CONTENIDO DEL CONTRATO EDUCATIVO Dª Sara I. Prieto Vidal

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1 CONTENIDO DEL CONTRATO EDUCATIVO Dª Sara I. Prieto Vidal Con la colaboración de:

2 1. INTRODUCCIÓN. CONCEPTO DE CONTRATO. Como bien podemos observar por la simple lectura del título de este trabajo, el objeto del mismo no es otro que buscar un concepto y contenido para la figura jurídica que hemos denominado contrato educativo. Para empezar esta ponencia es necesario, en primer lugar, hacer en cierto modo un ejercicio de creatividad, pues como iremos descubriendo a lo largo de la misma, el contrato educativo es una realidad jurídica que de alguna manera aún esta por inventar, por lo que os invito a todos a que juntos, sobre las nociones que iremos abordando creemos un nuevo contrato que se ajuste a las necesidades de nuestros centros. Pero para iniciar esta labor es preciso que tengamos claros una serie de conceptos jurídicos acerca de la regulación que nuestro ordenamiento realiza de la contratación. Por tanto para tener una idea cierta de en que consiste exactamente y que realidades jurídicas concretas pueden ser reguladas a través de un contrato debemos acudir a nuestro Código Civil, que dedica todo su Título II a la regulación de esta institución. Así, según la definición dada por el artículo 1254 del Código Civil, el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio, es decir, para que exista un contrato es necesario un acuerdo de voluntades del que nazcan una serie de obligaciones para las partes. Sin embargo, esta definición puede resultar insuficiente. Día a día comprobamos que nuestra vida está regida por los contratos, desde que nos levantamos y encendemos la luz que llega a nuestros hogares en virtud de un contrato con la suministradora hasta formalizar en la Notaría el contrato de compraventa de nuestra vivienda. Se trata por tanto de realidades ciertamente complejas y diversas, que no obstante tienen una calificación jurídica común, debido a que en las mismas podemos identificar una serie de elementos comunes, que aparecen regulados en el artículo 1261 del Código Civil, no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: 1. Consentimiento de los contratantes. 2. Objeto cierto que sea materia del contrato. 3. Causa de la obligación que se establezca. Por tanto, para saber si nos encontramos o no ante un contrato, tenemos que conocer a que se refieren cada uno de estos elementos: 2

3 1. Consentimiento: Consiste en la concordancia de las voluntades de las partes contratante. De su propia etimología, (sentir juntos) se desprende que, en su más general acepción, el consentimiento es la coincidencia de dos o más voluntades, para la producción de un efecto jurídico, y si este es la constitución de una obligación generará el contrato tan pronto como se dé el concurso de la oferta y la obligación. Para que concurra el consentimiento es preciso que aparezcan tres elementos: a. Capacidad: Al margen de la capacidad jurídica entendida como posibilidad de ser sujeto de derechos y obligaciones, en el ordenamiento jurídico español se entiende que tienen capacidad para contratar las personas mayores de edad que no hayan sido incapacitadas judicialmente. b. Oferta: Entendemos como tal la propuesta de contrato que una persona hace a otra, es decir, la manifestación formal hecha a una persona física o jurídica de contratar con ella. c. Aceptación: Entendemos que la misma es la declaración de voluntad por la que aquél a quien se ofreció la celebración del contrato da a conocer su conformidad con ésta. Por tanto, para que exista un consentimiento pleno es necesario que se produzca una concurrencia entre una oferta y una acepción, efectuadas ambas por personas capaces. Además es necesario que el consentimiento verse sobre todos y cada uno de los elementos del contrato, incluidos el objeto, la causa y todas aquellas cláusulas que se incorporen al mismo, no siendo posible la prestación de un consentimiento parcial. Por último, tenemos que referirnos a la forma de prestación del consentimiento. Lo primero que tenemos que señalar a este respeto es que la forma no es un elemento del contrato, sino la manera de realizarse el mismo. Además es preciso señalar que en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de libertad de forma es decir, no es preciso que concurra ninguna forma específica, sino que cabe incluso la forma verbal. No obstante lo anterior, dado que del contrato resultan derechos y obligaciones para las partes, resulta conveniente que el contrato se recoja por escrito, en un documento que, 3

4 denominamos contrato aunque en realidad únicamente es el fiel reflejo del mismo. 2. Objeto: Es la realidad sobre la que recae el contrato, su sustrato fáctico. Conforme al artículo 1271 del Código Civil, puede tener la consideración de contrato Cualquier cosa que no esté fuera de comercio o cualquier servicio que no sean contrarios a las leyes y a las buenas costumbres. 3. Causa: En cuanto a la causa del contrato, supone la razón última por la que el mismo se celebra, el fin al que el mismo tiende y justifica la propia existencia del contrato. Si bien es cierto que en la sociedad actual la causa de celebración de los contratos tiene un contenido mayoritariamente económico, el Código Civil, en su artículo 1274 permite que las causas sean diversas, pudiendo entenderse incluso como tal la mera liberalidad. En definitiva, entendemos el contrato como un negocio jurídico bilateral, o plurilateral consistente esencialmente en un acuerdo de voluntades de las partes que lo celebran, en el que se regula jurídicamente una cuestión y del que derivan una serie derechos y obligaciones para las partes. Otro de los aspectos a destacar en la regulación del contrato es el hecho de que, conforme a lo establecido en el artículo 1255 del Código Civil los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público. Es decir, prima en nuestro ordenamiento la autonomía de la voluntad, ya que se parte de la necesidad de que el ordenamiento jurídico capacite a los individuos para establecer relaciones jurídicas acorde a su libre voluntad. Son los propios individuos los que dictan sus propias normas para regular sus relaciones privadas. Pero tal y como manifiesta el propio texto legal, este principio de autonomía de la voluntad en ningún caso tiene un carácter absoluto, sino que todo caso, los sujetos de derecho privado, en el momento de establecer los pactos que regulan sus relaciones, se ven obligados a respetar la normas imperativas, que resultan de obligado cumplimiento, y a los límites de la moral y las buenas costumbre. 4

