PROPUESTA DE GUIA TÉCNICA PARA LA EVALUACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS DEL PERSONAL QUE INFORMA Y QUE ASESORA.
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- Monica Valenzuela Sandoval
- hace 7 años
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1 PROPUESTA DE GUIA TÉCNICA PARA LA EVALUACIÓN DE LOS CONOCIMIENTOS Y COMPETENCIAS DEL PERSONAL QUE INFORMA Y QUE ASESORA. El artículo 193 del texto refundido de la Ley de Mercado de Valores, aprobada por Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre (LMV), que es trasposición del artículo 13.2 de la Directiva 2004/39 (MiFID1), relativo a los requisitos de organización interna, establece que las empresas de servicios de inversión y las restantes entidades que presten servicios de inversión deberán definir y aplicar políticas y procedimientos adecuados para garantizar que la empresa, sus directivos, su personal y sus agentes cumplan las obligaciones que la normativa del Mercado de Valores les impone. Por su parte, la Circular 1/2014, de 26 de febrero, de la CNMV, sobre los requisitos de organización interna y las funciones de control de las entidades que prestan servicios de inversión, desarrolla y concreta la estructura organizativa y los requisitos de control interno de las entidades que prestan servicios de inversión para garantizar que, en general, su organización responda a la gama de servicios que prestan, y en la guía de procedimientos sobre las funciones de control interno elaborada por la CNMV como consecuencia de la publicación de dicha Circular se señala que las entidades sujetas deben contar con procedimientos de formación y evaluación continuada del personal que garanticen que el mismo actúa de forma honesta, imparcial y profesional en el mejor interés de los clientes. Los procedimientos, también se señala, deberán contemplar evaluaciones periódicas a los empleados de forma que no presten servicios de inversión sin la adecuada capacitación y experiencia exigidas. Asimismo, la Directiva UE 2014/65(MiFID2), en línea similar a MiFID1 pero precisando más, establece en sus artículos 24.2 y 25 que las empresas de servicios de inversión deben comprender las características de los instrumentos financieros que ofrecen o recomiendan a los clientes y que, para ello, los Estados miembros han de exigir a dichas empresas que aseguren y demuestren a las autoridades competentes que las personas que dan información o asesoran a clientes disponen de los conocimientos y competencias necesarios para cumplir sus obligaciones. A tal efecto, los Estados miembros publicarán los criterios utilizados para evaluar dichos conocimientos y competencias. En definitiva, MiFID2 establece expresamente la obligación de que el personal que preste asesoramiento o informe disponga de los conocimientos y competencias necesarios y prevé que los Estados miembros publiquen los criterios utilizados para evaluarlos. Teniendo en cuenta lo anterior, la Autoridad Europea del Mercado de Valores (AEMV o ESMA, utilizando el acrónimo en inglés) publicó el 22 de marzo de 2016 unas Directrices para la evaluación de los conocimientos y competencias del personal que informa y que asesora que serán de aplicación a partir del próximo 1 de enero de La presente Guía Técnica, teniendo en cuenta estas Directrices de ESMA, concreta los criterios que la CNMV considera adecuados para que las entidades puedan demostrar que el personal que informa o que asesora sobre servicios de inversión posee los conocimientos y competencias necesarios. 1
2 El objetivo es que los inversores comprendan los riesgos de los productos en los que invierten, para lo cual es preciso que quien se los ofrezca disponga de los conocimientos necesarios para entenderlos y saber explicarlos y para valorar si son adecuados o idóneos para cada cliente, lo que debe ser garantizado por las entidades que prestan servicios de inversión. En cumplimiento de estas directrices, el Consejo de la CNMV ha aprobado con fecha xx, previo informe de su Comité Consultivo, la presente Guía Técnica, al amparo de lo previsto en el artículo 21.3 y 21.4 del TRLMV. La CNMV aplicará las medidas y criterios recogidos en esta Guía Técnica en sus actividades de supervisión a partir de enero de Primero. Ámbito de aplicación La presente Guía Técnica se aplicará al personal relevante de las Entidades de Crédito, Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Institución