Constitución Política de Reforma

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1 Constitución Política de Reforma FUNCION LEGISLATIVA EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Decreta: Las siguientes reformas á la Constitución Política vigente: Art Sustitúyanse los artículos 9 y 10 de la C onstitución vigente, por los siguientes: Art. Los ecuatorianos son por nacimiento o por naturalización. Art. Son ecuatorianos por nacimiento, los nacidos en el territorio de la República. Art. Se consideran también ecuatorianos por nacimiento, los nacidos en territorio extranjero que estén comprendidos en cualquiera de los casos siguientes: a) El de aquél que hubiere nacido en otro país, de padre o madre, o de padres ecuatorianos, cuando alguno de ellos o ambos estuvieren al servicio del Ecuador; b) El del hijo de padre o madre, o de padre y madre que, siendo ecuatorianos por nacimiento, se hallaren exilados o estuvieren transitoriamente ausentes del país. c) El de aquellos que, siendo hijos de padre y madre ecuatorianos, domiciliados en el extranjero, nacieren ahí y, al hallarse entre los 18 y los 21 años, manifestaren su voluntad de ser ecuatorianos. Los derechos de los ecuatorianos a quienes se refiere este artículo serán iguales a los de los ecuatorianos nacidos en el territorio de la República. Art. 2. Sustitúyase el primer inciso del Artículo 42 por el siguiente: La Cámara del Senado se compone de dos Senadores por cada una de las Provincias de la República y de uno por el Archipiélago de Colón, elegidos por sufragio popular directo; y Art. 3. Después del Articulo 45 agréguese el sigui ente numeral:

2 6. Aprobar o desaprobar los tratados públicos y d emás convenciones salvo cuando el Presidente de la República o el mismo Senado resolviere que el asunto se sujete al trámite ordinario establecido para el Congreso Ordinario dividido en Cámaras. Art. 4. Suprímase el numeral 15 del Artículo 53. Art. 5. En vez del numeral primero del Artículo 5 5, póngase el siguiente: 1. Aprobar o negar las reformas a la Constitución, de acuerdo con inciso 3. del Artículo 190. Art. El numeral 13 del Artículo 55 dirá Discutir, aprobar o negar los proyectos de ley que presentare la Comisión Legislativa; así como aprobar, desaprobar o modificar en una sola discusión los decretos de orden económico dictados por el Ejecutivo en uso de la facultad que le conceda el artículo 80 Art. Del inciso 2. del Artículo 63 suprímase la frase: Las leyes en que se propusieren reformas a la Constitución Art. 6. El Artículo 71 dirá: La sanción y la pro mulgación de los tratados y convenios que aprobare la Función Legislativa, podrá ser retardada por el Ejecutivo si así lo estimare conveniente. Dará cuenta de ello al Congreso en sesión pública o en sesión secreta, a su juicio Art. 7. En lugar dé los Artículos 77 y 78, póngan se los siguientes: Art. La Comisión Legislativa se compone de los siguientes miembros: Dos representantes elegidos por la Cámara del Senado; Dos representantes e1egidos por la Cámara de Diputados; Un representante de la Función Ejecutiva, nombrado por el Presidencia de la República; Un representante de la Corte Suprema de Justicia; El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central. Cada representante tendrá dos suplentes y tanto éstos como aquél serán abogados de reconocida capacidad y con cinco años de ejercicio profesional cuando menos. Art. Los miembros de la Comisión Legislativa, excepto el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Central, durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. Les es prohibido desempeñar otro cargo en Instituciones Públicas o en las Entidades que indica el Art. 179.

