Diario Oficial de la Unión Europea L 347/289

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1 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/289 REGLAMENTO (UE) N o 1301/2013 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 17 de diciembre de 2013 sobre el Fondo Europeo de Desarrollo Regional y sobre disposiciones específicas relativas al objetivo de inversión en crecimiento y empleo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1080/2006 EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA, Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 178 y 349, Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales, Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo ( 1 ), Visto el dictamen del Comité de las Regiones ( 2 ), De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario, Considerando lo siguiente: (1) El artículo 176 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) establece que la finalidad del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER) es contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión. En virtud de dicho artículo y del artículo 174, párrafos segundo y tercero, del TFUE, el FEDER debe contribuir a reducir las diferencias entre los niveles de desarrollo de las diversas regiones y el retraso de las regiones menos favorecidas, entre las que debe prestarse especial atención a las regiones que padecen desventajas naturales o demográficas graves y permanentes como, por ejemplo, las regiones más septentrionales con muy escasa densidad de población y las regiones insulares, transfronterizas y de montaña. (2) El Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ) establece disposiciones comunes al ( 1 ) DO C 191 de , p. 44. ( 2 ) DO C 225 de , p ( 3 ) Reglamento (UE) n o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Agrícola Europeo para el Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y se deroga el Reglamento (CE) n o 1083/2006 del Consejo (Véase la página 320 del presente Diario Oficial). FEDER, al Fondo Social Europeo (FSE), al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca. (3) Deben establecerse disposiciones específicas relativas al tipo de actividades que pueden financiarse con cargo al FEDER con el fin de contribuir a las prioridades de inversión correspondientes a los objetivos temáticos fijados en el Reglamento (UE) n o 1303/2013. Al mismo tiempo, deben definirse y clarificarse las actividades que están fuera del ámbito de aplicación del FEDER, incluidas las inversiones para lograr reducir las emisiones de gases de efecto invernadero resultantes de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 ). A fin de evitar una financiación excesiva, esas inversiones no deben tener acceso a las ayudas del FEDER, pues ya perciben ayudas económicas derivadas de la aplicación de la Directiva 2003/87/CE. Esta exclusión no debe restringir la posibilidad de recurrir al FEDER para que este contribuya a actividades que no están enumeradas en el anexo I de la Directiva 2003/87/CE, incluso cuando dichas actividades sean ejecutadas por los mismos operadores económicos, ni de incluir actividades como inversiones en eficiencia energética en las redes de calefacción urbana, sistemas inteligentes para la distribución, almacenamiento y transmisión de energía, y medidas destinadas a reducir la contaminación atmosférica, aun cuando alguno de los efectos indirectos de dichas actividades sea la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero, o cuando figuren en el plan nacional que se contempla en la Directiva 2003/87/CE. (4) Es necesario especificar qué otras actividades pueden recibir ayudas del FEDER en virtud del objetivo de cooperación territorial europea. (5) El FEDER debe contribuir a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente sostenible e integrador y garantizar así una mayor concentración de la ayuda del FEDER en las prioridades de la Unión. En función de la categoría de las regiones beneficiarias, la ayuda del FE DER con arreglo al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» debe concentrarse en investigación e innovación, tecnologías de la información y de la comunicación, pequeñas y medianas (pymes) y el fomento de una economía de bajo nivel de emisión de carbono. Esta concentración temática debe lograrse en el nivel nacional, permitiendo a la vez una flexibilidad en lo que respecta a ( 4 ) Directiva 2003/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de octubre de 2003, por la que se establece un régimen para el comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero en la Comunidad y por la que se modifica la Directiva 96/61/CE del Consejo (DO L 275 de , p. 32).