de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Inversión de Tipo Cerrado que presten servicios de inversión (en adelante, todas ellas, las entidades financieras ). A efectos de esta Guía Técnica se entenderá por personal relevante el personal de las entidades financieras (incluidos los agentes) que da información o asesora a clientes o potenciales clientes, considerándose también como personal que asesora el que atienda a clientes con contratos de gestión discrecional de cartera. Segundo. Objeto El objeto de esta Guía Técnica es establecer criterios sobre los conocimientos y competencias que debe tener el personal que facilita información y/o asesora a los clientes por cuenta de las entidades, así como sobre el modo en que dichos conocimientos y competencias deben ser evaluados. Asimismo, concreta la forma en la que las entidades obligadas habrán de acreditar su cumplimiento ante la CNMV. Tercero. Disposiciones Generales El nivel y profundidad de los conocimientos y competencias de quienes presten asesoramiento en materia de inversión debe ser mayor que el de quienes solo proporcionen información sobre productos y servicios de inversión. Las entidades financieras se asegurarán de que el personal relevante posee los conocimientos y competencias necesarias para cumplir los requisitos legales y reglamentarios y las normas de conducta que sean de aplicación. Con el fin de asegurar una aplicación proporcionada de los requisitos de conocimientos y competencias, las entidades financieras garantizarán que el personal tiene los niveles de conocimientos y competencias necesarios para cumplir sus obligaciones, teniendo en cuenta el alcance y grado de los servicios prestados. Asimismo, las entidades financieras se asegurarán de que el personal conoce, entiende y pone en práctica las políticas y procedimientos internos de la entidad destinados a garantizar el cumplimiento de la normativa del mercado de valores. La función de cumplimiento normativo tendrá en cuenta el contenido de esta Guía Técnica al evaluar y revisar el cumplimiento por la entidad de su deber de asegurar 2
3 que el personal relevante posee los conocimientos y competencias adecuadas y las políticas y procedimientos internos de la entidad a los que se refieren los párrafos anteriores. Esta evaluación y revisión por parte de la función de cumplimiento normativo se incluirá en el informe remitido al órgano de administración en relación con la aplicación y efectividad del entorno de control general para los servicios y actividades de inversión. En todo caso, deberá ponerse a disposición del personal relevante el tiempo y los recursos suficientes para que pueda adquirir y mantener los conocimientos y competencias adecuados y aplicarlos al prestar servicios a clientes. Cuarto. Criterios sobre conocimientos y competencias del personal que proporcione información sobre productos de inversión, servicios de inversión o servicios auxiliares Las entidades financieras se asegurarán de que el personal que proporciona información sobre productos de inversión, servicios de inversión o servicios auxiliares deberá contar con los conocimientos y competencias necesarios para: a. conocer las características, riesgos y aspectos esenciales de los productos de inversión que ofrece la sociedad, incluidas cualesquiera implicaciones fiscales generales y gastos en que vaya a incurrir el cliente en el contexto de las operaciones; se prestará especial atención cuando se proporcione información sobre productos caracterizados por niveles de complejidad mayores; b. conocer el importe total de los costes y gastos en los que incurra el cliente en el contexto de las operaciones de un producto o servicios de inversión o servicios auxiliares; c. conocer las características y alcance de los servicios de inversión o servicios auxiliares; d. conocer el funcionamiento de los mercados financieros y cómo afectan al valor y fijación de precios de los productos de inversión sobre los que proporcionan información a los clientes; e. conocer el efecto de las cifras económicas y acontecimientos nacionales, regionales y globales en los mercados financieros y en el valor de los productos de inversión sobre los que proporcionan información a los clientes; f. conocer la diferencia entre escenarios de rendimientos pasados y rendimientos futuros, así como los límites de los pronósticos de previsión; g. conocer suficientemente la normativa y demás aspectos de interés del abuso de mercado y el blanqueo de capitales; h. evaluar datos relativos a los productos de inversión sobre los que proporcionan información a los clientes, tales como documentos de información clave para los inversores, folletos informativos, estados financieros o datos financieros; 3
