Dirección General de Enseñanzas Escolares Servicio de Centros

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1 INSTRUCCIONES DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE ENSEÑANZAS ESCOLARES, EN DESARROLLO DEL R.D. 1694/1995, DE 20 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LAS ACTIVIDADES ESCOLARES COMPLEMENTARIAS, LAS ACTIVIDADES EXTRAESCOLARES Y LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LOS CENTROS CONCERTADOS, PARA EL CURSO 2004/05. Consecuencia de reiterados requerimientos del Defensor del Pueblo para que por la se informase sobre la práctica generalizada en los Centros Privados Concertados de la percepción de cantidades por conceptos distintos de los que autoriza la normativa vigente como contraprestación de determinadas actividades y servicios, por los Servicios competentes de esta Dirección General se ha llevado a cabo un estudio al respecto, de cuyo resultado se constatan determinados incumplimientos respecto a lo establecido en el R.D. 1694/1995, de 20 de octubre, que ponen en cuestión tanto la gratuidad de la enseñanza, como el carácter voluntario y no lucrativo de las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios. Por tanto, esta Dirección General considera necesarios dictar las siguientes instrucciones que tienen por objeto la regulación, para su aplicación, la disposiciones contenidas en el Real Decreto 1694/1995, de 20 de octubre, por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los centros concertados para el curso 2004/05: I. Son de aplicación las siguientes disposiciones: 1. Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio (B.O.E. de 4/07/85) Reguladora del Derecho a la Educación (LODE) 2. R.D. 2377/85, de 18 de diciembre (B.O.E. de 27/12/85), por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos). 3. R.D. 1694/95, de 20 de octubre (B.O.E. de 1/12/1995), por el que se regulan las actividades escolares complementarias, las actividades extraescolares y los servicios complementarios de los Centros Concertados. II. Actividades Escolares Complementarias 1. Concepto: Son actividades escolares complementarias las establecidas por el centro como complemento de la actividad escolar.

2 2. Requisitos: Si se realizan dentro del horario de permanencia obligada de los alumnos, esto es, dentro de las horas lectivas de la sesión de mañana o de tarde: Totalmente gratuitas No pueden establecerse con menoscabo del horario lectivo reglamentariamente establecido para cada una de las etapas o niveles educativos. No pueden ser discriminatorias para aquellos alumnos que no deseen participar en las mismas. No podrán suponer la impartición de nuevos contenidos curriculares, a no ser que participen la totalidad de los alumnos del curso o grupo. 3. Requisitos: Si se realizan en el intervalo de tiempo comprendido entre la sesión de mañana y de tarde del horario de permanencia en el mismo de los alumnos, así como las que se realicen antes o después del citado horario: Requerirán la autorización de precios de esta Consejería No pueden ser discriminatorias para aquellos alumnos que no deseen participar en las mismas. No podrán suponer la impartición de nuevos contenidos curriculares, a no ser que participen la totalidad de los alumnos del curso o grupo. Debe solicitarse autorización de precios antes del 30 de septiembre de Documentación que se debe acompañar a la solicitud: Anexo I Una exhaustiva memoria explicativa del costo real de las actividades complementarias cuya autorización de precios se solicita y justificativa de su no lucratividad. III. Actividades Extraescolares 1. Concepto: Son actividades extraescolares las establecida por el centro que se realicen en el intervalo de tiempo comprendido entre la sesión de mañana y de tarde del horario de permanencia en el mismo de los alumnos, así como

