LEY 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones.

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1 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm LEY 19/2010, de 7 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones. EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente LEY Preámbulo I El impuesto sobre sucesiones y donaciones es un tributo estatal directo de carácter personal que grava el incremento de patrimonio de las personas físicas derivado de la recepción de una herencia, de la aceptación de una donación o de la percepción de una cantidad proveniente de un seguro de vida. El sistema tributario vigente, que se fundamenta en los principios constitucionales de igualdad y de progresividad y que no puede tener alcance confiscatorio, impone que todo el mundo contribuya al sostenimiento de los gastos públicos en función de su capacidad económica. El impuesto sobre sucesiones y donaciones, junto con el impuesto sobre la renta de las personas físicas del que es complementario, tal y como lo determina la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, constituye un elemento importante para garantizar la progresividad de dicho sistema, contribuyendo al mismo tiempo a la redistribución de la riqueza, puesto que detrae de cada adquisición gratuita una cantidad a favor del tesoro público. Sin embargo, la aprobación de determinadas reducciones y, sobre todo, la tendencia en determinadas comunidades autónomas del Estado a reducir al máximo las cuotas tributarias resultantes, hasta la práctica supresión del impuesto para muchos contribuyentes, tanto en la modalidad de sucesiones como en la de donaciones, han provocado cierta tendencia a percibir este tributo como un impuesto que grava en exceso las herencias bajas y medias y han hecho que se cuestione y se debata su utilidad y su pervivencia. Conocedor de esta situación, el legislador ha impulsado la reforma del impuesto, con la voluntad de mantener su posición dentro del sistema tributario, pero, a la vez, corrigiendo las inequidades subyacentes. Así, mediante la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, el Parlamento aprobó nuevos importes sensiblemente más altos para las reducciones personales, y estableció una nueva reducción para la gente de la tercera edad y una reducción adicional aplicable al exceso de base imponible. Este conjunto de modificaciones supusieron la exclusión de tributación para un número elevado de contribuyentes. Asimismo, el Parlamento aprobó una nueva tarifa más simple, con menos tramos, y mantuvo los coeficientes multiplicadores más bajos para cada grupo de parentesco. La misma Ley 26/2009, sin embargo, dispone que la reforma del impuesto no debe limitarse a la aprobación de unas normas reguladoras de los aspectos cuantitativos más relevantes, y en este sentido ordena al Gobierno que presente un nuevo proyecto de ley que aborde una regulación completa del impuesto. La presente ley, pues, da cumplimiento a este mandato, dentro del marco de las competencias normativas que tiene hoy reconocidas la Generalidad a través de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las comunidades autónomas de régimen común y ciudades con estatuto de autonomía y se modifican determinadas normas tributarias. Al mismo tiempo, la ley presente reúne en un solo texto y sistematiza, si procede con una redacción más comprensible, la normativa propia vigente, que se hallaba

2 45300 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm dispersa en varias leyes de acompañamiento de los presupuestos, con lo que se contribuye a una mayor seguridad jurídica, con el objetivo de que la regulación sea tan completa como sea posible, e incorpora y mejora, si procede, las normas estatales vigentes en Cataluña. Los objetivos de esta Ley, pues, son tres: - Reforzar la seguridad jurídica, con una nueva sistematización y redacción y con la incorporación al texto de normas que precisan o aclaran conceptos. - Reunir en un solo texto todas las normas vigentes en distintos textos legales y, a la vez, introducir nuevas normas, relativas a ámbitos hasta ahora no regulados por normativa propia de Cataluña, con la clara voluntad de enfrentar una regulación completa e integral del impuesto, dentro de los márgenes de capacidad normativa que permite el vigente sistema de cesión de tributos. - Simplificar y mejorar la gestión del impuesto. II La Ley contiene un total de setenta y cinco artículos, agrupados en seis títulos, cuatro disposiciones adicionales, dos disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. El título I contiene las disposiciones referidas a las adquisiciones por causa de muerte, y regula, concretamente, las reducciones aplicables a la base imponible del tributo. En este primer bloque se recogen las reducciones ya existentes, con incremento de los importes de la reducción por discapacidad y por seguros de vida, y, además, se eleva hasta el 97 % el porcentaje de reducción en caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales. Por otro lado, se crea como propia la reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica o de participaciones en entidades por parte de personas que, si bien no tienen relación de parentesco con el causante, sí que tienen determinados vínculos laborales o profesionales con la entidad y una antigüedad que las hace merecedoras de disfrutar del beneficio fiscal, siempre y cuando mantengan los bienes y la actividad empresarial o profesional durante un plazo mínimo de cinco años. Es en este sentido que la ampliación del alcance de la reducción llamada «de la empresa familiar» persigue también la finalidad primera y última del beneficio fiscal, que no es otra que la pervivencia del tejido empresarial productivo del país en su tránsito intergeneracional. Hay, pues, una voluntad patente de incentivar esta fuente de riqueza y empleo. Con relación a las reducciones para la empresa familiar, cabe destacar que la Ley, a la luz de la experiencia de la gestión tributaria en la aplicación de estas reducciones incorpora ciertos preceptos provenientes de otras normas tributarias, con el objetivo de aumentar la precisión y la seguridad jurídica de la normativa reguladora de este tributo. Se trata de puntualizaciones totalmente ajustadas a la finalidad propia de estas reducciones, que no es otra que la de favorecer la transmisión del tejido empresarial de generación en generación, minorando sensiblemente el coste fiscal que la grava. Así, el artículo 7 de la Ley, sin perjuicio de un futuro despliegue reglamentario más exhaustivo, incorpora el concepto de actividad empresarial o profesional que rige en la Ley del impuesto sobre la renta de las personas físicas. Con estos mismos alcance y origen, el artículo 8 introduce una primera noción de bienes afectos. Y, en el ámbito de la reducción por la adquisición de participaciones, el artículo 12, relativo al concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, acoge el concepto proveniente de la normativa del impuesto sobre sociedades. En este mismo ámbito, y en cuanto a los beneficios fiscales que se otorgan a la empresa familiar, es preciso remarcar que la Ley, igual que las regulaciones anteriores, excluye de las reducciones aquellas estructuras que, más o menos organizadas bajo la apariencia de empresa, acogen en realidad meros patrimonios personales.