4 i. conocer las estructuras específicas del mercado para los productos de inversión sobre los que proporcionan información a los clientes y, cuando proceda, sus plataformas de negociación o la existencia de cualesquiera mercados secundarios; j. tener conocimientos básicos sobre los principios de valoración para el tipo de productos de inversión respecto a los que se proporciona información. Quinto. Criterios sobre conocimientos y competencias del personal que presta asesoramiento en materia de inversión Las entidades financieras se asegurarán de que el personal que asesora en materia de inversión cuenta con los conocimientos y competencias necesarios para: a. conocer las características, riesgos y aspectos esenciales de los productos de inversión que se ofrecen o recomiendan, incluidas cualesquiera implicaciones fiscales generales en las que vaya a incurrir el cliente en el contexto de las operaciones; se prestará especial atención cuando el asesoramiento se refiera a productos caracterizados por niveles de complejidad mayores; b. conocer los costes y gastos totales en los que vaya a incurrir el cliente en el contexto del tipo de producto de inversión que se ofrece o recomienda y los costes relativos a la prestación de asesoramiento y cualquier otro servicio relacionado que se preste; c. cumplir las obligaciones exigidas por las sociedades en relación con los requisitos de idoneidad, incluidas las obligaciones establecidas en las Directrices de ESMA relativas a determinados aspectos de los requisitos de idoneidad de la MiFID; d. conocer cómo el tipo de producto de inversión ofrecido por la sociedad puede no ser adecuado para el cliente, tras haber evaluado la información pertinente facilitada por el cliente en relación con posibles cambios que puedan haber ocurrido desde que se recopiló la información pertinente; e. conocer el funcionamiento de los mercados financieros y cómo afectan al valor y fijación de precios de los productos ofrecidos o recomendados a los clientes; f. conocer el efecto de las cifras económicas y acontecimientos nacionales, regionales y globales en los mercados financieros y en el valor de los productos de inversión ofrecidos o recomendados a los clientes; g. conocer la diferencia entre escenarios de rendimientos pasados y rendimientos futuros, así como los límites de los pronósticos de previsión; h. conocer suficientemente la normativa y demás aspectos de interés del abuso de mercado y el blanqueo de capitales; i. evaluar datos relativos al tipo de productos de inversión ofrecidos o recomendados a los clientes, tales como documentos de información clave 4
5 para los inversores, folletos informativos, estados financieros o datos financieros; j. conocer las estructuras específicas del mercado para el tipo de productos de inversión ofrecidos o recomendados a los clientes y, cuando proceda, sus plataformas de negociación o la existencia de cualesquiera mercados secundarios; k. tener conocimientos básicos sobre los principios de valoración para el tipo de productos de inversión ofrecidos o recomendados a los clientes; l. conocer los fundamentos de la gestión de carteras, incluidas las implicaciones de la diversificación relativa a las alternativas de inversión individuales. Sexto. Requisitos organizativos para la evaluación, conservación y actualización de los conocimientos y competencias 1) Las entidades financieras dispondrán, sobre la base del principio de proporcionalidad, de medios humanos y materiales, de procedimientos y de una estructura organizativa que asegure que el personal relevante cuenta con los conocimientos y competencias adecuados, conforme a lo dispuesto en esta Guía Técnica. A estos efectos, se deberá tener en cuenta la naturaleza, tamaño y complejidad de las actividades que la entidad financiera desarrolla, el tipo de clientes a los que presta servicios, el tamaño de su plantilla, la implantación nacional o internacional y la estructura que, en el área de formación, pueda tener la entidad financiera. El órgano de administración o, tratándose de entidades de tamaño relevante, una comisión que pudiera constituirse