REAL DECRETO-LEY 18/2012, DE 11 DE MAYO, SANEAMIENTO Y VENTA DE LOS ACTIVOS INMOBILIARIOS DEL SECTOR FINANCIERO

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1 REAL DECRETO-LEY 18/2012, DE 11 DE MAYO, SANEAMIENTO Y VENTA DE LOS ACTIVOS INMOBILIARIOS DEL SECTOR FINANCIERO La presente nota informativa incluye un resumen de urgencia de las principales disposiciones del Real Decreto-Ley 18/2012, de 11 de mayo, de saneamiento del sector financiero (el "Real Decreto-Ley"). 1. Medidas relativas a los activos inmobiliarios clasificados de riesgo normal El Real Decreto-Ley aumenta las coberturas establecidas en el Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero (el RDL 2/2012 ) respecto de las financiaciones con una clasificación de riesgo normal a 31 de diciembre de Coberturas adicionales Así, teniendo en cuenta la cobertura genérica del 7% exigida por el RDL 2/2012 y las coberturas adicionales exigidas por el Real Decreto-Ley, las entidades de crédito tendrán que contar con las coberturas indicadas a continuación, respecto de la financiación con una clasificación de riesgo normal: 1 Para las financiaciones de construcción o promoción inmobiliaria con garantía hipotecaria: (i) Suelo: 52%. (ii) Promoción en curso: 29%. (iii) Promoción terminada: 14%. (b) Para las financiaciones de construcción o promoción inmobiliaria sin garantía real: 52%. 1 Si a 31 de diciembre de 2013 el importe de las citadas coberturas no hubiese sido aplicado en su integridad a la finalidad antes indicada, el saldo remanente de las mismas será, en su caso, asignado a las coberturas de aquellos activos que se determinen por el Banco de España ( BdE ). Por otro lado, el correspondiente importe podrá ser utilizado exclusivamente para la constitución de las coberturas específicas que resulten necesarias como consecuencia de la reclasificación posterior como activos dudosos o subestándar de cualesquiera de dichas financiaciones o de la adjudicación o recepción de activos en pago. 1

2 1.2 Plazos Sin perjuicio de las especialidades de plazo establecidas para las entidades descritas en el número 1.3 siguiente, las entidades de crédito y los grupos consolidables de entidades de crédito deberán cumplir con lo previsto en el apartado 1.1 anterior antes del 31 de diciembre de Para ello, las citadas entidades deberán presentar hasta el 11 de junio de 2012, al BdE y para su aprobación, un plan en el que detallarán las medidas que tienen previsto adoptar para cumplir con las nuevas obligaciones, 2 pudiendo el citado supervisor incluir en dicho plan las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar el cumplimiento del Real Decreto- Ley Flexibilización del régimen en determinados procesos de integración El plazo establecido con carácter general y descrito en el apartado 1.2 anterior, se flexibiliza en el supuesto de entidades de crédito que, durante el ejercicio 2012, lleven a cabo procesos de integración que supongan una transformación significativa de entidades que no pertenezcan a un mismo grupo. En estos supuestos y siempre que la integración cumpla determinados requisitos, 4 las entidades inmersas en el proceso de integración dispondrán de doce meses desde que obtengan la preceptiva autorización. En este sentido y con el objeto de evitar ineficiencias derivadas de las nuevas exigencias de cobertura, se modifica el RDL 2/2012 y se prorroga el plazo de presentación de la solicitud de autorización de los citados procesos de integración hasta el 30 de junio de El referido plan deberá incluir un programa de desinversión de activos relacionados con riesgos inmobiliarios y un calendario de ejecución del mismo. Adicionalmente, cuando del plan resulte que la citadas entidades puedan incurrir en déficit de capital principal o de recursos propios computables como consecuencia de dar cumplimiento a la obligación de dotar coberturas adicionales, deberán incluir en el citado plan las medidas que tienen previsto acometer para no incurrir en dicho déficit, no pudiendo ser el plazo de ejecución de dichas medidas superior a cinco meses. Por último, las entidades que tengan en circulación participaciones preferentes o instrumentos de deuda obligatoriamente convertibles emitidas antes del 11 de mayo de 2012, podrán incluir en el referido plan la solicitud de diferir durante un plazo máximo de doce meses el pago de la remuneración prevista a pesar de la ausencia de beneficios o reservas distribuibles o la existencia de un déficit de recursos propios. 3 Entre otras medidas, el BdE podrá imponer la solicitud de apoyo financiero del Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria ( FROB ), en forma de adquisición de capital o de instrumentos convertibles en capital y en virtud de los artículos 9.3 y 10.3 del Real Decreto Ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito (el RDL 9/2009 ). Adicionalmente y sin perjuicio de la correspondiente responsabilidad administrativa, si se incumple de manera grave alguna de las medidas incluidas en el plan aprobado por el BdE, se pone en peligro la consecución de los objetivos del plan y la entidad presenta debilidades en su situación económico-financiera que, en función del desenvolvimiento de las condiciones de los mercados, pudieran poner en peligro su viabilidad y determinen la conveniencia de que acometa un proceso de reestructuración, el BdE podrá determinar la reestructuración ordenada de la entidad con intervención del FROB (ver artículos 6 y 7 del RDL 9/2009). 4 La integración deberá llevarse a cabo a través de operaciones que supongan modificaciones estructurales o adquisición de entidades participadas mayoritariamente por el FROB o en las que éste haya sido designado administrador provisional, deberá incluir medidas tendentes a la mejora de su gobierno corporativo y deberá incorporar un plan de desinversión de activos relacionados con riesgos inmobiliarios, así como compromisos de incrementar el crédito a familias y pequeñas y medianas empresas. 2

