Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

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1 MEGAMENTAL SA CONTRA GCBA Y OTROS SOBRE AMPARO POR MORA ADMINISTRATIVA, EXPTE: EXP / 0 Ciudad de Buenos Aires, 3 de septiembre de Y VISTOS: Los autos individualizados en el epígrafe a fin dictar sentencia en la acción de amparo por mora interpuesta, RESULTA: 1. Que la empresa MEGAMENTAL S.A. promueve la presente acción de amparo por mora administrativa contra el GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DIRECCIÓN GENERAL DE RENTAS a fin de que se expida sobre el reclamo oportunamente efectuado en el marco del expediente administrativo /10, en el que se requirió el reintegro de las sumas correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos y retenidas en exceso de la facturación de la sociedad actora, sin obtener respuesta a la fecha de interposición de la demanda (1º de noviembre de 2011, cfme. cargo inserto a fs. 2 vta.). Relata que el 27 de mayo de 2010 solicitó a la Dirección General de Rentas AGIP la devolución de los saldos a su favor, que al 30 de abril de 2010 ascendían a la suma de $ ,38 según lo que surgía de las declaraciones juradas, producto de la doble retención (fs. 1 vta.) efectuada por aquel organismo. Agrega que el 2 de agosto de 2010 presentó un pedido de pronto despacho, que tampoco obtuvo respuesta. Se pronuncia sobre la admisibilidad de la acción, funda en derecho su pretensión y ofrece prueba. 2. Que corrido el traslado de la demanda, el Gobierno de la Ciudad lo contesta a fs. 23/28. En primer lugar opone como excepción de defensa de fondo (fs. 23 vta.) la falta de personería de la presentante en autos por la parte actora, ya que con su escrito de inicio acompañó copia de la escritura de constitución de la sociedad anónima MEGAMENTAL S.A., de la cual no surge que hubiera sido designada como presidenta de la firma. Subsidiariamente, contesta el traslado conferido respecto de la acción. Luego de las negativas de rigor, señala que no hubo inactividad formal por parte de la administración sino que, por el contrario el expediente se ha encontrado en constante movimiento desde la fecha de inicio de trámite (fs. 25). Agrega que, en virtud de que la documentación acompañada con el reclamo de devolución de saldos a favor efectuado por el contribuyente no resultaba suficiente a los fines de acceder a lo peticionado, se requirió a la firma actora que acompañara una serie de documentación, lo cual sólo fue cumplido en forma parcial. Afirma, asimismo que dicha actividad nunca fue desarrollada por la contribuyente pese a los reiterados contactos telefónicos habidos entre la AGIP y el contacto de la empresa, Contador Anmini (fs. 25 vta.). Por tal motivo, concluye que La voluntad de la administración siempre ha sido resolver lo pedido por Megamental pero se ha visto impedida de hacerlo por no contar con la documentación necesaria a tal fin (fs. 26). Por último, señala que la actora también solicitó en julio de 2010 la devolución de otro importe que no incorporó en el presente amparo por mora, razón por la cual lo que aquí se decida debe ceñirse a la petición de fecha 27 de mayo de 2010 (fs. 26). 3. Que a fs. 31 el GCBA manifiesta que le habían sido reintegrados a la amparista durante el mes de noviembre de 2011 los importes retenidos por el Sistema de Acreditaciones Bancarias, cumpliéndose de tal modo con lo pedido por el contribuyente

2 mediante carpetas /DGR/2010 (objeto de estas actuaciones) y /DGR/2010 (fs. 31). Corrido el pertinente traslado de la presentación efectuada, éste fue contestado por la actora a fs. 41. Niega que le hubieran sido reintegradas las sumas que oportunamente solicitó, y afirma que, a diferencia de lo sostenido por el GCBA, el 14 de noviembre 2011 la demandada le efectuó un reintegro por la suma total de $ ,48. Por lo tanto, señala que, en atención a que en su nota del 27 de mayo de 2010 se había solicitado el reintegro de $ ,38, aún la Dirección General de Rentas le adeuda a Megamental S.A. la suma de $46.051,90 (fs. 91), motivo por el cual la demandada se encuentra incumpliendo el debido pago al cual se encuentran obligados (fs. 41 vta.). 