Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

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1 Norma Foral 3/1990, de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 15, 22/01/1990) PREÁMBULO La normativa foral reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones fue aprobada recientemente por la Norma Foral 5/1987, de 23 de marzo. No obstante, era necesario elaborar una nueva regulación dada la aprobación en el ámbito del Estado de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, a la que han seguido las regulaciones de los demás Territorios Históricos. Esta nueva normativa tiene un perfecto encaje dentro del sistema impositivo, aportando las definiciones precisas en orden a la configuración del impuesto, conectando con el sistema impositivo general mediante referencias a otros tributos, así como a la Norma Foral General Tributaria. Además, la presente regulación, dictada al amparo del artículo 26 de la Ley del Concierto Económico, presenta novedades sobre la estatal cuya importancia es necesario resaltar. Se mantiene en lo esencial, la no acumulación de las cantidades percibidas por razón de Seguros sobre la vida, y se establecen unas reducciones en la base imponible de importancia incuestionable. Asimismo, los tipos de gravamen contenidos en la tarifa del impuesto siguen la línea marcada en la precedente Norma Foral. Por otra parte, se introducen o consolidan reformas en la gestión del impuesto como las relativas a las oficinas de liquidación, plazos de presentación de declaraciones y aplazamientos y fraccionamientos de pago de indudable transcendencia. Por último, en esta Norma Foral se reafirma la consideración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones como un impuesto cuyo sujeto pasivo es la persona física, en armonía con lo previsto en el número 2 de la Disposición Adicional Tercera de la Norma Foral del Presupuesto

2 del Territorio Histórico de Guipúzcoa para CAPÍTULO I. Naturaleza y ámbito de aplicación Artículo 1. Naturaleza y objeto El Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas, en los términos previstos en la presente Norma Foral 1. Artículo 2. Normativa aplicable y ámbito de aplicación y exacción del Impuesto 1. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación personal, cuando el contribuyente tenga su residencia habitual en España, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones "mortis causa" cuando el causante tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo. b) En los casos de percepción de cantidades por los beneficiarios de seguros sobre la vida para caso de fallecimiento, cuando el asegurado tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo. c) En las donaciones de bienes inmuebles, cuando éstos radiquen en Gipuzkoa. A estos efectos, tendrán la consideración de donaciones de bienes inmuebles las transmisiones a título gratuito de los valores a que se refiere el artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores. d) En las donaciones de los demás bienes y derechos, cuando el donatario tenga su residencia habitual en Gipuzkoa a la fecha del devengo. No obstante lo establecido en las letras a), b) y d) anteriores, serán de aplicación las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones vigentes en territorio común cuando el causante, asegurado o donatario hubiera adquirido la residencia en el País Vasco con menos de cinco años de antelación a la fecha de devengo del Impuesto. Esta norma no será aplicable a quienes hayan conservado la condición política de vascos con arreglo al artículo 7.2 del Estatuto de 1 Véase artículo 1 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre de 1994, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto

3 Autonomía del País Vasco. Los representantes y funcionarios del Estado Español y de la Administración Pública Vasca en el extranjero quedarán sujetos a este Impuesto por obligación personal, en los supuestos previstos en este apartado, atendiendo a idénticas circunstancias y condiciones que las establecidas para tales sujetos pasivos en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas 2 2. Lo dispuesto en la presente Norma Foral será de aplicación, por obligación real, cuando el contribuyente tenga su residencia en el extranjero, en los siguientes supuestos: a) En las adquisiciones de bienes y derechos cualquiera que sea su naturaleza que, en su totalidad, estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio vasco, y siempre que el valor de los bienes y derechos adquiridos que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en Gipuzkoa fuera mayor que el valor de los mismos en cada uno de los otros dos Territorios Históricos. b) En la percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros sobre la vida cuando el contrato haya sido realizado con entidades aseguradoras residentes en el territorio guipuzcoano o se hayan celebrado en Gipuzkoa con entidades extranjeras que operen en este territorio. 3. Corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la exacción del Impuesto en los supuestos previstos en los apartados anteriores. 4. Cuando en un documento se donasen por un mismo donante a favor de un mismo donatario bienes o derechos y, por aplicación de los apartados anteriores, el rendimiento deba entenderse producido en el Territorio Histórico de Gipuzkoa y en el correspondiente a cualquier otra Administración tributaria, corresponderá a la Diputación Foral de Gipuzkoa la cuota que resulte de aplicar al valor de los donados cuyo rendimiento se le atribuye el tipo medio que, según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los transmitidos. 5. Cuando proceda acumular donaciones, corresponderá al Territorio Histórico de Gipuzkoa la cuota que resulte de aplicar, al valor de los bienes y derechos actualmente transmitidos, el tipo medio que según la presente Norma Foral, correspondería al valor de la totalidad de los acumulados. A estos efectos se entenderá por totalidad de los bienes y derechos acumulados, los procedentes de donaciones anteriores y los que son objeto de la transmisión actual. 2 Párrafo 3.º del número 1 del artículo 2 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el apartado primero del artículo 5 de la N. Foral de GIPUZKOA 2/2004, 6 abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias (BOG 16 abril). Vigencia: 17 abril 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero 2002