5 2. EL CONTRATO EDUCATIVO. CARACTERÍSTICAS. Pues bien, una vez que hemos realizado un breve resumen acerca de que realidades pueden ser calificadas contractuales, pasamos a verificar si, efectivamente, las relaciones que surgen entre las familias y los centros educativos concertados pueden ser calificadas como contractuales. Para ello, hemos de ir comprobando si efectivamente, en dichas relaciones, de las que obviamente nacen obligaciones para las dos partes, concurren cada uno de los elementos que en el apartado anterior hemos definido como necesarios para la existencia de un contrato, es decir, si en dicha relación existen consentimiento, objeto y causa El consentimiento en el contrato educativo En cuanto al consentimiento, el primer elemento necesario para que el mismo exista es la capacidad. Como señalamos, en el Ordenamiento Jurídico español, las personas capaces son aquellas mayores de edad no incapacitadas judicialmente. Por tanto, para poder entender que efectivamente existe consentimiento, en el caso de los alumnos menores de edad, los que deben prestar el mismo son sus padres o tutores, en su calidad de representantes legales de los mismos. Esta tesis se encuentra avalada por lo establecido por el artículo 159 del Código Civil, que en artículo 154 del Código Civil, que al establecer los deberes inherentes a la patria potestad, establece entre los mismo el deber de educar a los hijos y facilitarles una formación integral. Igualmente, en este mismo sentido se pronuncia el artículo 4.2 de la Ley Orgánica 8/1985, reguladora del derecho de educación, que a la hora de establecer cuales son los deberes de los padres, señala como primero el adoptar las medidas necesarias para que sus hijos cursen las enseñanzas obligatorias. Por tanto, la suma de todos estos elementos nos lleva a la clara conclusión de que para que exista un contrato educativo, el consentimiento tiene que ser prestado en todo caso por las familias, salvo en el caso de alumnos mayores de edad, que gozan de la capacidad suficiente para prestar consentimiento y ya no se encuentran sujetos a la patria potestad. Una vez que hemos analizado quienes son las personas capaces para prestar el consentimiento, podemos pasar a dilucidar si el mismo existe, para lo cual examinamos si existe una oferta y una aceptación. Dijimos que la oferta podía definirse como la propuesta de contrato que una persona hace a otra. En los centros educativos, existe un momento clave en esa oferta se realiza por parte de las familias que no es otro que el proceso de admisión de alumnos. Efectivamente, durante del mes fijado por la 5

6 Administración educativa, las familias, haciendo uso del derecho constitucional establecido por el artículo 27 de la Constitución Española, solicitan la admisión de sus hijos en un centro educativo conforme a sus convicciones éticas y morales. Es en este momento en el que proponen a los centros la celebración de un contrato, el contrato educativo, en virtud del cual confían a estos la formación de sus hijos. En cuanto a la aceptación de la oferta por parte del centro educativo, igualmente existe un momento clave en el que entendemos que la misma se produce: la publicación de la lista de admitidos y no admitidos. Una vez finalizado el proceso de escolarización, y tras aplicar los criterios previstos en la normativa de admisión de alumnos para los niveles concertados, el centro hace pública una relación acerca de quienes son los alumnos que finalmente cursarán sus estudios en el mismo. Es en este momento, como decimos, en el que concurren la oferta y la aceptación, y por tanto, se entiende prestado el consentimiento por ambas partes. Por último, en cuanto a la forma de prestar el consentimiento, ya señalamos que la misma no es necesaria en nuestro ordenamiento, si bien al objeto de agilizar y fijar claramente las relaciones entre las partes conviene plasmar el contenido de contrato por escrito. En el caso que nos ocupa, el documento en que se formaliza el contrato el la propia matrícula del alumnado, documento en el que conviene plasmar todas las obligaciones, tanto nacidas de la ley como del propio contrato, que entendamos oportuno incorporar para mejorar y regular las relaciones entre el centro y la familia El objeto del contrato educativo Una vez verificada la existencia del consentimiento, pasamos a comprobar cual sería el objeto del contrato. En este sentido, ya comentamos en el apartado anterior que éste no es sino la materialización del contrato. Su sustrato de realidad. En el caso que nos ocupa, esta materialización no es otra que la prestación de un servicio, concretamente del servicio educativo, siendo el mismo un servicio que no se encuentra fuera de comercio y no es contrario ni a la ley ni a las buenas costumbres La causa del contrato educativo. En el apartado anterior comentamos que la causa del contrato es el fin último al que el mismo se dirige. La causa de un contrato puede ser diversa en función de cuales sean los intereses que persigan las partes, es decir, un mismo contrato puede tener causas diversas todas ellas lícitas. 6