4. Que a fs. 36/38 la parte actora contesta el traslado conferido con relación a la excepción de falta de personería opuesta por su contraria y acompaña copia certificada del acta de directorio de MEGAMENTAL S.A. de fecha 26 de mayo de 2009 en la cual se designó a la Sra. LILIANA GONZÁLEZ presentante de fs. 1/2 como presidenta de la referida sociedad. Por tal motivo, y en atención a que en la providencia del 4 de noviembre de 2011 (fs. 16) este Tribunal ya la había tenido por parte, solicita el rechazo del planteo efectuado por el GCBA en tal sentido. De la documental acompañada se corrió traslado a la demandada (cfme fs. 39, punto II), el cual fue contestado a fs. 43/44. Señala que el acta de directorio acompañada a fs. 34 no había sido oportunamente adjuntada con el escrito de inicio, motivo por el cual su planteo resultaba procedente, no obstante la subsanación que pretendía efectuar la parte actora. 5. Que a fs. 47 este tribunal, como medida para mejor proveer, ordenó el libramiento de un oficio a la accionada a los fines de que remitiera original o copia certificada del expediente administrativo CI /DGR/2010. A fs. 52/66 obra la contestación del referido oficio. Luego, en atención a que de lo informado por el GCBA surgía que en el marco de las referidas actuaciones administrativas se había librado una cédula de notificación al amparista, este tribunal requirió, como una nueva medida para mejor proveer, que se acompañaran la totalidad de las actuaciones administrativas antes mencionadas, lo cual fue finalmente cumplido a fs. 97/250. En este estado, a fs. 255 pasaron las actuaciones a resolver. Y CONSIDERANDO: 6. Que en primer lugar, respecto a la excepción de falta de personería opuesta por el GCBA, cabe recordar que las presentes actuaciones tramitan de conformidad con las prescripciones de la ley 2145, que prescribe en su artículo 13: Trámites excluídos: No procede la recusación sin causa, ni podrán articularse cuestiones de competencia o excepciones de previo y especial pronunciamiento. Sin embargo, en atención a que el GCBA expresamente la opuso como defensa de fondo (cfme. fs. 23 vta.), corresponde adentarse a su tratamiento. En este orden de ideas, el artículo 40 del CCAy T prescribe que La persona que se presente en juicio por un derecho que no sea propio, aunque le competa ejercerlo en virtud de una representación legal, tiene la carga de acompañar con su primer escrito los documentos que acrediten el carácter que inviste. Luego el mismo artículo establece que Si se invoca la imposibilidad de presentar el documento, ya otorgado que justifique la representación y el/la juez/a considera atendibles las razones que se expresen, puede acordar un plazo de hasta veinte días para que se acompañe dicho documento, bajo apercibimiento de tener por inexistente la representación invocada Ahora bien, el GCBA plantea la excepción bajo estudio por considerar que

3 la parte actora, al momento de iniciar la presente demanda, acompañó como documentación copia de la escritura de constitución de la sociedad anónima MEGAMENTAL S.A., de la cual no surgía que la presentante por aquella parte LILIANA GONZÁLEZ hubiera sido designada como presidenta de la firma (cfme fs. 23 vta./24). Corrido el pertinente traslado, la parte actora acompañó copia certificada del acta de directorio nº 18 de MEGAMENTAL S.A. de fecha 26 de mayo de 2009, en la cual LILIANA GRACIELA GONZALEZ DNI fue designada presidenta (fs. 34), y por ende, puede ejercer la representación legal de la sociedad actora. En consecuencia, si bien resulta cierto que al momento de iniciarse la presente demanda la parte actora no acompañó copia del acta de directorio antes referenciada, sí lo hizo al momento de contestar el traslado oportunamente ordenado. Por ende, en atención a que la omisión de acompañar los documentos que acrediten el carácter que se inviste en los términos del artículo 40 del CCAyT no produce sin más el rechazo de la demanda, sino que resulta pasible de subsanación posterior lo cual ocurrió con la presentación de fs. 34/38, la excepción bajo estudio debe ser desestimada. 