TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL
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- José Ramón Montoya Bustos
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1 TEMAS DERECHO PROCESAL PENAL Mónica-Galdana Pérez Morales Profesora Titular de Derecho Procesal Universidad de Murcia. 1
2 TITULO IV. OTROS PROCESOS PENALES. Lección 22. El procedimiento abreviado: disposiciones generales.- Diligencias previas.- Preparación del juicio. EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO: DISPOSICIONES GENERALES. El denominado procedimiento abreviado se aplica al enjuiciamiento de los delitos castigados con pena privativa de libertad no superior a nueve años, y también a los sancionados con cualquier otra pena de naturaleza distinta a la de privación de libertad, con independencia de su cuantía o duración y de que la pena prevista para este segundo caso sea única, conjunta o alternativa. Las normas aplicables serán las propias del proceso ordinario con las particularidades que se establecen en la propia LECrim para los supuestos contemplados como propios del procedimiento abreviado. Las disposiciones generales de este procedimiento pueden sintetizarse en las siguientes: 1. la investigación o fase de Instrucción corresponde al Juez de Instrucción, o en caso de que el delito sea de los reservados a la competencia de la Audiencia Nacional- al Juez Central de Instrucción; 2. el fallo o fase de decisión compete, si la pena es igual o inferior a cinco años de privación de libertad al Juez de lo Penal, o en caso de que el delito sea de los reservados al conocimiento de la Audiencia Nacional- al Juez Central de lo Penal; y si la pena supera los cinco años a la AP o Nacional, respectivamente; 3. en este tipo de procedimientos se presta una atención especial a la víctima. El ofendido o perjudicado por el delito debe ser instruido de sus derechos e informado de los trámites por los que se va desarrollando el proceso y, en su momento, del contenido de la sentencia. Se le permite que se constituya en parte sin necesidad de querellarse; 4. se decretan por separado las medidas de carácter personal de las que se refieren al objeto en sentido real, lo que permite una aceleración importante en la tramitación de las causas; 5. se hace necesaria la asistencia letrada desde que se decreta la detención o desde que resulte una imputación contra el sujeto investigado. Por el contrario, no es necesaria la intervención de Procurador hasta el trámite de apertura del juicio oral (a pesar de no ser preceptivo, el sujeto 2
3 puede nombrarlo pero, si no lo hace, el Abogado es quien señala domicilio a efectos de notificaciones para que se entiendan con él las actuaciones procesales que son propias del Procurador); 6. los Jueces y Tribunales en la tramitación de las causas atenderán a las siguientes reglas: 1.ª El Juez o Tribunal que ordene la práctica de cualquier diligencia se entenderá directamente con el Juez, Tribunal, autoridad o funcionario encargado de su realización aunque el mismo no le esté inmediatamente subordinado ni sea superior inmediato de aquéllos. 2.ª Para cursar los despachos que se expidan se utilizará siempre el medio más rápido, acreditando por diligencia las peticiones de auxilio que no se hayan solicitado por escrito. 3.ª Si el que hubiere de ser citado no tuviere domicilio conocido o no fuere encontrado por la Policía Judicial en el plazo señalado a ésta, el Juez o Tribunal mandará publicar la correspondiente cédula por el medio que estime más idóneo para que pueda llegar a conocimiento del interesado, y sólo cuando lo considere indispensable acordará su divulgación por los medios de comunicación social. 4.ª Las requisitorias que hayan de expedirse se insertarán en el fichero automatizado correspondiente de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y, cuando se considere oportuno, en los medios de comunicación escrita. 5.ª A todo escrito y a los documentos que se presenten en la causa se acompañarán tantas copias literales de los mismos, realizadas por cualquier medio de reproducción, cuantas sean las otras partes y al Fiscal, a quienes se entregarán al notificarles la resolución que haya recaído en el escrito respectivo. La omisión de las copias sólo dará lugar a su libramiento por el Secretario a costa del omitente, si éste no las presenta en el plazo de una audiencia. 