Los servicios de mantenimiento están sujetos al SPOT como contratos de construcción

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1 Lima, 30 de Marzo de 2016 Informe N SUNAT/5D0000 Los servicios de mantenimiento están sujetos al SPOT como contratos de construcción Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que los servicios de mantenimiento, pintado, reparación y acondicionamiento de edificios para oficinas públicas, penitenciarias y otros análogos se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%. Informe N SUNAT/5D0000 Base imponible del IGV en la prestación de servicios notariales Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que el importe cobrado por el RENIEC por el servicio en línea prestado a los notarios para efectos de la comparación biométrica de huellas dactilares o la verificación de imágenes y datos, el cual debe ser desagregado en el comprobante de pago que emiten los notarios por sus servicios, forma parte de la base imponible del IGV que grava estos. Informe N SUNAT/5D0000 Crédito Tributario por Reinversión de las Universidades Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que: 1. El crédito tributario por reinversión (CTR) se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2015 y tiene una duración de 3 años. 2. Para efecto del cálculo del CTR a utilizar por el ejercicio 2015, las utilidades materia de reinversión son las que corresponden a ese ejercicio. 3. Es necesario el cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento para sustentar el CTR que será aplicado contra el Impuesto a la Renta del 2015.

2 Informe N SUNAT/5D0000 La determinación del tributo omitido para el cálculo de la multa del se efectúa comparando la declaración original con lo redeterminado por SUNAT de la rectificatoria presentada Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que en los casos en que se hayan presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado Código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) Fax (511) El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N y su Reglamento (D.S. N MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

3 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: En relación con las normas que regulan la aplicación del Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias (SPOT), se consulta qué porcentaje de detracción corresponde aplicar a los servicios de mantenimiento, pintado, reparación y acondicionamiento de edificios para oficinas públicas, penitenciarias y otros análogos. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N. 940 referente al SPOT, aprobado por Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias. - Resolución de Superintendencia N /SUNAT, que aprueba normas para la aplicación del SPOT, publicada el y normas modificatorias. - Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicada el y normas modificatorias. ANÁLISIS: 1. El artículo 3 del TUO del Decreto Legislativo N. 940 señala que se entenderán por operaciones sujetas al SPOT, entre otras, a la venta de bienes muebles o inmuebles, prestación de servicios o contratos de construcción gravados con el IGV y/o ISC o cuyo ingreso constituya renta de tercera categoría para efecto del Impuesto a la Renta. Por su parte, el inciso a) del artículo 13 del mencionado TUO dispone que mediante Resolución de Superintendencia la SUNAT designará los sectores económicos, los bienes, servicios y contratos de construcción a los que resultará aplicable el SPOT, así como el porcentaje o valor fijo aplicable a cada uno de ellos. 2. Al respecto, el artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT establece como operaciones sujetas al SPOT, a los contratos de construcción y servicios gravados con el IGV señalados en su Anexo 3. Así, el numeral 9 del referido Anexo incluye dentro del SPOT a "los contratos de construcción" con el porcentaje del 4%( 1 ); entendiéndose como tales a los que se celebren respecto de las actividades comprendidas en el inciso d) del artículo 3 de la Ley del IGV con excepción de aquellos que 1 El porcentaje del 4% resulta de aplicación a partir del según la modificatoria efectuada por el inciso b) del artículo 4 de la Resolución de Superintendencia N /SUNAT, publicada el Con anterioridad a dicha fecha estuvo vigente el porcentaje del 5%.

