Crédito tributario por reinversión, regulado por la Ley Universitaria, Ley N 30220

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1 Lima, 6 de Abril de 2016 Informe N SUNAT/5D0000 Crédito tributario por reinversión, regulado por la Ley Universitaria, Ley N Mediante el informe bajo comentario, la SUNAT ha señalado lo siguiente, con relación a la aplicación del crédito tributario por reinversión de utilidades, a las Universidades Privadas Societarias (UPS), regulado por la Ley Universitaria, Ley N 30220: 1.-El crédito tributario por reinversión de utilidades regulado por la Ley Universitaria N 30220, es un beneficio tributario que no tiene vocación de permanencia sino que está sujeto a un plazo de vigencia de 3 años, computado a partir del 1 de enero de A las Universidades Privadas Societarias (UPS) le es exigible el requisito de la acreditación para acceder al crédito tributario por reinversión; la cual es otorgada por el organismo acreditador competente o el Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, de acuerdo a la normativa vigente; no existiendo en la actualidad norma jurídica transitoria que las exima de dicho requisito por encontrarse en reorganización el SINEACE. 3.- Plazo para que las Universidades Privadas Societarias (UPS) presenten anualmente los programas de reinversión y entidad encargada de aprobarlas: El programa de reinversión debe ser presentado a la SUNEDU hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se da inicio a su ejecución La SUNEDU aprueba el programa de reinversión, el cual luego es presentado por las UPS a la SUNAT El referido programa de reinversión, así como sus modificatorias, se entienden automáticamente aprobados con su sola presentación, siempre que reúnan los requisitos establecidos por la Ley Universitaria y su Reglamento. 4.- Origen de monto reinvertido y base de cálculo para el crédito tributario: 4.1. Las UPS que obtengan utilidades podrán acceder al crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido, entendiéndose por utilidades a la renta neta imponible, determinada conforme a las normas del Impuesto a la Renta. Al efecto, el monto reinvertido no puede ser mayor a las utilidades de libre disposición a que se refiere la Ley General de Sociedades (LGS), que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión. El monto reinvertido no incluirá aquel que goce de algún otro beneficio tributario del Impuesto a la Renta.

2 En consecuencia, el monto reinvertido por las UPS está en función al importe de la renta neta imponible correspondiente al ejercicio en que se efectúa la reinversión, no bastando solamente la ejecución del Programa de Inversión para gozar del beneficio Para efecto del crédito tributario por reinversión, las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la LGS que correspondan al ejercicio en que se efectúa la reinversión, son solo un límite al monto reinvertido que servirá de base para determinar dicho crédito; y que la distribución de dividendos solo puede efectuarse en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición. La base de cálculo para el pago de los dividendos son las utilidades obtenidas o reservas de libre disposición; sin embargo, las referidas utilidades de libre disposición no son, en estricto, la base de cálculo para determinar el crédito tributario por reinversión. La distribución de tales dividendos no implicaría la disminución de dicha base de cálculo; sin embargo, podría conllevar a la pérdida del beneficio El monto reinvertido por las UPS debe ser capitalizado, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Universitaria. Informe N SUNAT/5D0000 Las empresas no domiciliadas de transporte aéreo o marítimo estarán exoneradas del Impuesto a la Renta en reciprocidad al tratamiento otorgado a líneas peruanas gravadas en dichos países con el referido impuesto con tasa cero Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso d) del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, que desarrollen actividades de transporte aéreo y fletamento o transporte marítimo entre el Perú y el extranjero, en los casos en que los países donde tienen su sede otorguen a las líneas peruanas que operen en dichos países la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta. El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) Fax (511) El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N y su Reglamento (D.S. N MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