6.ª Para enjuiciar los delitos conexos incluidos en el ámbito del procedimiento abreviado, cuando existan elementos para hacerlo con independencia, y para juzgar a cada uno de los imputados, cuando sean varios, podrá acordar el Juez la formación de las piezas separadas que resulten convenientes para simplificar y activar el procedimiento. 7.ª En las declaraciones se reseñará el documento nacional de identidad de las personas que las presten, salvo que se tratara de agentes de la autoridad, en cuyo caso bastará la reseña del número de carné profesional. Cuando por tal circunstancia o por cualquier otra no ofreciere duda la identidad del imputado y conocidamente tuviere la edad de dieciocho años, se prescindirá de traer a la causa el certificado de nacimiento. En otro caso, se unirá dicho certificado y la correspondiente 3
4 ficha dactiloscópica. No se demorará la conclusión de la Instrucción por falta del certificado de nacimiento, sin perjuicio de que cuando se reciba se aporte a las actuaciones. 8.ª Cuando los imputados o testigos no hablaren o no entendieren el idioma español, se nombrará un intérprete, sin que sea preciso que tenga título oficial. 9.ª Sólo en los casos en que a juicio del Instructor hubiere duda acerca de la preexistencia de la cosa objeto de la sustracción o defraudación, en los delitos de robo, hurto, estafa y en cualquiera otro en que deba hacerse constar la preexistencia de las cosas robadas, hurtadas o estafadas, si no hubiere testigos presenciales del hecho, se recibirá información sobre los antecedentes del que se presentare como agraviado, y sobre todas las circunstancias que ofrecieren indicios de hallarse éste poseyendo aquéllas al tiempo en que resulte cometido el delito. 10.ª Los informes y declaraciones sobre la conducta del imputado que se solicitan en el proceso ordinario a vecinos y alcaldes que los conozcan únicamente se pedirán y recibirán en el procedimiento abreviado cuando el Juez los considerase imprescindibles. 11.ª Cuando los hechos enjuiciados deriven del uso y circulación de vehículos de motor, se reseñará también, en la primera declaración que presten los conductores, los permisos de conducir de éstos y de circulación de aquéllos y el certificado del seguro obligatorio, así como el documento acreditativo de su vigencia. También se reseñará el certificado del seguro obligatorio y el documento que acredite su vigencia en aquellos otros casos en que la actividad se halle cubierta por igual clase de seguro. Actuaciones de la Policía Judicial y del Ministerio Fiscal. La intervención de los agentes de Policía Judicial y del Ministerio Fiscal es mucho más activa que la que se permite en el proceso ordinario. 1.- Así, a título de ejemplo, puede señalarse que es la propia Policía quien requiere la presencia del facultativo o personal sanitario en los casos en que ello sea preciso; quien recoge y custodia los efectos e instrumentos del delito; quien realiza la retirada el cadáver de la vía pública cuando esté entorpeciendo gravemente la circulación; la que toma los datos e interviene el vehículo en supuestos de delitos cometidos con vehículos de motor; asimismo, retiene el permiso de circulación; y, es la encargada de informar a la víctima y al imputado de los derechos que les asisten; es también quien toma los datos personales y dirección de las personas que se encuentren en el lugar en que se cometió el hecho, así como cualquier otro dato que ayude a su identificación y localización, tales como lugar habitual de trabajo, números de teléfono fijo o móvil, número de fax 4