4 consistan exclusivamente en el arrendamiento, subarrendamiento o cesión en uso de equipo o construcción dotado de operario. Sobre el particular, el mencionado inciso d) del artículo 3 del TUO de la Ley del IGV señala que se entiende por "construcción" a las actividades clasificadas como construcción en la Clasificación Internacional Industrial Uniforme (CIIU) de las Naciones Unidas. En cuanto a la versión particular de la CIIU que debe considerarse, en el Informe N SUNAT/2B0000( 2 ) se ha concluido que para efecto de la aplicación del SPOT a los contratos de construcción se debe tomar en cuenta la Revisión 4 de la CIIU( 3 ). 3. Ahora bien, en el literal c) Reparación y mantenimiento del numeral 1.9 Clasificación de unidades estadísticas del ítem I. Aspectos Conceptuales y Metodológicos de la aludida Revisión 4 de la CIIU se indica que las unidades dedicadas a la reparación y mantenimiento de bienes han sido separadas en categorías en la CIIU Revisión 4 en base al tipo de reparación de los bienes, habiéndose clasificado a la reparación de edificios y otras estructuras en la División 43( 4 ). En dicha División se señala que esta comprende entre otras actividades, la de terminación y acabado de edificios, la instalación de sistemas de fontanería, de calefacción y de aire acondicionado, la colocación de cristales, revoque, pintura, revestimiento de pisos y paredes con baldosas, azulejos u otros materiales, pulimento de pisos, acabado de carpintería, limpieza del exterior, así como las actividades de reparación correspondientes. Atendiendo a lo anterior, en el Informe N INEI-DNCE/DECEEE, el Instituto Nacional de Estadística e Informática ha emitido pronunciamiento respecto de la clasificación que corresponde a las operaciones materia de consulta, afirmando que estas se encuentran comprendidas en las clases siguientes: CIIU Rev Instalaciones Eléctricas. Descripción 4322 Instalaciones de fontanería, calefacción y aire acondicionado. 2 Disponible en el Portal SUNAT ( 3 Revisión adoptada en el país mediante la Resolución Jefatural N INEI, publicada el , y vigente desde el día siguiente de su publicación. 4 La citada División se encuentra ubicada en la Sección: F - Construcción del ítem III Notas Explicativas de la CIIU Revisión 4, en la que se señala que la misma comprende las actividades corrientes y especializadas de construcción de edificios y obras de ingeniería civil, estando incluidas en estas las obras nuevas, reparaciones, ampliaciones y reformas, entre otras actividades. 2/3

5 4329 Otro tipo de instalaciones de construcción (Instalación de ascensores, escaleras mecánicas, aislamiento termal, de sonido o vibración, conductores de iluminación, puertas automáticas y giratorias, sistema de limpieza de aspiradora) Terminación de edificios (Instalación de muebles, actividades de terminación y acabado de edificios) Otras actividades especializadas de la construcción (Obras de protección e impermeabilidad del agua, limpieza con vapor, chorro de arena y otras actividades similares, para la edificación de exteriores) Instalación de maquinaria y equipo industrial( 5 ) Así, dado que las citadas clases 4321, 4322, 4329, 4330 y 4390 de la CIIU Revisión 4 se encuentran referidas a la actividad de construcción, y que si bien la clase 3320 no lo está, al especificarse en esta que la instalación de equipo que forma parte integrante de edificios o estructuras similares, como el cableado eléctrico, la instalación de escaleras mecánicas y la de sistemas de acondicionamiento de aire, se clasifica como actividad de construcción; se tiene que los servicios materia de consulta califican como construcción. 4. En consecuencia, los servicios de mantenimiento, pintado, reparación, acondicionamiento de edificios para oficinas públicas, penitenciarias y otros análogos se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%. CONCLUSIÓN: Los servicios de mantenimiento, pintado, reparación y acondicionamiento de edificios para oficinas públicas, penitenciarias y otros análogos se encuentran sujetos al SPOT como contratos de construcción, siéndoles de aplicación el porcentaje de detracción del 4%. Lima, 12 FEB Original firmado por ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO nmc CT SPOT Contratos de construcción. 5 Esta clase comprende la instalación especializada de maquinaria. Sin embargo, en esta se especifica que la instalación de equipo que forma parte integrante de edificios o estructuras similares, como el cableado eléctrico, la instalación de escaleras mecánicas y la de sistemas de acondicionamiento de aire, se clasifica como actividad de construcción. 3/3

