SA-F1 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas del día treinta de julio del año dos mil doce.
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- Ángeles Botella Navarrete
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1 SA-F1 CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: Santa Ana, a las diez horas del día treinta de julio del año dos mil doce.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS La presente providencia corresponde a las diligencias de jurisdicción voluntaria de rectificación de partida de nacimiento del niño [ ], de [ ] años de edad, procedente del Juzgado Primero de Familia de Santa Ana con referencia SA-F1-633(193)2012, promovidas por el referido menor, por medio de su representante legal, señora [ ] o [ ], de [ ], del domicilio del municipio de Texistepeque, de este departamento.- El solicitante es representado judicialmente por el licenciado MANUEL DE JESUS IZAGUIRRE CHAVEZ, abogado, del domicilio de esta ciudad, en calidad de mandatario.- A excepción del solicitante, todos son mayores de edad.- El expediente del incidente tramitado por este Tribunal Superior ha sido registrado con la referencia SA-F1.- Por sentencia interlocutoria pronunciada a las ocho horas veinticinco minutos del día veintiuno de junio del año dos mil doce (fs. 12), el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad declaró improponible la solicitud de rectificación de la partida de nacimiento del niño [ ], por considerar que la señora [ ], no podía actuar en calidad de representante legal del solicitante.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado Izaguirre Chávez, en el carácter en que actúa, interpuso recurso de apelación contra ella (fs. 15 y 16).- ADMISIBILIDAD DE LA IMPUGNACIÓN El recurso planteado por dicho profesional reúne los requisitos legales para ser admitido y son los siguientes (las disposiciones que aparecerán entre paréntesis corresponden a la Ley Procesal de Familia, en lo sucesivo identificada sólo como Pr.F. ): [I] en cuanto a la procedencia del recurso se hace el siguiente análisis: aunque la providencia que declaró la improponibilidad de la solicitud no aparece entre las resoluciones enumeradas en los once literales del Art. 153 Pr.F., es apelable por establecerlo en forma expresa el Art. 277 inc. 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, en adelante identificado solo como Pr. C. M., el cual se aplica en forma supletoria en la legislación adjetiva familiar, por lo que cumpliría con el primero de los requisitos; [II] quien interpuso el recurso tiene legitimidad procesal para hacerlo, es sujeto de la apelación, por ser representante judicial del solicitante a quien le fue desfavorable la decisión (Art. 154); [III] lo planteó en forma, es decir por escrito (Arts. 148 inc. 1 y 156 inc.
2 1 ); [IV] lo propuso en tiempo, o sea dentro de los tres días siguientes a la notificación de la expresada sentencia interlocutoria (Art. 148 inc. 1 y 156 inc. 1 ); [V] indicó el punto impugnado de la decisión, el que declaró la improponibilidad de la solicitud (Art. 148 inc. 2 ); [VI] indicó la petición en concreto, que se revocara la resolución objeto del recurso (Art. 148 inc. 2 ); y [VII] la resolución que pretenden, que se admitiera la solicitud (Art. 148 inc. 2 ).- En virtud de lo anterior y de lo que dispone el Art. 160 inc. 2º Pr.F., se admite el recurso de apelación interpuesto por el licenciado Izaguirre Chávez de la sentencia interlocutoria relacionada, por lo que se procede a su conocimiento y decisión.- HECHOS Y PRETENSIONES Con la solicitud de fs. 1 y 2 se pretende la rectificación de la partida de nacimiento del niño [ ], en el sentido que el nombre correcto de la madre de él, es [ ] y no [ ] como erróneamente se consignó en el asiento de la partida de nacimiento número ciento treinta y siete del tomo uno del Libro de Partidas de Nacimiento número noventa y nueve que llevó el Registro del Estado Familiar de la Alcaldía Municipal de Texistepeque en el año dos mil.- Se ofreció prueba documental y testimonial.- LA IMPROPONIBILIDAD Por resolución de las ocho horas veinticinco minutos del día veintiuno de junio del año dos mil doce (fs. 28), el tribunal declaró improponible la solicitud, fundamentando su decisión en que la señora [ ], comparece en carácter de representante legal del solicitante, el niño [ ], quien es el titular del derecho a pedir que se rectifique su partida de nacimiento; sin embargo, que tal calidad no puede ser establecida con el referido asiento, en virtud de que no se demuestra la fililación materna de dicha señora respecto del solicitante y que con las diligencias lo que se pretende precisamente es rectificar el primer apellido materno de la referida señora.- Que de conformidad al Art. 224 del Código de Familia es el Procurador General de la República quien debe representar al niño en las diligencias, pues ejerce la representación legal de los menores que por cualquier motivo carecieren de representante legal, tal es el caso del niño [ ] y la madre no puede representarlo en esa calidad, ni iniciar las diligencias que promueve, por no tener legitimación activa procesal y además porque se desconce el paradero del padre, señor [ ].- LA IMPUGNACIÓN