2 L 347/290 Diario Oficial de la Unión Europea los programas operativos y entre las diferentes categorías de regiones. La concentración temática debe adaptarse, en su caso, a los recursos del Fondo de Cohesión asignados a las prioridades de inversión relacionadas con el cambio hacia una economía de bajo nivel de emisión de carbono y que contempla el Reglamento (UE) n o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). El grado de concentración temática debe tener en cuenta el nivel de desarrollo de la región, la contribución de los recursos del Fondo de Cohesión, en su caso, y las necesidades específicas de las regiones cuyo PIB per cápita utilizado como criterio de subvencionabilidad para el período de programación fue inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los Veinticinco en el período de referencia, de las regiones consideradas en situación de exclusión gradual en el período de programación y de algunas regiones de nivel NUTS 2 constituidas únicamente por Estados miembros insulares o por islas. (6) Debe existir la posibilidad de percibir ayudas del FEDER en el marco de la prioridad de inversión «desarrollo local participativo», a fin de contribuir a todos los objetivos temáticos a que se refiere el presente Reglamento. (7) A fin de dar respuesta a las necesidades específicas del FEDER, y con arreglo a la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, es preciso establecer, dentro de cada uno de los objetivos temáticos establecidos en el Reglamento (UE) n o 1303/2013, medidas específicas del FEDER como «prioridades de inversión». Esas prioridades de inversión deben fijar objetivos detallados, que no sean mutuamente excluyentes, a los que debe contribuir el FEDER. En esas prioridades de inversión ha de basarse la definición de los objetivos específicos de los programas, que tengan en cuenta las necesidades y las características del ámbito del programa. (8) Es necesario promover la innovación y el desarrollo de las pymes en ámbitos emergentes vinculados a los retos europeos y regionales, como las industrias culturales y creativas y los servicios innovadores, que reflejen las nuevas demandas sociales, o a productos y servicios relacionados con el envejecimiento de la población, la atención y la sanidad, las innovaciones ecológicas, la economía de bajo nivel de emisión de carbono y la eficiencia en el uso de los recursos. (9) De conformidad con el Reglamento (UE) n o 1303/2013, y con el fin de aprovechar al máximo el valor añadido de las inversiones financiadas total o parcialmente mediante el presupuesto de la Unión en el ámbito de la investigación y la innovación, se buscarán sinergias, en particular entre el funcionamiento del FEDER y Horizonte 2020 Programa marco de investigación e innovación, respetando sus distintos objetivos. ( 1 ) Reglamento (UE) n o 1300/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre el Fondo de Cohesión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1084/2006 del Consejo (Véase la página 281 del presente Diario Oficial). (10) Es importante garantizar que, al promover inversiones en gestión de riesgos, se tengan en cuenta los riesgos específicos a escala regional, transfronteriza y transnacional. (11) Con el fin de maximizar su contribución al objetivo de apoyar un crecimiento generador de empleo, las actividades en apoyo del turismo sostenible, de la cultura y del patrimonio natural deben recogerse en una estrategia territorial para zonas concretas que incluya la conversión de las regiones industriales en declive. El apoyo a estas actividades debe contribuir asimismo a reforzar la innovación y la utilización de las tecnologías de la comunicación y de la información, las pymes, el medio ambiente y la eficiencia energética o el fomento de la integración social. (12) Con el fin de fomentar la movilidad regional o local sostenible o de reducir la contaminación atmosférica y acústica, es necesario promover modos de transporte sanos, sostenibles y seguros. Las inversiones en infraestructuras aeroportuarias respaldadas por el FEDER deben fomentar un transporte aéreo sostenible desde el punto de vista medioambiental, en particular, mejorando la movilidad regional mediante la conexión de nodos secundarios y terciarios a la red transeuropea de transportes (RTE-T), también a través de nodos multimodales. (13) Con el fin de promover la consecución de los objetivos en materia de energía y clima establecidos por la Unión como parte de su estrategia para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, el FEDER debe apoyar las inversiones destinadas a fomentar la eficiencia energética y la seguridad del abastecimiento en los Estados miembros, a través, entre otros, del desarrollo de sistemas inteligentes para la distribución, el almacenamiento y la transmisión de energía, incluida la integración de la generación distribuida procedente de fuentes renovables. A fin de cumplir con sus requisitos en materia de seguridad del abastecimiento de manera compatible con sus objetivos en el marco de la estrategia de la Unión para un crecimiento inteligente, sostenible e integrador, los Estados miembros deben ser capaces de invertir en infraestructuras energéticas que sean coherentes con la combinación energética elegida. (14) De conformidad con la definición establecida en el Reglamento (UE) n o 1303/2013, debe entenderse por pymes, entre las que se puede incluir a de economía social, a las micro y pequeñas y medianas en el sentido de la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión ( 2 ). (15) Con el fin de promover la inclusión social y combatir la pobreza, especialmente en las comunidades marginadas, es necesario mejorar el acceso a los servicios sociales, ( 2 ) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de micro, pequeñas y medianas (DO L 124 de , p. 36).

