Auto de apertura de juicio oral
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- Natividad Castellanos Araya
- hace 6 años
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1 Auto de apertura de juicio oral La fase de investigación en el proceso penal español se encuentra en manos de los Jueces. Ello se podría entender que es consecuencia de los art y 24.1 CE, pero este fundamento constitucional no es absolutamente claro, pues lo constitucionalmente ordenado es que el proceso y la sentencia, es decir, donde se ejerce la función jurisdiccional realmente, donde se juzga, sean realizado y dictada por un Juez, que debe fundar esta en el material fáctico y probatorio que ante él se ha aportado y practicado. Por tanto, la decisión de absolver o condenar a un acusado solo puede ser judicial. De la Constitución no se desprende literalmente que sea el Juez (otro Juez, naturalmente) quien deba realizar la instrucción, de modo que no se impide que la preparación del juicio oral se confíe a órgano distinto de Judicial, aunque ello ofrezca problemas pues lo lógico es que si la función se encomienda al Fiscal éste, prepare la acusación y no el Juicio. Por ello la opción del legislador español ha sido tradicionalmente encomendar el procedimiento preliminar penal al Poder Judicial, y se establecen, a su vez, dos regulaciones para el procedimiento preliminar judicial, el sumario y las diligencias previas. En efecto, para el proceso penal ordinario por delitos mas graves, el art. 303 I LECRIM encomienda la formación de los sumarios a los Jueces; para las diligencias previas de los procesos penales ordinarios abreviados igual (art III y concordantes LECrm). Abordamos la terminación del Procedimiento Preliminar que supone el reconocimiento definitivo del derecho a acusar o de la acción penal y distinguimos entre el procedimiento ordinario por delitos (sumario) y el abreviado (diligencias previas). También hablaremos de los Juicios rápidos dándoles un tratamiento especial en lo que a la terminación del proceso se refiere. A) Terminación del sumario: puede darse por finalizado de dos formas distintas. Bien de oficio, por el propio instructor, cuando se considere suficientemente informado para adoptar un juicio concreto sobre los hechos una vez practicadas todas las diligencias decretadas por él o a instancia de parte (art LECrim). B) A instancia del Fiscal cuando estime haberse reunido suficientes elementos de juicio para la apertura del juicio oral y la calificación de los hechos (art LECrim). 1
2 En cualquier caso, el instructor dictara auto dando por finalizado el sumario que notificará a las partes acusadoras, al imputado y en su caso a los responsables civiles, emplazándoles para que comparezcan ante el órgano del enjuiciamiento, al que remitirá las actuaciones y piezas de convicción art. 622 y 623 LECrim. En el caso de que hubiera algún recurso de apelación pendiente contra resoluciones dictadas en el sumario, admitidos en un solo efecto, no afectaran a su terminación aun cuando no se producirá el pase para instrucción a los acusadores del art. 627 LECrim hasta que hubieren sido resueltos. De la resolución es desestimada el proceso continuará su curso, estimado alguno producirá la revocación del Auto de conclusión devolviéndose el sumario al instructor para que proceda de acuerdo a lo estimado (art.622 in fine). Así acordado se abrirá un periodo de instrucción para el ponente por el tiempo que falte para cumplir el emplazamiento (art. 626 ) y para las partes acusadoras no mas de 10 días ni menos de 3, con posibles prórrogas por igual tiempo. Las partes al evacuar el trámite dándose por instruidas deberán manifestar su conformidad o disconformidad con el auto de conclusión. Finalizado el trámite anterior, el Tribunal sentenciador confirmará o revocará el auto de conclusión. En el primer caso, se pronunciará sobre el sobreseimiento o la apertura de juicio oral que llevaría consigo el traslado de la causa a los acusadores para calificación (art , 633 y 649). De revocarse devolverá el sumario y las piezas de convicción que se estimen necesarias al instructor con expresión de las diligencias a practicar. 8 habría de dictar auto confirmando o revocando el acuerdo del instructor que sería recurrible en casación en base al art y 625. Una vez firme, se actuará en consecuencia poniéndose en conocimiento del Fiscal, el imputado y las partes personadas. Terminación de las diligencias previas y las urgentes Dentro del procedimiento abreviado destacamos las facultades que a tales efectos, se otorgan al fiscal que puede solicitar la terminación con independencia de que haya o no acusador particular incluso acordarla por sí mismo en el supuesto a que se refiere el art LECrim. Prescindiendo del supuesto anterior el juez, por sí o a instancia del Fiscal, dará por concluidas las diligencias previas, finalizada la práctica de las que le hubieran sido propuestas, o él hubiera estimado procedentes. Lo hará por auto con el siguiente contenido art. 779 LECrim 1 ) El sobreseimiento, libre o provisional, en función de las circunstancias. 2) La remisión de las actuaciones al órgano competente, en su caso. 3) La inhibición en favor de órganos de la Justicia Militar o de Menores, si todos los imputados estuvieren sometidos a aquella o bien fueran menores de edad penal. 2