7 En nuestro caso, como ya sabemos, la causa que nos mueve a la suscripción del contrato no es la económica, dado que en los niveles concertados, como veremos, existe por establecimiento legal un régimen de gratuidad. Pero tampoco en los niveles no concertados la causa de suscripción del contrato es económica, sino que, por propia naturaleza, la suscripción del contrato educativo para nuestros centros tiene como causa la impartición de las enseñanzas conforme al modelo educativo del humanismo cristiano en general y conforme al carácter propio y el proyecto educativo de cada una de las Instituciones titulares de nuestros centros. Desde su nacimiento, y hoy más que nunca, la causa fundamental es su importante papel como plataformas de evangelización, permitiendo que nuestro alumnado se forme en los valores preconizados por el Evangelio, por supuesto compaginando esta circunstancia con una impartición de enseñanzas regladas conforme a parámetros de calidad. Por tanto, un análisis de los elementos que regulan la relación entre las familias de nuestro alumnado y el centro educativo nos lleva a la conclusión de que la misma puede ser calificada como contractual, y por tanto, le son aplicables las normas jurídicas civiles que regulan este tipo de relaciones. Una vez que hemos comprobado que efectivamente cabe la posibilidad de suscribir con las familias lo que hemos denominado contrato educativo, resulta conveniente llevar a cabo una clasificación del mismo, ya que las características concretas que asignemos a este contrato colorearán las relaciones y las obligaciones que del mismo surjan. En este sentido calificamos el contrato como un contrato atípico, bilateral, de medios y de adhesión: 1. Contrato atípico: Entendemos que un contrato atípico es aquel para el que la ley no tiene previsto un nombre específico, debido a que sus características no se encuentran reguladas por ella. Puede ser un híbrido entre varios contratos o incluso uno completamente nuevo. Tal y como expusimos en el primer apartado, no existe en nuestro ordenamiento jurídico una regulación específica acerca del contrato educativo, los que nos permite llevar a cabo, en uso de nuestra autonomía de la voluntad, una regulación específica de las relaciones que nacen del mismo. En este sentido, a la hora de suscribir un contrato educativo estamos creando derecho, articulando un nuevo instrumento que nos permita regular, de la mejor manera posible, una serie de relaciones que efectivamente existen en nuestro día a día. 7

8 La mayor peculiaridad de estos contratos se refiere a su propia regulación, que no viene dada por una norma jurídica en concreto, sino por la propia voluntad de las partes. Sin embargo, no podemos olvidar que, conforme a lo que expusimos en el apartado primero, la autonomía de la voluntad carece de un carácter absoluto, ya que en ningún caso puede contradecir lo dispuesto por las leyes. Por tanto, a la hora de configurar el contrato, debemos ser ciertamente cuidadosos de nos traspasar límites que nos marca la legislación educativa que, como reguladora que es de un derecho fundamental, tiene carácter imperativo. 2. Contrato de adhesión: Denominamos de esta forma al tipo de contrato cuyas cláusulas son redactadas por una sola de las partes, con lo cual la otra se limita tan sólo a aceptar o rechazar el contrato en su integridad. Ejemplos claros de contratos de adhesión están dados por los llamados contratos de suministro de servicios públicos, como energía eléctrica, agua corriente, gas, telefonía, etc... Sus características más significativas son el hecho de que se materializa mediante la firma por el consumidor o usuario del formulario contractual, una vez rellenados sus datos personales y que en el mismo formulario contractual o en otro documento que se debe adjuntar con el mismo se contienen las cláusulas que reglamentarán el contrato. Es decir, que una de las partes establece cual será el contenido del contrato, en tanto que la otra se limita a manifestar su aceptación o no. Entendemos que el contrato educativo debe ser calificado como tal fundamentalmente porque el centro no puede llevar a cabo una negociación acerca del contenido específico de cada uno de los contratos que suscriba con cada uno de sus alumnos, dado que esto provocaría una diversidad de las relaciones entre cada una de las familias con hijos matriculados en nuestros centros. 3. Contrato bilateral: Denominamos como contrato bilateral o sinalágmatico aquel del que surgen obligaciones para las partes que lo suscriben, es decir, el acuerdo de voluntades en que el propio contrato consiste hace que nazcan obligaciones recíprocas para ambas partes contratantes, en este caso las familias y los centros educativos. De esta forma, no hay una parte que se limite a adquirir derechos en tanto que la otra deba cargar con el peso de las obligaciones, sino que ambas deben cumplir con lo pactado so pena de llevar a cabo un incumplimiento del contrato, cuyas consecuencias trataremos en apartados posteriores. 8

9 4. Contrato de medios: Entendemos que nos encontramos ante un contrato de medios en aquellos casos en un contrato sólo obliga a actuar con prudencia y diligencia. El ejemplo más claro de este tipo de contratos es el que vincula a un médico respecto a su paciente: el médico no tiene la obligación de sanarlo, sino de poner sus mejores oficios y conocimientos al servicio del paciente, es decir, de actuar en forma prudente y diligente. Este tipo de contratos se contraponen a los denominados contratos de resultado, que obligan a la obtención de una cosa determinada. Resulta claro que, cuando hablamos del contrato educativo estamos hablando deun contrato de medios, dado que el centro educativo únicamente se obliga a prestar el servicio poniendo para ello toda la diligencia aplicando para ello todos los medios educativos y pedagógicos existententes, pero sin que se contraiga en modo alguno la obligación de obtener un resultado, tal como la propia titulación del alumno o incluso su promoción al curso posterior sin que concurran los requisitos académicos necesarios para ello. 3. IMPLICACIONES DEL CONCIERTO EN EL CONTRATO EDUCATIVO. Como hemos ido señalando en apartados anteriores tanto nuestros centros como las familias son sujetos de derecho privado, que como tales tienen autonomía tanto para contratar como para establecer los pactos y estipulaciones que estimen convenientes, siempre que respeten las leyes, la moral y el orden público. Sin embargo, no podemos olvidar que la educación, por tratarse de un derecho fundamental, tiene una amplia regulación de carácter imperativo que impone una serie de limitaciones a los centros docentes que, como consecuencia de la propia autorización para impartir enseñanzas, asumen una serie de obligaciones con la Administración Educativa. Estas limitaciones se ven seriamente incrementadas en el caso de los centros que han decidido acogerse al régimen de conciertos educativos, dado que los mismos, en virtud de la propia la firma del concierto, se ha vinculado al cumplimiento una de una serie de obligaciones fijadas por la Administración Educativa, y que por tanto, limitan nuestra capacidad para establecer una serie de cláusulas en el articulado del concierto educativo, y que colorearán la relación de los centros con las familias. 9

