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1 Implicaciones Legales y Económicas de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela Por definición el Banco Central es una institución pública autónoma, con normas y leyes únicas que rigen su funcionamiento; y a pesar de que estas leyes son dictadas por el gobierno del país al que pertenecen, se caracterizan por garantizar la no influencia de agentes externos en sus actividades. Esta institución se encarga de regular y aplicar las políticas monetarias del país al que pertenece, a fin de preservar el valor de la moneda, estabilidad de precios y del funcionamiento del sistema financiero. La reciente modificación de la Ley del Banco Central de Venezuela (LBCV), denota el establecimiento de una relación estrecha y dependiente entre el ente y una empresa pública con una directiva controlada directamente por el Estado y cuyo funcionamiento se rige por las decisiones tomadas por el Ejecutivo Nacional. Algunas de las implicaciones que acarrea esta modificación son las siguientes: Implicaciones Legales: La Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela se publicó en Gaceta Oficial el día 06 de noviembre de 2009, en la misma se modificaron sustancialmente 7 artículos de la anterior ley que se encontraba vigente desde la última reforma publicada el 20 de Junio de Artículo 48 La reforma sobre el artículo 48 referente a las operaciones que podrá realizar el Banco Central de Venezuela con otras instituciones financieras, se modifica en los siguientes aspectos:

2 El numeral 6 Se elimina el plazo establecido de 30 días prorrogables para otorgar créditos con garantía de títulos de crédito emitidos por la República de Venezuela. La reforma concede discrecionalidad del Banco Central de Venezuela en estas operaciones, así como también para la fijación de las tasas de interés que se fijarán a todas las otras actividades mencionadas en este numeral. El Directorio del Banco Central de Venezuela podrá establecer garantías y condiciones especiales para las operaciones señaladas en este artículo, en los casos de financiamiento de programas determinados por el Ejecutivo Nacional como prioritarios para el país, atinentes a los sectores agrario, manufacturero, de la construcción, agro-alimentario y proyectos con capacidad exportadora, así como aquéllos destinados a la formación de oro monetario y no monetario. Anteriormente, esto solo era permitido cuando se trataba de operaciones celebradas con garantía de títulos de crédito provenientes de operaciones destinadas al financiamiento de programas agrícolas, pecuarios, forestales y pesqueros, determinados por el Ejecutivo Nacional. El numeral 8 La redacción del numeral 8 cambió casi en su totalidad, y establece lo siguiente: - De acuerdo con este numeral, el BCV, junto a otras instituciones financieras podrá descontar y redescontar letras de cambio, pagarés y otros títulos provenientes de programas especiales que establezca el Ejecutivo Nacional, emitidos en el marco de esos programas, y que estén relacionados con las operaciones de financiamiento a los sectores agrario, de la construcción, agro-alimentario, y para el fortalecimiento de la capacidad exportadora de las empresas nacionales en razón de programas de promoción de exportaciones, así como a las operaciones de financiamiento de la industria, para la transformación de materias primas, y para la formación de oro sea este monetario o no monetario. - A su vez el numeral, señala que el Directorio del BCV podrá establecer condiciones especiales para la realización de las

3 operaciones a que este se refiere. Con referencia al plazo, el mismo será determinado de acuerdo con la naturaleza del sector y/o proyecto, se sujetará a los términos de vencimiento, prescripción y caducidad de los títulos correspondientes, y podrá ser prorrogado. - Cuando estas operaciones consistan en el descuento o redescuento de títulos de crédito provenientes del financiamiento otorgado a instituciones o fondos del Estado, cuyo objeto sea el financiamiento de los sectores y/o actividades previstas en este numeral, el BCV podrá establecer cupos de redescuento de títulos de crédito para atender los programas aquí mencionados. El numeral 9 Se agrega al numeral 9 lo siguiente: - Los créditos a que se contraen los numerales 6 y 8 (antes comentados en este análisis) no estarán sujetos a la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 36 de esta Ley, referente a la prohibición que tiene el BCV de conceder préstamos destinados a inversiones a largo plazo, aun con garantía hipotecaria o a la formación o aumento del capital permanente de bancos, cajas, otras instituciones que existan o se establezcan en el país o de empresas de cualquier otra índole, en lo referente a los programas de financiamiento que involucren inversiones a largo plazo y con garantía real sobre los bienes que constituyan los activos de esos programas. Artículo 56 A la redacción del artículo 56 se añade lo siguiente: El BCV, a través de su órgano de dirección, establecerá condiciones especiales para las operaciones a que se contrae el numeral 8 del artículo 48 (antes mencionado), cuando se celebren con la participación de instituciones o fondos del Estado constituidos para el desarrollo de los sectores y, actividades previstas en dicho numeral. En este caso, las operaciones deben contar con garantía suficiente, de acuerdo con lo que