4 6. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en los Tratados o Convenios Internacionales firmados y ratificados por el Estado español, o a los que éste se adhiera 3 Artículo 2 bis. Residencia habitual 1. A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, se entiende que las personas físicas tienen su residencia habitual en Gipuzkoa aplicando sucesivamente las siguientes reglas: 1.ª Cuando permaneciendo en el País Vasco un mayor número de días del año inmediato anterior, contado de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del Impuesto, el período de permanencia en el Territorio Histórico de Gipuzkoa sea mayor que en el de cada uno de los otros dos Territorios Históricos. Para determinar el período de permanencia en Gipuzkoa se computarán las ausencias temporales. Salvo prueba en contrario, se considerará que una persona física permanece en el territorio guipuzcoano cuando radique en él su vivienda habitual. 2.ª Cuando tenga en Gipuzkoa su principal centro de intereses. Se considerará que se produce tal circunstancia cuando obteniendo una persona física en el País Vasco la mayor parte de la base imponible del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, obtenga en Gipuzkoa más parte de la base imponible que la obtenida en cada uno de los otros dos Territorios Históricos, excluyéndose, a ambos efectos, las rentas y ganancias patrimoniales derivadas del capital mobiliario y las bases imponibles imputadas 4 3.ª Cuando sea Gipuzkoa el territorio de su última residencia declarada a efectos del Impuesto 3 Artículo 2 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el apartado uno del artículo 6 de la N. Foral de GIPUZKOA 1/2003, 29 enero por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico (BOG 6 febrero). Vigencia: 7 febrero Efectos / Aplicación: 1 enero 2002 Rúbrica del artículo 2 redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el apartado primero del artículo 5 de la N. Foral de GIPUZKOA 2/2004, 6 abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias (BOG 16 abril). Vigencia: 17 abril 2004 Efectos / Aplicación: 1 enero Regla 2.ª del número 1 del artículo 2 bis redactada, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el apartado segundo del artículo 5 de la N. Foral de GIPUZKOA 2/2004, 6 abril, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias (BOG 16 abril). Vigencia: 17 abril Efectos / Aplicación: 1 enero 2003

5 sobre la Renta de las Personas Físicas. La regla segunda se aplicará cuando, de conformidad con lo dispuesto en la primera no haya sido posible determinar la residencia habitual en ningún territorio, común o foral. La regla tercera se aplicará cuando se produzca la misma circunstancia, tras la aplicación de lo dispuesto en las reglas primera y segunda. 2. Las personas físicas residentes en territorio español, que no permanezcan en dicho territorio más de 183 días durante el año natural, se considerarán residentes en el País Vasco cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. Cuando de conformidad con lo previsto en el párrafo anterior, las personas físicas tengan su residencia en el País Vasco, se considerará que las mismas residen en el Territorio Histórico de Gipuzkoa cuando en el mismo radique el núcleo principal o la base de sus actividades empresariales o profesionales o de sus intereses económicos. 3. Cuando se presuma que una persona física es residente en territorio español, por tener su residencia habitual en Gipuzkoa su cónyuge no separado legalmente y los hijos menores de edad que dependan de aquélla, se considerará que tiene su residencia habitual en dicho territorio. Esta presunción admite prueba en contrario. 4. No producirán efecto los cambios de residencia que tengan por objeto principal lograr una menor tributación efectiva 5 CAPÍTULO II. Hecho imponible Artículo 3. Hecho imponible 1. Constituye el hecho imponible: a) La adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio 6. b) La adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título 5 Artículo 2 bis introducido, con efectos desde el 1 de enero de 2002, por el apartado dos del artículo 6 de la N. Foral de GIPUZKOA 1/2003, 29 enero por la que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa al nuevo Concierto Económico (BOG 6 febrero). Vigencia: 7 febrero 2003 Efectos / Aplicación: 1 enero Véase artículo 7 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 7 diciembre).