al efecto, de la que en todo caso formarán parte al menos tres directivos de suficiente nivel (el órgano de administración en lo sucesivo), establecerá los criterios en materia de cualificaciones y experiencia del personal relevante y designará la unidad o unidades de la entidad o del grupo que serán responsables de su aplicación. Asimismo, el órgano de administración establecerá los procedimientos de control que aseguren el cumplimiento de los criterios fijados, control que se llevará a cabo por la unidad de cumplimiento normativo. Los órganos de administración determinarán o establecerán: a. Las responsabilidades del personal, garantizando que, cuando proceda, teniendo en cuenta los servicios prestados por la entidad financiera y su organización interna, exista una distinción clara al describir las responsabilidades entre las funciones destinadas a prestar asesoramiento y a proporcionar información. En este sentido, definirán el alcance y las características propias del servicio de información y del de asesoramiento, para que el personal relevante comprenda las diferencias entre ambos servicios y sus respectivos alcances y límites de su actuación. b. La política relativa a la cualificación del personal relevante. Entre otros aspectos, la política podrá contemplar aspectos tales como la exigencia, o no, de una formación reglada mínima para acceder a la prestación de servicios o de una experiencia mínima superior a seis meses, así como un plazo 5
6 inferior a cuatro años durante el cual el personal relevante que carezca de la cualificación o experiencia adecuada pueda trabajar bajo supervisión, de acuerdo con lo que se indica en los apartados Décimo y Undécimo siguientes de esta Guía Técnica. c. Los procedimientos que aseguren que el personal relevante es evaluado. d. Las cualificaciones que debe reunir el personal relevante, así como el número de horas de formación que se considera adecuado atendiendo a la naturaleza y complejidad del servicio que vaya a prestarse y a los requisitos previstos en esta Guía Técnica. e. La equivalencia de las cualificaciones con los contenidos de los apartados Cuarto y Quinto de esta Guía Técnica. f. La entidad externa o el área interna de la entidad financiera o de su Grupo encargada de la formación para que el personal relevante adquiera una cualificación adecuada, así como, en su caso, la entidad externa encargada de la evaluación y de la emisión de los correspondientes títulos o certificados acreditativos de la cualificación (entidad certificadora). g. Cuando la acreditación de la cualificación recaiga en la propia entidad financiera o en una entidad vinculada, mecanismos reforzados de control que aseguren que el personal relevante posee los conocimientos adecuados para prestar los servicios. En este sentido la Unidad de Cumplimiento Normativo comprobará que las pruebas de conocimiento o exámenes que se realicen, que en todo caso serán presenciales, permiten acreditar que el personal que los supere ha obtenido los conocimientos adecuados para la prestación de los servicios, y realizará pruebas para comprobar que el personal relevante tiene dichos conocimientos. La Unidad de Cumplimiento Normativo elaborará un informe dirigido al órgano de administración relativo a estas comprobaciones. h. Cuando la formación y la acreditación corra a cargo de una misma entidad externa, comprobaciones sobre la existencia de mecanismos en la entidad externa que aseguren un grado adecuado de separación entre las actividades de formación y de evaluación. i. Llevará a cabo una revisión, sirviéndose al efecto de medios internos o externos, al menos una vez al año, de la evolución y las necesidades del personal relevante; evaluará los desarrollos normativos y adoptará las medidas necesarias para cumplir tales requisitos. Esta revisión garantizará que el personal relevante cuenta con la cualificación adecuada y que conserva y actualiza sus conocimientos mediante formación profesional continuados para mantener la cualificación adecuada y acciones concretas de formación concretas sobre cualquier producto de inversión nuevo que ofrezca la entidad financiera. 2) Los órganos de administración garantizarán que cuando el personal relevante no haya adquirido los conocimientos y competencias necesarios para la prestación de los servicios, no pueda prestarlos. No obstante, si un empleado no ha adquirido la cualificación o la experiencia adecuada, o ambas cosas, podrá prestar los servicios bajo supervisión. El nivel y 6