3 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm El título II regula las reducciones de la base imponible aplicables a las adquisiciones lucrativas. Ésta es una de las principales novedades de la Ley, que incorpora y mejora la normativa estatal, ampliándola con nuevas normas y reglas, con el objetivo de garantizar una mayor seguridad jurídica en la aplicación de esta normativa. La Ley también crea tres nuevas reducciones: en primer lugar, la reducción por la donación de dinero a descendientes para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades; en segundo lugar, la reducción por la donación a terceras personas sin vínculo de parentesco con el donante de bienes y derechos afectos a una actividad económica o de participaciones en entidades, y finalmente la reducción por aportaciones a patrimonios protegidos. El título III, dedicado a la deuda tributaria, regula la tarifa y la cuota tributaria de las dos modalidades del impuesto. Mantiene la tarifa para las donaciones entre las personas de los grupos I y II y la estructura y los importes de la tarifa general para el resto de hechos imponibles, y mantiene también la supresión de los coeficientes por patrimonio preexistente que había aprobado la Ley 26/2009. El título IV se ocupa, en relación con las disposiciones comunes aplicables a las adquisiciones por causa de muerte y a las adquisiciones lucrativas entre vivos, del tratamiento fiscal de las parejas estables, de las relaciones paternofiliales de hecho y de los acuerdos de valoración previa vinculantes. Finalmente, los títulos V y VI, que incorporan normas relativas a obligaciones formales y a la aplicación del tributo, cierran esta regulación básica y completa del impuesto sobre sucesiones y donaciones. TÍTULO I Adquisiciones por causa de muerte CAPÍTULO I Reducciones de la base imponible SECCIÓN PRELIMINAR Régimen general Artículo 1 Base liquidable 1. En las adquisiciones por causa de muerte, incluidas las que correspondan a los beneficiarios de pólizas de seguros de vida y las de bienes del causante adquiridos con pacto de supervivencia, la base liquidable se obtiene de resultas de aplicar a la base imponible las reducciones que establece el presente capítulo, que sustituyen a las reducciones análogas aprobadas por la normativa estatal. 2. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado: - artículo 2 (reducción por parentesco) - artículo 3 (reducción por discapacidad) - sección segunda (reducción por seguros) - sección tercera (reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica) - sección cuarta (reducción por la adquisición de participaciones en entidades) - sección sexta (reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante) - sección séptima (reducción por la adquisición de determinadas fincas rústicas de dedicación forestal) - sección novena (reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural) - sección undécima (reducción por sobreimposición decenal). 3. Las reducciones establecidas en los preceptos enumerados seguidamente son reducciones propias:

4 45302 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm artículo 4 (reducción para personas de la tercera edad) - sección quinta (reducción por adquisición de participaciones por parte de personas con vínculos laborales) - sección octava (reducción por bienes utilizados en la explotación agraria del causahabiente) - sección décima (reducción por bienes del patrimonio natural) - sección duodécima (reducción adicional). 4. No puede aplicarse en ningún caso sobre un mismo bien, o sobre la misma porción de un bien, más de una de las reducciones que establece el presente capítulo, ni pueden añadirse a la reducción que se aplique otros beneficios fiscales que hayan establecido la normativa catalana o la normativa estatal precisamente en consideración a la naturaleza del bien bonificado. SECCIÓN PRIMERA Reducciones por circunstancias personales Artículo 2 Reducción por parentesco 1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica la reducción que corresponda, entre las siguientes, en razón del grado de parentesco entre el adquirente y el causante: a) Grupo I (adquisiciones por descendientes menores de veintiún años): euros, más euros por cada año de menos de veintiuno que tenga el causahabiente, hasta un límite de euros. b) Grupo II (adquisiciones por descendientes de veintiún años o más, cónyuges y ascendientes): - Cónyuge: euros. - Hijo: euros. - Resto de descendientes: euros. - Ascendientes: euros. c) Grupo III (adquisiciones por colaterales de segundo y tercer grado y por ascendientes y descendientes por afinidad): euros. d) Grupo IV (adquisiciones por colaterales de cuarto grado o de grados más distantes y por extraños): no se aplica ninguna reducción por razón de parentesco. 2. Los importes que establece el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte, en los términos del artículo 31, por aplicar cualquiera de las siguientes reducciones y exenciones: a) Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, salvo la reducción por vivienda habitual, que establece la sección sexta, reducción que es aplicable en todos los casos. b) Las exenciones y reducciones reguladas por la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias. c) Cualquier otra reducción de la base imponible o exención que requiera que el contribuyente la solicite y que dependa de la concurrencia de determinados requisitos cuyo cumplimiento corresponda exclusivamente a la voluntad del contribuyente. Artículo 3 Reducción por discapacidad Junto con las reducciones que puedan corresponder en función del grado de parentesco entre el adquirente y el causante, en las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas con disminución física, psíquica o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 %, se aplica una reducción de euros. Si el grado de minusvalía es igual o superior al 65 %, la reducción es de euros. A tales efectos, los grados de minusvalía son los que se establezcan de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley general de la Seguridad Social, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

5 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm Artículo 4 Reducción para personas de la tercera edad 1. En las adquisiciones por causa de muerte por parte de personas de setenta y cinco años o más se aplica una reducción de euros. 2. Esta reducción es incompatible con la reducción por discapacidad que establece el artículo 3. SECCIÓN SEGUNDA Reducciones por seguros de vida Artículo 5 Reducción por seguros de vida 1. En las adquisiciones por causa de muerte, se aplica una reducción del 100 %, con un límite de euros, de las cantidades percibidas por los beneficiarios de contratos de seguros de vida, si su parentesco con el contratante muerto es el de cónyuge, de descendiente o de ascendiente. En caso de seguros colectivos o contratados por las empresas a favor de sus trabajadores, debe tenerse en cuenta el grado de parentesco entre el asegurado y el beneficiario. 2. La reducción por seguros de vida es única por sujeto pasivo, independientemente del número de contratos de seguro de vida de los que sea beneficiario. En caso de que tenga derecho al régimen de bonificaciones y reducciones que establece la disposición transitoria cuarta de la Ley del Estado 29/1987, de 18 de diciembre, del impuesto sobre sucesiones y donaciones, el sujeto pasivo puede optar entre aplicar este régimen o aplicar la reducción establecida en el presente artículo. SECCIÓN TERCERA Reducción por la adquisición de bienes y derechos afectos a una actividad económica Artículo 6 Supuestos de aplicación 1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional del causante. 2. La reducción establecida en el apartado 1 también se aplica respecto a los bienes del causante utilizados en el desarrollo de la actividad empresarial o profesional ejercida por el cónyuge superviviente, cuando éste sea el adjudicatario de los bienes en la partición hereditaria o el causante se los haya atribuido. 3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones que determina la presente sección, cumplan en la fecha de la muerte del causante los siguientes requisitos: a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima acreditada de diez años. b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o el negocio profesional del causante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de estas tareas. Se entiende que tiene encomendadas estas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el causante le había otorgado un apoderamiento especial para llevar a cabo las actuaciones habituales de gestión de la empresa. Artículo 7 Concepto de actividad empresarial o profesional 1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece la presente sección, tiene la consideración de actividad empresarial o profesional aquella actividad