7. Que sentado lo anterior, corresponde a continuación adentrarse en el estudio de la cuestión de fondo. Al respecto, cabe recordar que el amparo por mora es una acción que procura obtener una orden judicial de pronto despacho, que puede ser deducida por quien reviste la condición de parte en un procedimiento administrativo, cuando el órgano competente dejó vencer los plazos fijados o transcurrieron razonables pautas temporales sin emitir el dictamen, resolución de mero trámite o acto de fondo que corresponda (cfme. Cám. del fuero, Sala II, in re Saslavsky, Martha Leonor c/ GCBA s/ amparo por mora, sentencia del 29 de diciembre de 2000, expediente nº 26/0; en sentido coincidente Sala I, in re Skurnik, Carlos Marcelo c/ GCBA Dir. Gral. De Fiscalización de Obras y Catastro s/ amparo, sentencia del 12 de junio de 2001, expediente nº 1137/0). En el caso, cabe destacar que, conforme las constancias obrantes en autos, la empresa MEGAMENTAL S.A. promovió el 27 de mayo de 2010 un reclamo ante la AGIP Dirección General de Rentas a los efectos de solicitar la devolución de los saldos a favor [ ] que al 30/4/2010, según DDJJ que se adjunta, llega a la suma de $ ,38 (fs. 99). Agregó que este importe es el producto de la doble retención que sufrimos todos los meses, primero por parte de los clientes al cobro, y luego por el sistema sircreb al momento del depósito del valor en el banco. Este reclamo tramita bajo el Nº CI /2010. Con posterioridad, el 23 de septiembre de 2011 la AGIP intimó al contribuyente a acompañar, en el término de diez (10) días hábiles la certificación contable, oportunamente reclamada, debidamente legalizada ante el Consejo Profesional de Ciencias Económicas (fs. 102) y fue notificada de aquella providencia ese mismo día (cfme. cédula de notificación obrante a fs. 103). La actora acompañó la documentación requerida el 7 de octubre de 2011 (cfme. fs. 104). Luego, en el mes de noviembre de 2011, la administración procedió al reintegro de la suma de $ ,48, cumpliendo lo peticionado por la contribuyente (cfme. informó la Dirección de Grandes Contribuyentes a fs. 247). Ahora bien, MEGAMENTAL S.A. inició la presente acción el 1º de noviembre de 2011 (cfme. cargo inserto a fs. 2 vta.), y ya en el marco de este proceso, el GCBA denunció, el 1º de febrero de 2012 (cfme fs. 31), que había procedido a reintegrar a la amparista los importes retenidos por el Sistema de Acreditaciones Bancarias, motivo por el cual, a su criterio, la acción habría devenido abstracta. Sin embargo, al correrse traslado de la referida presentación, la actora manifestó que, si bien el 14 de noviembre de 2011 la AGIP había procedido al reintegro de

4 la suma total de $ ,48, en atención a que en la nota presentada ante la administración el 27 de mayo de 2010 había solicitado el reintegro de $ ,38, aún la Dirección General de Rentas le adeuda a MEGAMENTAL S.A. la suma de $ ,90, motivo por el cual la demandada se encuentra incumpliendo el debido pago (fs. 41 vta.). Por otro lado, en la oportunidad de acompañar la documentación obrante a fs. 97/250, la demandada adjuntó un informe emanado de la Dirección de Grandes Contribuyentes en el cual se ratifica la existencia del reintegro antes aludido, y se enuncia, luego de efectuar consideraciones respecto de la sitruación fiscal del contribuyente, que la empresa ha tomado en exceso las percepciones y retenciones sufridas. Razón por la cual, no corresponde gestionar ningún tipo de reintegro adicional al ya realizado (el destacado pertenece al original, fs. 247/vta.). 