3 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se efectúan diversas consultas referidas al crédito tributario por reinversión regulado por la Ley Universitaria Ley N BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y n ormas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario). - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del Impuesto a la Renta). - Ley Universitaria, Ley N , publicada el Normas Reglamentarias de la Ley N , aproba do por Decreto Supremo N EF, publicado el (en adelante, Reglamento de la Ley Universitaria). - Ley N Ley General de Sociedades, public ada el , y normas modificatorias (en adelante, LGS). ANÁLISIS Y CONCLUSIONES: 1. De acuerdo con lo dispuesto por la Única Disposición Complementaria Derogatoria de la Ley Universitaria( 1 ), el crédito tributario por reinversión regulado por dicha ley vigente desde el tiene una vocación de permanencia en nuestro ordenamiento jurídico o se encuentra sujeto a algún plazo para su aplicación? El artículo 3 del Reglamento de la Ley Universitar ia señala que el plazo de vigencia del crédito tributario por reinversión es de tres (3) años, contados a partir del , de conformidad con los literales c) y e) de la Norma VII( 2 ) del Título Preliminar del TUO del Código Tributario. 1 2 La cual derogó la Ley N , anterior Ley Uni versitaria, y sus modificatorias; la Ley N , Ley que Crea el Consejo Nacional para la Autorización de Funcionamiento de Universidades (CONAFU), y sus modificatorias; y dejó sin efecto el Decreto Legislativo N. 882 en lo que respecta al ámbito universitario, con excepción de los artículos 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22, y demás normas que se opongan a lo dispuesto en la actual Ley Universitaria. Al respecto, los referidos literales c) y e) disponen que la dación de normas legales que contengan exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios, se sujetarán a las siguientes reglas: c) El articulado de la propuesta legislativa deberá señalar de manera clara y detallada el objetivo de la medida, los sujetos beneficiarios, así como el plazo de vigencia de la exoneración, incentivo o beneficio tributario, el cual no podrá exceder de tres (03) años. Toda exoneración, incentivo o beneficio tributario concedido sin señalar plazo de vigencia, se entenderá otorgado por un plazo máximo de tres (3) años.

4 De la norma citada se tiene que el crédito tributario por reinversión de utilidades regulado por la Ley Universitaria es un beneficio tributario sujeto a un plazo de vigencia de tres años. 2. De acuerdo con el artículo 30 ( 3 ) y la Décima Segunda Disposición Complementaria Transitoria( 4 ) de la Ley Universitaria, el requisito de acreditación para acceder al crédito tributario por reinversión no le es exigible a las Universidades Privadas Societarias (UPS)( 5 ) no acreditadas en tanto el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE) -autoridad encargadase encuentra en reorganización hasta la fecha? Desde cuándo no le es exigible dicho requisito a las UPS no acreditadas? El numeral 2.2. del artículo 2 del Reglamento de l a Ley Universitaria señala que solo pueden acceder al crédito tributario por reinversión, las UPS que cuenten con la acreditación institucional integral o acreditación institucional internacional reconocidas por el SINEACE, de acuerdo a lo establecido en la Ley N Ley del Sistema Nacional de Eval uación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa( 6 ), su reglamento( 7 ), normas e) Toda norma que otorgue exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios será de aplicación a partir del 1 de enero del año siguiente al de su publicación, salvo disposición contraria de la misma norma Según el cual el proceso de acreditación de la calidad educativa en el ámbito universitario, es voluntario, se establece en la ley respectiva y se desarrolla a través de normas y procedimientos estructurados e integrados funcionalmente. Los criterios y estándares que se determinen para su cumplimiento, tienen como objetivo mejorar la calidad en el servicio educativo. Agrega, que el crédito tributario por reinversión y otros beneficios e incentivos que se establezcan, se otorgan en mérito al cumplimiento del proceso de acreditación, de acuerdo a la normativa aplicable. La que declara en reorganización el Sistema Nacional de Evaluación, Acreditación y Certificación de la Calidad Educativa (SINEACE); deroga el Capítulo II del Título I, a excepción del numeral 8.3 del artículo 8, y los Títulos II, III, IV y V de la Le y N ; y autoriza al Ministerio de Educación, en el marco de lo señalado precedentemente, a que mediante resolución ministerial constituya i) un Grupo de Trabajo encargado de evaluar el SINEACE y elaborar un proyecto de ley para su reforma, que será remitido por el Poder Ejecutivo en el plazo de 90 días calendario como máximo y ii) un Consejo Directivo ad hoc para el Sistema, conformado por tres miembros: la presidencia del COSUSINEACE, quien lo presidirá, un representante del Ministerio de Educación, y la presidencia del Consejo Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación Tecnológica (CONCYTEC), para que ejecute las funciones necesarias para la continuidad del organismo y los procesos en desarrollo, las mismas que serán establecidas en la resolución ministerial antes señalada, hasta la aprobación de su reorganización. La Secretaría Técnica del COSUSINEACE mantiene sus responsabilidades respecto al referido Consejo Directivo. El inciso e) del artículo 1 del Reglamento de la Ley Universitaria señala que se entiende por UPS a la persona jurídica de la institución universitaria que tiene fines de lucro. Sobre el particular, el artículo 11 de la Ley N , publicada el , dispone que la Acreditación es el reconocimiento público y temporal de la institución educativa, área, programa o carrera profesional que voluntariamente ha participado en un proceso de evaluación de su gestión pedagógica, institucional y administrativa. El artículo 14 del Reglamento de la Ley N , aprobado por el Decreto Supremo N ED, publicado el y norma modificatoria, establece que la acreditación es el reconocimiento formal de la calidad demostrada por una institución o programa educativo, otorgado por el Estado, a través del órgano operador correspondiente, según el informe de evaluación externa emitido por una entidad evaluadora, debidamente autorizada, de acuerdo con las normas vigentes. Agrega, que la 2/6