6 gratuito e intervivos 7. c) La percepción de cantidades por los beneficiarios de contratos de seguro sobre la vida, cuando el contratante sea persona distinta del beneficiario, salvo en los supuestos expresamente regulados en el artículo 18.a) de la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa 8 2. Los incrementos de patrimonio a que se refiere el número anterior, obtenidos por personas jurídicas, no están sujetos a este Impuesto y se someterán al Impuesto sobre Sociedades 9. Artículo 4. Presunciones 1. Se presumirá la existencia de una transmisión lucrativa cuando de los Registros Fiscales o de los datos que obren en la Administración, resultare la disminución del patrimonio de una persona y simultáneamente o con posterioridad, pero siempre dentro del plazo de prescripción del artículo 24 de la presente Norma Foral, el incremento patrimonial correspondiente en los herederos o legatarios. La presunción a que se refiere el párrafo anterior se pondrá en conocimiento de los interesados para que puedan formular cuantas alegaciones y pruebas estimen convenientes a su derecho, antes de girar las liquidaciones correspondientes A efectos tributarios, las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables que se otorguen entre cónyuges, miembros de pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes y descendientes o adoptantes y adoptados, amparadas por la exención prevista en el artículo 5. 4 de la presente Norma Foral, se tendrán por no hechas si no puede acreditarse 7 Véase artículo 8 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 7 diciembre). 8 Letra c) del número 1 del artículo 3 redactada por el apartado 1 del artículo 2 de la N. Foral de GIPUZKOA 3/2008, 9 julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias (BOG 11 julio). Vigencia: 12 julio 2008 Véase artículo 9 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 7 diciembre). 9 Véase artículo 2 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 7 diciembre). Artículo 3 redactado por la disposición adicional 8.ª de la N. Foral de GIPUZKOA 8/1998, 24 diciembre, del Territorio Histórico de Gipuzkoa, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (BOG 31 diciembre).vigencia: 1 enero Número 1 del artículo 4 redactado, con efectos a partir del 1 de enero de 2001, por el apartado primero del artículo 3 de la N. Foral de GIPUZKOA 2/2001, 12 febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG 16 febrero). Vigencia: 17 febrero 2001 Efectos / Aplicación: 1 enero 2001

7 que el incremento de patrimonio del donatario o adquirente se corresponde con una disminución equivalente en el patrimonio del donante o transmitente La adquisición de bienes o derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a favor de descendientes o adoptados, precedida de otra adquisición de los mismos bienes o derechos, realizada dentro de los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la citada adquisición, por donación o negocio jurídico a título gratuito e «inter vivos» a favor del ascendiente o adoptante y realizada por otro descendiente o adoptado del mismo, tributará teniendo en cuenta el parentesco del primer donante con respecto al último donatario 12. Artículo 5. Exenciones Gozarán de exención en este Impuesto: 1. Las cantidades percibidas por razón de contratos de seguros sobre la vida cuando se concierten para actuar de cobertura de una operación principal de carácter civil o mercantil. 2. Las adquisiciones de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, incluidas las de beneficiarios de contratos de seguros sobre la vida para el caso de fallecimiento, así como las adquisiciones de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "inter vivos", a favor del cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes, adoptantes y adoptados 13 CAPÍTULO III. Sujetos pasivos y responsables Artículo 6. Sujetos pasivos Estarán obligados al pago del impuesto a título de contribuyentes: 11 Número 2 del artículo 4 redactado por el apartado 1 del artículo 4 de la N. Foral de GIPUZKOA 20/2003, de 15 de diciembre, sobre régimen fiscal de las parejas de hecho (BOG 22 diciembre). No obstante entrar en vigor el día 1 de enero de 2004, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario surtirá efectos desde el 24 de mayo de Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 24 mayo Número 3 del artículo 4 introducido, con efectos desde el 1 de enero de 1999, por la Disposición Adicional 4.ª de la N. Foral de GIPUZKOA 7/ diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para 1999 (BOG 29 diciembre).vigencia: 29 diciembre 1998 Efectos / Aplicación: 1 enero 1999 Artículo 4 redactado por el artículo 1 de la N. Foral de GUIPÚZCOA 3/1997, 23 mayo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1990 de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 2 junio).vigencia: 3 junio 1997 Véase artículo 49 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 7 diciembre). 13 Artículo 5 redactado por el apartado uno del artículo 6 de la N. Foral de GIPUZKOA 10/2005, 28 octubre, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias (BOG 3 noviembre). Vigencia: 4 noviembre 2005

8 a) En las adquisiciones «mortis causa», los causahabientes. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el donatario o el favorecido por ellas. c) En los seguros sobre la vida, los beneficiarios 14. Artículo 7. Régimen de imputación Los bienes y derechos adquiridos a título lucrativo por las sociedades civiles, herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyen una unidad económica o un patrimonio separado, susceptibles de imposición, se atribuirán, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 3 anterior, a los socios, herederos, comuneros y partícipes, respectivamente, según las normas o pactos aplicables en cada caso. En el supuesto de que éstos no constataran a la Administración en forma fehaciente, se atribuirán por partes iguales a los mismos. Artículo 8. Responsables 1. Serán subsidiariamente responsables del pago del impuesto, salvo que resultaren de aplicación las normas sobre responsabilidad solidaria de la Norma Foral General Tributaria: a) En las transmisiones «mortis causa» de depósitos, garantías o cuentas corrientes, los intermediarios financieros y las demás entidades o personas que hubieren entregado el metálico y valores depositados o devuelto las garantías constituidas. A estos efectos, no se considerará entrega de metálico o de valores depositados, ni devolución de garantías, el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa». b) En las entregas de cantidades a quienes resulten beneficiarios como herederos o designados en los contratos, las Entidades de Seguros que las verifiquen. A estos efectos, no se considerará entrega de cantidades a los beneficiarios de contratos de seguro el pago a cuenta de la prestación que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. 14 Véase artículo 11 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto

9 c) Los mediadores en la transmisión de títulos valores que formen parte de la herencia. A estos efectos no se considerará que estos mediadores son responsables del tributo cuando se limiten a realizar, por orden de los herederos, la venta de los valores necesarios que tenga como exclusivo fin el pago del propio Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que grave la transmisión «mortis causa». El pago del Impuesto establecido en los apartados anteriores, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación, podrá realizarse a través de las entidades colaboradoras de la Diputación Foral de Gipuzkoa, o mediante la entrega a los beneficiarios o herederos de cheque bancario expedido a nombre de la Diputación Foral de Gipuzkoa Será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo 16. CAPÍTULO IV. Base Imponible Sección 1.ª. Normas Generales Artículo 9. Base Imponible Constituye la base imponible del impuesto: a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles 17. b) En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, el valor neto de los bienes y derechos adquiridos, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles. 15 Número 1 del artículo 8 redactado por el apartado 2 del artículo 2 de la N. Foral de GUIPÚZCOA 3/2008, 9 julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias (BOG 11 julio). Vigencia: 12 julio Véase artículo 12 del D. Foral de GUIPÚZCOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto 17 Véanse artículos 13 a 15 del D. Foral de GUIPÚZCOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto

10 c) En los seguros sobre la vida, las cantidades percibidas por el beneficiario 18. Artículo 10. Determinación de la base Con carácter general la base imponible se determinará por la Administración tributaria en régimen de estimación directa, sin más excepciones que las determinadas en esta Norma Foral y en el artículo 52 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa 19. Sección 2.ª. Normas Especiales para adquisición «mortis causa» Artículo 11. Adición de bienes 1. En las adquisiciones «mortis causa» a efectos de la determinación de la participación individual de cada causahabiente, se presumirá que forman parte del caudal hereditario: a) Los bienes de todas clases que hubiesen pertenecido al causante de la sucesión hasta un año antes de su fallecimiento, salvo prueba fehaciente de que tales bienes fueron transmitidos por aquél y de que se hallan en poder de persona distinta de un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de cualquiera de ellos. Esta presunción quedará desvirtuada mediante la justificación suficiente de que en el caudal figuran incluidos el metálico u otros bienes subrogados en el lugar de los desaparecidos con valor equivalente 20. b) Los bienes y derechos que durante los 3 años anteriores al fallecimiento hubieran sido adquiridos a título oneroso en usufructo por el causante y en nuda propiedad por un heredero, legatario, pariente dentro del tercer grado o cónyuge o pareja de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, de cualquiera de ellos Véase O. Foral de GUIPÚZCOA 30/2011, 14 enero, por la que se aprueban los precios medios de venta de vehículos y embarcaciones aplicables en la gestión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones e Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte (BOG 25 enero). 19 Artículo 10 redactado por el apartado 3 del artículo 2 de la N. Foral de GIPUZKOA 3/2008, 9 julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias (BOG 11 julio). Vigencia: 12 julio Véase artículo 16 del D. Foral de GUIPÚZCOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto 21 Véase artículo 17 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto

11 c) Los bienes y derechos que hubieran sido transmitidos por el causante durante los 4 años anteriores a su fallecimiento, reservándose el usufructo de los mismos o de otros del adquirente o cualquier otro derecho vitalicio, salvo cuando se trate de seguros de renta vitalicia contratados con entidades dedicadas legalmente a este género de operaciones 22 ; d) Los valores y efectos depositados y cuyos resguardos se hubieren endosado, si con anterioridad al fallecimiento del endosante no se hubieren retirado aquéllos o tomado razón del endoso en los libros del depositario, y los valores nominativos que hubieren sido igualmente objeto de endoso, si la transferencia no se hubiere hecho constar en los libros de la entidad emisora con anterioridad también al fallecimiento del causante. No tendrá lugar esta presunción cuando conste de un modo suficiente que el precio o equivalencia del valor de los bienes o efectos transmitidos se ha incorporado al patrimonio del vendedor o cedente y figura en el inventario de su herencia, que ha de ser tenido en cuenta para la liquidación del impuesto, o si se justifica suficientemente que la retirada de valores o efectos o la toma de razón del endoso no ha podido verificarse con anterioridad al fallecimiento del causante por causas independientes de la voluntad de éste y del endosatario. Lo dispuesto en este párrafo se entenderá sin perjuicio de lo prevenido bajo las letras a), b) y c) anteriores El adquiriente y los endosatarios, a que se refieren las letras c) y d) del apartado anterior, serán considerados como legatarios si fuesen personas distintas del heredero. 3. Cuando en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo resultare exigible por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones una cuota superior a la que se hubiere obtenido, en su caso, en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, lo satisfecho por este último se deducirá de lo que corresponda satisfacer por aquél Si los interesados rechazasen la incorporación al caudal hereditario de bienes y derechos en virtud de las presunciones establecidas en este artículo, se excluirá el valor de éstos de la base imponible hasta la resolución definitiva en vía administrativa de la cuestión suscitada. Asimismo, serán de aplicación, en su caso, las presunciones de titularidad, o cotitularidad contenidas en la Norma Foral General Tributaria y en la normativa del Impuesto sobre el 22 Véase artículo 18 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto 23 Véase artículo 19 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Número 1 del artículo 11 redactado por el apartado 3 del artículo 4 de la N. Foral de GIPUZKOA 20/2003, de 15 de diciembre, sobre régimen fiscal de las parejas de hecho (BOG 22 diciembre). No obstante entrar en vigor el día 1 de enero de 2004, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario surtirá efectos desde el 24 de mayo de Vigencia: 1 enero Efectos / Aplicación: 24 mayo Véase artículo 20 del D. Foral de GUIPÚZCOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto

12 Patrimonio Neto 25. Artículo 12. Cargas deducibles Del valor real de los bienes, únicamente serán deducibles las cargas o gravámenes de naturaleza perpetua, temporal o redimibles que aparezcan directamente establecidos sobre los mismos y disminuyan realmente su capital o valor, como los censos y las pensiones, sin que merezcan tal consideración las cargas que constituyan obligación personal del adquiriente ni las que, como las hipotecas y las prendas, no suponen disminución del valor de lo transmitido, sin perjuicio, en su caso, de que las deudas que garanticen puedan ser deducidas si concurren los requisitos establecidos en el artículo siguiente 26. Artículo 13. Deudas deducibles 1. En las transmisiones por causa de muerte, a efectos de la determinación del valor neto patrimonial, podrán deducirse con carácter general las deudas que dejare contraídas el causante de la sucesión siempre que su existencia se acredite por documento público o por documento privado que reúna los requisitos del artículo del Código Civil o se justifique de otro modo la existencia de aquélla, salvo las que lo fuesen a favor de los herederos o de los legatarios de la parte alícuota y de los cónyuges o parejas de hecho, cuando se trate de parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes, descendientes o hermanos de aquéllos aunque renuncien a la herencia. La Administración podrá exigir que se ratifique la deuda en documento público por los herederos, con la comparecencia del acreedor En especial, serán deducibles las cantidades que adeudare el causante por razón de tributos del Estado, de la Diputación Foral de Guipúzcoa, de Comunidades Autónomas, de otras Diputaciones Forales o de Corporaciones Locales o por deudas de la Seguridad Social y que se satisfagan por los herederos, albaceas o administradores del caudal hereditario, aunque correspondan a liquidaciones giradas después del fallecimiento Véase artículo 50 del D. Foral de GUIPÚZCOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto 26 Véase artículo 22 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto 27 Número 1 del artículo 13 redactado por el apartado 4 del artículo 4 de la N. Foral de GIPUZKOA 20/2003, de 15 de diciembre, sobre régimen fiscal de las parejas de hecho (BOG 22 diciembre). No obstante entrar en vigor el día 1 de enero de 2004, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario surtirá efectos desde el 24 de mayo de Vigencia: 1 enero 2004 Efectos / Aplicación: 24 mayo Véase artículo 23 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Véase artículo 51 del D. Foral de GUIPÚZCOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto

13 Artículo 14. Gastos deducibles En las adquisiciones por causa de muerte son deducibles para la determinación de la base imponible: a) Los gastos que, cuando la testamentaría o abintestato adquieran carácter litigioso, se ocasionen en el litigio de interés común de todos los herederos por la representación legítima de dichas testamentarías o abintestatos, excepto los de administración del caudal relicto, siempre que resulten aquéllos cumplidamente justificados con testimonio de los autos. b) Los gastos de última enfermedad, entierro y funeral, en cuanto se justifiquen. Los de entierro y funeral hasta donde guarden la debida proporción con el caudal hereditario, conforme a los usos y costumbres de la localidad 29. Sección 3.ª. Normas especiales para transmisiones lucrativas «inter vivos» Artículo 15. Cargas deducibles En las donaciones y demás transmisiones lucrativas «inter vivos» equiparables, del valor real de los bienes y derechos adquiridos se deducirán las cargas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 12 de esta Norma Foral 30. Artículo 16. Deudas deducibles Del valor de los bienes donados o adquiridos por otro título lucrativo «inter vivos» equiparable, sólo serán deducibles las deudas que estuviesen garantizadas con derechos reales que recaigan sobre los mismos bienes transmitidos, en el caso de que el adquirente haya asumido fehacientemente la obligación de pagar la deuda garantizada. Si no asumiese fehacientemente esta obligación no será deducible el importe de la deuda, sin perjuicio del derecho del adquirente a la devolución de la porción de la cuota tributaria correspondiente a dicho importe, si acreditase fehacientemente el pago de la deuda por su cuenta dentro del plazo de prescripción del impuesto. Reglamentariamente se regulará la forma 29 Véase artículo 24 del D. Foral de GUIPÚZCOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto 30 Véase artículo 22 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto

14 de practicar la devolución 31. Sección 4.ª. Comprobación de valores Artículo 17. Normas Generales 1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 56 de la Norma Foral General Tributaria Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar, según el art. 31 de esta Norma Foral, el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en el incremento de patrimonio gravado. El valor comprobado prevalecerá, en su caso, frente al declarado por los interesados aun cuando este último sea superior El nuevo valor obtenido de la comprobación será el aplicable a los bienes y derechos transmitidos a efectos del Impuesto sobre el Patrimonio Neto de los adquirentes. 4. No se aplicará sanción sobre la parte de cuota que corresponda al mayor valor obtenido de la comprobación sobre el declarado, cuando el sujeto pasivo se hubiese ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio Neto. 5. En corrección del resultado obtenido en la comprobación de valores, los interesados podrán promover la práctica de la tasación pericial contradictoria mediante solicitud presentada dentro del plazo de la primera reclamación que proceda contra la liquidación efectuada sobre la base de los valores comprobados administrativamente, o, en el caso de las transmisiones lucrativas «intervivos» y respecto de los transmitentes, contra el acto de comprobación de valores debidamente notificado. Si el interesado estimase que la notificación no contiene expresión suficiente de los datos y 31 Véase artículo 23 del D. Foral de GUIPÚZCOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Véase artículo 52 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto 32 Número 1 del artículo 17 redactado por el apartado uno de la Disposición Final 4.ª de la N. Foral de GIPUZKOA 2/2005, 8 marzo General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa (BOG 17 marzo). Vigencia: 1 julio Número 2 del artículo 17 redactado, con efectos de 1 de enero de 1992, por el apartado 2 del artículo 2 de la N. Foral de GIPUZKOA 3/1992, 2 julio, por la que se adoptan diversas medidas de carácter tributario y se modifica la normativa reguladora de los Impuestos sobre Sociedades, Sucesiones y Donaciones e Incremento del valor de los terrenos, así como la normativa de Incentivos Fiscales a la inversión (BOG 7 julio).vigencia: 8 julio 1992 Efectos / Aplicación: 1 enero 1992

15 motivos tenidos en cuenta para modificar los valores declarados y denunciare la omisión en recurso de reposición o en reclamación económico-administrativa reservándose el derecho a promover tasación pericial contradictoria, el plazo a que se refiere el párrafo anterior se contará desde la fecha de firmeza en vía administrativa del acuerdo que resuelva el recurso o la reclamación interpuesta La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria, o la reserva del derecho a promoverla a que se refiere el apartado 5 anterior, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas 35. Artículo 18. Derecho de adquisición por la Diputación Foral 1. La Diputación Foral tendrá derecho a adquirir para sí cualquiera de los bienes y derechos que hayan sido transmitidos, cuando su valor comprobado exceda en más del 100 por 100 del declarado. Este derecho sólo podrá ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha de firmeza de la liquidación del Impuesto Siempre que se haga efectivo el derecho de adquisición por la Diputación Foral, y antes de la ocupación del bien o derecho de que trate, se abonará al interesado la cantidad que hubiere asignado como valor real del mismo en la declaración a que se refiere el número 2 del artículo anterior. 3. En el supuesto de que el interesado hubiere ingresado por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones alguna cantidad por la adquisición de bienes o derechos sobre los que la Diputación Foral haya ejercitado el derecho reconocido en este artículo, se procederá a la devolución, en la forma que reglamentariamente se determine, de la porción de impuesto que corresponda al exceso sobre la cantidad abonada al interesado Número 5 del artículo 17 introducido por el apartado 4 del artículo 2 de la N. Foral de GIPUZKOA 3/2008, 9 julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias (BOG 11 julio). Vigencia: 12 julio Número 6 del artículo 17 introducido por el apartado 4 del artículo 2 de la N. Foral de GIPUZKOA 3/2008, 9 julio, por la que se aprueban medidas fiscales para incentivar la actividad económica, de adaptación del Impuesto de Sociedades a la reforma contable y otras medidas tributarias (BOG 11 julio). Vigencia: 12 julio Número 1 del artículo 18 redactado por el artículo 13 del D. Foral de GIPUZKOA 41/1992, 19 mayo, por el que se adapta la normativa fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa a lo previsto, en relación con los Impuestos sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sucesiones y Donaciones, en la Ley 29/1991, de 16 de diciembre, de adecuación de determinados conceptos impositivos a las Directivas y Reglamentos de las Comunidades Europeas (BOG 3 junio).vigencia: 4 junio Véase artículo 53 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto 38 Véase D. Foral de GIPUZKOA 6/1999, 26 enero, por el que se aprueba el procedimiento para la determinación del valor catastral y el valor comprobado a través del medio de precios medios de mercado, de los bienes inmuebles de naturaleza urbana (BOG 5 febrero). Véase artículo 26 del D. Foral de GIPUZKOA 85/1994, 15 noviembre, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 7 diciembre).