3 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/291 culturales y recreativos, mediante la creación de infraestructuras de pequeña envergadura que tengan en cuenta las necesidades específicas de las personas con discapacidades y de las personas de edad avanzada. acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, y para complementar los programas y organismos existentes, es necesario establecer una red de desarrollo urbano a escala de la Unión. (16) Los servicios de proximidad deben incluir todo tipo de servicios a domicilio, servicios familiares, de vivienda y otros servicios de proximidad que defiendan el derecho de todas las personas a vivir en comunidad con igualdad de oportunidades y que pretendan evitar el aislamiento o la separación de la comunidad. (17) Con el fin de incrementar la flexibilidad y reducir la carga administrativa mediante la aplicación conjunta, deben armonizarse las prioridades de inversión del FEDER y del Fondo de Cohesión con arreglo a sus correspondientes objetivos temáticos. (18) En un anexo del presente Reglamento debe establecerse un conjunto común de indicadores de productividad que permitan estimar el progreso total a escala de la Unión en la ejecución de los programas. Dichos indicadores deben corresponder a la prioridad de inversión y al tipo de acción que reciba ayuda de conformidad con el presente Reglamento y con las disposiciones pertinentes del Reglamento (UE) n o 1303/2013. Los indicadores comunes de productividad deben complementarse con indicadores de resultados específicos de los programas y, cuando proceda, con indicadores de productividad específicos de los programas. (19) En el marco de un desarrollo urbano sostenible, se considera necesario apoyar medidas integradas para hacer frente a los retos económicos, medioambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas, incluidas las zonas urbanas funcionales, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de promover vínculos entre el ámbito urbano y el rural. Los principios para seleccionar las zonas urbanas en las que deban aplicarse acciones integradas para un desarrollo urbano sostenible y los importes indicativos previstos para dichas acciones deben fijarse en el acuerdo de asociación con un mínimo de un 5 % de recursos del FEDER asignados para dicho fin a escala nacional. La autoridad de gestión debe decidir, en colaboración con las autoridades urbanas, el alcance de cualquier delegación de tareas en dichas autoridades. (20) El FEDER debe apoyar acciones innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, con objeto de identificar o probar soluciones nuevas en respuesta a cuestiones que están relacionadas con el desarrollo urbano sostenible y que son de interés a para la Unión. (21) Con el fin de fortalecer el desarrollo de capacidades, la interconexión en red y el intercambio de experiencias entre programas y organismos responsables de la aplicación de estrategias de desarrollo urbano sostenible y de (22) El FEDER debe abordar los problemas de accesibilidad y alejamiento de los grandes mercados que padecen las zonas con muy baja densidad de población a que se refiere el Protocolo n o 6, relativo a las disposiciones específicas sobre el objetivo 6 en el marco de los Fondos Estructurales en Finlandia y Suecia, del Acta de adhesión de Asimismo, el FEDER debe atender a las dificultades especiales que experimentan algunas islas, regiones fronterizas, regiones de montaña y zonas escasamente pobladas cuyo desarrollo se ve frenado por su situación geográfica, con objeto de apoyar su desarrollo sostenible. (23) Debe prestarse particular atención a las regiones ultraperiféricas adoptando medidas en virtud del artículo 349 del TFUE, para lo que ha de ampliarse, con carácter excepcional, el alcance de la ayuda del FEDER, haciéndola extensiva a la financiación de ayudas de funcionamiento vinculadas a la compensación de los costes adicionales derivados de la especial situación social y económica de dichas regiones, agravada por las dificultades a que se enfrentan como consecuencia de los factores enunciados en el artículo 349 del TFUE, como son su gran lejanía, insularidad, superficie reducida, relieve o clima adversos y dependencia económica de un reducido número de productos, factores cuya persistencia y combinación perjudican gravemente a su desarrollo. Las ayudas de funcionamiento concedidas por los Estados miembros en este contexto están exentas de la obligación de notificación establecida en el artículo 108, apartado 3, del TFUE si, en el momento de la concesión, cumplen las condiciones estipuladas por un Reglamento que declare determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior, en aplicación de los artículos 107 y 108 del TFUE y que sea adoptado con arreglo Reglamento (CE) n o 994/98 ( 1 ) del Consejo. (24) De acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de 7 y 8 de febrero de 2013, y teniendo en cuenta los objetivos especiales establecidos en el TFUE relativos a las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 349 del TFUE, el estatuto de Mayotte ha sido modificado como consecuencia de la Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo ( 2 ) de que, a partir del 1 de enero de 2014, pase a ser una región ultraperiférica. Con el fin de facilitar y promover un desarrollo rápido y específico de las infraestructuras en Mayotte, debe se posible, de manera excepcional, que al menos el 50 % de la dotación del FEDER para Mayotte se asigne a cinco de los objetivos temáticos del Reglamento (UE) n o 1303/2013. ( 1 ) Reglamento (CE) n o 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas de Estado horizontales (DO L 142 de , p. 1). ( 2 ) Decisión 2012/419/UE del Consejo Europeo, de 11 de julio de 2012, por la que se modifica el estatuto de Mayotte respecto de la Unión Europea (DO L 204 de , p. 131).