7 el alcance de la supervisión serán coherentes con la cualificación y experiencia del empleado supervisado y podrá consistir, en su caso, en supervisión durante las reuniones con clientes o referirse a otras formas de comunicación con los clientes, como llamadas telefónicas o correos electrónicos. Los órganos de administración determinarán las funciones de la persona que se encargue de la supervisión del personal relevante que no disponga de la cualificación o experiencia adecuada. El empleado que esté supervisando a otro empleado: a. contará con los conocimientos y competencias suficientes previstos en esta Guía Técnica y las capacidades y recursos para actuar como un supervisor competente; b. la supervisión que ejerza estará adaptada a los servicios que el empleado supervisado haya de prestar y cumplirá los requisitos de esta Guía Técnica relativos a tales servicios; c. garantizará que el supervisor asume la responsabilidad de la prestación de los servicios, cuando el empleado supervisado preste servicios al cliente, como si fuera él mismo quien los prestase, incluida la aprobación del informe de idoneidad cuando se presta asesoramiento; d. garantizará que el empleado supervisado que no haya adquirido los conocimientos y competencias necesarios para la prestación de los servicios no pueda prestar tales servicios bajo supervisión por un plazo mayor que el que la entidad financiera establezca, que no podrá ser superior a 4 años. Séptimo. Cualificación del personal relevante Para que pueda considerarse que el personal relevante cuenta con la necesaria cualificación deberá cumplirse lo siguiente: 1) Sus conocimientos y competencias comprenderán todos los aspectos previstos en los apartados Cuarto y Quinto de esta Guía Técnica. A tal efecto, se tendrán en cuenta los conocimientos adquiridos en distintas actuaciones de formación, reglada o no, en que haya participado el personal relevante. 2) Deberá haber recibido o dedicado un número mínimo de horas a actividades de formación, al menos de 80 en el caso del personal que solo facilita información y de 150 en el caso del personal que asesora. No obstante, con base al principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del servicio a prestar y bajo la responsabilidad del órgano de administración, la entidad podrá establecer motivadamente un número de horas inferior. 3) La formación recibida deberá incluir tanto formación teórica como práctica. 4) La formación podrá ser impartida por las propias entidades financieras o mediante convenios con entidades formadoras y podrá ser presencial o a distancia. 7
8 5) La evaluación del personal y la acreditación o certificación de la cualificación podrá ser realizada por la propia entidad o por entidades externas según lo previsto en los apartados octavo y noveno de esta Guía Técnica. En el caso de evaluación por la propia entidad, las pruebas o exámenes se ajustarán a lo previsto en la letra g) del apartado Sexto anterior y deberán estar a disposición de la CNMV a efectos de comprobación. 6) La formación continuada mínima para el personal que informa y asesora deberá ser de 20 y 30 horas anuales, respectivamente. No obstante, con base en el principio de proporcionalidad, teniendo en cuenta la naturaleza y complejidad del servicio a prestar y bajo la responsabilidad del órgano de administración, el número de horas podrá ser inferior. 7) La formación continuada podrá ser impartida por la propia entidad financiera, que deberá disponer de procedimientos de evaluación presencial o a distancia que acrediten el aprovechamiento del personal. 8) La cualificación para asesorar habilitará al personal que disponga de ella a dar información. Octavo. Lista de títulos o certificados de la CNMV 1) La CNMV publicará una lista de títulos o certificados de entidades especializadas en relación con los servicios de asesoramiento e información incluidos en esta Guía Técnica. Se considerará que el personal relevante que disponga de alguno de los títulos o certificados incluidos en esta lista cuenta con la cualificación adecuada para la prestación de los servicios que la propia lista indique en cada caso. Los títulos o certificados podrán ser emitidos por universidades públicas o privadas o por entidades certificadoras, impartan o no formación. Las entidades certificadoras deberán cumplir los siguientes requisitos: a. Disponer de una estructura (medios técnicos y humanos) adecuada para evaluar los correspondientes conocimientos y competencias. b. Disponer de una política de conflictos de interés que asegure la independencia y objetividad de sus acreditaciones, tanto respecto de las entidades financieras como de las áreas de la propia entidad o entidades que desarrollen las actividades de formación. 