5 o dirección de correo electrónico; y, extenderá el atestado de acuerdo con las normas legales y lo entregará al Juzgado competente, pondrá a su disposición a los detenidos, si los hubiere, y remitirá copia al Ministerio Fiscal. 2.- Por su parte, el Ministerio Fiscal, se constituirá en las actuaciones para el ejercicio de las acciones penal y civil conforme a la Ley. Velará por el respeto de las garantías procesales del imputado y por la protección de los derechos de la víctima y de los perjudicados por el delito.; impulsará y tratará de simplificar la tramitación del procedimiento sin que ello afecte al derecho de defensa de las partes y al carácter contradictorio del mismo, dando a la Policía Judicial instrucciones generales o particulares para el más eficaz cumplimiento de sus funciones, interviniendo en las actuaciones, aportando los medios de prueba de que pueda disponer o solicitando del Juez de Instrucción la práctica de los mismos, así como instar de éste la adopción de medidas cautelares o su levantamiento y la conclusión de la investigación tan pronto como estime que se han practicado las actuaciones necesarias para resolver sobre el ejercicio de la acción penal. Cuando un Fiscal tenga noticia de un hecho aparentemente delictivo, bien directamente o por serle presentada una denuncia o atestado, practicará él mismo u ordenará a la Policía Judicial que practique las diligencias que estime pertinentes para la comprobación del hecho o de la responsabilidad de los partícipes en el mismo. Decretará el archivo de las actuaciones cuando el hecho no revista los caracteres de delito, comunicándolo con expresión de esta circunstancia a quien hubiere alegado ser perjudicado u ofendido, a fin de que pueda reiterar su denuncia ante el Juez de Instrucción. En otro caso instará del Juez de Instrucción la incoación del procedimiento que corresponda con remisión de lo actuado, poniendo a su disposición al detenido, si lo hubiere, y los efectos del delito. Podrá hacer comparecer ante sí a cualquier persona en los términos establecidos en la Ley para la citación judicial, a fin de recibirle declaración, en la cual se observarán todas las garantías que se requieren para la prestada ante el Juez o Tribunal. Cesará, sin embargo, en sus diligencias tan pronto como tenga conocimiento de la existencia de un procedimiento judicial sobre los mismos hechos. El Fiscal General del Estado impartirá cuantas órdenes e instrucciones estime convenientes respecto a la actuación del Fiscal en este procedimiento. Tan pronto como se ordene la incoación del procedimiento para las causas ante el Tribunal del Jurado, se pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal, quien comparecerá e intervendrá en cuantas actuaciones se lleven a cabo ante aquél. DILIGENCIAS PREVIAS. 5
6 En el procedimiento abreviado el legislador se refiere con la expresión diligencias previas a la primera fase de carácter propiamente procesal en la que se lleva a cabo la investigación de los hechos presuntamente punibles y la averiguación del posible o posibles autores de los mismos. Equivale, mutatis mutandi, a la fase de sumario del proceso ordinario. En esta fase, el Secretario Judicial reitera al imputado sus derechos, le solicita su identificación y que aporte todos los datos necesarios para su localización, advirtiéndole de modo claro y perentorio que puede celebrarse el acto del juicio en su ausencia si la pena prevista para el delito por el que se tramita el procedimiento es inferior a dos años de privación de libertad. Corresponde en este momento reiterar a la víctima el ofrecimiento de acciones que ya tuvo que haberle sido hecho en su momento por la Policía, por si ha cambiado de opinión y decide intervenir como parte en el proceso que se está iniciando. Desde que el sujeto es considerado imputado, se debe garantizar su derecho a entrevistarse previamente a declarar con su Abogado. Se exceptúa el supuesto en el que se haya decretado motivadamente su incomunicación, y mientras dure la misma. Para supuestos tasados, se permite la celebración de prueba anticipada. La misma deberá ser bien documentada en un soporte de grabación de la imagen y del sonido. De la misma se levantará acta por el Secretario, que dará fe de lo actuado. Es imprescindible que en su práctica se hayan observado todas las garantías que se exigen para la práctica de la prueba en el acto de la vista para que después sea posible reproducirla en el juicio oral. Una vez que, a la mayor brevedad posible, se ha concluido la investigación, el Juez adopta mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1.ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo. 2.ª Si reputare falta el hecho que hubiere dado lugar a la formación de las diligencias, mandará remitir lo actuado al Juez competente, cuando no le corresponda su enjuiciamiento. 3.ª Si el hecho estuviese atribuido a la jurisdicción militar, se inhibirá a favor del órgano competente. Si todos los imputados fuesen menores de edad penal, se dará traslado de lo actuado al Fiscal de Menores para que inicie los trámites de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor. 6