3 En cualquiera de estos tres supuestos, podrá recurrirse en apelación. Si las partes no recurren y no hubiera Fiscal constituido en el Juzgado, se remitirán las actuaciones al Fiscal de la Audiencia para que (en tres días) presente recurso o asuma la decisión judicial, en cuyo caso se dará efectividad a lo resuelto (art LECrim). 4) Considerar que los hechos son competencia del Tribunal del Jurado en cuyo caso acomodará el procedimiento a los Trámites de la LO de mayo de 1995 (art. 760LECrim). El art. 309 bis LECrim previene de la acomodación en cuanto la denuncia, querella o cualquier actuación procesal permitan llegar a aquella conclusión. Y si el imputado, con asistencia de su Abogado, hubiera reconocido los hechos a presencia judicial, no superando su sanción los límites del art. 795 podrá acordarse el seguimiento de los trámites del Juicio rápido (art ). Acordado, pues el procedimiento que debe seguirse se comunicará al fiscal, al imputado y a las partes acusadoras (art. 760 in fine). En el Juicio rápido los actos de investigación, que han de desarrollarse con el carácter de diligencias urgentes, pueden estimarse innecesarios si e instructor en servicio de guardia considera suficientes las diligencias practicadas. Si bien el proceso debe iniciarse en virtud de un atestado policial, con un presunto culpable a disposición judicial y tratándose de alguno de los delitos a que se refiere el art No siendo así, será el instructor, de propia iniciativa quien determine las diligencias que han de practicarse en los términos y con la urgencia que exige el art. 797 y quien las dé por concluidas. El contenido mínimo y necesario que debe integrar el auto de apertura de juicio oral lo constituyen los pronunciamientos decretando la apertura del juicio oral y la determinación del órgano competente para el enjuiciamiento. Por el contrario, los restantes pronunciamientos que puede contener el mismo (adopción o revocación de medidas cautelares personales y/o reales ) revisten un carácter eventual y pueden concurrir o no en dicho auto todos a la vez o solamente alguna de ellas. El auto que acuerda la apertura del juicio oral es irrecurrible. Así lo declaran taxativamente el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 32.2 de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado. Contra el auto que deniegue la apertura del juicio oral procederán los recursos establecidos en cada procedimiento contra el auto de sobreseimiento. No obstante, lo expuesto, a la hora de impugnar los pronunciamientos contenidos en el auto que acuerda la apertura del juicio oral debemos tener en cuenta los siguientes aspectos: 3
4 1º. Los pronunciamientos relativos a la adopción, modificación, suspensión o revocación de medidas cautelares relativas a la situación personal del acusado, aunque incluidas dentro del auto de apertura de juicio oral, son susceptibles de ser recurridas en reforma y/o apelación (artículo Ley de Enjuiciamiento Criminal). 2º. Se han suscitado dudas sobre la recurribilidad de la medida cautelar real (fianzas, embargos, etc.) acordada en el seno del auto apertura juicio oral. Aunque la literalidad de la norma sólo apunte a la exclusión de la recurribilidad de las resoluciones relativas a la situación personal del acusado, la interpretación que la jurisprudencia ha llevado a cabo del artículo Ley de Enjuiciamiento Criminal es que dicha norma no excluye la posibilidad de formular peticiones sobre la modificación de otras medidas distintas a las personales, como pueden ser las reales (fianzas y embargos) y de que el Juez acceda o no a ellas, debiendo entenderse que sólo tiene carácter de firme el concreto acuerdo de la apertura del juicio oral. Así, en cuanto a las medidas de carácter real a adoptar en garantía de posibles responsabilidades pecuniarias, fianzas y embargos, la previsión expresa sobre los recursos se contiene únicamente en el artículo 596 Ley de Enjuiciamiento Criminal, al mencionar el recurso de apelación contra el auto calificando la suficiencia de la fianza prestada, por lo que en los demás supuestos, especialmente contra los autos o pronunciamientos sobre medidas reales contenidos en resoluciones de otro carácter - como lo es el auto de apertura de juicio oral-, y contra los autos que ordenen ampliarlas o reducirlas (artículos 611 y 612 Ley de Enjuiciamiento Criminal), se han de aplicar las reglas generales de los recursos, incluso cuando la fianza o embargo se hayan acordado o decretado contra terceras personas civilmente responsables (Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, número 563-A, de 22 de octubre de 2007 [Rec. 502/2007]). 3º. El auto de apertura del juicio oral no es recurrible, pero puede ser impugnado en el trámite de cuestiones previas reproduciendo ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas, tanto en el procedimiento abreviado (artículo Ley de Enjuiciamiento Criminal) como en el procedimiento del Tribunal del Jurado (artículo 36 Ley Orgánica del Tribunal del Jurado). El único problema en el procedimiento del Tribunal del Jurado es que en este trámite sólo se prevé una impugnación parcial para solicitar la inclusión de algún hecho objeto de acusación que haya sido excluido del auto de apertura o para pedir la exclusión de algún hecho y sólo en el caso de que se base la petición en que el hecho en cuestión no estaba incluido en los escritos de acusación. 4
5 No se comprende por qué se excluyen otros posibles motivos de impugnación, como, por ejemplo, que se abra el juicio oral respecto de algún acusado que haya sido excluido en el auto de apertura o que se excluya el enjuiciamiento de alguna persona respecto de la cual se haya decretado la apertura del juicio oral sin haber sido formalmente acusada. Mercedes Pastor Rodríguez. ISDE. BIG DATA. Abril
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