CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES IMPUESTO DE SELLOS APLICADO A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS.

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1 CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES IMPUESTO DE SELLOS APLICADO A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS. INDICE POR TEMAS. 1) ACLARACION. 2) ANTECEDENTES. 3) MODIFICACIONES DESDE EL 01/01/ ) OBJETO DEL IMPUESTO, CUANDO UN ACTO O CONTRATO SE ENCUENTRA GRAVADO. 5) OPERACIONES FORMALIZADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE LA CABA. 6) OPERACIONES FORMALIZADAS EN EL EXTERIOR QUE PRODUZCAN EFECTOS EN LA CABA. 7) OPERACIONES NO ALCANZADAS. CUANDO LOS BIENES SE ENCUENTRAN RADICADOS EN OTRA JURISDICCION NO TRIBUTAN EL IMPUESTO. 8) HECHO IMPONIBLE. LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUEDAN SUJETOS AL IMPUESTO POR LA SOLA CREACIÓN DEL INSTRUMENTO. 9) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS PARTES. 10) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ENDOSO. 11) EXENCION DE UNA DE LAS PARTES. OBLIGACIÓN DIVISIBLE. 12) PRENDA E HIPOTECA. 13) CONTRIBUYENTES, DEFINICIÓN. 14) QUE SE ENTIENDE POR INSTRUMENTO DEFINICIÓN. 15) OBLIGACIONES SUJETAS A UNA CONDICION. 16) ACTOS NO GRAVADOS, ACLATORIAS, ETC. 17) PLURALIDAD DE INSTRUMENTOS QUE VERSAN SOBRE UN MISMO OBJETO. 18) CONTRATOS CON EL ESTADO 19) TRANSFERENCIA DE BIENES INMUEBLES. BASE IMPONIBLE. 20) INMUEBLES UBICADOS EN DOS JURISDICCIONES. BASE IMPONIBLE. 21) CONTRATOS DE LEASING. BASE IMPONIBLE. 22) TRANSFERENCIA DE INMUEBLES POR DONACIÓN, HERENCIA O DIVISIÓN DE CONDOMINIO. BASE IMPONIBLE. 23) COMPRAVENTA DE TERRENO, MEJORAS SOBRE EL MISMO. 24) PERMUTA DE INMUEBLES.

2 25) PERMUTA DE BIENES UBICADOS EN VARIAS JURISDICCIONES DENTRO Y FUERA DE C.A.B.A. 26) CASOS EN QUE LA PERMUTA SE CONSIDERA COMPRAVENTA. 27) TRANSFERENCIA DE INMUEBLES. PAGO A CUENTA. 28) HIPOTECAS SOBRE INMUEBLES UBICADOS EN VARIAS JURISDICCIONES. 29) CESIONES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS. 30) CONTRATOS DE LOCACIÓN, SUBLOCACIÓN, CESIÓN DE USO Y LEASING DE INMUEBLES UBICADOS EN VARIAS JURISDICCIONES. 31) APORTES A SOCIEDADES. TRANSFERENCIA DE DOMINIO DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES. 32) TRANSFERENCIA DE ESTABLECIMIENTOS COMERCIALES O INDUSTRIALES. 33) DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDADES. 34) CONTRATOS DE EJECUCIÓN SUCESIVA. 35) CONTRATOS CON PRÓRROGA. 36) FIDEICOMISOS. 37) OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA. BASE IMPONIBLE. 38) ACTOS DE VALOR INDETERMINADOS. BASE IMPONIBLE. 39) CONCEPTOS QUE NO INTEGRAN LA BASE IMPONIBLE. EXCLUSIONES. 40) EXENCIONES OBJETIVAS 41) OPERACIONES INMOBILIARIAS QUE SE ENCUENTRAN EXENTAS. 42) PAGO. 43) AGENTES DE RECAUDACIÓN. 44) ESCRIBANOS. 45) INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES. 46) INGRESO FUERA DE TÉRMINO POR EL AGENTE DE RECAUDACION. 47) EL INCUMPLIMIENTO DEL ESCRIBANO AL DEBER DE INFORMAR, MULTA. 48) MULTA POR OMISIÓN. 49) DEFRAUDACIÓN. 50) ALICUOTAS DEL IMPUESTO.