6 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si el importe cobrado por el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil - RENIEC por el servicio en línea prestado a los notarios para efectos de la comparación biométrica de huellas dactilares o la verificación de imágenes y datos, el cual debe ser desagregado en el comprobante de pago que emitan los notarios por sus servicios, forma parte de la base imponible del Impuesto General a las Ventas (IGV) que grava estos. BASE LEGAL: - Decreto Legislativo N. 1049, Decreto Legislativo del Notariado, publicado el y normas modificatorias. - Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la LIR). ANÁLISIS: 1. El artículo 2 del Decreto Legislativo N establece que el notario es el profesional del derecho que está autorizado para dar fe de los actos y contratos que ante él se celebran, para lo cual formaliza la voluntad de los otorgantes, redactando los instrumentos a los que confiere autenticidad, conserva los originales y expide los traslados correspondientes. Agrega dicho artículo que su función también comprende la comprobación de hechos y la tramitación de asuntos no contenciosos previstos en las leyes de la materia. Por su parte, el inciso d) del artículo 16 del citado Decreto Legislativo señala como obligación de los notarios, entre otras, el requerir a los intervinientes la presentación del documento nacional de identidad - D.N.I.- y los documentos de identidad o de viaje determinados para la identificación de extranjeros en el territorio nacional, además de la respectiva calidad y categoría migratoria vigentes conforme a la normatividad sobre la materia, así como los documentos exigibles para la extensión o autorización de instrumentos públicos notariales protocolares y extraprotocolares. Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos a) y b) del artículo 55 del mencionado Decreto Legislativo, el notario dará fe de conocer a los otorgantes y/o intervinientes o de haberlos identificado, para lo cual, cuando en el distrito donde se ubica el oficio notarial tenga acceso a internet, exigirá el D.N.I. y deberá verificar la identidad de aquellos utilizando la comparación biométrica de las huellas dactilares, a través del servicio que brinda el RENIEC; indicándose que, cuando no sea posible ello por causa no imputable al notario, este deberá efectuar la consulta en línea para la verificación de las imágenes y datos de RENIEC con la colaboración del Colegio de Notarios respectivo, si fuera

7 necesaria, pudiendo recurrir además a otros documentos y/o la intervención de testigos que garanticen una adecuada identificación. Adicionalmente, el inciso c) del artículo 149-B del citado cuerpo legal establece que son infracciones disciplinarias graves, entre otras, no desagregar en los comprobantes de pago los servicios en línea que brinda el RENIEC, cobrando al usuario más de lo que esta entidad fija por el servicio. Como se puede apreciar de las normas antes glosadas, el notario debe verificar la identidad de los otorgantes o intervinientes en los actos que da fe, haciendo uso, de ser el caso, del servicio en línea brindado por el RENIEC para efectos de la comparación biométrica de huellas dactilares o la verificación de imágenes o datos; debiendo desagregar en el comprobante de pago que emita al usuario de sus servicios notariales el monto cobrado por el RENIEC por concepto del mencionado servicio en línea. Nótese que la verificación por parte de los notarios de la identidad de los otorgantes o intervinientes en los trámites que son realizados ante estos, resulta necesaria para la prestación de sus servicios, habiendo dispuesto expresamente el Decreto Legislativo N que la misma se efectúe a través de los servicios antes señalados que son brindados por el RENIEC, de modo tal que el monto pagado por estos forma parte del costo de los aludidos servicios notariales. 2. Por otro lado, de conformidad con el artículo 1 del TUO de la Ley del IGV, dicho impuesto grava la venta en el país de bienes muebles, la prestación o utilización de servicios en el país, los contratos de construcción, la primera venta de inmuebles que realicen los constructores de los mismos y la importación de bienes. Según lo dispuesto en el numeral 1 del inciso c) del artículo 3 del aludido TUO, se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; incluidos el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles y el arrendamiento financiero. También se considera retribución o ingreso los montos que se perciban por concepto de arras, depósito o garantía y que superen el límite establecido en el Reglamento. Por su parte, el artículo 14 del mismo TUO establece que debe entenderse por valor de venta del bien, retribución por servicios, valor de construcción o venta del bien inmueble, según sea el caso, la suma total que queda obligado a pagar el adquirente del bien, usuario del servicio o quien encarga la construcción. Agrega la norma, que se entenderá que esa suma está integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago de los bienes, servicios o construcción, incluyendo los cargos que se efectúen por separado de aquél y aun cuando se originen en la prestación de servicios complementarios, en intereses devengados por el precio no pagado o en gasto de financiación de la operación( 1 ). 1 Dicho artículo señala además que también forman parte de la base imponible el ISC y otros tributos que afectan la producción, venta o prestación de servicios. 2/3