3 Mediante escrito de fs. 15 y 16, el licenciado Izaguirre Chávez interpuso recurso de apelación contra dicha providencia, argumentando en lo medular que el juzgador de primera instancia debió tomar en cuenta que los nombres [ ] y [ ] identifican a una misma persona, lo cual se establecería en las diligencias en el momento procesal oportuno mediante la prueba testimonial ofrecida, asimismo que se demostraría el error del que adolece la partida de nacimiento del niño [ ], en cuanto al nombre de la madre, que es el objeto de prueba de dichas diligencias.- En virtud del recurso interpuesto, se remitió el expediente de las diligencias a este Tribunal Superior para su conocimiento y decisión.- CONSIDERACIONES DE ESTA CÁMARA El objeto de las presentes diligencias es establecer el error cometido al momento del asiento de la partida de nacimiento del niño [ ], respecto al nombre de su madre, para tales efectos presentó prueba documental y ofreció prueba testimonial, esta última también con el fin de demostrar que los nombres de [ ] y [ ] corresponden a una misma persona quien es la madre del solicitante.- No compartimos el criterio del señor Juez de Primera Instancia respecto a que la madre del solicitante carece de legitimación activa procesal para representar legalmente a su hijo en las diligencias mediante las cuales pretende rectificar su nombre y que deba ser el Procurador General de la República quien lo represente legalmente en tales diligencias según se expone a continuación.- En la solicitud inicial y en el escrito de poder se consigna que el representante legal del solicitante es la señora [ ] o [ ], sin embargo de la certificación de la partida de nacimiento de fs. 7, se advierte que el niño [ ], es hijo de la señora [ ] y del señor [ ].- Que la pretensión consiste precisamente en rectificar el nombre de la madre del solicitante, en el sentido de que su nombre correcto es [ ].- Consideramos que en las actuales condiciones del asiento de la partida de nacimiento del niño [ ], no es posible comprobar el vínculo filial que une al solicitante y a la señora [ ] y en consecuencia dicha señora no podría demostrar que es su madre y representante legal, en virtud de la discrepancia en el nombre consignado en dicho documento.- Por lo que en base a lo establecido en el Art. 195 del Código de Familia al no coincidir el nombre consignado en el
4 asiento de partida de nacimiento del niño con los documentos que identifican a la señora [ ], legalmente no es posible vincular tal estado familiar entre ellos.- Por lo anterior, consideramos que en casos como el presente en que precisamente el error que se pretende rectificar incide directamente en la identidad de quien debe ejercer la representación legal del solicitante, se hace necesario demostrar en las diligencias que la madre del solicitante, la señora [ ] es la misma persona que identifica el nombre de [ ], quien suscribió el escrito de poder con ambos nombres y se ofreció demostrar mediante la prueba testimonial la identidad de la madre, en el sentido de que los nombres relacionados corresponden e identifican a una misma persona.- Por otra parte, según se advierte de la certificación de la partida de nacimiento de fs. 7, el niño [ ], es hijo de los señores [ ] y [ ], quien por su minoría de edad y como titular del derecho invocado en la solicitud, no le es posible actuar en las diligencias por sí mismo y debe hacerlo mediante la representación legal ejercida por AMBOS PADRES de conformidad al Art. 207 inc. 1 del Código de Familia, en consecuencia, al manifestarse en la solicitud que se desconoce el paradero y domicilio del padre, dicha circunstancia debe ser probada dentro de las diligencias por medio de la prueba testimonial, pues el objetivo de tal normativa es hacer viable el ejercicio de la autoridad parental en aras del interés superior de los menores, a fin de que las circunstancia determinadas no impidan o frustren el goce de derechos por parte de ellos; sin embargo, en virtud de la naturaleza de la autoridad parental y de los principios que la inspiran, no es posible que se despoje a uno de los progenitores de los derechos-deberes que la autoridad parental le concede e impone.- Por lo anterior consideramos que en el caso de que faltare uno de los progenitores, esa circunstancia se volvería uno de los temas probatorios dentro de las diligencias a fin de establecerse según el caso, que se encuentra ausente del territorio nacional, que falleció, que se ignora su paradero o que por otras causas estuviere imposibilitado para ejercer la representación legal de sus hijos menores de edad.- En conclusión, estimamos que el niño [ ], puede promover las diligencias de rectificación de su partida de nacimiento para corregir el nombre de su madres y debe actuar en las diligencias mediante la representación legal de ella, debiendo establecerse con la prueba testimonial: a) que la referida señora tiene un interés justificado para ello, pues la discrepancia de su nombre en el asiento de nacimiento de su hijo no le permite demostrar el vínculo familiar que los une, que los nombres de [ ] y [ ] identifican a la madre del solicitante, el que corresponde
