Los juicios de Núremberg en perspectiva. Conspiración y autoría mediata.

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1 Los juicios de Núremberg en perspectiva. Conspiración y autoría mediata. 1). Introducción.- De entre las situaciones que, sin duda, vienen marcando la escena política nacional en las últimas semanas, destaca la posibilidad que el ex presidente Alberto Fujimori Fujimori, pudiera recuperar su libertad. Uno de los caminos, el que mayor debate político genera, es que el presidente de la república, en uso de la exclusiva facultad que la Constitución le concede, se decida indultar al ex mandatario. No obstante, paralelamente, familiares y personas vinculadas al movimiento político formado por el Sr. Fujimori, insisten en conseguir dicho objetivo mediante un complicado y farragoso camino legal, la declaración de nulidad de la sentencia condenatoria que afecto al ex jefe de Estado en el A pesar que los argumentos que sustentan esta ruta, resultaron infructuosos en anteriores oportunidades, los promotores del mismo insisten en que vía la acción de Hábeas Corpus, se pueda accionar la nulidad de la ahora célebre sentencia expedida por una sala especial de la Corte Suprema de Justicia, hace ya 8 años. El principal argumento jurídico que sostiene esa pretensión es que la culpabilidad del ex mandatario se haya demostrado en base a la denominada teoría de la autoría mediata, la cual, en su opinión, carece de mayor sustento, especialmente en nuestro ordenamiento. El propósito de este trabajo, busca, al revisar la base jurídica del conocido juicio a los criminales de guerra nazis, llevado a cabo en la ciudad de Núremberg al finalizar la segunda guerra mundial, a propósito de haberse cumplido hace poco los 70 años de dicho proceso, relevar las concordancias establecidas entre la sentencia sobre la que se basó la condena a estos jerarcas, y la que a su vez, sancionó al ex presidente en sede interna, puesto que en ambas existen elementos de lo que la doctrina penal llamaría más adelante en el tiempo, la teoría de la autoría mediata. 1). El juicio de Núremberg en perspectiva. Innumerables fueron los problemas y dificultades, de todo orden, políticos, materiales y especialmente jurídicos, los que tuvieron que enfrentar las potencias vencedoras en la segunda guerra mundial, para sentar en el banquillo de los acusados a quienes se creía responsables de algunos de los mayores crímenes y barbaridades cometidos por potencia beligerante alguna en el curso de un conflicto armado internacional. A efectos del presente trabajo, interesan, por supuesto, los de naturaleza jurídica. En base a que ordenamiento normativo existente se pudo juzgar y posteriormente condenar a los dirigentes nazis detenidos? Dicho ordenamiento existía con anterioridad a los hechos que serían imputados a estas personas? Igualmente,

2 existían previamente, los tipos penales y las penas a imponer? Dónde se realizaría el juicio, si los hechos imputables habrían sido cometidos en distintos territorios? Quiénes constituirían el tribunal juzgador?, representantes de los vencedores, es decir de quienes derrotaron en el campo de batalla a los antes vencidos y ahora procesados? Dónde quedaba en ese caso el principio de imparcialidad consustancial a todo tribunal? Estos y otros cuestionamientos similares empezaron a hacerse mucho antes de instalar el llamado Tribunal Militar Internacional en la ciudad de Núremberg, otrora sede emblemática del nazismo, en el sur de Alemania, a mediados de Temprano, al finalizar la primera guerra mundial, en enero de 1919, fue constituida por las potencias vencedoras en dicho conflicto, la llamada Conferencia Preliminar de la Paz. Primer escenario en donde se habló de la necesidad de sancionar y no dejar en la impunidad los llamados crímenes de guerra. En 1920, la Sociedad de las Naciones, antecesora de las Naciones Unidas, propuso crear un alto tribunal permanente de justicia internacional que persiguiera y sancionara estos crímenes. Incluso en curso la confrontación bélica iniciada en setiembre de 1939 con la invasión de Polonia por la Alemania nazi, se celebró en Londres a comienzos de 1942, la III Conferencia Interaliada, en donde se propuso la creación de un tribunal militar que pudiera juzgar los crímenes de guerra a la finalización de esta, dando por segura la victoria de los aliados. Es el antecedente directo de Núremberg. Como es de general conocimiento, representantes de las cuatro principales potencias vencedoras en el conflicto, los Estados Unidos, la Gran Bretaña, Francia y la Unión de Repúblicas Socialistas Soviéticas (URSS), conformaron el tribunal, tanto en la designación de los jueces como en el nombramiento de la parte acusadora (fiscales). Presidió el tribunal, Sir Geoffrey Lawrence (Gran Bretaña) y correspondió al magistrado integrante de la Corte Suprema de los Estados Unidos, Robert Jackson, dirigir la acusación. Los cargos a imputar fueron también cuatro, como el número de potencias acusadoras: crímenes contra la paz, conspiración para llevar a cabo una guerra de agresión, crímenes de guerra y crímenes contra la humanidad. Fueron procesadas 22 personas y sentenciadas 19, todas ellas con cargos, por cierto de distinto nivel y alcance, en el gobierno del Tercer Reich; de las cuales tres no estuvieron presentes desde el inicio del juicio, el abogado laboralista Robert Ley, quien se suicidó en su celda antes del comienzo del mismo, el industrial Gustav Krupp, excluido del proceso por su avanzada edad y sus condiciones de salud y del siniestro jefe de la Gestapo (1), Martin Bormann, de quien se ignoraba en esos momentos si se encontraba o no con vida. 1). Gestapo: Geheime Staatspolizei: (Policía Secreta del Estado).