4 determine al efecto el Directorio del BCV, el cual, igualmente, debe establecer condiciones especiales de carácter preferencial, en términos del plazo y los aspectos financieros de las operaciones, en atención al mencionado objetivo. En caso de que las operaciones hayan sido garantizadas con títulos de crédito, serán admisibles los créditos de cualquier naturaleza, incluyendo aquéllos que provengan de operaciones destinadas al financiamiento de programas especiales determinados por el Ejecutivo Nacional, efectuadas para el cumplimiento del objeto de los referidos fondos e instituciones. Estos créditos no están sujetos a la prohibición contenida en el numeral 5 del artículo 36 de esta Ley (antes mencionado), en lo referente a los programas de financiamiento que involucren inversiones a largo plazo y con garantía real sobre los bienes que constituyan los activos de tales programas, igualmente no podrán otorgarse cuando supongan contravención, a lo previsto en el numeral 1 del mismo artículo, es decir, la prohibición expresa del BCV de acordar la convalidación o financiamiento monetario de políticas fiscales deficitarias. Artículo 58 Se reforma el último parágrafo del artículo en los siguientes aspectos: Con respecto a las operaciones de compra y venta en mercado abierto de los títulos valores y otros instrumentos financieros emitidos en masa que determine a este propósito el Directorio del BCV, a las que hace mención el artículo, se celebrarán en condiciones de mercado y elimina la prohibición expresa contenida en la redacción anterior del artículo de poder realizarlas como medio de financiamiento directo. Los títulos deberán ser ofrecidos por terceros, distintos del emisor, salvo los que haya emitido el Banco Central de Venezuela y Petróleos de Venezuela S.A. o el ente creado para el manejo de la industria petrolera. En tal sentido, la oferta para la adquisición de títulos valores emitidos por Petróleos de Venezuela S.A. o el ente creado para el manejo de la industria petrolera, deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional, y la operación se celebrará con sujeción a los objetivos previstos por la coordinación interinstitucional.

5 Artículo 75 Se conserva la redacción del artículo 75, y se agrega todo lo referente a la información sobre las reservas internacionales de la siguiente manera: El BCV debe informar oportunamente al Ejecutivo Nacional, sobre el comportamiento de la economía, y acerca del nivel adecuado de las reservas internacionales y respecto de las medidas adoptadas en el ámbito de sus competencias, con independencia de la publicación de los informes en los términos que se establezcan en esta ley. De igual manera el artículo señala, que el BCV deberá presentar al Ejecutivo Nacional, el resultado del estudio donde se estime el nivel adecuado de reservas internacionales, el cual podrá ser semestral si las circunstancias así lo aconsejan, todo a juicio del Directorio del BCV. Artículo 113 Se modifican los siguientes aspectos del artículo 113: Las divisas que se obtengan por concepto de exportaciones de hidrocarburos, gaseosos y otras sustancias, deben ser vendidas al BCV al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, excepto las divisas provenientes de la actividad realizada por Petróleos de Venezuela S.A., o el ente creado para el manejo de la industria petrolera. Estas últimas deberían las cuales serán vendidas al BCV al tipo de cambio vigente para la fecha de cada operación, por las cantidades necesarias a los fines de atender los gastos operativos y de funcionamiento en el país de dicha empresa; y las contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes, por el monto estimado en la Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal de la República. Este artículo, deja abierta la posibilidad de crear un nuevo ente para el manejo de la industria petrolera, al mencionar que el mismo puede actuar de manera conjunta o separada con Petróleos de Venezuela S.A., para