3 2. Sociedades para la gestión de activos inmobiliarios El Real Decreto-Ley obliga a las entidades de crédito a reubicar su cartera de activos inmobiliarios, con el fin de delimitar de una manera clara y precisa el riesgo asociado a la citada cartera, darle una valoración ajustada al mercado y conseguir su gestión profesional. 2.1 Constitución de sociedades para la gestión de activos inmobiliarios Para ello, los activos adjudicados o recibidos en pago de deudas relacionados con el suelo para promoción inmobiliaria y con las construcciones o promociones inmobiliarias, correspondientes a la actividad en España de las entidades de crédito, tanto existentes a 31 de diciembre de 2011 como procedentes de la refinanciación de los mismos en una fecha posterior o recibidos en pago de deudas con posterioridad a dicha fecha, deberán ser aportados a una sociedad en los siguientes términos: 5 (b) (c) (d) (e) La aportación se realizará a una sociedad anónima cuyo objeto social excluido sea la administración y enajenación, ya sea de forma directa o indirecta, de los activos aportados a la misma. La aportación deberá realizarse antes de que termine el plazo para la dotación de las provisiones y que se describe en los apartados 1.2 y 1.3 anteriores, según sea el caso. Las aportaciones a la sociedad se valorarán por su valor razonable o, en ausencia de éste o cuando exista dificultad para obtenerlo, por su valor en libros, que se determinará tomando en consideración las provisiones que deban tener constituidas las entidades de crédito en aplicación del Real Decreto-Ley y del RDL 2/ Las entidades que hayan recibido apoyo financiero del FROB en virtud de lo previsto en el apartado 1.2 anterior, dispondrán de un plazo de 3 años, para adoptar y ejecutar las medidas precisas para que la vinculación de la sociedad para la gestión de activos con la entidad de crédito sea, como máximo, la de empresa asociada. Las sociedades participadas por las entidades de crédito que reciban apoyo financiero al amparo de lo previsto en el Real Decreto-Ley estarán obligadas a enajenar anualmente, al menos, un 5% de sus activos a un tercero distinto de la entidad de crédito aportante o de cualquier sociedad de su grupo. Por otro lado, los administradores de dichas sociedades deberán tener experiencia acreditada en la gestión de activos inmobiliarios. 5 No obstante lo anterior, en el caso de entidades participadas mayoritariamente por el FROB, así como en el de entidades en las que éste haya sido designado administrador provisional, el FROB decidirá si la entidad de crédito debe o no constituir una sociedad. 6 En el caso de que, en el momento de la aportación a la sociedad, los activos no tuviesen constituidas las provisiones mencionadas en el párrafo anterior, dichas provisiones deberán ser completadas por la sociedad beneficiaria de la aportación en las fechas en que resulten exigibles de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto-Ley y el RDL 2/2012. Por otro lado, siempre que la aportación se realice dentro del calendario de provisionamiento al que viniera obligada la entidad aportante, la valoración descrita sustituirá la valoración de experto independiente prevista en el artículo 67 de la Ley de Sociedades de Capital. 3