2) Las entidades interesadas en que sus títulos o certificados se incluyan en la lista que publique la CNMV deberán presentar la correspondiente solicitud acompañando la siguiente documentación: a. En el caso de títulos oficiales expedidos por universidades públicas o privadas, bastará una certificación emitida por el decano de la correspondiente facultad, en la que, respecto del título o certificado cuya publicación se solicita (título, grado o master), se manifieste que su programa de estudios incluye los contenidos enumerados en los apartados Cuarto y Quinto de esta Guía Técnica. Esta manifestación deberá ir 8
9 acompañada de una explicación suficiente sobre la equivalencia entre las materias que componen la cualificación y los contenidos a los que se refieren los apartados Cuarto y Quinto de esta Guía Técnica, así como del número de horas lectivas dedicadas a ellos. En el caso de títulos o certificados específicos que no tengan carácter oficial deberá incluirse detalle sobre los controles de calidad y la política de conflictos de interés que se tenga establecida. b. En los demás casos, las entidades interesadas en que sus títulos o certificados se incluyan en la lista de la CNMV, habrán de acompañar a la correspondiente solicitud la siguiente información: i. Descripción del programa: materias objeto de estudio, número de horas de formación teórica y práctica, educación mínima reglada para acceder a la formación, formación presencial o a distancia, sistemas de evaluación presenciales, tiempo de validez, sistema de actualización de conocimientos y existencia de códigos éticos. La sociedad interesada deberá analizar y justificar la equivalencia entre los contenidos y lo previsto en los apartados Cuarto y Quinto de esta Guía Técnica. Asimismo, podrá aportar cualquier evaluación que, en el marco de la Directrices de ESMA para la evaluación de los conocimientos y competencias, haya realizado cualquier autoridad equivalente a la CNMV de países miembros de la Unión Europea. ii. Se deberá identificar la forma societaria de la entidad certificadora, su accionariado y sus posibles vinculaciones con entidades del sector financiero. Deberá describirse su presencia en España y en otros países (número de años evaluando, número de alumnos evaluados, porcentaje de alumnos aprobados), su estructura de medios técnicos y humanos y los criterios utilizados para la contratación del personal que evalúa. Asimismo, deberá aportarse información sobre los acuerdos y cualquier tipo de vinculación que exista con centros de formación y sobre el porcentaje de aprobados procedentes de cada centro de formación. iii. iv. En el caso de entidades evaluadoras que, además, realicen actividades de formación directamente o a través de otras entidades vinculadas, deberán identificar las políticas y medidas para asegurar la debida separación entre las actividades de formación y de evaluación. En caso de disponer de un código ético de obligado cumplimiento para quien obtenga su acreditación, deberá aportarse. Todas las entidades, universidades u otro tipo de entidades, cuyos títulos o certificados se hayan incluido en la lista que publique la CNMV deberán comunicar cualquier modificación en el contenido o alcance de las correspondientes actividades de formación o evaluación que pueda determinar que dejen de cumplirse los criterios y características descritos en esta Guía Técnica. 3) La lista que publique la CNMV incluirá exclusivamente títulos o certificados que cumplan los requisitos incluidos en esta Guía Técnica y que estén vigentes en la fecha en que las entidades presenten la correspondiente solicitud a la CNMV. 9