5 complementarias o normas que los sustituyan y cuyo programa de reinversión e informe anual se presenten conforme a las disposiciones de la Ley y dichas normas reglamentarias. Por su parte, la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento de la Ley Universitaria dispone que a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 30 de la referida Ley, el organismo acreditador competente o Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, de acuerdo con la normativa que se encuentre vigente, deberá remitir a la SUNAT y a la SUNEDU el listado de las UPS que cuenten con la acreditación institucional integral o con acreditación institucional internacional reconocida a que se refiere el numeral 2.2. del artículo 2 del mencion ado Reglamento. Conforme a las normas citadas, el requisito de la acreditación es exigible a las UPS para acceder al crédito tributario por reinversión de utilidades; la cual es otorgada por el organismo acreditador competente o el Consejo Directivo ad hoc del SINEACE, de acuerdo a la normativa vigente; no existiendo en la actualidad norma jurídica transitoria que las exima de dicho requisito por encontrarse en reorganización el SINEACE. 3. De acuerdo con el artículo 120 ( 8 ) de la Ley Universitaria, cuál es el plazo al que se encuentran sujetas las UPS para la presentación anual de los programas de reinversión? Es la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (SUNEDU) o la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT), o ambas, la(s) entidad(es) encargada(s) de la aprobación de dichos programas? Tales programas se encuentran sometidos a un procedimiento administrativo de aprobación automática o de evaluación previa? El numeral 5.1 del artículo 5 del Reglamento de la Ley Universitaria establece que el crédito tributario por reinversión se aplica con ocasión de la determinación del Impuesto a la Renta del ejercicio en que se efectúe la reinversión, siempre que se haya presentado a la SUNAT el programa de reinversión aprobado por la SUNEDU y el informe anual de reinversión de utilidades dentro de los plazos fijados en el numeral 7.5 del artículo 7 y el numeral 18.1 del artículo 18, respectivamente. Por su parte, los numerales 7.1, 7.3 y 7.5 del artículo 7 de dicho reglamento señalan que: acreditación es temporal y su renovación implica necesariamente un nuevo proceso de autoevaluación y evaluación externa. 8 El numeral del citado artículo dispone que los programas de reinversión de utilidades de las UPS deben contener la información sobre la universidad, incluyendo la designación de sus representantes legales y la persona responsable del programa durante su periodo de desarrollo, la exposición de motivos, el informe de autoevaluación general y la definición de los objetivos del programa, acorde con la finalidad de la presente Ley; la información detallada, priorizada y valorizada sobre las inversiones, la adquisición de bienes y la contratación de servicios, las donaciones y el monto estimado y número de becas; así como la declaración de acogimiento al beneficio y el compromiso de cumplimiento de sus disposiciones y del propio programa. Su presentación, ejecución, fiscalización, ajustes, términos y renovación se rigen por las normas sobre la materia. 3/6