10 3.1. Limitación a la libertad de contratación. En principio, en nuestro Ordenamiento Jurídico prima la libertad de contratación, es decir, nadie puede verse obligado a suscribir un contrato en contra de su libertad. Sin embargo la firma del concierto educativo hace que, conforme al artículo 84 de la LOE, los centros concertados se vean obligados a la aplicación del procedimiento de admisión de alumnos establecido por las diferentes administraciones educativas. Efectivamente, dicho artículo establece que las Administraciones educativas regularán la admisión de alumnos en centros públicos y privados concertados, así como que cuando no existan plazas suficientes, el proceso de admisión se regirá por los criterios prioritarios de existencia de hermanos matriculados en el centro o padres o tutores legales que trabajen en el mismo, proximidad del domicilio o del lugar de trabajo de alguno de sus padres o tutores legales, rentas anuales de la unidad familiar, atendiendo a las especificidades que para su cálculo se aplican a las familias numerosas, y concurrencia de discapacidad en el alumno o en alguno de sus padres o hermano. Por tanto, en los centros educativos concertados, la libertad de contratación se encuentra limitada en una doble vertiente. En primer lugar, para los propios centros, que a la hora de llevar a cabo una selección acerca de que ofertas (solicitudes de admisión) aceptan para que cursen sus estudios en el centro, se ven obligados a emplear unos parámetros que vienen impuestos por la propia Administración educativa, sin poder llevar a cabo dicha selección conforme a criterios propios tales como la identificación de las familias con el ideario del centro o incluso la propia escolarización del alumnado en niveles no concertados. En segundo lugar, esta libertad de contratación también afecta a las familiar, que en muchas ocasiones ven como decae su derecho constitucional a la elección de un centro educativo conforme a sus convicciones éticas y morales, debido a la falta de plazas disponibles en el centro elegido, resultando obligados a escolarizar a sus hijos en un centro que no habían solicitado. En cualquier caso, pese a encontrarnos ante una limitación en la libertad de contratación, la misma fue una autoimposición derivada de la suscripción del concierto educativo, de forma que el cumplimiento de las restricciones en esta materia debe ser respetado, puesto que, de vulnerarse, supondría un incumplimiento del régimen de conciertos educativos calificado como grave por el artículo 62.2.c) de la LODE, que podría dar lugar a una sanción correspondiente a la imposición de una multa de comprendida entre 10

11 el total y el doble de la partida de otros gastos del módulo económico del concierto educativo vigente en el periodo en que se determine la imposición de la multa. 3.2 Prohibición de la percepción de una contraprestación económica por la impartición de enseñanzas regladas. La aportación voluntaria Los artículos 51 de la LODE y 117 de la Ley Orgánica 2/2006, de Educación establece establecen la gratuidad de las enseñanzas objeto del concierto, que resulta concretada por el artículo 14.2 del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueban las normas básicas sobre conciertos educativos, cuando establece que, por la impartición de las enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto no se podrá percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por tal actividad. Es decir, la suscripción del concierto educativo impide establecer como cláusula de contrato educativo, el pago de una remuneración por la impartición de las enseñanzas regladas. Por tanto como ya señalamos, la causa del contrato educativo no puede ser económica. Igualmente, el artículo 88 de la LOE establece en su apartado primero que para garantizar la posibilidad de escolarizar a todos los alumnos sin discriminación por motivos socioeconómicos, en ningún caso podrán los centros públicos o privados concertados percibir cantidades de las familias por recibir las enseñanzas de carácter gratuito, imponer a las familias la obligación de hacer aportaciones a fundaciones o asociaciones ni establecer servicios obligatorios, asociados a las enseñanzas, que requieran aportación económica, por parte de las familias de los alumnos. En numerosas ocasiones, la Administraciones educativas, con base en los artículos citados, advierten a los centros educativos en régimen de concierto de la imposibilidad de percibir cantidad alguna por parte de las familias de su alumnado. Sin embargo, como iremos detallando a continuación, esta prohibición no es absoluta, por lo que los centros pueden percibir lo que denominamos aportación voluntaria por parte de las familias sin que esta circunstancia suponga la infracción de precepto legal alguno. Efectivamente, en muchas ocasiones, la Administración educativa desconoce que en el Ordenamiento Jurídico español rige lo que denominamos principio de legalidad positivo, que se concreta en el hecho de que únicamente cabe realizar la prohibición de aquellas conductas que 11