6 45304 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm que, a través del trabajo personal o de la participación en el capital, o de ambos factores conjuntamente, supone la ordenación, por cuenta propia, de medios de producción o de recursos humanos, o de unos y otros a la vez, con la finalidad de intervenir en la producción o la distribución de bienes y servicios. En particular, tienen tal consideración las actividades extractivas, de fabricación, de comercio o de prestación de servicios, incluidas las de artesanía, agrícolas, forestales, ganaderas, pesqueras, de construcción o mineras, y el ejercicio de profesiones liberales, artísticas y deportivas. 2. Deben determinarse por reglamento las condiciones y los requisitos de acreditación de una actividad empresarial o profesional a efectos de lo establecido en el apartado 1. Artículo 8 Bienes afectos 1. A efectos de la aplicación de la reducción que establece la presente sección, tienen la consideración de elementos patrimoniales afectos a una actividad económica: a) Los bienes inmuebles en los que se realiza la actividad. b) Los bienes destinados a la oferta de servicios económicos y socioculturales para el personal al servicio de la actividad, salvo aquellos bienes destinados al ocio o tiempo libre o, en general, aquellos bienes de uso particular del titular de la actividad económica. c) Los demás elementos patrimoniales que sean necesarios para obtener los rendimientos de la actividad; en ningún caso tienen esta consideración los activos representativos de la participación en fondos propios de una entidad ni los activos representativos de la cesión de capital a terceros. 2. Si los elementos patrimoniales a que se refiere el apartado 1 sirven tan solo parcialmente al objeto de la actividad económica, se entiende que la afectación se limita a la parte de estos elementos que realmente se utilice en la actividad de que se trate; en ningún caso son susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles. 3. Deben determinarse por reglamento, con carácter exhaustivo, las condiciones y los requisitos que deben cumplir los elementos patrimoniales para ser considerados afectos a la actividad económica a efectos de la reducción establecida en la presente sección. Artículo 9 Regla de mantenimiento El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del ejercicio de la actividad empresarial o profesional durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como al mantenimiento en el patrimonio del adquirente, durante el mismo plazo y con la misma excepción, de los mismos bienes y derechos, o de bienes y derechos subrogados de valor equivalente, y de su afectación a la actividad. SECCIÓN CUARTA Reducción por la adquisición de participaciones en entidades Artículo 10 Supuesto de aplicación 1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas

7 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo a la valoración de la participación en entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. 2. En caso de adquisición de participaciones en sociedades laborales, la reducción establecida en el apartado 1 es del 97 %. 3. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Artículo 11 Requisitos 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la entidad no tenga como actividad principal, en los términos establecidos en el artículo 12, la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) Que la participación del causante en el capital de la entidad constituya al menos el 5 % del mismo, computado individualmente, o el 20 %, computado conjuntamente con el cónyuge, los descendientes, los ascendientes o los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad. c) Que el causante haya ejercido efectivamente funciones de dirección en la entidad y haya percibido por esta tarea una remuneración que constituya al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal, en los términos establecidos en el apartado A efectos de lo establecido en la letra c del apartado 1, no deben computarse entre los rendimientos de actividades económicas y del trabajo personal los rendimientos de la actividad económica a que se refiere el artículo 7. Si el causante era titular de participaciones en varias entidades y desarrollaba en las mismas tareas directivas retribuidas, y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en las letras a y b del apartado 1, en el cálculo del porcentaje que representa la remuneración por las funciones de dirección ejercidas en cada entidad respecto a la totalidad de los rendimientos del trabajo y de actividades económicas no deben computarse los rendimientos derivados del ejercicio de las funciones de dirección en las demás entidades. Si la participación en la entidad era conjunta con alguna o algunas de las personas a las que se refiere la letra b del apartado 1, al menos una de las personas de este grupo de parentesco debe cumplir los requisitos relativos a las funciones de dirección y a las remuneraciones derivadas de las mismas. 3. Deben desplegarse por reglamento los requisitos que determina el apartado 1. Artículo 12 Concepto de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario 1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario aquella entidad en la cual, durante más de noventa días del año natural inmediatamente anterior a la fecha de la muerte del causante, más de la mitad del activo estuviera constituido por valores o más de la mitad del activo no estuviera afecto a actividades económicas. 2. Únicamente a efectos de determinar si se dan los requisitos para considerar que una entidad gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario, el valor del activo y el valor de los elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas son los que se deducen de la contabilidad, siempre y cuando esta refleje fielmente la verdadera situación patrimonial de la entidad. 3. Para determinar, a efectos de lo establecido en el apartado 2, la parte del activo que está constituida por valores o elementos patrimoniales no afectos: a) No se computan los siguientes valores: - Los valores que se poseen en cumplimiento de obligaciones legales y reglamentarias. - Los valores que incorporan derechos de crédito nacidos de relaciones contractuales establecidas como consecuencia del desarrollo de actividades económicas.