3 las que se realicen antes o después del citado horario, dirigidas a los alumnos del centro. 2. Requisitos: No podrán contener enseñanzas incluidas en la programación docente de cada curso, ni podrán ser susceptibles de evaluación a efectos académicos de los alumnos. No implicará discriminación alguna para aquellos alumnos que no deseen participar en las mimas. Los precios deben ser aprobados por el Consejo Escolar del Centro y comunicados a la. 3. Fecha de comunicación de precios a la : Durante el mes siguiente a aquél en que fueron aprobados por el Consejo Escolar. 4. Datos que debe contener la comunicación a la : Datos del centro Fecha de la reunión del Consejo Escolar en la que se aprobó el precio. Denominación de la actividad extraescolar Niveles educativos de los alumnos a lo que están destinadas. Precio aprobado (importe y periodicidad mensual, trimestral, etc.) IV. Servicios Complementarios 1. Concepto: Son Servicios Complementarios de los centros, el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógico, seguro escolar o cualquier otro de naturaleza análoga. 2. Requisitos: No implicará discriminación alguna para aquellos alumnos que no deseen participar en las mimas.

4 Su cobro debe ser autorizado por la. 3. Solicitudes de autorización de precios a la : Se presentará con carácter general antes del 15 de octubre de Documentación que se debe acompañar a la solicitud: Anexo II Una exhaustiva memoria económica explicativa del costo real del correspondiente servicio complementario cuya autorización de precio se solicita, justificativa de su no lucratividad. Cualquier otra documentación que la titularidad estime conveniente para justificar el costo real del servicio. 5. Vigencia de la autorización: La autorización de precios se entenderá referida a un curso escolar No obstante, los servicios complementarios que se reiteren en curso posteriores no requerirán de nueva autorización de precios si los mismos se incrementan, como máximo, en el porcentaje que fije la. Los titulares de los centro que se encuentren en el caso del párrafo anterior, enviarán a esta Dirección General un documento que contenga los servicios complementarios con los precios fijados y con la indicación de que no superan el citado porcentaje, también antes del 15 de octubre de V. Norma Generales: 1. Al inicio del curso escolar (a partir del 1 de septiembre), el centro deberá facilitar a los padres de alumnos información detallada sobre las actividades escolares complementarias, extraescolares y servicios complementarios que ofrezcan, en la que se hará constar expresamente el carácter voluntario y no lucrativo de los mismo, así como las percepciones aprobada correspondientes a las actividades extraescolares y servicios complementarios. Si iniciada la prestación de las mismas, no se hubiera producido la autorización de precios correspondientes, en tanto ésta se produce, los centro podrán cobrar a cuenta las cantidades devengadas. Si la cantidad autorizada resultara inferior a la que se venía percibiendo se deberá devolver los importes cobrados de más, pudiéndose descontar de los recibos posteriores.

5 2. Consecuencia de lo expuesto en el punto anterior, los centros no podrán solicitar de los padres el pago de cantidad alguna por la contraprestación de actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios, con anterioridad al comienzo de curso. VI. Recepción de Cantidades por otros conceptos 1. Por la impartición de la enseñanzas del nivel educativo objeto del concierto no se podrá percibir concepto alguno que, directa o indirectamente, suponga una contrapartida económica por la actividad. 2. La confirmación de la plaza, tanto para alumnado de nuevo acceso como para los que accedan al curso siguiente, no pude condicionarse, en ningún caso, al cobro de cantidad alguna por ningún concepto (matrícula, cuota AMPA, gastos generales, etc.) 3. Respecto a las donaciones de personas físicas o jurídicas (padres, AMPAs, etc) que perciban los titulares de los centro concertados, deberá acreditarse ante esta Dirección General la constancia fehaciente de VII. Cumplimiento de la Normativa: 1. La Inspección de Educación velará por la estricta observancia de la normativa vigente en materia de actividades escolares complementarias, actividades extraescolares y servicios complementarios de los centro privados concertados, en los niveles de enseñanza objeto del concierto. 2. En caso de producirse el incumplimiento de las disposiciones establecidas en el Decreto 1694/95, y en estas Instrucciones, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 62 de la LODE y, los artículos 51 y siguientes del Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos. Murcia, 28 de julio de 2004 EL DIRECTOR GENERAL DE ENSEÑANZAS ESCOLARES, Fdo. Juan José García Martínez.

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