16 CAPÍTULO V. Base liquidable Artículo 19. Base liquidable 1. Las adquisiciones por herencia o legado de cualquier tipo de endeudamiento emitido por la Comunidad Autónoma del País Vasco, las Diputaciones Forales o las Entidades Locales de los Territorios Históricos de Gipuzkoa, Alava o Bizkaia, gozarán de una reducción del 90 por ciento de su base imponible, siempre que los activos en que dicho endeudamiento se materialice, hubiesen permanecido en el patrimonio del causante durante el período mínimo de un año inmediatamente anterior a la fecha de devengo del Impuesto. Del mismo porcentaje de reducción, y siempre que se cumpla el citado plazo de permanencia en el patrimonio del causante, gozarán las adquisiciones por herencia o legado de títulos o participaciones de Instituciones de Inversión Colectiva que tengan al menos el 90 por 100 de su activo en los valores a los que hace referencia el párrafo anterior. Respecto a las inversiones a las que se refiere el párrafo anterior se entenderá cumplido el requisito de volumen de inversión siempre que el porcentaje del 90 por 100 se mantenga durante un mínimo de 300 días de los 365 inmediatamente anteriores a la fecha de devengo del Impuesto La adquisición lucrativa «inter vivos» o «mortis causa» del pleno dominio, del usufructo, la nuda propiedad o el derecho de superficie de la vivienda en la que el adquirente hubiese convivido con el transmitente durante los dos años anteriores a la transmisión, gozará de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del Impuesto, con el límite máximo de euros. El requisito de convivencia quedará acreditado mediante certificación de empadronamiento y certificación de convivencia de manera ininterrumpida durante ese periodo, sin perjuicio de la posible acreditación por cualquier otro medio de prueba admitido en derecho En las adquisiciones «mortis causa», sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible la reducción que corresponda según los grados de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20, siendo la reducción de euros para los comprendidos en el Grupo I y de euros para 39 Número 1 del artículo 19 redactado por el apartado dos del artículo 6 de la N. Foral de GIPUZKOA 10/2005, 28 octubre, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias (BOG 3 noviembre). Vigencia: 4 noviembre Apartado 2 del artículo 19 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el número uno de la disposición adicional segunda de la N. Foral de GIPUZKOA 4/2010, 23 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2011 («B.O.G.» 28 diciembre). Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011

17 los comprendidos en el Grupo II. En las adquisiciones por personas con minusvalía física, psíquica o sensorial, así como por las personas en situación de dependencia, se aplicará una reducción de euros, independientemente de la que pudiera corresponder en función del grado de parentesco con el causante. A estos efectos, se considerarán personas con minusvalía o personas en situación de dependiencia con derecho a la reducción, aquéllas que determinan derecho a deducción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas según la legislación propia de este Impuesto En las adquisiciones por título de donación o equiparable, la base liquidable coincidirá con la imponible. 5. En las adquisiciones de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida, la base liquidable se obtendrá aplicando en la base imponible las siguientes reducciones: Uno. En función del parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario: a) Reducción de euros, así como del 25 por 100 de la cantidad restante, cuando sea el señalado en el Grupo I. b) Reducción de euros, cuando sea el señalado en el Grupo II. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados, las anteriores reducciones se practicarán en función del parentesco entre el asegurado y el beneficiario. Para gozar de esta reducción, el seguro deberá haber sido concertado, al menos, con dos años de antelación a la fecha en que el evento previsto en la póliza se produzca, salvo que ésta se hubiera concertado en forma colectiva. Dos. Se aplicará una reducción del 100 por 100 cuando se trate de cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida que traigan causa en actos de terrorismo, así como en servicios prestados en misiones internacionales humanitarias o de paz de carácter público Apartado 3 del artículo 19 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el número uno de la disposición adicional segunda de la N. Foral de GIPUZKOA 4/2010, 23 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2011 (BOG 28 diciembre). Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero Apartado 5 del artículo 19 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el número uno de la disposición adicional segunda de la N. Foral de GIPUZKOA 4/2010, 23 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2011 (BOG 28 diciembre). Vigencia: 1 enero Efectos / Aplicación: 1 enero 2011

