CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (COSUP)
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- Natalia Silva Río
- hace 7 años
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1 CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS () RESOLUCION ASAMBLEA DE RECTORES DEL CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS, POLITICA ESPECIAL PARA LA ORGANIZACION y ORDENAMIENTO BASICO y PROVISIONAL DE LA EDUCACION DE POSTGRADO EN LAS UNIVERSIDADES NICARAGUENSES MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (), en los términos siguientes :. Nosotros, los abajo suscritos, Rectores miembros de la Asamblea General de Rectores del CONSEJOSUPERIORDE UNIVERSIDADES PRIVADAS,entidad inscrita en el REGISTRODE Asociacionesy personas jurídicas sin fines de lucro del Ministerio de Gobernación, con el numero perpetuo 2262" en el ejercicio de las facultades derivadas de los artos. 7, 8, 9, 12 Y 17 de la Ley de Autonomía de las Instituciones de EducaciónSuperior o ley 89 de Autonomía, CONSIDERANDO PRIMERO: Que las Universidades miembros del, nos hemos caracterizado por impulsar y apoyar en el seno de la Comunidad Universitaria Nicaragüense, distintas iniciativas de ordenamiento de la educación superior en el país, tendientes a mejorar la calidad de los servicios educativos que reciben nuestros alumnos, SEGUNDO:Que es necesario continuar profundizando esos procesos, desde el ejercicio responsable de la Autonomía Universitaria consignado como principio en la Constitución Política de nuestro país, y bajo la premisa fundamental de la autoregulación concertada y vinculante, de las prácticas y conductas institucionales de las Universidades Nicaragüenses, TERCERO:Que en el seno de la Comisión Técnica del Consejo Nacional de Rectores, se alcanzaron acuerdos básicos y consensos especiales sriateccosup@hotmail.com/Teléf
2 _---- CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS () cosup propuestos a las Universidades que conforman esa instancia, en los términos del artículo 48 de la Ley 582 o Ley General de Educación, CUARTO: Que los Consejos Universitarios y órganos de gobierno de nuestras Universidades, nos han mandatado adecuadamente, para adoptar los acuerdos y consensos especiales que se nos han propuesto, por parte de las instancias técnicas del Consejo Nacional de Rectores, y de su propio Comité Directivo, en el ejercicio particular y responsable de la Autonomía de nuestras Instituciones y en el entendido claro que dicha adopción, es una expresión de nuestra propia institucionalidad y voluntad política. RESOLVEMOS UNICO: ADOPTAR LA PRESENTE POLITICA ESPECIAL PARA LA ORGANIZACIÓN y ORDENAMIENTO BASICO y PROVISIO~AL DE LA EDUCACION DE POSTGRADO EN LAS UNIVERSIDADES NICARAGUENSES MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (), en los términos siguientes.! Arto. l-la Educación de Postgrado en las Universidades del Consejo Superior de Universidades privadas, tendrá los siguientes niveles de servicio: a) Diplomados, talleres y cursos libres de actualización profesional. b) Especialización.(Postgrados) e) Maestrías(Profesionalesy Académicas) d) Doctorados. / Arto. 2- Las formas y contenidos de los niveles de la Educación Postgraduada de las Universidadesdel serán definidos por las Instituciones miembros en el ejercicio de su autonomía, pero deberán respetar los lineamientos globales especificados en este instrumento de regulaciones básicas.
3 CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS () Arto.3- El Consejo Superior de Universidades Privadas, solicitará formalmente a la COMISIONACADEMICADE NOTABLESdel Consejo Nacional de Rectores, que vele por el cumplimiento de este instrumento de regulaciones básicas y atienda las quejas o querellas que miembros de sus comunidades universitarias, puedan interponer por su presunta violación o incumplimiento. Arto.4-La definición de los fondos horarios aplicados a cada nivel de educación y formación postgraduada será la siguiente: a) Diplomados, talleres y cursos libres de actualización profesional: Según el arbitrio y decisión de cada universidad. b) Especialización ( "Postgrado'') : Un mínimo de HORAS ACADEMICASASIGNADASde 288 horas presenciales más 100 horas para trabajo de graduación para un total de 388 horas. No se admitirán cursos de especialización con titulación de postgrado, como formas de conclusión de estudios de pregrado, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo segundo del artículo 7 de esta normativa y de que concluyan los que se hayan iniciado o programado a la fecha de suscripción de esta resolución. c) Maestría Profesional. Un mínimo de 576 horas presenciales más 200 horas para trabajo de Diploma para un total de 776 Horas. d) Maestría Académica: Un mínimo de 768 horas presenciales más 200 horas para trabajo de diploma para un total de 968 horas. e) Doctorado: Un rango de 3 a 4 años, con nivel mínimo de ingreso de Maestría, e incluyendo en ese lapso, la tesis y defensa. Las especialidadesmédicas serán reguladas en acuerdo con Ministerio de Salud. el Las regulaciones sobre ESPECIAUZACIONES,MAESTRIAS, o DOCTORADOSbajo la modalidad ON UNE, serán objeto de otra normativa especial, a ser construida en lo posible, con el consenso de las otras asociacionesde universidades privadas y el Consejo Nacional de Universidades, en el marco del Consejo Nacional de Rectores.