8 45306 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm Los valores poseídos por sociedades de valores como consecuencia del ejercicio de la actividad constitutiva de su objeto. - Los valores que otorguen al menos el 5 % de los derechos de voto y se posean con la finalidad de dirigir y gestionar la participación, siempre y cuando se disponga a tales efectos de la correspondiente organización de medios materiales y personales y la entidad participada no tenga la consideración, de acuerdo con el apartado 1, de entidad que gestiona un patrimonio mobiliario o inmobiliario. b) No se computan como valores ni como elementos no afectos a actividades económicas los valores cuyo precio de adquisición no supere el importe de los beneficios no distribuidos obtenidos por la entidad, siempre y cuando provengan de la realización de sus actividades económicas, con el límite del importe de los beneficios obtenidos tanto durante el año en curso como durante los diez años anteriores. A tales efectos, se asimilan a los beneficios procedentes de actividades económicas los dividendos que procedan de los valores a que se refiere el último inciso de la letra a, si al menos el 90 % de los ingresos obtenidos por la entidad participada proceden de la realización de actividades económicas. Artículo 13 Actividad económica y bienes afectos Para determinar, al efecto de la reducción establecida en la presente sección, si se desarrolla una actividad económica, o si esta actividad tiene elementos patrimoniales afectos, es preciso atenerse, respectivamente, a las reglas que determinan los artículos 7 y 8, excepto en relación con los activos a que se refiere el último inciso de la letra c del artículo 8.1, los cuales pueden estar afectos a la actividad económica. Artículo 14 Regla de mantenimiento El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los elementos adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo. SECCIÓN QUINTA Reducción por la adquisición de participaciones en entidades por parte de personas con vínculos laborales o profesionales Artículo 15 Supuesto de aplicación 1. En las adquisiciones por causa de muerte, los causahabientes que, sin tener la relación de parentesco determinada en el artículo 10, adquieren participaciones en entidades, con cotización o sin cotización en mercados organizados, pueden disfrutar de la reducción del 95 % del valor de las participaciones adquiridas por la parte que corresponda en razón de la proporción existente entre los activos necesarios para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, minorados en el importe de las deudas derivadas de la misma, y el valor del patrimonio neto de cada entidad. Dichas reglas se aplican asimismo a la valoración de las participaciones de entidades participadas para determinar el valor de las participaciones de la entidad tenedora. 2. La reducción establecida en la presente sección no se aplica en ningún caso a las participaciones en instituciones de inversión colectiva. Artículo 16 Requisitos 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Los establecidos en el artículo b) El causahabiente debe tener en la fecha de la muerte del causante una vinculación laboral o de prestación de servicios con la entidad cuyas participaciones son

9 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm objeto de adquisición gratuita, con una antigüedad mínima de diez años, y debe haber ejercido funciones de dirección en la misma como mínimo los cinco años anteriores a dicha fecha. c) La participación del causahabiente en el capital de la entidad resultante de la adquisición por causa de muerte debe ser de más del 50 %; si se trata de sociedades laborales, la participación debe ser de más del 25 %. 2. Los requisitos y las condiciones que determinan los artículos 12, 13 y 14 se aplican también a la reducción establecida en la presente sección. SECCIÓN SEXTA Reducción por la adquisición de la vivienda habitual del causante Artículo 17 Supuesto de aplicación En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de la vivienda habitual del causante, con un límite de euros por el valor conjunto de la vivienda, que debe prorratearse entre los sujetos pasivos en proporción a su participación; en cualquier caso, el límite individual resultante del prorrateo entre los sujetos pasivos no puede ser menor de euros. Artículo 18 Requisitos 1. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección, tiene la consideración de vivienda habitual la vivienda que cumple los requisitos y se ajusta a la definición establecidos en la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas, sin perjuicio de que puedan considerarse como vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento, pese a no haber sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto, si están ubicados en el mismo edificio o complejo urbanístico y si en la fecha de la muerte del causante se hallaban a su disposición, sin haberse cedido a terceros. 2. Los parientes colaterales del causante, para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, han de ser mayores de sesenta y cinco años y han de haber convivido con el mismo como mínimo los dos años anteriores a su muerte. 3. Si el causante, en la fecha de su muerte, tenía su residencia efectiva en un domicilio del que no era titular, tiene la consideración de vivienda habitual, en los términos establecidos en el apartado 1, la vivienda que tenía esta consideración hasta cualquier día de los diez años anteriores a la fecha de la muerte, no aplicándose dicha limitación de diez años si el causante ha tenido el último domicilio en un centro residencial o socio-sanitario. En el supuesto que regula el presente apartado, no rige la prohibición de cesión a terceros establecida en el apartado 1. Artículo 19 Regla de mantenimiento 1. El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la vivienda, o de la vivienda subrogada de valor equivalente que pase a ser vivienda habitual del causahabiente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo. 2. El supuesto de subrogación a que se refiere el apartado 1 se aplica tanto si el importe resultante de la transmisión de la vivienda habitual del causante se ha destinado a adquirir la vivienda habitual del causahabiente como si se ha destinado a amortizar el préstamo o crédito hipotecario concedido al causahabiente para la adquisición de su vivienda habitual. La subrogación debe producirse en ambos casos en el plazo de seis meses desde la fecha de transmisión de la vivienda habitual del causante.