8. Que así reseñados los antecedentes del caso, corresponde dejar sentado, en primer lugar, que la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tan sólo dio una respuesta parcial al reclamo efectuado por el contribuyente el 27 de mayo de 2010, ya que, si bien las partes están contestes en que el 14 de noviembre de 2011 procedió al reintegro de la suma de $ ,48, no acreditó en ningún momento que hubiera dictado un acto administrativo en los términos del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos mediante el cual haya exteriorizado al contribuyente cuál es la situación respecto del saldo restante reclamado. En efecto, sabido es que la administración debe expresar su voluntad a través de actos administrativos, ya que se postula una razón de certeza que haría desaconsejable otorgarle a una mera actuación material el carácter de expresión de la voluntad que pueda ser controvertida mediante un recurso o tenida como aceptación de lo peticionado [ ] Así la voluntad administrativa sólo estará claramente especificada a través de los actos; si bien esa voluntad también puede ser inferida de ciertos comportamientos materiales de la administración, tal interpretación no tiene la certeza que confiere la expresa manifestación de la voluntad: en consecuencia, la regla general debe formularse en relación a aquellas actividades que confieren esa certeza, o sea los actos administrativos (GORDILLO, AGUSTÍN, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo 3: El acto administrativo, 8º edición, Buenos Aires, Fundación de Derecho Administrativo, 2004, pp. III-7/III-8). Asimismo, la necesidad de la expedición de la voluntad administrativa a través de actos regularmente dictados radica en el hecho de que, de lo contrario, al ciudadano le es negada la posibilidad de impugnación de aquella decisión, vulnerándose así su derecho constitucional de defensa en juicio. En el caso, entonces, cabe destacar que si bien la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos procedió, en el marco de las actuaciones administrativas tramitadas bajo el nº CI /DGR/2010, a reintegrarle a la actora la suma de $ ,48, no se expidió formalmente, a través un acto administrativo dictado en los términos del artículo 7º de la Ley de Procedimientos Administrativos, respecto del motivo de la presunta denegatoria del reintegro de los saldos restantes. A ello cabe agregar, a su vez, que si bien en el marco de las presentes actuaciones la demandada habría brindado los motivos por los cuales, a su criterio, no correspondería el reintegro solicitado (cfme. lo informado a fs. 247 vta.), lo cierto es que tal decisión no fue exteriorizada a través de acto administrativo alguno, motivo por el cual, por los motivos antes expuestos, corresponde hacer lugar a la presente acción de amparo por mora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva en el sentido que estime corresponder lo solicitado por MEGAMENTAL S.A. el 27 de mayo de 2010 ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Dirección General de Rentas y que tramitó bajo el número CI / Que por último, en relación a las costas, corresponde que sean impuestas a la demandada vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 62 CCAyT, aplicable en forma supletoria en atención a lo dispuesto por el artículo 28 de la ley Por lo expuesto, RESUELVO: I. Hacer lugar a la presente acción de

5 amparo por mora y, en consecuencia, ordenar a la demandada a que en el plazo de 15 (quince) días hábiles administrativos dicte el acto administrativo que resuelva en el sentido que estime corresponder lo solicitado por MEGAMENTAL S.A. el 27 de mayo de 2010 ante la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos Dirección General de Rentas y que tramitó bajo el número CI /2010. II. Imponer las costas a la demandada vencida (cfme. arts. 14 CCABA y 62 del CCAyT). III. En atención a la naturaleza del asunto, el mérito, calidad y extensión de las tareas realizadas, fíjanse los honorarios de la Dra. MARIELA VANESA GONZÁLEZ Tº87 Fº114 CPACF, en su carácter de letrada apoderada de la parte actora, en la suma de dos mil pesos ($2.000), de conformidad con lo previsto por los arts. 6 inc. b) a f), 9, 36 y ccdtes. de la ley , modificada por la ley Regístrese, notifíquese a las partes por Secretaría y, oportunamente, archívese. Fdo. GUILLERMO SCHEIBLER. Juez. Juzgado en lo Contencioso Administrativo y Tributario Nº13 Poder Judicial de la Ciudad de Buenos Aires

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