EL EFECTO DE COSA JUZGADA EN EL PROCESO PENAL. *Por Laura Martín Amor
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- María Rosa Miranda Mendoza
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1 EL EFECTO DE COSA JUZGADA EN EL PROCESO PENAL *Por Laura Martín Amor SUMARIO: I.- CONSIDERACIONES GENERALES. II.- PARTICULARIDADES DEL PROCESO PENAL. III.- CUÁNDO PUEDE ALEGARSE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL? IV.- IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA. V.- BIBLIOGRAFÍA. I.- CONSIDERACIONES GENERALES Con la expresión cosa juzgada hacemos referencia a una serie de efectos que producen las resoluciones judiciales cuando son firmes, es decir, cuando ya no cabe recurso alguno sobre ellas. A la hora de hablar de la cosa juzgada debemos tener en cuenta unas premisas iniciales que se aplican a todos los órdenes jurisdiccionales (civil, contenciosoadministrativo, laboral...) para luego centrarnos en ciertas peculiaridades respecto del proceso penal. Con carácter general se entiende que la cosa juzgada tiene dos efectos; el formal y el material. La cosa juzgada formal implica por un lado, la invariabilidad de las resoluciones firmes, es decir, que el juez no podrá alterar el contenido de las mismas y por otro lado, implica la vinculación del juez al contenido de las resoluciones, éste debe adecuar los demás pronunciamientos a lo decidido de modo firme. Los efectos que derivan de la cosa juzgada en su sentido formal tienen su eficacia en las resoluciones firmes dentro del mismo proceso, mientras que los efectos que derivan de la cosa juzgada material tienen su eficacia respecto de procesos distintos de aquel. Por lo que se refiere a la cosa juzgada material podemos encontrar efectos de dos tipos, uno de carácter negativo conocido con la expresión latina "non bis in idem" (no volver dos veces sobre lo mismo) y otro de carácter positivo, llamado prejudicialidad. -Non bis in idem. En el caso de que sustanciado ya un proceso, haya otro proceso penal idéntico, tal extremo constituiría un óbice procesal que implicará la más pronta terminación del proceso. Y Cuándo entendemos que un proceso es idéntico? Un proceso es idéntico cuando hay una identidad del hecho punible y el imputado es el mismo, ante este caso se apreciará la cosa juzgada y no se admitirá la iniciación de un nuevo proceso para juzgar por un mismo hecho a una misma persona. Como es lógico, se trata de no juzgar lo mismo dos veces. -Prejudicialidad. Se hace valer en el escrito de alegación e implica que lo establecido en una sentencia firme dictada primero, habrá de ser tenido en cuenta por el 1
2 tribunal en un proceso posterior cuyo objeto sea conexo. Y según el art 17 LEC se consideran delitos conexos, entre otros, los cometidos por dos o más personas reunidas, los cometidos para perpetrar otros, los cometidos para procurar la impunidad de otros. II.- PARTICULARIDADES DEL PROCESO PENAL Sabido esto podemos comenzar con las particularidades que surgen en el marco del proceso penal. Como ya hemos dicho, lo explicado anteriormente es válido para todos los órdenes jurisdiccionales de manera general a excepción del orden penal. En el proceso penal mientras que la cosa juzgada formal se aplica sin ninguna precisión, en lo que se refiere al ámbito material debemos tener en cuenta varias cosas. No se produce el efecto positivo o prejudicialidad, por lo tanto, en el proceso penal solo nos encontramos con el efecto negativo o non bis in ídem. Pero Por qué no se produce el efecto positivo en el proceso penal? La explicación es la siguiente: una sentencia firme que puso fin a un primer proceso no habrá de ser tenida en cuenta por el Tribunal ya que esto iría en contra del derecho de defensa. El juez penal no puede estar condicionado a la hora de dictar su sentencia por ningún motivo, ni si quiera por lo decidido en otro proceso penal con objetos coincidentes, porque cada proceso es independiente y tiene un objeto único donde cada acusado tendrá su derecho de defensa, derecho