10 45308 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm SECCIÓN SÉPTIMA Reducción por la adquisición de determinadas incas rústicas de dedicación forestal Artículo 20 Supuesto de aplicación En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal, si cumplen alguno de los siguientes requisitos: a) Disponer de un instrumento de ordenación forestal que haya sido aprobado por el departamento competente o que se apruebe en el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación. b) Ser gestionadas en el marco de un convenio, acuerdo o contrato de gestión forestal formalizado con la Administración forestal. c) Estar ubicadas en terrenos que han sufrido incendios forestales en los veinticinco años anteriores a la fecha de la muerte del causante o que, de conformidad con la normativa forestal, han sido declarados zona de actuación urgente debido a los incendios que han sufrido. Artículo 21 Regla de mantenimiento El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de la finca rústica de dedicación forestal en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo. SECCIÓN OCTAVA Reducción por la adquisición de bienes del causante utilizados en la explotación agraria del causahabiente Artículo 22 Supuestos de aplicación 1. En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de los elementos patrimoniales utilizados en una explotación agraria de la cual sea titular el causahabiente que resulte adjudicatario de los bienes por razón de la partición hereditaria o por atribución del causante. 2. La reducción establecida en el apartado 1 se aplica asimismo en caso de que la explotación agraria esté a cargo de cualquiera de las personas jurídicas a que se refiere el artículo 6 de la Ley del Estado 19/1995, de 4 de julio, de modernización de las explotaciones agrarias, si participa en la misma el causahabiente que resulte adjudicatario de los mencionados bienes. 3. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 las personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en la presente sección, mantengan en la fecha de la muerte del causante una relación laboral dentro de la explotación agraria, con una antigüedad mínima acreditada de diez años, o sean los titulares de la actividad agraria, con la misma antigüedad mínima acreditada. Artículo 23 Requisitos 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) El causahabiente debe ostentar la condición de agricultor profesional, conforme a la Ley del Estado 19/1995. En caso de desmembramiento del dominio, para que

11 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm tanto el nudo propietario como el usufructuario puedan disfrutar de la reducción, es preciso que la condición de agricultor profesional la cumpla, al menos, el nudo propietario. b) La persona jurídica a que se refiere el artículo 22.2 debe tener por objeto exclusivamente el ejercicio de la actividad agraria y, si se trata de una sociedad anónima, debe cumplir, además, el requisito de participación determinado en el artículo 6 de la Ley del Estado 19/ Deben determinarse por reglamento los medios de acreditación de la afección del uso de tierras y demás bienes del causante a la explotación agraria a efectos de lo establecido en el apartado 1. Artículo 24 Regla de mantenimiento El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos, o de bienes subrogados de valor equivalente, en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo, así como a la utilización exclusiva de estos bienes en la explotación agraria, durante el mismo plazo y con la misma excepción, quedando también condicionado a que el causahabiente mantenga durante este plazo su condición de agricultor profesional. SECCIÓN NOVENA Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio cultural Artículo 25 Supuestos de aplicación En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de los bienes culturales de interés nacional y de los bienes muebles catalogados que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, una reducción del 95 % del valor de los bienes integrantes del patrimonio histórico o cultural de otras comunidades autónomas que hayan sido calificados e inscritos de acuerdo con la correspondiente normativa específica, una reducción del 95 % del valor de los bienes a que se refieren los apartados 1 y 3 del artículo 4 de la Ley del Estado 19/1991, de 6 de junio, del impuesto sobre el patrimonio, y una reducción del 95 % del valor de la obra propia de los artistas a que se refiere el artículo 4.3.b de la citada Ley del Estado 19/1991, si el causante es el mismo artista. Artículo 26 Regla de mantenimiento El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento de los bienes adquiridos en el patrimonio del adquirente durante los cinco años siguientes a la muerte del causante, salvo que en este plazo fallezca el adquirente o los bienes sean adquiridos por la Generalidad o por un ente local territorial de Cataluña. SECCIÓN DÉCIMA Reducción por la adquisición de bienes del patrimonio natural Artículo 27 Supuestos de aplicación En las adquisiciones por causa de muerte que correspondan al cónyuge, a los descendientes, a los ascendientes o a los colaterales hasta el tercer grado del causante, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor de las fincas rústicas de dedicación forestal ubicadas en terrenos incluidos en un espacio