12 específicamente se encuentren prohibidas en virtud de un mandato legal, en tanto que cualquier otra conducta se encuentra permitida. Por tanto, para conocer aquellas conductas que no pueden ser realizadas es necesario acudir a lo establecido en la norma que las prohíba, en este caso a los preceptos citados. Pues bien, de una sencilla lectura de los mismos sacamos dos conclusiones: 1. La prohibición de percibir cantidades con motivo de la impartición de enseñanzas regladas. 2. La prohibición de imponer con carácter obligatorio el abono de las cantidades. Por tanto, nuestro Ordenamiento jurídico, y concretamente la legislación educativa prohíben las citadas conductas, estando permitida la percepción de aportaciones siempre que cumplan los siguientes requisitos, que además deben constar específicamente en el documento en el que se acuerde la percepción: 1. Carácter totalmente voluntario. Efectivamente, la aportación realizada tiene un carácter de donación, que necesariamente debe tener este carácter, no pudiendo ser impuesta por su propio concepto. 2. No estar motivada por la impartición de las enseñanzas regladas: Efectivamente, la causa que justifique la aportación no puede ser ésta, es decir, no puede entenderse como contraprestación por los servicios educativos prestados. Sin embargo, en la medida en que entendemos que la aportación voluntaria tiene carácter de donación, conforme al artículo 1271 del Código Civil se presume que su causa es la mera liberalidad. Con el cumplimiento de estos dos requisitos, en totalmente necesario, también es posible realizar una serie de actuaciones que coadyuven a clarificar que no se está realizando ningún incumplimiento de la normativa con la percepción de estas cantidades, sobre todo en aquellas Comunidades Autónomas en que existe un amplio control en la materia. En primer lugar, si bien el receptor de las mismas puede ser el propio centro educativo, es conveniente que figure como tal la Institución titular, dado que en ésta, habitualmente, goza de una actividad mucho más amplia que la educativa, resultando con mayor facilidad demostrable el hecho de que las percepción no suponen un contraprestación a la impartición de enseñanzas. 12

13 Por otra parte, el documento en el que se informe acerca de la posibilidad de realizar estas aportaciones, así como en su caso, la domiciliación de las mismas, deberá quedar fuera del articulado del contrato educativo, al objeto de comprobar que ambos no están vinculados. Sin embargo, pese a encontrarse en documentos distintos, ambos pueden entregarse en un mismo momento, con la formalización de la matrícula, dejando siempre libertad para suscribir o no la aportación voluntaria. Por último, a este respecto, debemos informar que la Instituciones Religiosa son entidades beneficiarias de mecenazgo, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional novena de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo. Por tanto, aquellas familias que decidan realizar la aportación voluntaria, obtendrán los beneficios fiscales establecido en la citada ley, que se concreta en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en el derecho a deducir de la cuota íntegra el 25 % de lo aportado y en el Impuesto de Sociedades en un 35 % Limitación de la percepción de contraprestaciones por actividades y servicios complementarios y actividades extraescolares. Como acabamos de ver, los centros educativos no pueden percibir cantidades económicas con motivo de la impartición de enseñanzas regladas. Sin embargo, como también hemos señalado, si pueden percibir cuantías por otros aspectos o servicios. En este sentido se pronuncian tanto al LODE como LOE, en sus artículos 51 y 88 respectivamente. El primero de ellos establece la posibilidad de percibir cantidades por la percepción de actividades complementarias y extraescolares y por servicios complementarios, pero sometiéndolas a una serie de requisitos tales como su carácter no lucrativo, voluntario y la aprobación por el Consejo Escolar. Igualmente, el artículo 88 de la LOE, establece que en el marco de lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, quedan excluidas de esta categoría las actividades extraescolares, las complementarias, y los servicios escolares, que, en todo caso, tendrán carácter voluntario. Ambos preceptos se concretan en el artículo 15 Reglamento de Conciertos Educativos que establece que las actividades escolares complementarias y de servicios de los centros concertados serán voluntarias, no tendrán carácter discriminatorio para los alumnos, no podrán formar parte del horario lectivo y carecerán de carácter lucrativo. De esta forma, a la hora de redactar el contrato educativo, es necesario tener en 13

14 cuenta la necesidad de precisar con total claridad que el carácter voluntario de la contratación de los servicios así como su carácter no lucrativo y el precio de la cuota autorizado por la administración educativa La obligación de impartir las enseñanzas del concierto de acuerdo con los correspondientes programas y planes de estudio. La objeción de conciencia y la clase de religión. Como venimos comentando a lo largo de la presente exposición, la actividad educativa, como consecuencia de la importancia de tiene en nuestra sociedad y su carácter de derecho fundamental, se encuentra específicamente regulada y sujeta al principio de autorización administrativa, cuya concesión y mantenimiento se supeditan al cumplimiento de una serie de requisitos, ente los que se encuentra la impartición de las enseñanzas conforme a los correspondientes programas y planes de estudios. Esta sujeción a los planes de estudio resulta reforzada en los centros sujetos a concierto educativo, dado que con su suscripción se adquiere nuevamente este compromiso. Por ello, pese al margen de autonomía que la LOE facilita a los centros concertados, la suscripción del concierto, e incluso la propia autorización como centro educativo, nos obliga a cumplir las disposiciones vigentes en materia de programas y planes de estudio, por lo que no cabe, so pena de incumplimiento de concierto e incluso de retirada de la autorización para impartir enseñanzas, apartarse de lo dispuesto en dichos planes de estudios en la impartición de las enseñanzas. Al hilo de esta obligación adquirida, debemos tener en cuenta dos circunstancias que, como consecuencia de su calado en la sociedad actual, pueden resultar de gran interés para los centros educativos. La primera de estas cuestiones es la posibilidad de plantear la objeción de conciencia frente a la impartición de determinadas asignaturas, concretamente, y si centramos el tema en el debate que en la actualidad existe en la sociedad, de la asignatura de educación para la ciudadanía. En este sentido, desde distintos sectores, se ha compelido a los centros católicos a obviar esta asignatura haciéndola desaparecer del currículo. Sin embargo, una vez aprobada la LOE y su normativa de desarrollo, la impartición de la misma resulta obligatoria para todos los centros educativos, pudiendo ser la consecuencia del incumplimiento del currículo la pérdida del concierto e incluso la retirada de la autorización para impartir enseñanzas. 14