3 Art. Son atribuciones y deberes de la Comisión Legislativa: 1. Elaborar proyectos de interpretación o de refor ma de la Constitución; 2. Elaborar proyectos de ley, en general, con exce pci6n de los de carácter económico; 3 Codificar y editar las leyes, teniendo dichas c odificaciones y edición fuerza obligatoria a menos que el Congreso Pleno, en una sola discusión decidiera enmendarlas o dejares insubsistentes; 4. Presentar al Congreso, en cada año, informe de sus labores; 5. Expedir leyes en la forma y con las indicacione s que se puntualizan en el Artículo siguiente: Art. 8. Para ejercer la atribución señalada en el último numeral del artículo precedente, la Comisión Legislativa elaborará el proyecto respectivo y lo someterá a la sanción del Presidente de la República. Si este lo sancionare será promulgado y tendrá vigencia legal. Si el proyecto fuere objetado, el Congreso Nacional en Pleno, decidirá el caso en una sola discusión. Se aplicarán los plazos señalados por los artículos 65 y 75 para la sanción, objeción y promulgación de las leyes. Si el proyecto no fuere objetado ó sancionado dentro del plazo legal, se observará lo prescrito en el Artículo 69. En Congreso Nacional, en pleno, y en una sola discusión, podrá dejar sin efecto, total o parcialmente, las leyes expedidas por la Comisión Legislativa, sin perjuicio de la validez de los actos realizados y de los derechos adquiridos durante la vigencia de tales leyes. La Comisión Legislativa no podrá ejercer la atribución de que habla este artículo, sino en lo concerniente a reformar los Códigos Civil y de Procedimiento Civil, Penal y de Procedimiento Penal, la Ley de Registro Civil, las leyes de Sanidad y Asistencia Pública, el Código de Comercio y las leyes Mercantiles, las leyes de Menores y de Inquilinato. Para ejercer la atribución contenida en este artículo, la Comisión Legislativa solicitará en cada caso, el dictamen de la Corte Suprema de Justicia, la misma que lo emitirá en el plazo de treinta días. El informe no será obligatorio para la Comisión, a menos que sostenga la inconstitucionalidad del proyecto. Si el informe no fuere emitido en el plazo antedicho, la Comisión podrá prescindir del mismo. Art. 9. En lugar de los Artículos 79 y 84 póngans e los siguientes: Art. Para él estudio de los problemas económicos, su coordinación y planificación, se establece el Consejo Nacional de Economía. La Ley determinará cómo se organiza y funciona.

4 Sólo el Congreso podrá reformar la Ley Constitutiva del Consejo Nacional de Economía. Art. Para dictar decretos leyes de emergencia en el orden económico, el Presidente de la República acudirá al Consejo Nacional de Economía a fin de que este organismo indique las medidas que deben adoptarse o informe sobre los proyectos que el Ejecutivo le sometiere a consideración. El Ejecutivo no podrá dictar medidas legales de carácter económico sino previo el dictamen favorable del Consejo Nacional de Economía. Tales decretos deberán ser promulgados juntamente con el informe respectivo del Consejo Nacional de Economía, requisito sin el cual no tendrá fuerza de ley. El Presidente de la República está obligado a dar cuenta al Congreso sobre esta clase de decretos. Art. Si el Congreso no aprobare o desaprobare en tres años, contados desde la fecha de la promulgación, un decreto ley de emergencia, no podrá modificarlo o derogarlo sino de acuerdo con el trámite señalado para la formación de las leyes. Art. 10. El inciso 5. del Artículo 145, dirá: D os ciudadanos elegidos por el Congreso Pleno, de fuera de su seno. Art. 11. En vez del inciso 3. del Artículo 190, póngase el siguiente: El próximo Congreso Ordinario, luego que se hubiere renovado la Cámara de Diputados, aprobará o negará total o parcialmente el Proyecto de Reformas a la Constitución, en un solo debate y por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera. Los actuales miembros de la Comisión Legislativa seguirán en sus funciones hasta que termine el período para el cual fueron elegidos; y los que se designaren por el Congreso de 1958 actuarán por el tiempo que falta hasta la terminación del período de los anteriores. Segunda. Una vez promulgadas estas reformas el Tribunal Supremo Electoral, inmediatamente, determinará la forma cómo se elegirán los segundos Senadores por las Provincias Orientales los que durarán hasta la terminación del período para el cual fueron elegidos los actuales. Tercera. La Comisión Legislativa procederá a codificar nuevamente la Constitución, incorporando estas reformas y variando la numeración del articulado en cuanto fuere necesario. Dado en la Sala de Sesiones, del H. Congreso Nacional, en Quito, a los

5 veintinueve días del mes de septiembre de mil novecientos sesenta. f.) Carlos Julio Arosemena Monroy, Vicepresidente de la República, Presidente de la H. Cámara del Senado. f.) Lcdo. Nicolás Valdano Raffo, Presidente de la H. Cámara de Diputados. 1.) Gonzalo Almeida Urrutia, Secretario de la H. Cámara del Senado f.) Dr. Amilcar Martínez Acosta, Secretario de la H. Cámara de Diputados. Palacio Nacional, en Quito, a veintiuno de octubre de mil novecientos sesenta. EJECUTESE f.) J. M. Velasco Ibarra, Presidente Constitucional de la República. f.) Manuel Araujo Hidalgo, Ministro de Gobierno. Es copia. El Subsecretario de Gobierno, f.) Gustavo Tamayo Mancheno 1. 1 Ramiro Borja y Borja, Derecho Constitucional Ecuatoriano, Tomo IV, Instituto Geográfico Militar, Quito, 1979

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