12 45310 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm integrado en el Plan de espacios de interés natural o en un espacio integrado en la red Natura Artículo 28 Regla de mantenimiento El disfrute definitivo de la reducción establecida en la presente sección queda condicionado al mantenimiento del bien en el patrimonio del adquirente durante los diez años siguientes a la fecha de la muerte del causante, salvo que el adquirente fallezca en este plazo. SECCIÓN UNDÉCIMA Reducción por sobreimposición decenal Artículo 29 Supuestos y régimen de aplicación 1. Si unos mismos bienes o derechos son objeto, en un periodo máximo de diez años, de dos o más transmisiones por causa de muerte a favor del cónyuge, de los descendientes o de los ascendientes, en la segunda y ulteriores transmisiones debe practicarse en la base imponible, con carácter alternativo, la reducción que resulte más favorable entre las dos reducciones siguientes: a) Una reducción de cuantía equivalente al importe de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones satisfechas por razón de las precedentes transmisiones por causa de muerte. b) La reducción que resulte de la aplicación de la siguiente escala: Primero. Una reducción del 50% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce en el año natural siguiente a la fecha de la anterior transmisión. Segundo. Una reducción del 30% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir un año natural y antes de transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión. Tercero. Una reducción del 10% del valor real de los bienes y derechos si la transmisión se produce tras transcurrir cinco años naturales desde la fecha de la anterior transmisión. 2. En caso de que las reducciones a que se refiere el apartado 1.b recaigan sobre bienes y derechos a los que les sea de aplicación alguna de las otras reducciones establecidas en el presente capítulo, el porcentaje de reducción sólo se aplica al remanente del valor del bien o derecho que no es objeto de las mismas. SECCIÓN DUODÉCIMA Reducción adicional Artículo 30 Régimen de aplicación 1. En las adquisiciones por causa de muerte, los contribuyentes de los grupos I y II definidos en el artículo 2, tras aplicar las reducciones a que tengan derecho, pueden reducir en un 50% el exceso de base imponible, con los siguientes importes máximos de reducción: a) Grupo I: euros. b) Grupo II: - Cónyuge: euros. - Hijo: euros. - Resto de descendientes: euros. - Ascendientes: euros. 2. La reducción adicional establecida en la presente sección no es de aplicación a las adquisiciones por causa de muerte que correspondan a los contribuyentes de los grupos III y IV definidos en el artículo El porcentaje de reducción y los importes máximos establecidos en el apartado 1 se reducen a la mitad en caso de que el contribuyente opte, en los términos del

13 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm artículo 31, por aplicar cualquiera de las reducciones y exenciones que especifica el artículo 2.2. SECCIÓN DECIMOTERCERA Derecho de opción en la reducción por parentesco y en la reducción adicional Artículo 31 Régimen de aplicación 1. La opción a que se refieren los artículos 2.2 y 30.3 debe ejercerse en el momento de presentar la autoliquidación del impuesto. Si, durante el plazo voluntario de presentación de la autoliquidación, el contribuyente manifiesta distintas opciones, se entiende válida la opción manifestada en último lugar. 2. El derecho de opción a que se refieren los artículos 2.2 y 30.3 no se rehabilita si, a consecuencia de la comprobación administrativa, se constata que no pueden aplicarse una o más de una de las reducciones o exenciones que especifica el artículo 2.2, y tampoco se rehabilita si se incumplen las reglas de mantenimiento a las que queda condicionado el disfrute definitivo de las reducciones o exenciones mencionadas. SECCIÓN DECIMOCUARTA. comunes para las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima Artículo 32 Ámbito de aplicación Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima se aplican tanto en caso de adquisición de la plena propiedad o de la nuda propiedad como en caso de adquisición de cualquier otro derecho sobre los bienes afectados. Artículo 33 Base de las reducciones Los porcentajes de reducción establecidos en las secciones tercera a décima se aplican sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y los gravámenes que establece el artículo 12 de la Ley del Estado 29/1987. Artículo 34 Bienes comunes de los cónyuges Las reducciones establecidas en las secciones tercera a décima, si los bienes o derechos que son objeto de la reducción han formado parte de la sociedad de gananciales regulada en el artículo 1344 del Código civil o de otros regímenes económicos matrimoniales análogos, y con independencia de las adjudicaciones concretas que resulten de la liquidación del régimen económico matrimonial, sólo pueden afectar a la mitad del valor de cada bien o derecho adquirido, o a la parte que corresponda en razón de la participación del causante en la comunidad matrimonial. Artículo 35 Regla de mantenimiento de los bienes o derechos adquiridos 1. En las adquisiciones por causa de muerte, el causahabiente no puede realizar actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de los bienes o derechos adquiridos o, en caso de subrogación, de los bienes o derechos subrogados. 2. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 o de las reglas de mantenimiento fijadas en los artículos 9, 14, 19, 21, 24, 26 y 28, el sujeto pasivo debe pagar, dentro del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación correspondiente a los actos de transmisión entre vivos, la parte del impuesto que había dejado de ingresar como consecuencia de la reducción aplicada, junto a los intereses de demora que se hayan devengado.