15 En otro orden de cosas, pero también en referencia a este tema, nos encontramos el problema de la clase de religión en el caso de alumnos que profesan una religión distinta a la católica. Como no podía ser de otra manera, la LOE en su artículo 4 recoge lo expresado por la propia Constitución española y reconocer el derecho de los padres a que sus hijos reciban un formación religiosa y moral que este de acuerdo con sus propias convicciones. Este artículo se concreta en la disposición adicional segunda, referida a la enseñanza de la religión, cuando recoge que la enseñanza de la religión católica se ajustará a lo establecido en el Acuerdo sobre Enseñanza y Asuntos Culturales suscrito entre la Santa Sede y el Estado español. A tal fin, y de conformidad con lo que disponga dicho acuerdo, se incluirá la religión católica como área o materia en los niveles educativos que corresponda, que será de oferta obligatoria para los centros y de carácter voluntario para los alumnos. La enseñanza de otras religiones se ajustará a lo dispuesto en los Acuerdos de Cooperación celebrados por el Estado español con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, la Federación de Comunidades Israelitas de España, la Comisión Islámica de España y, en su caso, a los que en el futuro puedan suscribirse con otras confesiones religiosas. Por tanto, para conocer como debemos actuar en el caso de que unos padres demanden formación de una religión distinta, concretamente musulmana, evangélica o judía, debemos acudir a las leyes que aprueban los acuerdos con estas entidades, que son las siguientes: Ley 24/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España. Ley 25/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Federación de Comunidades Israelitas de España. Ley 26/1992, de 10 de noviembre, por la que se aprueba el Acuerdo de Cooperación del Estado con la Comisión Islámica de España. Todas estas leyes, en su artículo 10 apartado primero, con idéntica redacción, hacen referencia el ejercicio del derecho de los primeros a recibir enseñanza religiosa de su propia confesión en los centros docentes públicos y privados concertados, siempre que, en cuanto a estos últimos, el ejercicio de aquel derecho no entre en contradicción con el carácter propio del centro, en los niveles de educación infantil, educación primaria y educación secundaria, es decir, en aquellos centros concertados con un carácter propio fundamentado en el catolicismo no cabe realizar la solicitud por parte de las familias de que cursen enseñanzas de una religión distinta a 15

16 la católica, dado que esta situación supondría una clara contradicción con el carácter propio del centro. 4. DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS FAMILIAS. A lo largo de esta exposición hemos ido definiendo qué es el contrato educativo, como lo definimos y que límites nos encontramos a la hora suscribirlo. Llegados a este punto vamos a pasar al estudio del contenido del contrato, es decir, cuales son los derechos y obligaciones de las partes que van a presidir toda la relación contractual. Pero antes de abordar esta situación en referencia concreta al contrato educativo, vamos a analizar una serie de principios que rigen todas las relaciones contractuales. Es frecuente usar la expresión de que "El contrato es ley entre las partes" y, si bien la misma implica que el contenido del contrato tenga fuerza legal, si que indica una serie preceptos fundamentales de los contratos, que resultan de la concreción del principio de que las partes deben ajustarse y dirigirse a las condiciones estipuladas en el contrato, que se concreta en los efectos que vemos a continuación: 1. Fuerza obligatoria del contrato La ley reconoce al contrato como fuente de obligaciones. Las obligaciones contractuales son obligaciones civiles, por lo que el acreedor puede exigir del deudor la satisfacción de la deuda según lo pactado. En caso que el cumplimiento del objeto de la obligación no sea posible, por equivalencia, el acreedor puede demandar la indemnización de daños y perjuicios. 2. Ejecución de buena fe: Los contratos gozan de la presunción de la buena fe, que es un principio general de derecho. En el momento en que se transgrede la barrera de la buena fe, se ingresa en el campo de la ilicitud, lo que provoca, si hay daño, la responsabilidad civil. 3. Obligación de lealtad: La buena fe impone el deber de ser fiel al compromiso, a pesar de las dificultades materiales que se puedan encontrar. De parte del acreedor también debe haber lealtad. Debe abstenerse de ejecutar toda maniobra que dificulte el cumplimiento de la obligación por parte del deudor. 4. Deber de cooperación: Por ejemplo, la obligación que tienen los contratantes de informarse acerca de eventos que tengan relevancia para el vínculo jurídico que los une. Implica también ayudarle al otro a cumplir sus obligaciones en la medida de lo posible. 16

17 Una vez vistas estos principios carácter general, aplicables a todos los contratos y, por supuesto, también al contrato educativo, pasamos a analizar cuales son las obligaciones y los derechos que nacen del contrato educativo tanto para las familias como para los centros Las obligaciones de los padres. En primer lugar, nos referimos a las familias. Que duda cabe que los padres o, en su caso los tutores, son los primeros y últimos responsables de la educación de sus hijos, estableciéndolo así no sólo el sentido común, sino también el artículo 154 del Código Civil que establece la educación y la formación integral de los hijos como uno de los deberes inherentes a la patria potestad. Por tanto, la propia calidad de padres les adjudica a estos una serie de derecho, pero sobre todo una serie de deberes, en referencia a la educación de sus hijos. Dada la importancia de las obligaciones, entendemos que metodológicamente es conveniente iniciar el estudio del contenido del contrato educativo por las obligaciones que, con su firma, adquieren las familias. Lo primero que tenemos que señalar a este respecto es que muchas las obligaciones de las familias vienen recogidas por la propia legislación educativa, si bien como veremos, también existen obligaciones de carácter contractual que deben ser incorporadas al contrato educativo. En cuanto a las obligaciones establecidas por la ley, concretamente por el artículo 4.2 de la L.O. 8/1985, reguladora del derecho a la educación, es necesario señalar que existen pese a no resultar incorporadas al texto del contrato. No obstante, pese a que son obligaciones exigibles per se, conviene incorporarlas al contrato educativo por dos cuestiones fundamentales. La primera de ellas, por el hecho de que, la incorporación de estos deberes al contrato hace que por parte de las familias se tome conciencia acerca de los deberes, ya que si bien, conforme al artículo 6.1 del Código Civil la ignorancia de las leyes no exime de su cumplimiento, en muchas ocasiones, tanto los padres como los ciudadanos en general no son conocedores de la normativa y el hecho de reflejarla por escrito en un contrato que van a suscribir, hace que asuman sus obligaciones. El segundo de los motivos por el que conviene incorporar estos deberes al contrato es que nos permite agilizar situaciones conflictivas en el 17