6 7.1 El programa de reinversión debe ser presentado a la SUNEDU hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se da inicio a la ejecución del referido programa. 7.3 El programa de reinversión, así como sus modificatorias, que reúnan los requisitos establecidos por la Ley y las referidas normas reglamentarias, se entienden automáticamente aprobados con su sola presentación, salvo que se produzca el supuesto previsto en el primer párrafo del numeral siguiente( 9 ). 7.5 La UPS presenta a la SUNAT su programa de reinversión aprobado por la SUNEDU hasta la fecha de vencimiento del plazo para su declaración jurada anual del impuesto a la renta correspondiente al ejercicio en el que da inicio a la ejecución de dicho programa. De las normas citadas, en relación con el crédito tributario por reinversión, se puede afirmar que: 1) El programa de reinversión debe ser presentado a la SUNEDU hasta el último día hábil del mes de enero del ejercicio siguiente a aquel en que se da inicio a su ejecución. 2) La SUNEDU aprueba el programa de reinversión, el cual luego es presentado por las UPS a la SUNAT. 3) El referido programa de reinversión, así como sus modificatorias, se entienden automáticamente aprobados con su sola presentación, siempre que reúnan los requisitos establecidos por la Ley Universitaria y su Reglamento( 10 ). 4. De acuerdo con el artículo 119 de la Ley Univer sitaria y los pronunciamientos del Tribunal Fiscal y SUNAT en relación con el crédito tributario por reinversión regulado por el Decreto Legislativo N. 882, el monto reinvertido por las UPS no nec esariamente debe ser la utilidad obtenida en el ejercicio, bastando únicamente la ejecución del Programa de Inversión para la obtención de dicho beneficio? La distribución de dividendo implica la disminución de la base para determinar cuál es el crédito tributario aplicable? De optar las UPS por acogerse a este beneficio tributario deben capitalizar el mismo? 9 El aludido numeral 7.4 prevé que sin perjuicio de lo establecido en el numeral precedente, dentro de los veinte (20) días hábiles de presentado el programa de reinversión, la SUNEDU verifica el cumplimiento de los requisitos mencionados en el artículo 8, notificando a la UPS, para que en el plazo de diez (10) días hábiles cumpla con subsanar los errores u omisiones detectados. Añade que si transcurrido el plazo otorgado, la UPS no cumple con subsanar los referidos errores u omisiones, se tiene por no presentado el programa de reinversión; si por el contrario, aquellos son subsanados, el programa se entiende aprobado desde el momento de su subsanación. 10 En caso contrario, la SUNEDU notifica a la UPS, para que en el plazo de 10 días hábiles cumpla con subsanar los errores u omisiones detectados, y si transcurrido dicho plazo, cumple con subsanarlos, el programa se entiende aprobado desde el momento de su subsanación. De no subsanarse los referidos errores u omisiones, se tiene por no presentado el programa de reinversión. 4/6