8 Fluye de las normas antes citadas que para efectos del IGV, se entiende por servicios a toda prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe una retribución o ingreso que se considere renta de tercera categoría para los efectos del Impuesto a la Renta, aun cuando no esté afecto a este último impuesto; y por retribución de tales servicios, la suma total que queda obligado a pagar el usuario de los mismos, la cual ésta integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago que se emita por su prestación. 3. Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el inciso c) del artículo 28 del TUO de la LIR, son rentas de tercera categoría las que obtengan los notarios. En ese sentido, los servicios que son prestados por los notarios se encuentran gravados con el IGV, siendo que la retribución de tales servicios está conformada por la suma total que queda obligado a pagar el usuario de los mismos, la cual ésta integrada por el valor total consignado en el comprobante de pago que se emita por su prestación. Así pues, toda vez que el importe cobrado por el RENIEC por el servicio en línea prestado a los notarios para efectos de la comparación biométrica de huellas dactilares o la verificación de imágenes y datos, forma parte del costo en que estos incurren para la prestación de los servicios requeridos por sus usuarios, y que se encuentra discriminado en el comprobante de pago respectivo, dicho importe integrará la suma total que tales usuarios deben pagar por los referidos servicios y, por tanto, será parte de la base imponible del IGV que grava estos. CONCLUSIÓN: El importe cobrado por el RENIEC por el servicio en línea prestado a los notarios para efectos de la comparación biométrica de huellas dactilares o la verificación de imágenes y datos, el cual debe ser desagregado en el comprobante de pago que emiten los notarios por sus servicios, forma parte de la base imponible del IGV que grava estos. Lima, 15 FEB Original firmado por ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO nmc CT IGV Base imponible en la prestación de servicios notariales. 3/3

9 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: En relación con el Decreto Supremo N EF que aprueba las normas reglamentarias de la Ley N , Ley Universitar ia, referidas al crédito tributario por reinversión, se formulan las siguientes consultas: 1. Cuál es la vigencia del crédito tributario por reinversión (CTR)? Ello considerando que según el artículo 3 del cita do decreto supremo, la vigencia del CTR es desde el 1 de enero de 2015, mientras que en virtud de la última disposición complementaria del mismo, este entra en vigencia a partir del 24 de enero de Para efecto del cálculo del CTR a utilizar por el ejercicio 2015, se deben considerar las utilidades del año 2014 o las que correspondan al 2015? 3. Teniendo en cuenta la fecha de entrada en vigencia del decreto supremo en mención, es necesario el cumplimiento de las condiciones previstas en este para sustentar el CTR que será aplicado contra el Impuesto a la Renta del 2015 o recién serán obligatorias para el CTR que se aplicará contra el Impuesto a la Renta del 2016? BASE LEGAL: - Ley N , Ley Universitaria, publicada el y normas modificatorias. - Decreto Supremo N EF que aprueba las n ormas reglamentarias de la Ley N , Ley Universitaria, relativas a l crédito tributario por reinversión, publicado el (en adelante, el Reglamento ). - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N EF, publicado el y n ormas modificatorias (en adelante, Código Tributario ). ANÁLISIS: 1. En cuanto a la primera consulta, el artículo 3 del Reglamento establece expresamente que el plazo de vigencia del CTR es de tres (3) años, contados a partir del , de conformidad con los literales c) y e) de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario. Queda claro, pues, que la vigencia del CTR, que es de 3 años, comienza a partir del

