Ingeniería de Procesos Manual de procedimientos. Reglamento para. depósitos. monetarios

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1 Ingeniería de Procesos Manual de procedimientos Reglamento para depósitos monetarios

2 ÍNDICE CAPÍTULO I... 3 CAPÍTULO II... 3 CAPÍTULO III... 4 CAPÍTULO IV... 5 CAPÍTULO V... 6 CAPÍTULO VI... 7 CAPÍTULO VII... 8 CAPÍTULO VIII... 9 CAPÍTULO IX... 9 CAPÍTULO X CAPÍTULO XI CAPÍTULO XII

3 CAPÍTULO I Artículo 1o. Los Depósitos Monetarios que se constituyan y mantenga en Banco Promerica S.A., de nombre comercial BANCO PROMERICA, que en este Reglamento se denominará el Banco, se regirán por la Ley de Bancos, la Ley Orgánica del Banco de Guatemala, las disposiciones pertinentes de la Junta Monetarias, la Escritura Constitutiva del Banco, el presente Reglamento y por las demás disposiciones legales aplicables. Tales depósitos son exigibles a simple requerimiento del cuentahabiente, por medio de la presentación de cheques o de otros medios no prohibidos por la ley. Artículo 2o. Las cuentas de depósitos monetarios gozan de confidencialidad y no podrán ser reveladas sino con la autorización escrita del titular de la cuenta o por mandato judicial o por mandato judicial o de conformidad con lo establecido en el último párrafo del artículo 19 de la Ley de Bancos. CAPÍTULO II CLASES DE CUENTA Y DISPOSICIÓN DE LOS FONDOS Artículo 3o. Las cuentas de Depósitos Monetarios pueden ser: a) Individuales: Cuando su apertura sea a nombre de una sola persona natural o jurídica. b) Colectivas: Cuando su apertura sea a nombre de dos o más personas naturales o jurídicas. Artículo 4o. La forma de girar contra las cuentas individuales o colectivas será: a) Con firma, cuando cualquiera de las personas autorizadas puede realizar operaciones en la cuanta por medio de su firma registrada. b) Con firmas mancomunadas, cuando para la realización de operaciones en la cuenta deben firmar dos o más de las personas autorizadas para ese efecto, conforme a las instrucciones respectivas. 3

4 CAPÍTULO III APERTURA DE CUENTAS Artículo 5o. Las personas naturales legalmente capaces y las jurídicas, que reúnan los requisitos contemplados en el presente Reglamento, podrán abrir una cuenta de Depósitos Monetarios. También podrán hacerlo las sociedades en formación de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 10 de este Reglamento. Artículo 6o. El Banco se reserva el derecho de negar, sin expresión de causa: a) La autorización para la apertura de cualquier cuenta de Depósitos Monetarios, y b) El registro de cualquier firma para girar cheques contra los fondos depositados en una cuenta. Artículo 7o. La suma mínima inicial que puede aceptar el Banco para la apertura de cuenta de depósitos monetarios, será fijada por el Consejo de Administración de la Institución. Artículo 8o. En la apertura de una Cuenta de Depósitos Monetarios, el Banco solicitará los datos, información y documentos que considere apropiados, sin perjuicio de que los solicitantes cumplan con los requisitos siguientes: 8.1 Proporcionar sus nombres y apellidos completos conforme a su respectiva cédula de vecindad, si es guatemalteco, o de acuerdo a su pasaporte si es extranjero - documentos que deberá exhibir-, y la dirección postal para recibir correspondencia; en el entendido que, si cambia la misma sin hacerlo saber por escrito al Banco, se considerarán válidas y surtirán sus efectos todas las comunicaciones que se le hagan en la dirección registrada en su cuenta. 8.2 Cuando se trate de personas jurídicas deberán entregar copia legalizada por notario de la escritura social, o en su caso de los estatutos aprobados, del nombramiento del representante legal o de la persona o personas autorizadas para 4