10 Noveno. Otros títulos o certificados externos Sin perjuicio de lo previsto en el apartado Octavo, la entidad financiera podrá, bajo su propia responsabilidad, considerar adecuados títulos o certificados distintos de los incluidos en la lista de las cualificaciones publicadas por la CNMV. La Unidad de Cumplimiento Normativo de la entidad financiera, teniendo en cuenta los procedimientos y criterios establecidos por el órgano de administración conforme al apartado Sexto de esta Guía Técnica, deberá comprobar la equivalencia entre las actividades de formación y de evaluación correspondientes a tales títulos o certificados y los criterios y características desarrolladas en esta Guía Técnica. Los títulos o certificados emitidos por universidades o por otras entidades certificadoras cuyo alcance no comprenda todos los aspectos mencionados en los apartados Cuarto y Quinto de esta Guía Técnica podrán también considerarse adecuados por la entidad financiera, bajo su propia responsabilidad, si se completa la formación y la evaluación de manera que queden cubiertos todos los aspectos citados. Asimismo, podrá tenerse en cuenta la formación ya adquirida por el empleado en los cursos de formación que la entidad haya organizado en el pasado. En este supuesto, la Unidad de Cumplimiento Normativo deberá comprobar que la cualificación del empleado cumple con los criterios de esta Guía Técnica. La entidad financiera podrá igualmente considerar válidos títulos o certificados aceptados como adecuados y publicados por otras Autoridades Nacionales Competentes. A estos efectos, será necesario que la Unidad de Cumplimiento Normativo acredite que los mismos cumplen los criterios y características de esta Guía Técnica. Décimo. Periodo exigido para obtener la experiencia oportuna El periodo mínimo para obtener la experiencia oportuna, tanto para el personal que informa como para el que asesora, será de seis meses en jornada completa prestando los correspondientes servicios. Undécimo. Periodo máximo de tiempo en el que un empleado que carezca de la cualificación o experiencia adecuada puede trabajar bajo supervisión El período máximo durante el que un empleado que carezca de la cualificación o la experiencia adecuada podrá prestar los correspondientes servicios bajo supervisión será de cuatro años. Duodécimo. Forma de acreditar el cumplimiento de los requisitos de conocimiento y competencias Las entidades deberán mantener registros relativos a la acreditación de los conocimientos y competencias del personal relevante. Para ello, deberán disponer de una relación actualizada del personal que informa o asesora en la que conste para cada persona que figure en la relación: 1) Acreditación de los conocimientos adquiridos a la fecha. Dicha acreditación podrá ser, tanto el título o certificado emitido por alguna de las entidades incluidas en la lista de cualificaciones de la CNMV, como el emitido por otras 10
11 entidades de acuerdo a lo previsto en el apartado Noveno de esta Guía Técnica o, en el caso de acreditación interna por la propia entidad financiera, certificado emitido por el responsable de la evaluación junto con el de la Unidad de Cumplimiento Normativo. 2) Acreditación de la experiencia. 3) Acreditación de la formación continuada recibida. En el caso de que la formación y la evaluación de la formación continuada se preste por la propia entidad financiera, deberá constar en el registro de cada empleado las pruebas que ha superado. 4) En el caso de que el empleado no cumpla los requisitos de conocimientos y competencia, deberá constar la identificación del empleado que realiza las labores la supervisión. 5) Para actuaciones de formación interna realizadas por la entidad antes de julio de 2017, en las que la entidad base las acreditaciones de la cualificación del empleado, será suficiente que conste el programa de formación, la fecha, el número de horas lectivas, los asistentes y el informe de la Unidad de Cumplimiento Normativo justificando la equivalencia con las materias incluidas en los apartados Cuarto y Quinto de la presente Guía Técnica. 6) Cuando las entidades contraten personal relevante con experiencia previa podrán descansar, bajo su propia responsabilidad, en la acreditación con que dicho personal cuente. Deberá estar a disposición de la CNMV la documentación acreditativa de las decisiones de los órganos de administración, los criterios, los procedimientos, la relación actualizada del personal relevante y del que asesora, así como el registro de cada empleado o agente. La CNMV podrá realizar las pruebas al respecto que considere necesarias. Cuando lo estime conveniente, la CNMV, en el ámbito de sus actuaciones de supervisión, podrá realizar pruebas sobre los conocimientos del personal relevante. 11
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