7 a) El numeral del artículo 119 de la Ley Uni versitaria señala que las UPS que generan utilidades se sujetan al régimen del Impuesto a la Renta, salvo que reinviertan dichas utilidades, en la mejora de la calidad de la educación que brindan, caso en el que pueden acceder a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto reinvertido. Sobre el particular, el numeral 2.1 del artículo 2 del Reglamento de la Ley Universitaria prevé que las UPS que reinvierten sus utilidades en infraestructura, equipamiento para fines educativos, investigación e innovación en ciencia y tecnología, capacitación y actualización de docentes, proyección social, apoyo al deporte de alta calificación y programas deportivos, así como en la concesión de becas tienen derecho a un crédito tributario por reinversión equivalente hasta el 30% del monto efectivamente reinvertido. Agrega que, para tal efecto, se entiende por utilidades a la renta neta imponible, determinada conforme a las normas del Impuesto a la Renta. Por su parte, el numeral 4.1 del artículo 4 del al udido reglamento dispone que para efecto del cálculo del crédito tributario por reinversión, el monto reinvertido no puede ser mayor a las utilidades de libre disposición a que se refiere la LGS, que correspondan a los resultados del ejercicio en que se efectúa la reinversión. Asimismo, el monto reinvertido no incluirá aquel que goce de algún otro beneficio tributario del Impuesto a la Renta. De las normas citadas, se tiene que para que proceda el crédito tributario por reinversión las UPS deben contar, respecto del ejercicio en que se efectúa la reinversión, con renta neta imponible determinada conforme a las normas del Impuesto a la Renta, pero el monto reinvertido no incluirá aquel que goce de algún otro beneficio tributario del Impuesto a la Renta ni podrá ser mayor a las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la LGS, que correspondan a los resultados de dicho ejercicio. Siendo ello así, el monto reinvertido por las UPS está en función al importe de la renta neta imponible correspondiente al ejercicio en que se efectúa la reinversión, no bastando solamente la ejecución del Programa de Inversión para gozar del beneficio( 11 ). b) Ahora bien, el primer párrafo del artículo 40 d e la LGS establece que la distribución de utilidades sólo puede hacerse en mérito de los estados financieros preparados al cierre de un período determinado o la fecha de corte en circunstancias especiales que acuerde el directorio. Las sumas que se repartan no pueden exceder del monto de las utilidades que se obtengan. Por su parte, el numeral 1 del artículo 230 de dic ha ley, en relación con la distribución de dividendos, dispone que sólo pueden ser pagados 11 Con relación a lo señalado en la consulta, es pertinente indicar que en el Informe N SUNAT/5D0000, disponible en el Portal SUNAT ( se ha concluido que las universidades que tuvieron derecho a aplicar el crédito tributario por reinversión establecido en el artículo 13 del Decreto Legislativo N. 882, debie ron considerar como renta reinvertible la constituida por las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la LGS. 5/6

8 dividendos en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición y siempre que el patrimonio neto no sea inferior al capital pagado. De las normas citadas y de lo señalado en el literal precedente se tiene que, para efecto del crédito tributario por reinversión bajo análisis, las utilidades consideradas de libre disposición conforme a la LGS, que correspondan al ejercicio en que se efectúa la reinversión, son solo un límite al monto reinvertido que servirá de base para determinar dicho crédito; y que la distribución de dividendos solo puede efectuarse en razón de utilidades obtenidas o de reservas de libre disposición. Por lo tanto, siendo que la base para el pago de los dividendos son las utilidades obtenidas o reservas de libre disposición; y que tales utilidades de libre disposición no son, en estricto, la base de cálculo para determinar el crédito tributario por reinversión bajo análisis, la distribución de tales dividendos no implicaría la disminución de dicha base de cálculo; sin embargo, podría conllevar a la pérdida del beneficio( 12 ). c) Del artículo 19 del Reglamento de la Ley Univer sitaria, ya citado, queda claro que el monto reinvertido por las UPS sí debe ser capitalizado. Lima, 19 de febrero de 2016 Original firmado por ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATEGICO rap CT CT CT CT CT CT CT CT CT IMPUESTO A LA RENTA Crédito tributario por reinversión Ley Universitaria 12 Sin embargo, cabe indicar que el artículo 19 del Reglamento de la Ley Universitaria establece lo siguiente: 19.1 El monto reinvertido debe ser capitalizado como máximo en el ejercicio siguiente a aquel en que se efectúe la reinversión, debiendo formalizarse mediante escritura pública e inscribirse en el registro de personas jurídicas Las acciones o participaciones recibidas como consecuencia de la capitalización de la reinversión pueden ser transferidas luego de haber transcurrido cuatro (4) años computados a partir de la fecha de capitalización Las empresas no pueden reducir su capital durante los cuatro (4) ejercicios gravables siguientes a la fecha de capitalización, salvo los casos dispuestos por la LGS El incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo da lugar a la pérdida del crédito tributario por reinversión. 6/6