constitucional articulado en el artículo 24. Pongamos un ejemplo, A y B son coautores de un delito pero a la hora del juicio solo tenemos a A porque B se ha sustraído de la acción de la justicia. Se celebra el juicio contra A y se le condena a la pena X y más tarde, cuando se celebra el juicio contra B se le condena a la pena Z. Puede pasar que siendo coautores cada uno tenga una pena distinta? Es esto legal? Sí, puede pasar incluso que las sentencias sean contradictorias. Esto debe su explicación a la no actuación de la prejudicialidad en el proceso penal. Mientras que en otros procesos, como en el civil, el juez tendría que haber tenido por probados los hechos que se le imputaron a A también para el juicio de B, en el penal podríamos decir que se empieza desde el principio y el juez no tiene por probado nada, de manera que el acusado utiliza los medios de prueba que tenga en su mano para tratar de probar su inocencia. Por lo que podemos decir que aunque se den sentencias contradictorias el juez debe correr con ese riesgo y tratar de proteger el derecho del acusado a un proceso justo y con todas las garantías. Se origina indefensión, siguiendo abundante jurisprudencia, cuando de forma ilegítima se priva o limita los medios de defensa producida en el seno de un proceso, produciendo en una de las partes, sin que le sea imputable, un perjuicio definitivo en sus derechos e intereses sustantivos. 2
3 Y lo que se ha querido en situaciones como esta es que no se vea vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva y no lesionar así el derecho de defensa del acusado. Parece claro, por lo tanto, que el juez, no debe estar vinculado por lo que se dictó en otro proceso porque el acusado vería perjudicado su derecho de defensa ya que todos sus esfuerzos por demostrar su inocencia serían en vano. Cabe apuntar que el hecho de que se den sentencias contradictorias, no es un signo de descontrol judicial, ni de que no se esté a lo dispuesto por la ley, sino todo lo contrario. Luigi Ferrajoli, uno de los principales teóricos del garantismo jurídico, expone la idea de que el juez, con sujeción a la Constitución garantiza los derechos fundamentales y ahí es donde reside el fundamento de la legitimación judicial. Por eso que haya sentencias contradictorias es un síntoma de que los jueces se están preocupando por respetar los principios constitucionales haciendo que cada proceso sea juzgado de forma única e independiente. Ya no estaríamos ante la idea de Montesquieu de "el juez es la boca de la ley" sino que el juez a la hora de resolver debe también ser garante de los derechos y libertades constitucionales. Siguiendo con la explicación, el efecto de cosa juzgada no es producido por todas las resoluciones judiciales, sino únicamente por las siguientes: 1. La sentencia firme que pone fin al proceso penal. 2. El auto de sobreseimiento libre. 3. El auto que desestima una querella por motivos de fondo. Cuando nos encontremos ante uno de estos tres casos operará la cosa juzgada propia del proceso penal, es decir, la negativa y no se podrá abrir de nuevo un proceso para discutir nuevamente lo mismo. Establece la STS 1040/2009 lo siguiente:" cada causa criminal tiene un propio objeto y su propia prueba y conforme a su propio contenido ha de resolverse, sin ninguna posible vinculación prejudicial procedente de otro proceso" "una vez resuelto por sentencia firme o resolución asimilada una causa criminal, no cabe seguir después otro procedimiento del mismo orden penal sobre el mismo hecho y respecto de la misma persona, pues aparece reconocido como una de las garantías del acusado el derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismo hechos" III.- CUÁNDO PUEDE ALEGARSE LA EXISTENCIA DE COSA JUZGADA MATERIAL? La LEC hace referencia en su artículo 666 a la cosa juzgada material como artículo de previo pronunciamiento por lo que en el procedimiento ordinario se alegaría como artículo de previo pronunciamiento y el auto que lo estime tendría efectos de sobreseimiento libre. En el procedimiento abreviado, se alegará en la 3