4 L 347/292 Diario Oficial de la Unión Europea (25) Con objeto de complementar el presente Reglamento con algunos elementos no esenciales, deben delegarse en la Comisión poderes para adoptar actos con arreglo al artículo 290 del TFUE por lo que respecta a las normas detalladas para determinar los criterios de selección y gestión de acciones innovadoras. Dichos poderes también deben delegarse en la Comisión por lo que respecta a las modificaciones del anexo I del presente Reglamento cuando se justifique para garantizar la evaluación efectiva de los avances en la aplicación de los programas operativos. Es particularmente importante que la Comisión lleve a cabo las consultas pertinentes durante sus trabajos preparatorios, también con expertos. La Comisión, al preparar y elaborar actos delegados, debe garantizar una transmisión simultánea, oportuna y adecuada de los documentos pertinentes al Parlamento Europeo y al Consejo. (26) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, reforzar la cohesión económica, social y territorial mediante la corrección de los principales desequilibrios regionales dentro de la Unión, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la magnitud de las disparidades existentes entre los niveles de desarrollo de las diferentes regiones y al retraso de las regiones menos favorecidas, así como a la limitación de los recursos económicos de los Estados miembros y de las regiones, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo. (27) El presente Reglamento sustituye al Reglamento (CE) n o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Por consiguiente, en aras de la claridad, debe derogarse el Reglamento (CE) n o 1080/2006. No obstante, el presente Reglamento no debe afectar a la continuación o modificación de cualquier ayuda aprobada por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) n o 1080/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de Dicho reglamento o esa otra legislación aplicable debe, por consiguiente, continuar aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. Deben seguir siendo válidas las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n o 1080/2006. HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: CAPÍTULO I Disposiciones comunes Artículo 1 Objeto El presente Reglamento establece las tareas del Fondo Europeo de Desarrollo Regional (FEDER), el ámbito de aplicación de su ayuda en relación con el objetivo de inversión en crecimiento y empleo y el objetivo de cooperación territorial europea y disposiciones específicas relativas a la ayuda del FEDER al objetivo de «inversión en crecimiento y empleo». Artículo 2 Tareas del FEDER El FEDER contribuirá a la financiación de ayudas orientadas a reforzar la cohesión económica, social y territorial corrigiendo los principales desequilibrios regionales de la Unión a través del desarrollo sostenible y el ajuste estructural de las economías regionales, así como de la reconversión de las regiones industriales en declive y de las regiones con un retraso de desarrollo. Artículo 3 Ámbito de aplicación de la ayuda del FEDER 1. El FEDER concederá ayudas a las siguientes actividades, con objeto de contribuir a las prioridades de inversión que contempla el artículo 5: a) inversiones productivas que contribuyan a crear o preservar puestos de trabajo duraderos, mediante ayuda directa e inversión en pymes; b) inversiones productivas, con independencia del tamaño de la empresa de que se trate, que contribuyan a las prioridades de inversión establecidas en el artículo 5, puntos 1 y 4, y, cuando dicha inversión suponga la colaboración entre grandes y pymes, en el artículo 5, punto 2; c) inversiones en infraestructuras que presten servicios básicos al ciudadano en los ámbitos de la energía, el medio ambiente, el transporte y las tecnologías de la información y de la comunicación; (28) Con el fin de permitir la rápida aplicación de las medidas previstas, el presente Reglamento debe entrar en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. ( 1 ) Reglamento (CE) n o 1080/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativo al Fondo Europeo de Desarrollo Regional y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1783/1999 (DO L 210 de , p. 1). d) inversiones en infraestructura social, sanitaria, de investigación, de innovación, empresarial y educativa; e) inversión en el desarrollo del potencial endógeno a través de la inversión fija en bienes de equipo e infraestructuras de pequeña envergadura, incluidas pequeñas infraestructuras culturales y de turismo sostenible, servicios a las, ayudas a organismos de investigación e innovación e inversión en tecnología e investigación aplicada en las ;

5 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/293 f) interconexión en red, cooperación e intercambio de experiencias entre autoridades competentes regionales, locales, urbanas y otras autoridades públicas, interlocutores económicos y sociales y los correspondientes organismos que representan a la sociedad civil a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1303/2013, estudios, acciones preparatorias y desarrollo de capacidades. ii) al menos un 15 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán al objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013; c) en las regiones menos desarrolladas: 2. En virtud del objetivo de cooperación territorial europea, el FEDER podrá ayudar a compartir instalaciones y recursos humanos y todo tipo de infraestructura entre las fronteras de todas las regiones. 3. El FEDER no concederá ayudas en los siguientes ámbitos: a) el desmantelamiento o la construcción de centrales nucleares; b) inversión para lograr la reducción de las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de actividades enumeradas en el anexo 1 de la Directiva 2003/87/CE; c) fabricación, transformación y comercialización de tabaco y labores de tabaco; d) en dificultades según la definición de las normas de la Unión sobre ayudas de Estado; e) inversión en infraestructuras aeroportuarias, a no ser que estén relacionadas con la protección del medio ambiente o vayan acompañadas de las inversiones necesarias para mitigar o reducir su impacto negativo en el medio ambiente. Artículo 4 Concentración temática 1. Los objetivos temáticos contemplados en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 1303/2013 y las prioridades de inversión correspondientes establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento a los que puede contribuir el FEDER en virtud del objetivo de inversión en crecimiento y empleo se concentrarán como sigue: a) en las regiones más desarrolladas: i) al menos un 80 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán a dos o más de los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013; y ii) al menos un 20 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán al objetivo temático establecido en el artículo 9, párrafo primero, punto 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013; b) en las regiones en transición: i) al menos un 60 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán a dos o más de los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013; y i) al menos un 50 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán a dos o más de los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013; y ii) al menos un 12 % de los recursos totales del FEDER a nivel nacional se asignarán al objetivo temático contemplado en el artículo 9, párrafo primero, punto 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013. A los efectos del presente artículo, se considerarán regiones en transición las regiones cuyo PIB per cápita utilizado como criterio de subvencionabilidad para el período de programación fue inferior al 75 % del PIB medio de la Europa de los Veinticinco en el período de referencia, y las regiones consideradas en situación de exclusión gradual en el período de programación pero que son subvencionables de acuerdo con la categoría de regiones más desarrolladas a que se refiere el artículo 90, apartado 2, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n o 1303/2013 durante el periodo de programación A los efectos del presente artículo, todas las regiones del nivel NUTS 2, constituidas únicamente por Estados miembros insulares o islas que formen parte de Estados miembros que reciben ayudas del Fondo de Cohesión, y todas las regiones ultraperiféricas, se considerarán regiones menos desarrolladas. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, la cuota mínima del FEDER asignada a una categoría de región podrá ser inferior a la establecida en dicho apartado, siempre que esa disminución se compense mediante un aumento de la cuota asignada a otras categorías de regiones. Por consiguiente, la suma resultante a escala nacional de los importes para todas las categorías de regiones respecto de los objetivos temáticos establecidos, respectivamente, en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3 y 4, del Reglamento (UE) n o 1300/2013 y en el mismo artículo, párrafo primero, punto 4, no podrá ser inferior a la suma a escala nacional resultante de aplicar las cuotas mínimas del FEDER establecidas en el apartado 1 del presente artículo. 3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los recursos del Fondo de Cohesión asignados a las prioridades de inversión contempladas en el artículo 4, letra a), del Reglamento (UE) n o 1300/2013 podrán contabilizarse para alcanzar las cuotas mínimas que establece el apartado 1, párrafo primero, letra a), inciso ii), letra b), inciso ii), y letra c), inciso ii), del presente artículo. En ese supuesto, la cuota a que se refiere el apartado 1, párrafo primero, letra c), inciso ii), del presente artículo se aumentará al 15 %. En su caso, esos recursos se asignarán mediante prorrateo a las distintas categorías de regiones, basándose en sus porcentajes de población respecto a la población total del Estado miembro de que se trate.