3 CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES IMPUESTO DE SELLOS APLICADO A LAS OPERACIONES INMOBILIARIAS. PRIMERA PARTE 1) ACLARACION. Este trabajo está orientado a las actividades inmobiliarias, por lo tanto se omitirán aspectos de la ley de sellos que se refieren a otras actividades, por ejemplo entre otros seguros u operaciones monetarias, que no hacen al quehacer inmobiliario. Está confeccionado de manera que puede utilizarse como material de consulta. Se publicará en tres partes y contiene un índice que facilita su examen. 2) ANTECEDENTES. El impuesto de sellos es un tributo regresivo, la casi totalidad de la doctrina lo considera una rémora del pasado y un serio entorpecimiento del giro comercial. Se trata de un gravamen local, cada provincia tiene su propio impuesto de sellos. Cuando en el ámbito de la Capital Federal era recaudado por la Nación estuvo vigente hasta 1993 y luego fue derogado. En esa oportunidad se sugirió a las provincias su derogación, lo que nunca ocurrió. Actualmente el gravamen está generalizado en todas las provincias con excepción de La Rioja, Neuquén y Tierra del Fuego donde su aplicación se limita a algunos actos. 3) MODIFICACIONES DESDE EL 01/01/2009. Hasta ese momento el gravamen alcanzaba solamente a las escrituras públicas o instrumentos de cualquier naturaleza u origen por los que se transfiere el dominio o se otorgue la posesión de inmuebles situados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a los contratos de locación y sublocación de inmuebles en los que se desarrollen actividades comerciales y de viviendas con muebles que se arrienden con fines turísticos, y de leasing. A partir del 1/01/2009 mediante la Ley 2997, el Poder Legislativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires introdujo numerosas e importantes modificaciones al Código Fiscal, entre las cuales se reemplazó totalmente el Titulo XII que se refiere al Impuesto de Sellos, generalizando la aplicación del mismo hacia actividades antes no alcanzadas. 4) OBJETO DEL IMPUESTO, CUANDO UN ACTO O CONTRATO SE ENCUENTRA GRAVADO. El objeto del impuesto son los actos y contratos de carácter oneroso, por lo tanto no están gravados aquellos de carácter gratuito. Los actos y contratos de carácter oneroso, están sujetos al impuesto de sellos, siempre que: a) Se otorguen en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir estén fechados en la misma, así como también los otorgados fuera de ella en los casos que causen efectos en la CABA. b) Se formalicen en instrumentos públicos o privados, o por correspondencia. Salvo los casos gravados con alícuotas diferenciales que se indican en el presente trabajo, para todos los demás casos la alícuota general del impuesto es del 0,80 %. Los boletos de compraventa de inmuebles que no otorguen la posesión del bien estarán gravados con la alícuota general del 0,80% que establece la Ley Tarifaria para el año En el momento de otorgarse la posesión o escritura deberá completarse la alícuota del 2,5 %, según la ley tarifaria.