9 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso d) del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, que desarrollen actividades de transporte aéreo y fletamento o transporte marítimo entre el Perú y el extranjero, en los casos en que los países donde tienen su sede otorguen a las líneas peruanas que operen en dichos países la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, la LIR). - Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y nor mas modificatorias (en adelante, Reglamento de la LIR). ANÁLISIS: 1. El inciso d) del artículo 48 de la LIR establec e que se presume, sin admitir prueba en contrario, que los contribuyentes no domiciliados en el país y las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior, que desarrollen actividades de transporte entre la República y el extranjero, obtienen rentas netas de fuente peruana iguales al 1% de los ingresos brutos por el transporte aéreo y al 2% de los ingresos brutos por fletamento o transporte marítimo, salvo los casos en que por reciprocidad con el tratamiento otorgado a líneas peruanas que operen en otros países, proceda la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas extranjeras con sede en tales países. Agrega dicho inciso que la empresa no domiciliada acreditará la exoneración mediante constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tiene su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores. Por su parte, el numeral 2 del inciso b) del artículo 27 del Reglamento de la LIR dispone que para efecto de que tales empresas no domiciliadas gocen de la exoneración en mención deberán presentar a la SUNAT una constancia emitida por la Administración Tributaria del país donde tienen su sede, debidamente autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú, o cualquier otra documentación que acredite de manera fehaciente que su legislación otorga la exoneración del Impuesto a la Renta a las líneas peruanas que operen en dichos países; y que la SUNAT evaluará la información presentada, quedando facultada a requerir cualquier información adicional que considere pertinente.

10 Añade el numeral citado que tal exoneración estará vigente mientras se mantenga el beneficio concedido a las líneas peruanas; y que de producirse la derogatoria del tratamiento exoneratorio recíproco, las líneas peruanas afectadas por la derogatoria, así como las empresas no domiciliadas que gocen de dicha exoneración por reciprocidad, deberán comunicar tal hecho a la SUNAT, dentro del mes siguiente de publicada la norma que deroga la exoneración. De las normas citadas se tiene que la legislación tributaria peruana prevé un tratamiento exoneratorio respecto del Impuesto a la Renta aplicable a las actividades previstas en el inciso d) del artículo 48 de la LIR que realicen las empresas no domiciliadas( 1 ), entre el Perú y el extranjero, a condición de que estas acrediten, conforme al Reglamento de la LIR, que las líneas peruanas gozan de exoneración del referido impuesto en el país sede de aquellas empresas. 2. Al respecto, esta Administración Tributaria ha señalado que el sustento para exonerar del Impuesto a la Renta a la renta neta de fuente peruana obtenida por sujetos no domiciliados que desarrollen la actividad de transporte aéreo y de transporte marítimo o fletamento entre el Perú y el extranjero, se encuentra en el principio de reciprocidad consagrado en el citado inciso d) del artículo 48 de la LIR( 2 ). Por lo tanto, la condición establecida por la normativa bajo análisis, para efecto de que proceda el tratamiento exoneratorio respecto del Impuesto a la Renta aplicable a las actividades previstas en el inciso d) del artículo 48 de la LIR que realicen las empresas no domiciliadas, entre el Perú y el extranjero, referida a que las líneas peruanas gocen de exoneración del referido impuesto en el país sede de aquellas empresas, debe ser entendida en el contexto del principio de reciprocidad a que alude dicho inciso. En cuanto a ello, el Ministerio de Relaciones Exteriores (RREE) ha indicado lo siguiente( 3 ): ( ) la práctica legal en nuestro país reconoce en el concepto de Reciprocidad una fuente jurídica de la que pueden emanar derechos y obligaciones entre las partes involucradas en la relación de reciprocidad. De esta manera, si una de las partes ejecuta la acción o conducta sujeta a reciprocidad, crea en la otra parte la obligación de actuar en correspondencia de manera igual, similar, equivalente o análoga, y genera, en consecuencia, su derecho a invocar tal conducta. (...) 1 2 Así como las sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento permanente en el país de empresas unipersonales, sociedades y entidades de cualquier naturaleza constituidas en el exterior. Tercer párrafo del numeral 2 del rubro Análisis del Informe N SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT ( Lo mismo fluye de lo señalado en el primer párrafo del numeral 2 del rubro Análisis del Informe N SUNAT/2B Of. RE(LEG/ODI) N. 2-5-E/207. 2/4