7 4.ª Si el hecho constituyera delito comprendido en el ámbito del procedimiento abreviado, seguirá tramitándolo conforme a la ley. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haberle tomado declaración al sujeto. 5.ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su Abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y estos fueran constitutivos de delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos para el supuesto en que se prevé un juicio rápido, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites del juicio rápido. En los tres primeros supuestos, si no hubiere miembro del Ministerio Fiscal constituido en el Juzgado, ni hubieren interpuesto recurso las partes, se remitirán las diligencias al Fiscal de la Audiencia, el que, dentro de los tres días siguientes a su recepción, las devolverá al Juzgado con el escrito de interposición del recurso o con la fórmula de "visto", procediéndose seguidamente en este caso a la ejecución de lo resuelto. PREPARACIÓN DEL JUICIO. Para este procedimiento abreviado, la LECrim denomina preparación del juicio a lo que en el proceso ordinario por delitos graves equivale, en gran medida, al denominado período intermedio. La principal diferencia que destaca entre los dos procedimientos es que en el proceso ordinario el período intermedio se tramita ante el órgano decisor, y en el procedimiento abreviado la preparación del juicio la lleva a cabo el mismo órgano que ha concluido la investigación, es decir, el mismo Juez Instructor. 1. En primer lugar, trasladará las diligencias previas a los acusadores personados para que se instruyan y, en el plazo de de diez días, opten entre la petición de sobreseimiento o de apertura de juicio oral formulando escrito de acusación (no obstante, para formular la petición se puede solicitar una prórroga por otro plazo máximo de diez días. Si no se presenta en los veinte días, el Juez solicitará al Fiscal Superior que lo haga en otros diez días justificando los motivos de tanto retraso). A pesar de la taxatividad de estos plazos, cuando el Ministerio Fiscal manifieste la imposibilidad de formular escrito de acusación por falta de elementos esenciales para la tipificación de los hechos, podrá solicitar, antes de pronunciarse, la práctica de aquellas diligencias indispensables para formular acusación, y el Juez deberá admitirlo. Si la petición proviene de otra de las acusaciones personadas, el Juez decidirá si las admite o no. Si son admitidas, deberán ser 7
8 citadas todas las partes personadas para su práctica. En estos casos, se suspenderán los plazos para presentar las peticiones de sobreseimiento o de apertura de juicio oral. a. Si el Ministerio Fiscal y el acusador particular solicitaren el sobreseimiento, el Juez lo acordará salvo en los casos en que deba continuar el proceso para establecer la responsabilidad civil. Al acordar el sobreseimiento, el Juez de Instrucción dejará sin efecto la prisión y demás medidas cautelares de carácter penal. No obstante, si no estuviere personado el ofendido o víctima del hecho criminal, antes de acordar el sobreseimiento el Juez de Instrucción podrá acordar que se haga saber la pretensión del Ministerio Fiscal a los directamente ofendidos o perjudicados no personados, para que dentro del plazo máximo de quince días puedan comparecer a defender su acción. Si no lo hicieren en el plazo fijado, podrá el Juez remitir la causa al superior jerárquico del Fiscal para que resuelva si procede o no sostener la acusación, quien comunicará su decisión al Juez de Instrucción en el plazo de diez días. Si, ni de este modo, se consigue que una persona distinta del Juez considere procedente la apertura de juicio oral, el Instructor deberá decretar el sobreseimiento. b. Si alguno de los acusadores solicita la apertura del juicio oral ante el órgano que se estime competente; deberá presentar un escrito de acusación con el contenido propio de los escritos de calificaciones provisionales del proceso