10 El hecho que la Tercera Disposición Complementaria Final (DCF) del Reglamento señale que sus normas reglamentarias entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, esto es, a partir del , no altera lo señalado en el párrafo precedente. Ello por lo siguiente: a) Conforme a lo dispuesto en el Código Tributario, sólo por ley o por decreto legislativo, en caso de delegación, se puede conceder exoneraciones y otros beneficios tributarios( 1 ); toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de 3 años( 2 ); y toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma( 3 ). De lo antes indicado se tiene que solo por norma con rango de ley se puede otorgar beneficios tributarios, establecer su vigencia, y, específicamente, el inicio de su aplicación. b) En ese sentido, se puede afirmar que la regla contenida en el artículo 3 del Reglamento tan solo se limita a explicitar, en buena cuenta, la vigencia del CTR y, específicamente, el inicio de su aplicación( 4 ); dado que ello es lo que ya fluye de los literales c) y e) de la Norma VII del Título Preliminar del Código Tributario, que establecen que todo beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia (que es el caso del CTR), se entenderá otorgado por un plazo máximo de 3 años; y que la norma que lo otorgue será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación (la Ley Universitaria que otorgó el CTR fue publicada en el 2014), salvo disposición contraria de la misma norma (no siendo este el caso de la Ley Universitaria, pues no estableció ninguna disposición en este sentido). c) Si bien la Tercera DCF del Reglamento señala que sus normas reglamentarias entran en vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el diario oficial El Peruano, esto es, a partir del , esto no puede suponer que con ello se esté alterando lo dispuesto por las normas con rango de ley antes citadas, que son las que regulan el otorgamiento del CTR, su vigencia, y, específicamente, el inicio de su aplicación Literal b) de la Norma IV de su Título Preliminar. Literal c) de la Norma VII de su Título Preliminar. Literal e) de la Norma VII de su Título Preliminar Cual es que el primer ejercicio gravable a partir del cual se puede aplicar este, es el /6

11 2. En lo que se refiere a la segunda consulta, el numeral del artículo 119 de la Ley Universitaria dispone que las univer sidades privadas societarias (UPS) que generan utilidades se sujetan al régimen del Impuesto a la Renta, salvo que reinviertan dichas utilidades( 5 ) en la mejora de la calidad de la educación que brindan, caso en el que pueden acceder a un CTR equivalente hasta el 30% del monto reinvertido. Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4 del Re glamento prevé que, para efecto del cálculo del CTR, el monto reinvertido no puede ser mayor a las utilidades de libre disposición a que se refiere la Ley General de Sociedades, que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión( 6 ). Asimismo, el numeral 4.3 del mismo artículo indica que, en ningún caso, el CTR puede ser mayor al Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúa la reinversión, determinado por la universidad privada societaria. De las normas citadas fluye, en principio, que lo que se pretende con el otorgamiento del beneficio bajo análisis es que las UPS que generan utilidades no estén sujetas al pago Impuesto a la Renta si reinvierten esas utilidades en la mejora de la calidad de la educación que brindan, para lo cual se les ha otorgado un CTR equivalente hasta el 30% del monto reinvertido; siendo que este monto así como el CTR mismo están sujetos a límites establecidos en las normas citadas. De la regulación de los aludidos límites se tiene que esta relaciona el monto de las utilidades reinvertidas, así como el CTR que de aquel se deriva, con el ejercicio en que se efectúa la reinversión misma( 7 ). De todo lo anterior fluye que las utilidades que son materia de reinversión para efectos del CTR son las que corresponden al mismo ejercicio en que se efectúa esa reinversión; de manera que, en el caso del ejercicio gravable 2015, las utilidades reinvertidas que pueden considerarse para determinar el CTR son las correspondientes a dicho ejercicio Sobre el particular, el segundo párrafo del numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento señala que, para tal efecto, se entiende por utilidades a la renta neta imponible determinada conforme a las normas del Impuesto a la Renta. Agrega la norma que el monto reinvertido no incluirá aquel que goce de algún otro beneficio tributario del Impuesto a la Renta. Esa misma relación existe en lo regulado por el numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento, según e l cual el CTR se aplica con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la reinversión, siempre que se haya presentado a la SUNAT el programa de reinversión aprobado por la SUNEDU -Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria- y el informe anual de reinversión de utilidades dentro de los plazos fijados en el numeral 7.5 del artículo 7 y el numeral 18.1 del artículo 18 del Reglamento, respectivamente. 3/6