6 L 347/294 Diario Oficial de la Unión Europea Artículo 5 Prioridades de inversión El FEDER contribuirá a las siguientes prioridades de inversión en el marco de los objetivos temáticos contemplados en el artículo 9 del Reglamento (UE) n o 1303/2013, en función de las necesidades de desarrollo y el potencial de crecimiento contemplados en el acuerdo de asociación a que se refiere el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso i), de dicho Reglamento: 1) potenciar la investigación, el desarrollo tecnológico y la innovación mediante: a) la mejora de las infraestructuras de investigación e innovación (I+i) y de la capacidad para desarrollar excelencia en materia de I+i, y el fomento de centros de competencia, en especial los de interés europeo; b) el fomento de la inversión empresarial en I+i, el desarrollo de vínculos y sinergias entre las, los centros de investigación y desarrollo y el sector de la enseñanza superior, en particular mediante el fomento de la inversión en el desarrollo de productos y servicios, la transferencia de tecnología, la innovación social, la innovación ecológica, las aplicaciones de servicio público, el estímulo de la demanda, la interconexión en red, las agrupaciones y la innovación abierta a través de una especialización inteligente, y mediante el apoyo a la investigación tecnológica y aplicada, líneas piloto, acciones de validación precoz de los productos, capacidades de fabricación avanzada y primera producción, en particular, en tecnologías facilitadoras esenciales y difusión de tecnologías polivalentes; 2) mejorar el acceso, el uso y la calidad de las tecnologías de la información y de la comunicación mediante: a) la ampliación de la implantación de la banda ancha y la difusión de redes de alta velocidad y el respaldo a la adopción de tecnologías emergentes y redes para la economía digital; b) el desarrollo de productos y servicios de tecnologías de la información y de la comunicación, comercio electrónico, y una mayor demanda de dichas tecnologías; c) el refuerzo de las aplicaciones de las tecnologías de la información y de la comunicación para la administración electrónica, el aprendizaje electrónico, la inclusión electrónica, la cultura electrónica y la sanidad electrónica; 3) mejorar la competitividad de las pymes mediante: a) la promoción del espíritu empresarial, en particular facilitando el aprovechamiento económico de nuevas ideas e impulsando la creación de nuevas, también mediante viveros de ; b) el desarrollo y la aplicación de nuevos modelos empresariales para las pymes, en particular para su internacionalización; c) el apoyo a la creación y ampliación de capacidades avanzadas para el desarrollo de productos y de servicios; d) el apoyo a la capacidad de las pymes para crecer en los mercados regionales, nacionales e internacionales, y para implicarse en procesos de innovación; 4) favorecer el paso a una economía de bajo nivel de emisión de carbono en todos los sectores mediante: a) el fomento de la producción y distribución de energía derivada de fuentes renovables; b) el fomento de la eficiencia energética y el uso de energías renovables por parte de las ; c) el apoyo de la eficiencia energética, de la gestión inteligente de la energía y del uso de energías renovables en las infraestructuras públicas, incluidos los edificios públicos, y en las viviendas; d) el desarrollo y la aplicación de sistemas de distribución inteligentes que en las redes que operen con baja y media tensión; e) el fomento de estrategias de reducción del carbono para todo tipo de territorio, especialmente las zonas urbanas, incluido el fomento de la movilidad urbana multimodal sostenible y las medidas de adaptación con efecto de mitigación; f) el fomento de la investigación y la innovación en tecnologías con bajas emisiones de carbono, y la adopción de las mismas; g) el fomento de la utilización de cogeneración de calor y energía de alta eficiencia, basada en la demanda de calor útil; 5) promover la adaptación al cambio climático y la prevención y gestión de riesgos, mediante: a) el apoyo a la inversión destinada a la adaptación al cambio climático, incluidos planteamientos basados en los ecosistemas; b) el fomento de la inversión para hacer frente a riesgos específicos, garantizando una resiliencia frente a las catástrofes y desarrollando sistemas de gestión de catástrofes; 6) conservar y proteger el medio ambiente y promover la eficiencia de los recursos mediante:

7 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/295 a) la inversión en el sector de los residuos para cumplir los requisitos del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y para dar respuesta a las necesidades, identificadas por los Estados miembros, de una inversión que vaya más allá de dichos requisitos; b) la inversión en el sector del agua para cumplir los requisitos del acervo de la Unión en materia de medio ambiente y para dar respuesta a las necesidades, identificadas por los Estados miembros, de una inversión que vaya más allá de dichos requisitos; c) la conservación, la protección, el fomento y el desarrollo del patrimonio natural y cultural; d) la protección y el restablecimiento de la biodiversidad y del suelo y el fomento de los servicios de los ecosistemas, inclusive a través de Natura 2000 y de infraestructuras ecológicas; e) acciones para mejorar el entorno urbano, revitalizar las ciudades, rehabilitar y descontaminar viejas zonas industriales (incluidas zonas de reconversión), reducir la contaminación atmosférica y promover medidas de reducción del ruido; f) el fomento de tecnologías innovadoras para la mejora de la protección medioambiental y la eficiencia de los recursos en el sector de los residuos y el sector del agua, y con respecto al suelo o a la reducción de la contaminación atmosférica; g) el apoyo a la transición industrial hacia una economía eficiente en el uso de los recursos, la promoción del crecimiento ecológico, la innovación ecológica y la gestión del impacto medioambiental en los sectores público y privado; 7) promover el transporte sostenible y eliminar los obstáculos en las infraestructuras de red fundamentales mediante: a) el apoyo a un espacio único europeo de transporte multimodal invirtiendo en la RTE-T; b) la mejora de la movilidad regional mediante la conexión de nodos secundarios y terciarios a las infraestructuras RTE-T, incluidos los nodos multimodales; c) el desarrollo y la mejora de sistemas de transporte respetuosos con el medio ambiente (incluida la reducción del ruido) y de bajo nivel de emisión de carbono, entre los que se incluyen las vías navegables interiores y el transporte marítimo, los puertos, los enlaces multimodales y las infraestructuras aeroportuarias, con el fin de fomentar una movilidad regional y local sostenible; d) la concepción y la rehabilitación de una red ferroviaria global, de alta calidad e interoperable y la promoción de medidas de reducción de ruido; e) la mejora de la eficiencia energética y de la seguridad del abastecimiento mediante la creación de sistemas inteligentes de distribución, almacenamiento y transmisión de energía y mediante la integración de la generación distribuida procedente de fuentes renovables; 8) promover la sostenibilidad y la calidad en el empleo y favorecer la movilidad laboral mediante: a) la prestación de apoyo al desarrollo de viveros de y de ayuda a la inversión en favor del trabajo por cuenta propia, de las micro-, y de la creación de ; b) la prestación de apoyo al crecimiento generador de empleo mediante el desarrollo de las posibilidades endógenas como parte de una estrategia territorial para zonas específicas, incluida la reconversión de las regiones industriales en declive y la mejora de la accesibilidad a recursos concretos naturales y culturales y el desarrollo de los mismos; c) la prestación de apoyo a iniciativas de desarrollo locales y de ayuda a estructuras que proporcionen servicios de proximidad para crear puestos de trabajo, cuando tales medidas estén fuera del alcance del Reglamento (UE) n o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ); d) la inversión en infraestructuras destinadas a servicios de empleo; 9) promover la inclusión social y luchar contra la pobreza y cualquier discriminación mediante: a) la inversión en infraestructuras sociales y sanitarias que contribuyan al desarrollo nacional, regional y local y reduzcan las desigualdades sanitarias, y el fomento de la inclusión social mediante una mejora del acceso a los servicios sociales, culturales y recreativos y la transición de los servicios institucionales a los servicios locales; b) la prestación de apoyo a la regeneración física, económica y social de las comunidades de las zonas urbanas y rurales desfavorecidas; c) la prestación de ayuda a las sociales; d) la realización de inversiones en el contexto de estrategias de desarrollo local comunitario; 10) invertir en educación, formación y formación profesional para la adquisición de capacidades y el aprendizaje permanente, mediante el desarrollo de las infraestructuras de educación y formación; ( 1 ) Reglamento (UE) n o 1304/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo al Fondo Social Europeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n o 1081/2006 (Véase la página 470 del presente Diario Oficial).