4 5) OPERACIONES FORMALIZADAS FUERA DE LA JURISDICCIÓN DE LA CABA. Los actos, contratos y operaciones de carácter oneroso concertados en instrumentos públicos o privados, fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir estén fechados en otra jurisdicción, también se encuentran sujetos al pago del impuesto en los siguientes casos: a) Cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. b) Cuando se produzcan efectos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, es decir, que los actos jurídicos instrumentados tengan por fin inmediato establecer entre las personas relaciones jurídicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos, siempre que no se haya pagado el impuesto en la jurisdicción donde se instrumentan o no se justifique su exención en la misma. 6) OPERACIONES FORMALIZADAS EN EL EXTERIOR QUE PRODUZCAN EFECTOS EN LA CABA. En todos los casos los actos formalizados en el exterior deberán pagar el impuesto de acuerdo con las prescripciones de la presente ley al tener efectos en jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 7) OPERACIONES NO ALCANZADAS. CUANDO LOS BIENES SE ENCUENTRAN RADICADOS EN OTRA JURISDICCION NO TRIBUTAN EL IMPUESTO. Los actos, contratos y operaciones instrumentados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tributarán el impuesto de sellos cuando los bienes objeto de las transacciones se encuentren radicados en extraña jurisdicción. 8) HECHO IMPONIBLE. LOS ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES QUEDAN SUJETOS AL IMPUESTO POR LA SOLA CREACIÓN DEL INSTRUMENTO. Los actos, contratos y operaciones quedan sujetos al impuesto por la sola creación y existencia material de los instrumentos respectivos, con abstracción de su validez y eficacia jurídica o posterior cumplimiento. Salvo los casos especialmente previstos, la anulación de los actos o la no utilización total o parcial de los instrumentos no darán lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto pagado La obligación de ingresar el impuesto nace por la sola existencia del instrumento, prescindiendo de si el hecho económico en si mismo se perfecciona o no, por ejemplo, se suscribe un contrato de locación por ambas partes y el locatario por cualquier circunstancia no llega a ocupar el bien locado, no obstante el hecho de que ambas partes hayan suscripto el contrato genera la obligación de tributar el impuesto de sellos. Importante: para el nacimiento del hecho imponible se requiere que ambas partes suscriban el documento, a partir de ese momento se genera la obligación de ingresar el tributo. Operaciones realizadas por correspondencia. Están sujetos al pago del impuesto, para lo cual sólo se requiere la aceptación de la parte destinataria de la propuesta si se cumplen las siguientes condiciones. a) La correspondencia emitida reproduzca la propuesta o sus enunciaciones o elementos esenciales que permitan determinar el objeto del contrato. b) Firma, por sus destinatarios, de los respectivos presupuestos, pedidos o propuestas.

5 A los fines del inc. a) se entenderá configurado el hecho imponible con la creación del documento que exprese la voluntad de aceptación aunque no haya sido recibido por el oferente. Los actos por correspondencia electrónica alcanzados que cumplan con los requisitos abonan el impuesto desde la creación del instrumento de aceptación. 9) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA DE LAS PARTES. Cuando en la realización del hecho imponible intervengan dos o más personas todas son solidariamente responsables por el total del impuesto, quedando a salvo el derecho de cada uno de repetir de los demás intervinientes la cuota parte que le correspondiere de acuerdo con su participación en el acto. A los fines del pago del impuesto, no importa: a) la validez del documento b) su eficacia jurídica y c) su posterior cumplimiento La anulación o no utilización no da lugar a devolución, compensación o acreditación del impuesto. 10) RESPONSABILIDAD SOLIDARIA. ENDOSO. Son también solidariamente responsables del gravamen omitido total o parcialmente quienes endosen, tramiten o conserven en su poder actos o instrumentos sujetos al impuesto, en tanto dichos instrumentos habiliten al endosatario o tenedor al ejercicio de algún derecho. Ejemplo en el caso de un boleto de compraventa de un inmueble suscripto por el vendedor y el comprador ambos son solidariamente responsables del pago del impuesto, si el corredor hubiera suscripto el boleto y del mismo surgiese el ejercicio de algún derecho, por ejemplo el cobro de su comisión también resultaría solidariamente responsable. 11) EXENCION DE UNA DE LAS PARTES. OBLIGACIÓN DIVISIBLE. Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago de este gravamen, la obligación fiscal se considerará en este caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponda a la persona exenta. 12) PRENDA E HIPOTECA. En los contratos de prenda y en las hipotecas el impuesto estará totalmente a cargo del deudor. 13) CONTRIBUYENTES, DEFINICIÓN. Son contribuyentes todos aquellos que formalicen los actos y contratos y realicen las operaciones sometidas al impuesto de sellos. 14) QUE SE ENTIENDE POR INSTRUMENTO. DEFINICIÓN. Se entenderá por instrumento: a) toda escritura, papel o documento del que surja el perfeccionamiento de los actos y contratos alcanzados por el impuesto, b) b) de manera que revista los caracteres exteriores de un título jurídico con el cual pueda ser exigido el cumplimiento de las obligaciones sin necesidad de otro documento y con prescindencia de los actos que efectivamente realicen los contribuyentes Un documento electrónico resulta alcanzado en la medida que cumplan con los requisitos de incisos a) y b). (continúa en la segunda parte)

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