12 3. Respecto de la tercera consulta, cabe indicar que el numeral del artículo 120 de la Ley Universitaria establece que los programas de reinversión de utilidades (PRU) de las UPS deben contener la información sobre la universidad, incluyendo la designación de sus representantes legales y la persona responsable del programa durante su periodo de desarrollo, la exposición de motivos, el informe de autoevaluación general y la definición de los objetivos del programa, acorde con la finalidad de la Ley; la información detallada, priorizada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, las donaciones y el monto estimado y número de becas; así como la declaración de acogimiento al beneficio y el compromiso de cumplimiento de sus disposiciones y del propio programa. Su presentación, ejecución, fiscalización, ajustes, términos y renovación se rigen por las normas sobre la materia. Sobre el particular, el numeral 2.2 del artículo 2 del Reglamento señala que solo pueden acceder al CTR, las UPS que cuenten con la acreditación institucional integral o acreditación institucional internacional reconocidas por el SINEACE( 8 ), de acuerdo a lo establecido en la Ley N Ley del sistema nacional de evaluación, acreditación y certificación de la calidad educativa, su reglamento, normas complementarias o normas que los sustituyan y cuyo PRU e informe anual se presenten conforme a las disposiciones de la Ley y las normas reglamentarias. Por su parte, el artículo 7 del Reglamento dispone que el PRU debe ser presentado a la SUNEDU hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se da inicio a la ejecución del referido programa. Dicho PRU, así como sus modificatorias que reúnan los requisitos establecidos por la Ley y las normas reglamentarias, se entienden automáticamente aprobados con su sola presentación( 9 ). El PRU aprobado por la SUNEDU se presenta a la SUNAT hasta la fecha de vencimiento del plazo para la declaración jurada anual del Impuesto a la Renta correspondiente al ejercicio en el que se da inicio a la ejecución de dicho programa. De las normas citadas fluye que para efecto de poder gozar del beneficio del CTR, por disposición de la propia Ley Universitaria, además de cumplir con los requisitos que establece la normativa que lo regula, debe darse un acto de acogimiento por parte de las UPS que pretendan beneficiarse de 8 9 Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa. Salvo que se produzca lo siguiente: que dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el PRU, la SUNEDU verifique el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 8 del Reglamento, notifique a la universidad privada societaria para que subsane los errores u omisiones detectados en un plazo de diez (10) días hábiles, transcurrido el cual, de no hacerlo, se tiene por no presentado el PRU, caso contrario, se entiende aprobado desde el momento de su subsanación. 4/6

13 este, el cual debe materializarse a través de la presentación del PRU conforme a las disposiciones de la Ley y el Reglamento; siendo que dicha presentación debe ser efectuada hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se efectúa la reinversión. Como quiera que, como ya se ha señalado, el Reglamento entró en vigencia el , es a partir de esa fecha que las UPS han podido presentar el PRU, que contiene la declaración de acogimiento al beneficio en cuestión, conforme a las disposiciones de la Ley y del propio Reglamento. De manera tal que, respecto del CTR a utilizar por el ejercicio 2015, se puede afirmar que el derecho a gozar de este no puede surgir sin haberse producido el acogimiento respectivo con la presentación y aprobación del PRU correspondiente, a partir del , fecha en la cual ya se encontraba vigente el Reglamento que, se entiende, solo desarrolla las disposiciones referidas al CTR ya reguladas en la Ley Universitaria. A mayor abundamiento, cabe indicar que la doctrina admite que podrá ocurrir que la Ley tributaria establezca algún tipo de beneficio tributario, como la existencia de créditos contra el Impuesto, derivados de alguna circunstancia externa o ajena al hecho imponible (.) ( 10 ). En ese sentido, si bien, en general, el hecho imponible en el caso del Impuesto a la Renta se configura al 31 de diciembre de cada ejercicio gravable, el CTR, como cualquier otro crédito tributario contra dicho impuesto, no incide en la determinación de la renta neta imponible (hecho generador de la obligación tributaria), sino que se deduce luego de calculado el referido impuesto. Por lo tanto, es necesario el cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento para sustentar el CTR que será aplicado contra el Impuesto a la Renta del CONCLUSIONES: 1. El CTR se encuentra vigente a partir del 1 de enero de 2015 y tiene una duración de tres (3) años. 2. Para efecto del cálculo del CTR a utilizar por el ejercicio 2015, las utilidades materia de reinversión son las que corresponden a ese ejercicio. 10 El subrayado es nuestro. LARA BERRÍOS, Bernardo. Documentación elaborada para la Maestría Internacional en Administración Tributaria y Hacienda Pública (Módulo 1: Hacienda Pública y Derecho Tributario - Tema 3: El Derecho Tributario: el tributo y el sistema tributario). Pág /6