5 abrir y manejar la cuenta y trascripción del punto de Acta donde conste esta autorización. Para apertura de cuentas de empresas mercantiles individuales, se solicitará certificación o copia legalizada de la patente de comercio. 8.3 Registrar las firmas de las personas que tengan autorización para disponer de los fondos de la cuenta. 8.4 Especificar si la cuenta será individual o colectiva y el número de firmas que se necesita para girar contra ella. 8.5 Declaración que conoce y acepta sin ninguna reserva el régimen legal a que está sujeta la cuenta, de lo cual, se dejará constancia en la tarjeta de apertura de cuenta. Artículo 9o. Se podrá autorizar la apertura de cuentas a nombre de sociedades en formación, debiendo los interesados presentar carta de notario en la que se haga constar que ha sido requerido para autorizar el contrato social. En este caso, los solicitantes quedan obligados a entregar al banco copia de la escritura de constitución inmediatamente después que ésta sea otorgada. En tanto el Banco no reciba dicha copia, la cuenta será manejada bajo la responsabilidad de las personas cuyas firmas aparezcan registradas para girar contra la cuenta. Mientras la sociedad se encuentre en proceso de registro, se agregará al nombre de la cuenta la frase "EN FORMACIÓN". Dicha frase será eliminada al demostrarse mediante certificación notarial o fotocopia del primer testimonio de la Escritura de Constitución de la Sociedad debidamente razonada por el Registro Mercantil, que la sociedad ha quedado definitivamente inscrita en dicho registro. El plazo máximo para que una cuenta lleve la frase "en formación" será fijado por el Consejo de Administración de la institución. Si cumplido el plazo, no es entregada al Banco la certificación notarial o fotocopia del primer testimonio relativo a su registro definitivo, el Banco podrá proceder a la cancelación de la cuenta sin previo aviso. CAPÍTULO IV DE LOS DEPÓSITOS Artículo 10. Los cuentahabientes deberán efectuar sus depósitos utilizando los formularios proporcionados por el Banco. Tales depósitos podrán ser efectuados en las ventanillas receptoras que habilite el Banco en sus oficinas centrales, sucursales 5

6 o agencias; en los buzones instalados para ese propósito; por medio del servicio a domicilio establecido por vehículos blindados de acuerdo a contrato o convenido especial que se suscriba entre el cliente y el Banco; por correo o por cualquier otro medio que el Banco establezca en el futuro. Artículo 11. Los comprobantes de depósitos serán válidos solamente si están certificados por la máquina registradora y firmados y sellados por el receptor pagador. Artículo 12. Los depósitos que el cliente efectue por medio de cheques y giros a cargo de otros bancos, quedan sujetos a la reserva usual de cobro. Artículo 13. Los saldos de depósitos menores de cinco quetzales (Q5.00) que durante el periodo de cinco (5) años permanezcan inactivos, prescribirán a favor del Estado. CAPÍTULO V DE LOS CHEQUES Artículo 14. El Banco podrá cobrar un cargo fijado por el Consejo de Administración del Banco, por proporcionar a sus cuentahabientes los talonarios de cheques. Si alguna persona o entidad desea utilizar sus propios cheques (simples o cheques vouchers), deberá cumplir los requisitos y condiciones que previamente señale el Banco. En caso de incumplimiento de uno de los requisitos y condiciones, el Banco quedará exento de toda responsabilidad por el uso que se de a tales chequeras. Artículo 15. El Banco únicamente pagará los cheques girados por el cliente, conforme a la Ley y a este Reglamento, pudiendo rechazar el pago de cualquier cheque, sin responsabilidad de su parte, si a su juicio éste está incompleto, alterado, defectuoso o falsificado. 6

7 Artículo 16. El cuentahabiente se compromete a mantener depositado en el Banco dinero suficiente para atender el pago de los cheques que libere contra éste. El Banco podrá cobrar un cargo fijado por el Consejo de Administración de la Institución, por cada cheque que resultare rechazado por no existir fondos disponibles para su pago. Artículo 17. El Banco está obligado a pagar los cheques girados por el librador hasta el importe del saldo disponible, salvo disposición legal u orden judicial que lo libere de tal obligación. Si los fondos disponibles no fueren suficientes para cubrir el importe total del cheque, el Banco ofrecerá al tenedor el pago parcial del mismo hasta por el saldo disponible que tenga la cuenta. El tenedor puede rehusar el pago parcial. Si el tenedor acepta este pago, el Banco deberá entregarle una fotocopia u otra constancia en la que figuren los elementos fundamentales del cheque y el monto del pago efectuado. Esta constancia sustituirá el cheque para lo efectos del ejercicio de las acciones legales correspondientes en contra de los obligados. CAPÍTULO VI ORDEN DE SUSPENSIÓN DE PAGO DE CHEQUES Artículo 18. Las solicitudes de suspensión o revocatoria de pago de cheques, serán suscritas por las personas con firma registrada para girar contra la cuenta y presentada, preferentemente, en la oficina o agencia donde ésta se haya originado, con la información mínima siguiente: a) Fecha de creación, número y valor del cheque. b) Nombre del Beneficiario. c) Nombre y número de cuenta. d) Motivo de la suspensión o revocatoria de pago, también podrá manifestarse por el beneficiario o último tenedor del cheque, en los casos en que así proceda, mediante comunicación escrita conteniendo la información descrita anteriormente o por medio de formulario especial proporcionado por el Banco. Sin embargo en los casos en que sea necesario, el tenedor deberá solicitar confirmación escrita de parte del librador, a efecto de que el Banco cuente 7