14 45312 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm Se entiende que el incumplimiento a que se refiere el apartado 2 no se produce si el bien ha sido objeto de expropiación forzosa, se ha perdido en virtud de resolución judicial o disposición legal o se ha perdido o ha sido destruido por causa de fuerza mayor. CAPÍTULO II Otras normas en relación con las adquisiciones por causa de muerte Artículo 36 Relaciones de convivencia de ayuda mutua 1. En las adquisiciones por causa de muerte entre miembros de una relación de convivencia de ayuda mutua, los adquirientes quedan asimilados al resto de descendientes del grupo II definidos en el artículo 2, a efectos de la aplicación de las reducciones establecidas en las secciones primera, sexta y duodécima y a efectos de la aplicación del coeficiente multiplicador para la determinación de la cuota tributaria. 2. Para poder disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1, el conviviente o convivientes supervivientes deben acreditar la existencia de la relación de convivencia de ayuda mutua mediante la escritura pública de formalización de la relación, otorgada como mínimo dos años antes de la muerte del causante, o bien mediante una acta de notoriedad que demuestre un periodo mínimo de dos años de convivencia. TÍTULO II Adquisiciones lucrativas entre vivos CAPÍTULO ÚNICO Reducciones de la base imponible SECCIÓN PRELIMINAR Régimen general Artículo 37 Base liquidable 1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, la base liquidable se obtiene de resultas de aplicar a la base imponible las reducciones establecidas en el presente capítulo. 2. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas seguidamente mejoran las reducciones análogas del Estado: - Sección primera (reducción por donación del negocio empresarial o profesional). - Sección segunda (reducción por donación de participaciones en entidades). - Sección quinta (reducción por donación de bienes del patrimonio cultural). 3. Las reducciones establecidas en las secciones enumeradas seguidamente son reducciones propias: - Sección tercera (reducción por la donación de participaciones en entidades a personas con vínculos laborales o profesionales). - Sección cuarta (reducción por la donación de dinero para constituir o adquirir una empresa individual o un negocio profesional o para adquirir participaciones en entidades). - Sección séptima (reducción por la donación de una vivienda que ha de constituir la primera vivienda habitual o por la donación de dinero destinado a la adquisición de dicha primera vivienda habitual). - Sección octava (reducción por aportaciones a patrimonios protegidos de discapacitados). 4. Las reducciones establecidas en el presente capítulo son de aplicación a las donaciones por causa de muerte reguladas en el capítulo II del título III de la Ley

15 Diari Oicial de la Generalitat de Catalunya Núm /2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código civil de Cataluña, relativo a las sucesiones, en las que se pacte la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa dada sujeta a condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario. Las reducciones que establece el capítulo I del título I de la presente ley no pueden aplicarse a las mencionadas donaciones por causa de muerte, que se asimilan a tal efecto a las adquisiciones lucrativas entre vivos. SECCIÓN PRIMERA Reducción por donación de un negocio empresarial o profesional Artículo 38 Supuestos de aplicación 1. En las donaciones o cualquier otro negocio jurídico gratuito equiparable entre vivos a favor del cónyuge, de los descendientes, de los ascendientes o de los colaterales hasta el tercer grado del donante, tanto por consanguinidad o adopción como por afinidad, puede aplicarse a la base imponible una reducción del 95 % del valor neto de la totalidad de los elementos afectos a una actividad empresarial o profesional del donante. 2. También pueden disfrutar de la reducción establecida en el apartado 1 aquellas personas que, sin tener la relación de parentesco que en el mismo se especifica, y sin perjuicio de que deban cumplir los demás requisitos y condiciones determinados en la presente sección, cumplan en la fecha de la donación los siguientes requisitos: a) Tener una vinculación laboral o de prestación de servicios con la empresa o el negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de diez años b) Tener encomendadas tareas de responsabilidad en la gestión o dirección de la empresa o negocio profesional del donante, con una antigüedad mínima de cinco años en el ejercicio de dichas tareas. Se entiende que tiene encomendadas dichas tareas si acredita la categoría laboral correspondiente a los grupos 1 y 2 de cotización del régimen general de la Seguridad Social o si el donante le ha otorgado un apoderamiento especial para realizar las actuaciones habituales de gestión de la empresa. Artículo 39 Requisitos 1. Para poder disfrutar de la reducción establecida en la presente sección, es preciso que se cumplan los siguientes requisitos: a) Que la actividad sea ejercida por el donante de forma habitual, personal y directa, en los términos establecidos en el apartado 2. b) Que el donante haya cumplido sesenta y cinco años, o cese anticipadamente en una actividad agraria, en los términos establecidos en el Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, o se halle en situación de incapacidad permanente absoluta o de gran invalidez. c) Que los rendimientos derivados del ejercicio de la actividad empresarial o profesional cuyos elementos patrimoniales afectos son objeto de donación constituyan al menos el 50 % de la totalidad de los rendimientos del trabajo personal, del capital mobiliario e inmobiliario y de las actividades económicas a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas del donante, en los términos establecidos en el apartado 3. d) Que en la fecha de la donación el donante cese en la actividad empresarial o profesional y deje de percibir rendimientos de la misma. 2. A efectos de la aplicación de la reducción establecida en la presente sección: - Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma habitual si lo ha hecho con vocación de perdurabilidad y continuidad personal en el tiempo. - Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma personal si la ha desarrollada por sí mismo. - Se entiende que el donante ha ejercido la actividad de forma directa si él mismo ha ejercido el control de la misma sin intermediario y ha tenido a su cargo las funciones y facultades de gestión y organización de la actividad.

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