14 3. Es necesario el cumplimiento de las condiciones previstas en el Reglamento para sustentar el CTR que será aplicado contra el Impuesto a la Renta del Lima, 24.FEB.2016 Original firmado por: FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATEGICO mfc CT CT CT RENTA Crédito Tributario por Reinversión de las Universidades 6/6

15 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Respecto de los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto( 1 ), y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, se consulta si para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias. BASE LEGAL: Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas mo dificatorias (en adelante, Código Tributario ). ANÁLISIS: 1. El numeral 1 del artículo 178 del Código Tribut ario establece que constituye infracción relacionada con el cumplimiento de las obligaciones tributarias, no incluir en las declaraciones ingresos y/o remuneraciones y/o retribuciones y/o rentas y/o patrimonio y/o actos gravados y/o tributos retenidos o percibidos, y/o aplicar tasas o porcentajes o coeficientes distintos a los que les corresponde en la determinación de los pagos a cuenta o anticipos, o declarar cifras o datos falsos u omitir circunstancias en las declaraciones, que influyan en la determinación de la obligación tributaria; y/o que generen aumentos indebidos de saldos o pérdidas tributarias o créditos a favor del deudor tributario y/o que generen la obtención indebida de Notas de Crédito Negociables u otros valores similares. Al respecto, en el Informe N SUNAT/5D00 00( 2 ) se ha señalado que la determinación de la obligación tributaria es única por tributo y período, y que, por ende, la presentación de una declaración rectificatoria no puede configurar la infracción bajo análisis en forma independiente a la que se configura cuando el deudor presenta su declaración original determinando incorrectamente su obligación tributaria; y siendo que, además, la presentación de una declaración rectificatoria en la que se determina una obligación tributaria mayor a la que originalmente fue declarada por el deudor 1 2 Debido a que dentro del plazo de 45 días hábiles siguientes a su presentación la SUNAT no ha emitido pronunciamiento sobre la veracidad y exactitud de los datos contenidos en dichas declaraciones rectificatorias. Disponible en el Portal SUNAT (

