligado a informar simultáneamente a la DAIM y al Consejo de Seguridad Nuclear a la mayor brevedad posible. Se podrá requerir al interesado para que presente un informe detallado del incidente y una evaluación del mismo como paso previo para poner de nuevo en funcionamiento la instalación. 9.- ADOPCIÓN DE MEDIDAS EXCEPCIONALES En los supuestos de manifiesto peligro, el Departamento de Industria, Comercio y Turismo, así como el Consejo de Seguridad Nuclear o sus inspectores acreditados, podrán exigir, en el ámbito de sus respectivas competencias, el inmediato cese de las obras, funcionamiento u operaciones, informando de ello al Departamento de Industria, Comercio y Turismo, dando cuenta de las causas que motivaron tal acción DECLARACIÓN DE CLAUSURA Solicitud de clausura Página 9 de 11

10 Será responsabilidad del titular de una instalación radiactiva el solicitar la clausura antes de proceder al desmantelamiento de la misma. La solicitud de Declaración de Clausura se presentará en la DAIM y se acompañará de la siguiente documentación por duplicado: a) Estudio técnico de la clausura, realizado en función de las características de la instalación, indicando el inventario de materiales y residuos radiactivos y de los aparatos productores de radiaciones ionizantes, así como su destino y las medidas tomadas para desmantelar, y en su caso, descontaminar la instalación. b) Informe económico, en el que se incluya el coste de la clausura y las previsiones de financiación de la misma. La DAIM revisará el expediente, requiriendo en su caso la subsanación de la documentación presentada, y remitirá el expediente al C.S.N Clausura Una vez comprobada por el inspector acreditado por el Consejo de Seguridad Nuclear la ausencia de sustancias radiactivas o equipos productores de radiaciones ionizantes y los resultados del análisis de contaminación en la instalación, emitirá en su caso, un informe favorable. La Dirección de Administración de Industria y Minas expedirá la correspondiente declaración de clausura TASAS Los titulares de las instalaciones vendrán obligados a abonar las tasas indicadas en la Ley 14/99 de 04 de Mayo (BOE ), que se fijarán según el hecho imponible y tipo impositivo en cada caso INFRACCIONES El incumplimiento por el titular de la instalación en todo aquello que pueda afectar a las condiciones de la autorización y los preceptos contenidos en las reglamentaciones vigentes relacionadas con la seguridad nuclear y protección radiológica, será sancionado de acuerdo con lo establecido en el capítulo XIV de la Ley 25/1964 de 29 de abril de Energía Nuclear, modificado por la disposición adicional quinta de la Ley 54/1997 de 27 de noviembre del Sector Eléctrico. Página 10 de 11

11 ANEXO SOBRE DATOS DE INTERÉS Esta información se encuentra disponible en la página Web: A partir del 15 de abril de 2002, la nueva dirección a la que deberá remitirse por duplicado, la documentación relacionada con todo tipo de tramitación de las instalaciones radiactivas de 2.ª y 3.ª categoría, es la siguiente: DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE INDUSTRIA Y MINAS. Servicio de Instalaciones Radiactivas C/ Donostia-San Sebastián, n.º VITORIA-GASTEIZ Tfno.: Fax: Josemi-munoz@ej-gv.es Página 11 de 11

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