18 seno de la relación contractual. Efectivamente, en muchas ocasiones, tenemos problemas que vienen ocasionados por el desconocimiento o la falta de claridad de los deberes que asumen cada una de las partes en el seno de las relaciones padres-centro educativo. Esta circunstancia puede evitarse si tales obligaciones se recogen y se concretan en el contrato, incorporando las pautas necesarias para su desarrollo. Una vez hechas las puntualizaciones anteriores, pasamos a examinar los deberes de las familiar en el seno del contrato educativo, haciendo una distinción entre deberes legales y convencionales. 4.1.a) Deberes legales de las familias. Como hemos señalado se encuentran mayoritariamente recogidos en el artículo 4.2 de la LODE. Para su estudio, acudimos a la explicación que de los mismos realiza Francesc Riu Rovira de Villar en su libro LOE: Desafío y oportunidad editado por Edebé. Deber de escolarización para cursar la enseñanza básica: Los padres deben adoptar las medidas necesarias para que sus hijos asistan regularmente a clase. Este deber, si bien en principio parece claro y no necesita de mayor concreción, puede ser usado en aquellos casos cada vez más frecuentes en que los padres deciden disfrutar de periodos vacacionales en periodos lectivos, exigiendo una adaptación de las circunstancias escolares (por ejemplo exámenes) a esta situación. El centro se encontrará en este caso en una posición de fuerza haciendo uso de la existencia de esta obligación por parte de los padres. Además, en casos de inasistencia reiterada, el centro deberá iniciar un expediente de absentismo. Deber de colaboración con el centro: Los padres y tutores tienen la obligación de colaborar activamente con el centro escolar, aportando la información y los recursos necesarios para que estos progresen adecuadamente en su proceso formativo y asegurando que este proceso reúna las condiciones necesarias para desarrollarse debidamente. En este sentido, hacemos referencia tanto a la obligación de los padres de facilitar el materia escolar necesario como a la cesión de la información que el centro precise para el ejercicio de su función educativa conforme a la disposición adicional tercera de la LOE. 18

19 Deber de estimular el trabajo: Se trata de una concreción de la obligación de los padres de crear las condiciones necesarias para el progreso escolar, dándoles la responsabilidad de estimularles para que lleven a cabo sus tareas y las actividades de estudio que los profesores les encomiende. Deber de participar en la vida del centro escolar: No podemos olvidar que las relaciones de colaboración familiacentro redundan en beneficio de la formación de los hijos, de forma que los padres deben aceptar el compromiso de participar activamente en los actos y actividades que el centro organice, así como en las reuniones y tutorías que se establezcan. Deber de conocer y apoyar la formación en el proceso formativo: Se trata de un deber que supone la obligación de las familias de colaborar con el profesorado y con el propio centro educativo, representado claro está por su entidad titular. Es más, la obligación de los padres no queda cubierta con un mero conocimiento básico del proceso, sino que les exige que lo apoyen en colaboración con centro y profesorado, lo que supone necesariamente un conocimiento y respeto tanto del proyecto educativo como, por supuesto, del ideario del centro. Deber de conocer y respetar las normas propias del centro escolar: Si bien no en principio este deber se da por supuesto, conviene recogerlo en el contrato educativo, haciendo una invitación a los padres a no descargar en el centro educativo las responsabilidades relativas a la educación de los hijos. Contemplando este deber podemos evitar al menos minimizar situaciones tan absurdas que el hecho de que existan padres que ante la imposición de una corrección por la infracción de una norma de convivencia manifiesten su desacuerdo con la aplicación del reglamento de organización y funcionamiento del centro. Deber de fomentar el respeto a todos los miembros de la comunidad educativa: Este deber pasa por el hecho de que las familias no sólo fomenten, sino que igualmente respeten a cada uno de los miembros de la titularidad, profesorado, alumnado y personal de administración y servicios. Deber de respetar el carácter propio del centro educativo: Se trata de la única de las obligaciones legales de las familias que no se encuentra expresamente recogido en el artículo 4.2 de la LOE, aunque puede entenderse implícito el deber de conocer y apoyar la formación en el proceso formativo. No obstante, se explicita de forma clara en 84.9 de la LOE, que 19