4 (f) Las entidades de crédito deberán transferir a las citadas sociedades las bases de datos con que deben contar para la gestión de los activos que aportarán Régimen fiscal aplicable El Real Decreto-Ley establece la aplicación del Régimen especial de las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canje de valores recogido en el Capítulo VIII del Título VII del RDL 4/2004, a las transmisiones de activos y pasivos siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 3 de este Real Decreto-Ley. Por otro lado, este Real Decreto-Ley establece la no tributación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas en el caso de transmisiones posteriores de: (b) Las participaciones recibidas como consecuencia de la constitución de las sociedades para la gestión de activos inmobiliarios previstas en el artículo 3 del Real Decreto-Ley, y de las participaciones de entidades de crédito afectadas por planes de integración reguladas en el Real Decreto-ley 9/2009, de 26 de junio, sobre reestructuración bancaria y reforzamiento de los recursos propios de las entidades de crédito. Las entidades de crédito que realicen las operaciones mencionadas anteriormente, podrán instar al Banco de España que solicite un informe a la Dirección General de Tributos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sobre las consecuencias tributarias que se deriven de estas operaciones, que deberá emitirse en el plazo máximo de un mes y tendrá efectos vinculantes para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos. 3. Otras medidas El Real Decreto-Ley incluye otras medidas, entre las que cabe destacar las que se exponen a continuación de forma resumida. 3.1 Aranceles de registradores de la propiedad y notarios El Real Decreto-Ley modera los aranceles notariales y registrales que serán de aplicación en los supuestos de traspasos de activos financieros o inmobiliarios como consecuencia de operaciones de saneamiento y reestructuración de entidades financieras. 3.2 Modificación del RDL 9/2009 El Real Decreto-Ley modifica los apartados 1 y 2 del artículo 10 del RDL 9/2009, con el objeto fundamental de admitir expresamente en dicho cuerpo legal las ayudas mencionadas en el apartado 1.2 de esta nota informativa, así como de aclarar y reforzar el régimen de actuación del FROB en supuestos de incumplimiento. 7 El BdE determinará los requisitos a cumplir por dichas bases de datos en los próximos dos meses. 4

5 3.3 Estímulo fiscal a la venta de activos inmobiliarios Con el objetivo de dinamizar el mercado inmobiliario, el Real Decreto-Ley introduce una exención del 50% de las rentas positivas derivadas de la transmisión de inmuebles urbanos que se hayan adquirido desde su entrada en vigor, hasta el 31 de diciembre de 2012, siempre y cuando no exista vinculación entre las partes (estableciéndose a estos efectos una definición de vinculación ad hoc) y, en el caso de entidades, siempre que sean activo no corriente o hayan sido clasificados como activos no corrientes mantenidos para la venta. Esta exención, aplicable en el ejercicio en que se produzca la transmisión, se introduce en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el Impuesto sobre la Renta de no Residentes y en el Impuesto sobre Sociedades. 4. Publicación y entrada en vigor El Real Decreto-Ley se ha publicado en el Boletín Oficial del Estado de 12 de mayo de 2012 y entró en vigor el día de su publicación. *** El contenido de la presente nota informativa es de carácter meramente informativo Cualquier decisión o actuación basada en su contenido deberá ser objeto del adecuado asesoramiento profesional 5

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