16 tributario solo acredita la comisión de la infracción en cuestión( 3 ); con la presentación de las declaraciones rectificatorias en las que se determina una mayor obligación que la determinada en la declaración original, no se incurre, por ella misma, en la infracción en cuestión. Agrega que la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se configura cuando el d eudor tributario presenta su declaración original determinando incorrectamente su obligación tributaria y no con la presentación de una o varias declaraciones rectificatorias. De lo antes señalado fluye que, en general, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario s e configura cuando el deudor tributario presenta su declaración original determinando incorrectamente su obligación tributaria, y/o consignando aumentos indebidos de saldos, créditos o pérdidas tributarias, independientemente que dicha declaración haya sido modificada mediante la presentación de una o varias declaraciones rectificatorias. 2. Ahora bien, en cuanto al monto de la multa por la comisión de la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Có digo Tributario, de acuerdo con lo previsto en las Tablas I( 4 ) y II( 5 ) de Infracciones y Sanciones del citado código, dicha infracción se encuentra sancionada con una multa equivalente al 50% del tributo omitido o el 50% del saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, o 15% de la pérdida indebidamente declarada o 100% del monto obtenido indebidamente, de haber obtenido la devolución. Asimismo, para efecto del cálculo de la sanción de multa aplicable a la referida infracción, según el literal a) de la Nota 21 de las mencionadas Tablas I y II, tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, se tendrá en cuenta que el tributo omitido o el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente o pérdida indebidamente declarada, será la diferencia entre el tributo resultante( 6 ) o el saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o el declarado como saldo, crédito u otro concepto similar o pérdida de dicho período o ejercicio. Agrega el literal b) de la mencionada Nota que, en el supuesto del IGV, en caso se declare un saldo a favor correspondiendo declarar un tributo Esto es, solo prueba la certeza o realidad de la comisión de la infracción, que acaece siempre en el momento en que el deudor presenta su declaración original determinando incorrectamente su obligación tributaria. Aplicable a personas y entidades generadores de renta de tercera categoría. Aplicable, entre otros, a personas acogidas al Régimen Especial de Renta. El mismo literal a) señala que, en el caso del Impuesto General a las Ventas (IGV), se entiende por tributo resultante, al resultado de la diferencia entre el impuesto bruto y el crédito fiscal del período, y que en caso, el referido crédito exceda el impuesto bruto, el resultado será considerado saldo a favor. 2/4

17 resultante, el monto de la multa será la suma del 50% del tributo omitido y el 50% del monto declarado indebidamente como saldo a favor. De las normas citadas se tiene que, en general, tratándose de tributos administrados y/o recaudados por la SUNAT, para el cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, que se establece en función al tributo omitido o saldo, crédito u otro concepto similar a favor del deudor tributario determinado indebidamente, el monto de estos será la diferencia entre el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación o, en su caso, como producto de la fiscalización, y el declarado como tributo resultante o como saldo, crédito u otro concepto similar de dicho período o ejercicio; lo cual aplica también para el caso del IGV. Si bien la norma bajo análisis prevé también que para obtener dicha diferencia se puede tomar en cuenta el tributo resultante o el saldo, crédito u otro concepto similar del período o ejercicio gravable, obtenido por autoliquidación en una declaración rectificatoria, ello no aplica en el caso de que el monto de estos conceptos haya sido determinado como producto de la fiscalización de la SUNAT. Ello por cuanto, como ya se ha señalado en el numeral 1 del rubro Análisis del presente informe, la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario se configura cuando el deudor tributario presenta su declaración original determinando incorrectamente su obligación tributaria, y/o consignando aumentos indebidos de saldos, créditos o pérdidas tributarias, independientemente que dicha declaración haya sido modificada mediante la presentación de una o varias declaraciones rectificatorias. Por lo tanto, en los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias( 7 ). CONCLUSIÓN: En los casos en que se haya presentado declaraciones rectificatorias que han surtido efecto, y en relación con las cuales, posteriormente, SUNAT determinó un 7 El mismo criterio se ha asumido en el Informe N SUNAT/5D0000, respecto de un supuesto similar (referido al caso en que la sanción por la infracción tipificada en el mismo numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario era el 50% del tributo o mitido). 3/4

18 tributo omitido o un menor crédito fiscal por los periodos tributarios a que ellas se refieren, para efecto del cálculo de la multa por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, a fin de hallar el saldo, crédito u otro concepto similar determinado indebidamente, así como el tributo omitido o el monto declarado indebidamente como saldo a favor a que se refieren los literales a) y b) de la Nota 21 de las Tablas I y II del citado código, solo debe considerarse la diferencia entre lo determinado por la SUNAT y lo consignado por el deudor tributario en su declaración original, sin considerar tales declaraciones rectificatorias. Lima, 25 FEB Original firmado por: FELIPE EDUARDO IANNACONE SILVA Intendente Nacional (e) Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO rmh CT CT CÓDIGO TRIBUTARIO: Aplicación de la multa correspondiente a la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. 4/4

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