20 establece que la matriculación de un alumno en un centro público o privado concertado supondrá respetar su proyecto educativo. 4.1.b) Obligaciones convencionales: Lo primero que tenemos que señalar al respecto de este tipo de obligaciones que adquieren las familias es que las mismas, al no ser de carácter legal, no se encuentran tasadas, no son un numerus clausus, sino que cada centro, en uso del principio de autonomía de la voluntad, puede incorporar todas aquellas cláusulas convencionales que considere necesarias, siempre que lo establecido en las mismas no esté prohibido por la regulación específica en materia de derecho educativo y respete los límites que hemos apuntado como consecuencia de la suscripción del concierto educativo. Dicho esto, recomendamos que en todo caso, con objeto de clarificar situaciones que pueden dar lugar a problemas en el desarrollo de la relación del centro y las familias, se recojan en el contrato las siguientes obligaciones. Obligación del pago de la cuota en niveles no concertados: Efectivamente, si bien a lo largo del presente trabajo hemos señalado que la causa que motiva la celebración del contrato educativo no es económica, esta situación no obstaculiza para que sea posible percibir una contraprestación por la prestación del servicio educativo en aquellos casos en que la financiación del mismo no proceda de la Administración por la vía del concierto. Por tanto, desde ese punto de vista, en el contrato es necesario que aparezca claramente fijado cual es el importe anual a abonar, si es posible realizar un fraccionamiento mensual o trimestral, cual va a ser el mecanismo de abono y la fecha para el mismo y las consecuencias que tendrá el impago de las cantidades previstas. Obligación del pago de las cantidades correspondiente por la participación en actividades y servicios complementarios y actividades extraescolares: Tal y como hemos venido apuntando, por exigencias legales la participación en estas actividades es de carácter totalmente voluntario para el alumnado. Sin embargo, ello no obstaculiza para que, en caso de que finalmente se acuerde por parte de la familia disfrutar de dichas actividades y servicios, le sea exigible 20

21 el abono de las cuotas establecidas, por lo que tal y como señalamos en el apartado anterior, habrá que determinar en el contratocual es el importe anual a abonar, si es posible realizar un fraccionamiento mensual o trimestral, cual va a ser el mecanismo de abono y la fecha para el mismo y las consecuencias que tendrá el impago de las cantidades previstas Compromiso de puntualidad en los horarios: Se trata de uno de los grandes caballos de batalla en nuestros centros. Efectivamente, los reglamentos de organización y funcionamiento en incluso los distintos Decretos autonómicos contemplan la posibilidad de imponer correcciones a aquellos alumnos que incumplan los horarios de entrada y salida al centro. A pesar de la existencia de esta medida, entendemos que sería conveniente incorporar al contrato educativo información acerca del horario de apertura y cierre del centro, indicando cuales son los mecanismos de acceso al mismo fuera de los horarios establecidos. De esta forma, evitamos situaciones incomodas para la convivencia del centro, como la entrada de alumnos en horarios en que interrumpan las clases, y delimitamos la responsabilidad del centro para posibles incidentes ocurridos fuera de los horarios de apertura y cierre Derechos de las familias. Una vez estudiadas las obligaciones que comprometen a las familias con la suscripción del contrato educativo, pasamos a analizar cuales son los derechos que las mismas adquieren y que deben verse garantizados. Tal y como ocurría con los deberes, los derechos se encuentran recogidos en el artículo 4.1 de la LODE. Sin embargo, debemos tener en cuenta que, al contrario que con los deberes, no todos los derechos explicitados legalmente a las familias aparecerán en el clausulado del contrato educativo. La razón no es otra que el hecho de que en la ley se explicitan una serie de derechos que exceden de las competencias del propio centro educativo, sino que tienen que ser garantizados por la propia Administración educativa, tal como el derecho a la libre elección de centro o el derecho a la gratuidad en las enseñanzas, o que dependen exclusivamente de una regulación y procedimiento legal, tal como el derecho a la participar en el control y la gestión del centro a través de su representación en el Consejo Escolar. En cambio, existen otros derechos, fundamentalmente de información, que si se encuentran directamente relacionados con el centro educativo, que 21

22 es el encargado de hacerlos efectivos, por lo que resulta conveniente articularlos en el contrato, estableciendo los mecanismos necesarios para el ejercicio de tales derechos. Por tanto, pasamos de señalar los derechos de las familias que deben incorporarse al contrato educativo: Derecho a recibir información y a ser escuchados en el centro escolar: Conforme a la redacción dada por la LOE al artículo 4.2 de la LODE, los padres o tutores, en relación con la educación de sus hijos o pupilos, tendrán derecho a estar informados sobre el proceso de aprendizaje e integración socio-educativa de los mismos, a participar en el proceso de enseñanza y aprendizaje de sus hijos y a ser oídos en aquellas decisiones que afecten a su orientación académica y profesionales. Si bien la importancia de tales derechos es incuestionable, y los padres pueden exigir que se hagan efectivos a través de entrevistas con los tutores y recibiendo asesoramiento ante dificultades concretas, debemos tener en cuenta que no cabe por parte de los padres realizar un ejercicio indiscriminado de este derecho, sino que es necesario articular los mecanismos necesarios para el ejercicio de este derecho. Por tanto, el contrato educativo es el elemento idóneo para concretar cual es la forma adecuada de hacer efectivo el ejercicio del derecho. En primer lugar, debemos tener en cuenta que la información a la que se refiere la legislación es la relativa a aspectos socio educativos, no siendo exigible por parte de los padres información respecto de otros aspectos, tales como los relativos a cuestiones estrictamente familiares en separaciones para delimitar el régimen de guardia y custodia. Por otra parte, es preciso tener en cuenta que los padres no pueden tener acceso ala citada información de un cualquier momento y circunstancia, ya que ello impediría el normal funcionamiento del centro. No se pueden permitir situaciones tales como la interrupción de clases por padres demandando una información determinada al profesor. Por ello resulta conveniente que el contrato educativo regule los mecanismos del centro de los padres al centro, mediante la fórmula que consideremos adecuada, por ejemplo estableciendo un horario de atención con los tutores, mediante la solicitud de una cita con estos o con la 22

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