8 L 347/296 Diario Oficial de la Unión Europea ) mejorar la capacidad institucional de la administración pública y las partes interesadas y la eficiencia de la administración pública mediante medidas de refuerzo de las capacidades institucionales y de la eficiencia de las administraciones públicas y de los servicios públicos relacionados con la aplicación del FEDER, y el apoyo a las medidas del FSE de refuerzo de la capacidad institucional y la eficiencia de la administración pública. Artículo 6 Indicadores del objetivo de «inversión en crecimiento y empleo» 1. Se utilizarán indicadores comunes de productividad, de acuerdo con lo establecido en el anexo I del presente Reglamento, indicadores específicos de resultados del programa y, en su caso, indicadores específicos de productividad del programa, de conformidad con el artículo 27, apartado 4, el artículo 96, apartado 2, letra b), incisos ii) y iv), y el artículo 96, apartado 2, letra c), incisos ii) y iv), del Reglamento (UE) n o 1303/ En lo que respecta a los indicadores comunes y los indicadores de productividad específicos del programa, los valores de referencia se pondrán a cero. Se fijarán para el año 2023 valores objetivo cuantificados y acumulativos para dichos indicadores. 3. En cuanto a los indicadores de resultados específicos del programa relacionados con las prioridades de inversión, para los valores de referencia se utilizarán los últimos datos disponibles y se fijarán objetivos para el año Dichos objetivos podrán expresarse en términos cuantitativos o cualitativos. 4. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 14 en lo referente a la modificación de la lista de indicadores comunes de productividad establecida en el anexo I, con el fin de realizar ajustes allí donde esté justificado para garantizar una evaluación eficaz de los avances en la ejecución de los programas operativos. CAPÍTULO II Disposiciones particulares sobre el tratamiento de las características territoriales peculiares Artículo 7 Desarrollo sostenible en el medio urbano 1. El FEDER apoyará, mediante programas operativos, el desarrollo urbano sostenible a través de estrategias que establezcan medidas integradas para hacer frente a los retos económicos, ambientales, climáticos, demográficos y sociales que afectan a las zonas urbanas, teniendo en cuenta al mismo tiempo la necesidad de promover los vínculos entre el ámbito urbano y el rural. 2. El desarrollo urbano sostenible se realizará mediante la inversión territorial integrada a que se refiere el artículo 36 del Reglamento (UE) n o 1303/2013, mediante un programa operativo específico o mediante un eje prioritario específico, de conformidad con el artículo 96, apartado 1, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) n o 1303/ Teniendo en cuenta su situación territorial específica, cada Estado miembro establecerá en su acuerdo de asociación los principios para la selección de las zonas urbanas en las que deban ponerse en práctica medidas integradas para el desarrollo urbano sostenible y una asignación indicativa para dichas medidas a escala nacional. 4. Al menos un 5 % de los recursos del FEDER asignados a nivel nacional en virtud del objetivo «inversión en crecimiento y empleo» se asignarán a medidas integradas para el desarrollo urbano sostenible, en las que las ciudades, los organismos subregionales o locales responsables de la aplicación de estrategias urbanas sostenibles («autoridades urbanas») serán los encargados de las tareas relacionadas, por lo menos, con la selección de las operaciones, de conformidad con el artículo 123, apartado 6, del Reglamento (UE) n o 1303/2013 o, según corresponda, de conformidad con el artículo 123, apartado 7, de dicho Reglamento. El importe indicativo destinado a los fines del apartado2 del presente artículo se establecerá en el o los correspondientes programas operativos. 5. La autoridad de gestión determinará, en colaboración con la autoridad urbana, el alcance de las tareas que deban emprender las autoridades urbanas relativas a la gestión de acciones integradas para el desarrollo urbano sostenible. La autoridad de gestión registrará formalmente su decisión por escrito. La autoridad de gestión podrá conservar el derecho a efectuar una comprobación final de la admisibilidad de las operaciones antes de la aprobación. Artículo 8 Medidas innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible 1. A iniciativa de la Comisión, el FEDER podrá apoyar medidas innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible, de conformidad con el artículo 92, apartado 8, del Reglamento (UE) n o 1303/2013. Entre esas medidas se incluirán estudios y proyectos piloto para identificar o probar soluciones nuevas en respuesta a cuestiones que están relacionadas con el desarrollo urbano sostenible y que son de interés para la Unión. La Comisión fomentará la participación de los socios pertinentes a que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (UE) n o 1303/2013 en la preparación y ejecución de acciones innovadoras. 2. No obstante lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento, las acciones innovadoras podrán apoyar todas las actividades necesarias para alcanzar los objetivos temáticos contemplados en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 1303/2013 y las prioridades de inversión correspondientes establecidas en el artículo 5 del presente Reglamento. 3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 14, por los que se establezcan las normas detalladas sobre los principios para la selección y gestión de medidas innovadoras que vayan a recibir ayudas del FEDER en virtud del presente Reglamento.