4 audiencia preliminar como cuestión previa. Y por último, cabe decir que el juez también puede apreciarlo de oficio. Durante la fase de instrucción no está previsto que se pueda alegar, pero si entendemos que los efectos del "non bis in ídem" son, no solo, que se inicie un segundo juicio sino también que se inicie un segundo proceso, se podría alegar aunque la LEC no lo prevé expresamente. Si la cosa juzgada material es estimada como artículo de previo pronunciamiento, ese auto será recurrible en casación IV.- IMPUGNACIÓN DE LA COSA JUZGADA Como ya hemos dicho, la cosa juzgada implica que una vez dada una solución por los tribunales de justicia esa solución sea irrevocable e inalterable. Esto opera como regla general. Ahora bien, cabe la posibilidad de que ciertas circunstancias hagan que esa resolución sea manifiestamente injusta, como por ejemplo cuando los medios que permitieron llegar a esa conclusión eran ilícitos. En estos casos no opera la regla general de la inalterabilidad y se puede promover recurso contra estas sentencias firmes, éstos son dos; la revisión y la anulación. El recurso de revisión se encuentra regulado en los artículos 954 y ss de la LECrim. Mediante el mecanismo de la revisión podemos impugnar una sentencia penal firme y esto podrá hacerse siempre que se cumplan estos requisitos: - Que sea una sentencia firme condenatoria. -Que el motivo de la revisión sea porque haya sentencias contradictorias, sentencias fundadas en la muerte de una persona que no ha fallecido, sentencias obtenidas como consecuencia de la comisión de un delito o que haya hechos nuevos o pruebas nuevas. Vamos a verlos uno por uno. 1. Sentencias contradictorias. Expresa la ley que " cuando estén sufriendo condena dos o más personas... por un mismo delito que no haya podido ser cometido más que por una sola" 2. Sentencias fundadas en la muerte de una persona que no ha fallecido. Como por ejemplo ocurrió en el conocido como "el crimen de cuenca" donde los acusados tras ser torturados confesaron el crimen y fueron declarados culpables por el Tribunal del Jurado. Más tarde, 18 años después, el supuesto asesinado apareció vivo. 3. Sentencia obtenida como consecuencia de la comisión de un delito. Cuando la sentencia haya sido fundamentada en un documento o testimonio falso, declarados así por sentencia firme. 4
5 4. Nuevos hechos o nuevas pruebas. Cuando sobrevengan hechos nuevos que evidencien la inocencia del condenado. Una vez que encontremos alguno de estos motivos podemos presentar recurso de revisión y están legitimados para ejercitar el recuso el condenado, o si este hubiere fallecido, su cónyuge, ascendientes o descendientes y el Fiscal General del Estado. El juicio tiene dos fases, una rescindente ante la Sala Segunda el TS y otra rescisoria ante el Tribunal que corresponda según las reglas de competencia. Otra de las posibles vías para impugnar la cosa juzgada es la "anulación" de sentencia en el procedimiento abreviado. En el juicio abreviado resulta posible la celebración del juicio en ausencia del acusado, según el art 786. En estos casos el art LECrim establece que "la sentencia dictada e ausencia, es susceptible de ser recurrida en anulación por el condenado en el mismo plazo y con iguales requisitos y efectos que los establecidos en el recurso de apelación". Por lo tanto, la revisión habrá de fundarse en el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 786. Una vez interpuesto el recurso, si la sentencia es estimatoria, se volverá a celebrar el juicio oral, esta vez con la presencia del acusado, pudiendo terminar por condena o no. 5
6 V. BIBLIOGRAFÍA BANACLOCHE PALAO, J., CUBILLO LÓPEZ, I., Aspectos fundamentales de Derecho Procesal Civil, 2ª Edición, Madrid: Ed. La Ley, DE LA OLIVA SANTOS, A., DÍEZ-PICAZO, G., VEGAS TORRES, J. Curso de derecho procesal civil II (Parte especial), 2ª Edición, Madrid: Ed. Universitaria Ramón Areces,
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