4 CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS () Arto. 5. La carga de horas académicas asignadas respetando los criterios de presencialidad definidos en la disposición anterior, podrá ser distribuida por cada Universidad miembro del en las siguientes modalidades de trabajo académico: a) Actividades de presencia y exposición con el catedrático o tutor. b) Actividades realizadas en colectivos y grupos académicos con el control y evaluación del catedrático. e) Actividades de AutoEstudio, evaluadas y monitoreadas por el docente. d) Otras formas de trabajo académico, consideradas y declaradas en el plan de estudios del programa y que constituyan parte de las actividades sometidas a formas diversas de evaluación por parte del docente. Arto. 6. En la organización de los planes de estudio, modalidades de servicio, formas de evaluación y distribución de la carga horaria académica, las Universidades del tendrán como insumos de trabajo, los siguientes referentes: A) Las definiciones y prácticas generales adoptadas por los organismos o instancias representativas de Universidades públicas y Privadas que operan en la Región Centroamericana. b) Las prácticas internacionales de Universidades Públicas y Privadas que puedan ser adaptadas a las realidades nacionales y a las disposiciones generales contenidas en este instrumento regulatorio. e) Las tendencias modernas de la Educaciónen línea y su combinación con modalidades presenciales, semipresenciales,ya distancia. e) La propia experiencia acumulada por una Universidad en el área de Educación Postgraduada, adaptada a las condiciones básicas establecidas en esta regulación general. Arto.7. Esta normativa de regulaciones generales, no podrá ser aplicada, en perjuicio de los derechos adquiridos por los GRADUADOS de cualquier forma de educación POSTGRADUADA, en fecha anterior al 31 de Diciembre del año 2015, siempre que el programa de estudios o cursos, haya sido ejecutado por una Universidad legalmente establecida en el país, reconocida por el CONSEJONACIONAL DE UNIVERSIDADES,en el ejercicio de las facultades que le otorga la ley 89 de Autonomía.
5 CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS () En el caso de las actividades académicas de postgrado u otras, iniciadas o programadas,después de esa fecha, las Universidades del podrán concluir sus programas con el formato y modalidades de servicio adoptados originalmente antes de la entrada en vigencia de esta normativa" pero deberán realizar los ajustes requeridos para el cumplimiento de la misma, en relación a la oportunidad siguiente de matrícula y servicio de los programas o cursos descritos en los incisos b, c, d, y e del artículo 4 de este instrumento. Arto. 8. A partir de esta resolución y el contexto de su espíritu y objetivos, las Universidadesdel podrán adoptar las siguientes iniciativas: a) Actualizar la información que haya sido remitida al CNU, relacionada con los programas, cursos o actividades académicas de POSTGRADO,desarrolladas antes del 31 de diciembre del año b) Remitir las listas y descripciones de las actividades que están desarrollándose o se abrieron a servicio y programaron, después del 31 de Diciembre del año 2015 y antes de la entrada en vigencia de esta normativa, con los siguientes componentes: 1. Diseño Curricular. 2. Formas de Evaluacióndel programa o curso. 3. Planta Docente con su Curriculum vitae. 4. Referencia de las fuentes o bases materiales de estudio del programa. 5. Sistemas o Formas de Evaluaciónaplicados en el programa. 6. Descripción de la Carga Académica Asignada y su distribución horaria. Arto 9. Los temas o situaciones no descritas o reguladas en esta normativa, serán resueltas consensuadamente por la junta directiva del Consejo Superior de Universidadesprivadas.. sriateccosup@hotmail.com/Teléf
6 CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS (). Arto. lo. Esta normativa tiene un carácter provisional y se aplicará en tanto no se establezcan y desarrollen los programas de acreditación de la educación postgraduada en el país. Arto.l1: Se faculta a la Junta Directiva del CONSEJOSUPERIORDE UNIVERSIDADESPRIVADAS(),a suscribir y ratificar en nombre del,la resolución del CNR, que contenga iguales o similares disposicionesa las establecidas en este instrumento. Arto.l2. La presente resolución, entrará en vigencia el primero de julio del corriente año dos mil dieciséis. Dado en Managua, a las diez de la mañana del dia dieciséis de junio del año dos mil dieciséis. ARMAS: RECTORES DE LAS UNIVERSIDADES MIEMBROS DEL CONSEJOSUPERIORDE UNIVERSIDADESPRIVADAS(): UNIVERSIDAD 1. e orv,1 RECTOR ylo Delegado Nombre y Firma tr!)fla/ 73eí2-MvDtL 1)"?RerntEJV~ Cedula 2.
7 CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADES PRIVADAS () UNIVERSIDAD RECTOR ylo Delegado Nombre y Firma Cedula 9 U~l M~T 11 U~ 12 UL5A,,~-.._Le NIr~ sriateccosup@hotmaiI.com/Teléf
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