9 Diario Oficial de la Unión Europea L 347/297 Artículo 9 Red de desarrollo urbano 1. La Comisión establecerá, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 del Reglamento (UE) n o 1303/2013, una red de desarrollo urbano para fomentar la generación de capacidades, la interconexión en red y el intercambio de experiencia a escala de la Unión entre autoridades urbanas responsables de la aplicación de estrategias de desarrollo urbano sostenible de conformidad con el artículo 7, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, y autoridades responsables de las medidas innovadoras en el ámbito del desarrollo urbano sostenible de conformidad con el artículo 8 del presente Reglamento. 2. Las actividades de la red de desarrollo urbano serán complementarias de las emprendidas en virtud de la cooperación interregional conforme al artículo 2, punto 3, letra b), del Reglamento (UE) n o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ). Artículo 10 Zonas con desventajas naturales o demográficas En los programas operativos cofinanciados por el FEDER que se apliquen a zonas con desventajas naturales o demográficas graves y permanentes, según se contempla en el artículo 121, punto 4, del Reglamento (UE) n o 1303/2013, se prestará particular atención a la superación de las dificultades específicas de dichas zonas. Artículo 11 Regiones septentrionales escasamente pobladas El artículo 4 no se aplicará a la asignación adicional específica para las regiones septentrionales escasamente pobladas. Dicha asignación se destinará a los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3, 4 y 7, del Reglamento (UE) n o 1303/2013. Artículo 12 Regiones ultraperiféricas 1. El artículo 4 no se aplicará a la dotación adicional específica para las regiones ultraperiféricas. Esta se utilizará para compensar los gastos adicionales que ocasionan las características y las exigencias especiales a que hace referencia el artículo 349 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, a fin de apoyar: a) los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, del Reglamento (UE) n o 1303/2013; b) los servicios de transporte de mercancías y ayuda a la puesta en marcha de servicios de transporte; c) las operaciones destinadas a superar los problemas que se derivan de la limitada capacidad de almacenamiento, la ( 1 ) Reglamento (UE) n o 1299/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen disposiciones específicas relativas al apoyo del Fondo Europeo de Desarrollo Regional al objetivo de cooperación territorial europea (Véase la página 259 del presente Diario Oficial). sobredimensión y el mantenimiento de la maquinaria, y de la falta de recursos humanos en el mercado de trabajo local. 2. La asignación adicional específica a que se refiere el apartado 1 podrá utilizarse asimismo para contribuir a la financiación de ayudas de funcionamiento y gastos vinculados a obligaciones y contratos de servicio público en las regiones ultraperiféricas. 3. La cantidad a la que se aplica el porcentaje de cofinanciación será proporcional a los gastos adicionales a que hace referencia el apartado 1 en que haya incurrido el beneficiario, solo en el caso de las ayudas de funcionamiento y de los gastos vinculados a obligaciones y contratos del sector público, pero podrá cubrir la totalidad de los gastos subvencionables en el caso de los gastos de inversión. 4. La asignación adicional específica a que se refiere el apartado 1 del presente artículo no se utilizará para subvencionar: a) operaciones relacionadas con los productos enumerados en el anexo I del TFUE; b) ayudas al transporte de personas autorizadas con arreglo al artículo 107, apartado 2, letra a), del TFUE; c) exenciones fiscales y exenciones de cargas sociales. 5. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, letras a) y b), el FEDER podrá apoyar las inversiones productivas en situadas en las regiones ultraperiféricas, con independencia del tamaño de dichas. 6. El artículo 4 no se aplicará a la parte del FEDER de la dotación especial asignada a Mayotte en cuanto región ultraperiférica en el sentido del artículo 349 del TFUE, y al menos el 50 % de dicha parte del FEDER se asignará a los objetivos temáticos establecidos en el artículo 9, párrafo primero, puntos 1, 2, 3, 4 y 6, del Reglamento (UE) n o 1303/2013. CAPÍTULO III Disposiciones finales Artículo 13 Disposiciones transitorias 1. El presente Reglamento no afectará a la continuación o modificación, incluida la anulación total o parcial, de ayudas aprobadas por la Comisión sobre la base del Reglamento (CE) n o 1080/2006 o de cualquier otra legislación que se aplique a dicha ayuda a fecha de 31 de diciembre de Dicho reglamento u otra legislación aplicable continuará, en consecuencia, aplicándose después del 31 de diciembre de 2013 a dicha ayuda o a las operaciones de que se trate hasta su conclusión. A efectos del presente apartado, la ayuda se dirigirá asimismo a programas operativos y grandes proyectos. 2. Las solicitudes de ayuda presentadas o aprobadas en virtud del Reglamento (CE) n o 1080/2006 seguirán siendo válidas.

10 L 347/298 Diario Oficial de la Unión Europea Artículo 14 Ejercicio de la delegación 1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo. 2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 6, apartado 4, y el artículo 8, apartado 3, se otorgan a la Comisión a partir del 21 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de La delegación de poderes mencionada en el artículo 6, apartado 4, y en el artículo 8, apartado 3, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. Dicha decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor. 4. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo. 5. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 6, apartado 4, y del artículo 8, apartado 3, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo. Artículo 15 Derogación Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 13 del presente Reglamento, queda derogado el Reglamento (CE) n o 1080/2006 con efectos a partir del 1 de enero de Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento y se leerán con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo II. Artículo 16 Revisión El Parlamento Europeo y el Consejo revisarán el presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2020 de conformidad con el artículo 177 del TFUE. Artículo 17 Entrada en vigor El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. El artículo 12, apartado 6, será aplicable a partir del 1 de enero de El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ Por el Consejo El Presidente R. ŠADŽIUS

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