ordinario. En el mismo escrito se propondrá la práctica de las pruebas que se consideren necesarias, expresando si la reclamación de documentos o las citaciones de peritos y testigos deben realizarse por medio de la oficina judicial. También se podrá solicitar la práctica anticipada de aquellas pruebas que no puedan llevarse a cabo durante las sesiones del juicio oral, así como la adopción, modificación, suspensión o cancelación de las medidas cautelares que lo requieran Solicitada la apertura del juicio, el Juez la acordará, salvo que estime que el hecho no es constitutivo de delito; que no existe responsabilidad penal en el sujeto acusado; o que no existen todavía indicios suficientes para llevar a cabo un juicio de acusación, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. El Juez resolverá sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular, tanto en relación con el acusado como respecto de los responsables civiles, a quienes, en su caso, exigirá fianza, si no la prestare el acusado en el plazo que se le señale, así como sobre el alzamiento de las medidas adoptadas frente a quienes no hubieren sido acusados. En el mismo auto señalará el órgano competente para el conocimiento y fallo de la causa. Contra este auto no cabrá recurso, excepto en lo relativo a la 8
9 situación personal, pudiendo el acusado reproducir ante el órgano de enjuiciamiento las peticiones no atendidas. 2. Abierto el juicio oral, se emplazará al imputado, con entrega de copia de los escritos de acusación, para que en el plazo de tres días comparezca en la causa con Abogado que lo defienda y Procurador que lo represente. Si no ejercitase su derecho a designar Procurador o a solicitar uno de oficio, se le nombrará en todo caso Procurador de oficio. Cumplido ese trámite, se dará traslado de las actuaciones a los designados como acusados y terceros responsables en los escritos de acusación, para que en plazo común de diez días presenten escrito de defensa frente a las acusaciones formuladas. Si la defensa no presentare su escrito en el plazo señalado, se entenderá que se opone a las acusaciones y seguirá su curso el procedimiento Una vez precluido el trámite para presentar su escrito, la defensa sólo podrá proponer prueba en el acto del juicio oral para su práctica en el mismo, sin perjuicio de que, además, pueda interesar previamente que se libren las comunicaciones necesarias, siempre que lo haga con antelación suficiente respecto de la fecha señalada para el juicio. Todo ello se entiende sin perjuicio de que si los afectados consideran que se ha producido indefensión puedan aducirlo conforme a la ley. aa. En el escrito de defensa se podrá solicitar del órgano judicial que recabe la remisión de documentos o cite a peritos o testigos, a los efectos de la práctica de la correspondiente prueba en las sesiones del juicio oral o, en su caso, de la práctica de prueba anticipada. En su escrito, firmado también por el acusado, la defensa podrá manifestar su conformidad con la acusación dentro de los límites legales. Dicha conformidad podrá ser también prestada con el nuevo escrito de calificación que conjuntamente firmen las partes acusadoras y el acusado junto con su Letrado, en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral. bb. Presentado el escrito de defensa o transcurrido el plazo para hacerlo, el Secretario judicial acordará remitir lo actuado al órgano competente para el enjuiciamiento, notificándoselo a las partes, salvo cuando el enjuiciamiento corresponda al Juez de lo Penal y éste se desplazara periódicamente a la sede del Juzgado Instructor para la celebración de los juicios procedentes del mismo, en cuyo caso permanecerán las actuaciones en el Juzgado a disposición del Juez de lo Penal. 3. Si, abierto el juicio oral, los acusados se hallaren en ignorado paradero y no hubieren hecho designación de domicilio y, en cualquier caso, si la pena solicitada excediera de de dos años de privación de libertad o, si fuera de distinta naturaleza, cuando su duración exceda de seis años, se 9
10 mandará expedir requisitoria para su llamamiento y busca, declarándolos rebeldes, si no comparecieren o no fueren hallados, con los efectos prevenidos en esta Ley 10
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