6 mantener fondos en divisas, siempre con la opinión favorable del BCV. Esto a los efectos de sus pagos operativos en el exterior, de inversión, y a lo que prevea la Ley, a su vez deberá aparecer reflejado en los balances de la empresa. Igualmente PDVSA informará trimestralmente o a requerimiento del BCV sobre el uso y destino de esos fondos. El remanente de divisas obtenidas de la fuente indicada en la nueva redacción de este artículo, será transferido mensualmente al Fondo que el Ejecutivo Nacional creará a los fines del financiamiento de proyectos de inversión en la economía real, en la educación, la salud, el mejoramiento del perfil y saldo de la deuda pública, así como, la atención de situaciones especiales y estratégicas. Las transferencias, de acuerdo a lo señalado por este artículo, se harán dentro de los quince días siguientes al cierre de cada ejercicio semestral, tomando en consideración la estimación del nivel adecuado de reservas internacionales prevista en el artículo 75 de esta Ley (antes comentado) con respecto al observado a dicho cierre. Artículo 114 El artículo 114 indica: El BCV, a los efectos de la estimación del nivel adecuado de reservas internacionales, establecerá una única metodología. Sus parámetros se adecuarán a las características estructurales de la economía venezolana. Artículo 115 El artículo 115 hace referencia al sistema de representación de las divisas internacionales. Las reservas internacionales que se encuentren en poder del BCV estarán representadas, en la proporción que el Directorio estime conveniente, de la siguiente forma: 1. Oro amonedado y en barras, depositado en sus propias bóvedas y en

7 instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente. 2. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por instituciones financieras del exterior calificadas de primera clase, según criterios reconocidos internacionalmente. 3. Depósitos en divisas a la vista o a plazo y títulos valores en divisas emitidos por entes públicos extranjeros e instituciones financieras internacionales, en las cuales la República tenga participación o interés y que sean de fácil realización o negociabilidad. 4. Derechos especiales de giro u otra moneda fiduciaria internacional. 5. Posición crediticia neta en el Fondo Monetario Internacional. En su función de administrar las reservas internacionales, el Banco Central de Venezuela atenderá a los criterios generales de liquidez, seguridad y rentabilidad de los instrumentos, en la observación de los mercados financieros internacionales y el análisis de las diversas clases de riesgos existentes en la actividad de inversión. Por el carácter de obligación de medios de esta función, el instituto podrá realizar operaciones que procuren atenuar los riesgos existentes en los mercados financieros internacionales, donde se invierten las reservas del país. Vigencia La presente Ley entrará en vigencia a partir del momento de su publicación en la Gaceta Oficial N de fecha 06 de Noviembre de Implicaciones Económicas: - La pérdida de la autonomía que caracteriza por definición a este tipo de instituciones, la coloca en una posición en la que su actuación es sometida a las decisiones que más allá de obedecer a temas concernientes a política monetaria, podrían ser el reflejo de la gerencia de una empresa que en la actualidad funciona como instrumento de control del mercado monetario. Ello desvirtúa el concepto de Banco Central. - La actuación como agente crediticio del sistema financiero, obedeciendo éstos a programas determinados por el Ejecutivo Nacional como prioritarios para el país, con tasas y plazos preferenciales, recalcan la pérdida de la autonomía y ponen en

8 condiciones delicadas los recursos que posee esta institución para actuar en situaciones de emergencia financiera, quedando los fondos además sujetos a garantías que podrán estar constituidas por papeles que emitidos por el Estado o la petrolera nacional, fueran adquiridos en el pasado por las demás instituciones que conforman el sistema financiero y que serían los adquirientes de los créditos mencionados. - La participación del BCV en la compra de activos financieros emitidos por la petrolera Estatal, desvirtúa su rol como ente controlador para fungir como participante directo en las ofertas públicas de títulos valor, profundizando aún más la iliquidez de sus recursos. - Se estila que la empresa a cargo del manejo de la industria petrolera, deberá vender al BCV sólo aquellas divisas que en su equivalente en bolívares, requiera para la cancelación de sus obligaciones en el país y las contribuciones fiscales a las que está obligada de conformidad con las leyes, pudiendo conservar fondos en divisas para la realización de pagos en el exterior. El monto restante, deberá ser transferido al Fonden, siempre y cuando cuente con la aprobación del BCV en virtud de velar por el nivel adecuado de reservas internacionales. Adicionalmente, las transferencias que deba realizar el BCV, se realizarán sólo de forma semestral; que aunado a las modificaciones mencionadas en este apartado, crea un espacio para el manejo a discreción de las divisas por parte de los miembros del ejecutivo nacional. Abg. Christie Carrero Dirección de Análisis e Información ccarrero@venamcham.org Econ. Neiba Rodríguez Dirección de Análisis e Información nrodriguez@venamcahm.org

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