8 con todos los datos necesarios conforme lo regula el Artículo 507 del Código de Comercio. La orden de suspensión o revocatoria de pago de un cheque, debe entregarse al Banco dentro del plazo legal para su presentación, o sea, quince días calendario desde la fecha de creación del cheque y sólo podrá aceptarse cuando se argumente como causa de extravío, la sustracción o la adquisición del cheque por tercero a consecuencia de un acto ilícito. La suspensión o revocatoria de pago de un cheque dada después del plazo legal para la presentación del mimo, no necesita expresar causa. Artículo 19. Las órdenes de suspensión o revocatoria de pago de cheques que llenen los requisitos de ley serán atendidas por el Banco en forma inmediata y sin responsabilidad de su parte, comuicándolas a las dependencias, sucursales y agencias del mismo. El Banco no asumirá ninguna responsabilidad si el cheque cuyo pago fue suspendido o revocado, se hiciere efectivo a consecuencia de que los datos proporcionados mediante la orden respectiva, estuvieren incompletos o fueron inexactos, o si el cheque ya hubiese sido pagado antes de recibir la orden en las oficinas centrales, otra de sus dependencias o agencias del Banco. CAPÍTULO VII OBLIGACIONES DEL CUENTAHABIENTE Artículo 20. El cuentahabiente y todas las personas autorizadas para girar cheques contra una cuenta, serán responsables en forma mancomunada y solidaria del manejo de la misma, quedando obligadas a lo siguiente: a) Hacer buen uso y manejo de los cheques para girar contra la cuenta, conforme lo establecido en las regulaciones legales aplicables y en el presente Reglamento. b) Avisar al Banco de cualquier pérdida de los cheques o chequeras. c) Notificar por escrito al Banco, cualquier cambio que efectúe en el manejo de su cuenta; caso contrario, el Banco no asumirá ninguna responsabilidad derivada de tal omisión. 8

9 d) Las demás obligaciones establecidas en las leyes y en este Reglamento. CAPÍTULO VIII ESTADOS DE CUENTA Artículo 21. El Banco enviará al cuentahabiente o a la persona que éste autorice por escrito, cada 30 días, extractos del movimiento de la cuenta, verificado durante el período anterior. Toda reclamación deberá hacerse por escrito dentro del plazo de quince días, contados a partir de la fecha en que haya sido porteado el extracto, pues de lo contrario, se interpretará como señal de conformidad. El Banco podrá cobrar un cargo fijado por el Consejo de Administración de la Institución, por la emisión extraordinaria de extractos del movimiento de la cuenta. CAPÍTULO IX CANCELACIÓN DE LA CUENTA Artículo 22. El plazo de la cuenta de Depósitos Monetarios es indefinido, pero tanto el Banco como el cuentahabiente podrán darlo por terminado en cualquier momento por medio de un aviso por escrito, que deberá ser entregado personalmente o enviado por correo público o privado. En estos casos, el Banco deberá entregar al cuentahabiente los saldos que tuviere a su favor y éste devolver los cheques no utilizados para su correspondiente anulación o destrucción, pues de lo contrario, el cliente responderá ante el Banco por los años y perjuicios que resultaren a este último de la utilización indebida de los cheques no devueltos. Artículo 23. El Banco se reserva el derecho de cancelar cualquier cuenta con simple notificación al titular de la misma, a la dirección que conste en sus registros. No obstante, para conocimiento del cuentahabiente, algunas de las causas que le Banco puede tomar en consideración para decidir la cancelación de las cuentas de Depósitos Monetarios son los siguientes: 1. El mal manejo de las mismas, representando por el giro de cheques sin existir fondos disponibles para su pago. 2. El protesto de cheques por similares circunstancias. 9

10 3. La reincidencia en los requerimientos de pagos parciales por parte de los tenedores de cheques girados a cargo de la misma, cuando no existan fondos suficientes para su total cancelación. CAPÍTULO X BENEFICIOS Artículo 24. El Banco podrá introducir, previa autorización del Consejo de Administración del Banco, en combinación con sus sistemas de depósitos monetarios, los beneficios que las instituciones de seguro puedan ofrecer a los cuentahabientes. Asímismo, podrán introducirse otras formas de incentivos que fomenten el hábito del depósito. CAPÍTULO XI DE LOS CARGOS POR SERVICIO Artículo 25. El Consejo de Administración fijará los cargos por concepto de manejo y administración de las cuentas de depósitos monetarios. CAPÍTULO XII INTERPRETACIÓN Y MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO Artículo 26. Las dudas que surjan en la aplicación del presente Reglamento, serán resueltas por la Gerencia General del Banco, el Consejo de Administración resolverá los casos no previstos en el mismo. Artículo 27. El Banco se reserva el derecho de modificar, enmendar o adicionar artículos a este Reglamento, especialmente lo relacionado con cargos por administración y manejo de las cuentas, debiendo efectuar la notificación correspondiente a los cuentahabientes, por medio de correo o por anuncio en un periódico de amplia circulación en el país. Artículo 28. Las modificaciones al presente Reglamento, deberán ser aprobadas por el Consejo de Administración del Banco. 10

11 APROBADO SEGÚN RESOLUCIÓN CBO , POR EL COMITÉ EJECUTIVO DE ORGANIZACIÓN, EN ACTA No , DE FECHA 2 DE SEPTIEMBRE DE

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