18 6. Las adquisiciones "mortis causa" de una empresa individual, de un negocio profesional o participaciones en entidades o de derechos de usufructo sobre los mismos a las que sea de aplicación la exención regulada en el número 2 del apartado diez del artículo 4 de la Norma Foral 14/1991, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre el Patrimonio, por colaterales hasta el tercer grado de la persona fallecida, y siempre que no existan descendientes o adoptados, gozarán de una reducción del 95 por 100 en la base imponible del impuesto, siempre que la adquisición se mantuviera durante los 10 años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese el adquirente dentro de ese plazo. En el caso de no cumplirse el requisito de permanencia al que se refiere el párrafo anterior, se deberá pagar la parte del Impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora correspondientes 43 CAPÍTULO VI. Deuda tributaria Artículo 20. Reglas de liquidación 1. Las adquisiciones por causa de muerte o por título de donación o equiparable tributarán con arreglo al grado de parentesco o relación que medie entre el causante o donante y el causahabiente o donatario, de acuerdo con los siguientes grupos: a) Grupo I: Adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado por consanguinidad, ascendientes y descendientes por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo. b) Grupo II: Adquisiciones por colaterales de cuarto grado, colaterales de segundo y tercer grado por afinidad, incluidos los resultantes de la constitución de una pareja de hecho por aplicación de la Ley 2/2003, de 7 de mayo, grados más distantes y extraños. Si no fueren conocidos los causahabientes se girará liquidación por la tarifa correspondiente a la sucesión entre extraños, sin perjuicio de la devolución que proceda una vez que aquéllos fueren conocidos Artículo 19 redactado, con efectos desde el 1 de enero del 2005, por el apartado uno de la Disposición Adicional 3.ª de la N. Foral de GIPUZKOA 9/2004, 23 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Terrritorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2005 (BOG 31 diciembre). Vigencia: 1 enero Efectos / Aplicación: 1 enero Número 1 del artículo 20 redactado por el apartado 5 del artículo 4 de la N. Foral de GIPUZKOA 20/2003, de 15 de diciembre, sobre régimen fiscal de las parejas de hecho (BOG 22 diciembre). No obstante entrar en vigor el día 1 de enero de 2004, cuando su aplicación resulte más favorable para el obligado tributario surtirá efectos desde el 24 de mayo de Vigencia: 1 enero Efectos / Aplicación: 24 mayo 2003

19 2. Las cantidades percibidas por razón de los seguros sobre la vida se liquidarán aplicando la misma tarifa que rija para las transmisiones por causa de muerte con separación de los bienes y derechos que integran la masa hereditaria. Los seguros sobre la vida tributarán por el grado de parentesco entre el contratante o tomador del seguro y el beneficiario. En los seguros colectivos o contratados por las empresas en favor de sus empleados se estará al grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario 45. Artículo 21. Cuota íntegra La cuota íntegra del Impuesto se obtendrá aplicando a la base liquidable, calculada según lo dispuesto anteriormente, la tarifa que corresponda de las que se indican a continuación, en función de los grupos de grado de parentesco establecidos en el número 1 del artículo 20 de esta Norma Foral 46 : TARIFA I/GRUPO I Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo marginal Euros Euros Euros % 0 0, , , , , , , , , , , , , , , , ,30 Exceso 34,58 TARIFA II /GRUPO II Base liquidable hasta Cuota íntegra Resto base hasta Tipo marginal Euros Euros Euros % 0 0, , , ,64 45 Artículo 20 redactado por el artículo 1 de la N. Foral de GUIPÚZCOA 3/1997, 23 mayo, por la que se modifica la Norma Foral 3/1990 de 11 de enero, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (BOG 2 junio).vigencia: 3 junio Artículo 21 redactado, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por el número dos de la disposición adicional segunda de la N. Foral de GIPUZKOA 4/2010, 23 diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales del Territorio Histórico de Gipuzkoa para el año 2011 (BOG 28 diciembre). Vigencia: 1 enero 2011 Efectos / Aplicación: 1 enero 2011

20 , , , , , , , , , , , , ,44 Exceso 42,56 Artículo 22. Deducción por doble imposición internacional De la cuota íntegra de este impuesto se deducirá la menor de las dos cantidades siguientes: a) El importe efectivo que lo satisfecho en el extranjero por razón de gravamen similar que afecte al incremento patrimonial sometido a este impuesto. b) El resultado de aplicar el tipo medio de este impuesto al incremento patrimonial correspondiente a bienes que radiquen o derechos que puedan ser ejercitados fuera de España, cuando hubiesen sido sometidos a gravamen en el extranjero por un impuesto similar. CAPÍTULO VII. Devengo y prescripción Artículo 23. Devengo 1. En las adquisiciones por causa de muerte y en los seguros sobre la vida, el impuesto se devengará el día del fallecimiento del causante o del asegurado o cuando adquiera firmeza la declaración de fallecimiento del ausente, conforme al artículo 196 del Código Civil. En el supuesto de pacto sucesorio con eficacia de presente, se devengará el impuesto en vida del instituyente, cuando tenga lugar la transmisión En las transmisiones lucrativas «inter vivos» el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre el acto o contrato. 3. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halla suspendida por la existencia, de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada 47 Número 1 del artículo 23 redactado por el apartado tres del artículo 6 de la N. Foral de GUIPÚZCOA 10/2005, 28 octubre, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias (BOG 3 noviembre). Vigencia: 4 noviembre 2005

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