11 Como se puede apreciar, de acuerdo a lo sostenido por el Ministerio de Relaciones Exteriores, el principio de reciprocidad demanda que la conducta o tratamiento de los Estados involucrados deba ser igual en la materia de que se trate, por parte de tales Estados; o también similar, equivalente o análogo. En ese sentido, la condición bajo análisis de que las líneas peruanas gocen de exoneración del Impuesto a la Renta en el país sede de las empresas no domiciliadas en el Perú que desarrollen la actividad de transporte aéreo y de transporte marítimo o fletamento entre el Perú y el extranjero, se cumpliría si es que tales líneas peruanas gozan de la exoneración en cuestión o de un beneficio similar, equivalente o análogo en dicho país extranjero. 3. En este punto, corresponde determinar si es que en los casos en que dicho país extranjero otorgue a las líneas peruanas que operen allí la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta, se estaría dando un tratamiento similar, equivalente o análogo a la exoneración que la normativa del Impuesto a la Renta en el Perú concede a las empresas no domiciliadas en el Perú que desarrollen la actividad de transporte aéreo y de transporte marítimo o fletamento entre el Perú y el extranjero. Al respecto, cabe mencionar que esta Administración Tributaria ha señalado, en relación con los conceptos de exoneración, beneficio tributario e inafectación, que son distintos e independientes entre sí porque en los dos primeros supuestos se produce el hecho imponible, pero por un mandato de la norma se efectúa una liberación de la obligación tributaria (total o parcial); en tanto que en el caso de la inafectación no se verifica la hipótesis de incidencia prevista en la norma y, por lo tanto, no se realiza ningún hecho imponible ( 4 ). De lo antes señalado fluye que en la exoneración, si bien se produce el hecho imponible, por mandato de la norma se efectúa una liberación de la obligación tributaria, vale decir, del cumplimiento de la prestación tributaria, con lo que el contribuyente es liberado de pagar la deuda tributaria. Ahora bien, en el régimen de tasa cero también se verifica la hipótesis de incidencia prevista en la norma, pero como consecuencia de que la tasa del impuesto es cero, no se genera una prestación tributaria a cargo del contribuyente, por lo que no se genera deuda tributaria que deba pagar. Como se aprecia, en ambos casos (exoneración y régimen de tasa cero), no obstante que se genera el hecho imponible, finalmente, el contribuyente no debe pagar Impuesto a la Renta respecto de la renta generada que sea el objeto de tales beneficios tributarios. Por lo tanto, puede afirmarse que en los casos en que el país extranjero en el que tienen su sede los contribuyentes no domiciliados en el país, que desarrollen actividades de transporte aéreo y fletamento o transporte marítimo entre el Perú y el extranjero, otorgue a las líneas peruanas que 4 Último párrafo del numeral 2 del rubro Análisis del Informe N SUNAT/2B0000, disponible en el Portal SUNAT. 3/4

12 operen allí la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta, se estaría dando un tratamiento similar, equivalente o análogo a la exoneración que la normativa del Impuesto a la Renta en el Perú concede a tales empresas no domiciliadas. En consecuencia, la exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso d) del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, que desarrollen actividades de transporte aéreo y fletamento o transporte marítimo entre el Perú y el extranjero, en los casos en que los países donde tienen su sede otorguen a las líneas peruanas que operen en dichos países la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta. CONCLUSIÓN: La exoneración del Impuesto a la Renta prevista en el inciso d) del artículo 48 del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, resulta aplicable tratándose de contribuyentes no domiciliados en el país, que desarrollen actividades de transporte aéreo y fletamento o transporte marítimo entre el Perú y el extranjero, en los casos en que los países donde tienen su sede otorguen a las líneas peruanas que operen en dichos países la aplicación de una tasa cero para la determinación de su Impuesto a la Renta. Lima, 17 MAR Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional Intendencia Nacional Jurídica SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATEGICO stt CT IRENTA Principio de reciprocidad inciso d) del artículo 48 de la LIR. 4/4

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