5 según sus documentos de identidad y el consignado en las partida de nacimiento del menor, pero que identifican a una misma persona; b) que se desconoce el paradero del padre, señor [ ]; y c) demostrar los presupuestos legales de la pretensión.- Consideramos que la solicitud cumple con los requisitos legales de proponibilidad y negarle la intervención legal a la señora [ ], por considerar que no se encuentra demostrado su vínculo filial con el niño [ ], se estaría ante la negación del precepto constitucional de acceso a la justicia, pues es precisamente el objeto de la pretensión planteada, derecho primario que se ve limitado ante la imposibilidad del ejercicio del derecho de representación legal de dicha señora, ante una instancia judicial competente a efecto de establecer que su nombre ha sido consignado de manera errónea en el asiento registral de su hijo.- Estimamos que con la declaratoria de improponibilidad de la solicitud, se obstaculiza el derecho de acceso a la justicia y al derecho de identidad que le asiste al niño [ ], pues se le está negando el derecho a la instancia jurisdiccional para solventar la problemática que le aqueja y con ello garantizar el derecho de establecer un sistema de identificación que asegure su correcta filiación materna; asimismo vulnera el derecho que le asiste a la señora [ ] de hacer valer los mecanismos legales establecidos para ello en representación de su hijo, pues el objeto de las diligencias es demostrar que dicha señora es la misma persona quien fuera nombrada como [ ].- Nuestra Constitución, en su Art. 36, garantiza el derecho de los ciudadanos a tener un nombre que lo identifique, igualmente la Convención Sobre los Derechos del Niño, en los Arts. 7 y 8, establecen el derecho de todo niño, niña y adolescente a tener un nombre desde el nacimiento.- En ese mismo orden, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, establece en el inciso primero del Art. 73 el derecho a la identidad el cual dispone Las niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la identidad y a los elementos que la constituyen, especialmente al nombre, la nacionalidad, a su relación paterna y materna filiares y a la obtención de documentos públicos de identidad de conformidad con la Ley..- De allí que no sólo se trata de determinar cómo se llamará una persona, sino que debe garantizarse la correcta relación del nombre de sus progenitores, pues el nombre nace a partir del vínculo biológico y legal con los seres humanos como miembros de una familia y en el caso en particular debe existir la posibilidad real de demostrar a la autoridad judicial competente, el error en el nombre de la madre del niño solicitante, error que afecta de manera directa a su titular como a la señora [ ], ya que no puede demostrar el vínculo legal que une a la madre con su hijo y en ese sentido se
6 justifica la legitimidad procesal de dicha señora también como interesada en rectificar su nombre en el asiento de la partida de nacimiento del solicitante.- Como consecuencia de lo expuesto, consideramos procedente la revocatoria de la interlocutoria impugnada y el pronunciamiento de la providencia correspondiente.- ACTOS DE COMUNICACIÓN Esta decisión deberá notificarse de la siguiente manera: A) al licenciado Manuel de Jesús Izaguirre Chávez, en 25ª Calle Oriente y prolongación de 23 calle Oriente, reparto Villa Cristina, N [ ] de esta ciudad, lugar propuesto a fs. 1 fte.; y B) al licenciado José Benjamín Flores, Procurador adscrito al Juzgado Primero de Familia de esta ciudad, en las instalaciones de éste ubicadas en el edificio anexo del Centro Judicial Dr. Ángel Góchez Castro.- Todo en esta ciudad.- Si por cualquier motivo no fuere posible realizar las notificaciones en los lugares indicados, se autoriza que tal acto de comunicación se les haga por edicto a fijar en el tablero de esta Cámara por ignorarse otra dirección o medio técnico, electrónico, magnético o cualquier otro, ni dicha información consta en registro público alguno (Arts. 33 incs. 2º y ult. Pr.F. y 171 inc. 2º Pr.C.M.).- LA DECISIÓN En virtud de la motivación expuesta, de las disposiciones legales citadas y de lo que establecen los Arts. 149, 161 y 218 Pr. F.: A) REVÓCASE la sentencia interlocutoria del señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, pronunciada a las ocho horas veinticinco minutos del día veintiuno de junio del año dos mil doce en las diligencias relacionadas al principio, mediante la cual declaró improponible la solicitud de fs. 1 al 3.- B) ADMÍTESE la solicitud de rectificación de partida de nacimiento del niño [ ].- C) TIÉNESE por parte solicitante al referido niño, representado legalmente por su madre señora [ ]s o [ ] y como su apoderado al licenciado Manuel de Jesús Izaguirre Chávez, a quien se le da la intervención de ley.- D) ORDÉNASE la recepción de la prueba documental y testimonial ofrecida por la parte solicitante.- E) FACÚLTASE al señor Juez Primero de Familia para que señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de sentencia, de acuerdo al calendario respectivo.- En su oportunidad devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen con certificación de esta sentencia interlocutoria.-
7 LA ANTERIOR SENTENCIA INTERLOCUTORIA FUE PRONUNCIADA POR LOS SEÑORES MAGISTRADOS, Octavio Humberto Parada Cerna y Ana Guadalupe Zeledón Villalta.-
SO-F CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE
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