3 Se sancionó la pena de muerte por ahorcamiento contra 11 de los acusados, entre ellos, algunos de los más altos dirigentes en la estructura de poder nazi como Goering, von Ribbentrop, Keitel y Kaltembrunner, tres condenas a cadena perpetua (entre ellos, el conocido caso del lugarteniente del Fuhrer, Rudolf Hess, a quien ayudó su presunta insania mental), así como otras penas menores de 20, 15 y 10 años de prisión, además de 3 absoluciones. También fueron condenadas, aunque sin ningún efecto práctico, el propio partido nazi, la Gestapo y las SS (2). Desde su instalación y durante todo el proceso, que duró 11 meses hasta la fecha de lectura del fallo, el 1 de octubre de 1946, sobrevoló para muchos testigos sobre el adusto ambiente del antiguo palacio de justicia de Núremberg, el convencimiento que más que un acto de justicia, lo que se perseguía con el proceso era una forma elegante de venganza. Algunos juristas nacionales de los países aliados, ni que decir hombres de leyes de la ahora derrotada y humillada Alemania, denunciaban desde su inicio la ilegitimidad e incompetencia del tribunal. Se adujo en primer lugar y desde una perspectiva basada en el derecho positivo, la vulneración del principio de legalidad. En efecto, cuando se produjeron los hechos que sustentaban los cargos contra los acusados, los mismos no estaban contemplados como delitos en ningún ordenamiento nacional, tampoco en algún tratado, pacto o convención supranacional. Por ende, no estaba prevista la pena o sanción para tales hechos y tampoco, la existencia de una instancia penal (tribunal) que las pudiera aplicar. Los tipos penales fueron elaborados y definidos con posterioridad a los presuntos hechos a imputar, de tal modo que se vulneraron viejos principios de dogmática penal, como el Nulla poena sine lege, (no hay pena sin ley). Asimismo, esta construcción, a posteriori ( ex post facto, en el lenguaje doctrinario actual), vulneraba la garantía de la irretroactividad de la ley penal estableciendo penas no existentes cuando ocurrieron los hechos juzgados. Algunos autores sostienen, en este punto, que el único cargo de la acusación que respetaba el principio de legalidad y que pudo tener sustento en principios (cuasi normas) previamente establecidos, era el tercero, es decir, él de crímenes de guerra, pues de alguna manera desde los primeros convenios de Ginebra, en el siglo XIX, estaban criminalizados los actos que contempla esta clasificación. En cuanto a la alegada vulneración de los principios de jurisdicción y territorialidad, las potencias vencedoras justificaron la instalación de un tribunal de esta naturaleza, al considerar que los crímenes a juzgar, cometidos por los acusados en diferentes (2). Nationalsozialistische Deutsche Arbeiter Partei (Partido Nacionalsocialista Obrero Alemán). SS- Schutzstaffel, (Escuadrillas de Defensa ).

4 jurisdicciones, solo podían ser procesados por una instancia internacional. Sin embargo, y precisamente por este dato de la realidad, autores y comentaristas del proceso, consideran que estos principios resultaron también vulnerados. Asimismo, se considera que se violó el principio del juez natural, no solamente por la lesión al principio de territorialidad ya indicado, sino por el hecho que muchos de los acusados en su calidad de civiles, no deberían haber sido juzgados por un tribunal militar de excepción, al menos, denominado así formalmente (3). No está demás señalar que en la época de instalación del tribunal, no estaban en desarrollo aún las teorías que fundamentan al derecho supranacional como limitante de la soberanía de los pueblos, no existía en vigencia ningún tipo de tratado, convención o pacto en ese sentido. Este derecho, como se sabe, recién aparece en las últimas décadas del siglo pasado, con posterioridad al conflicto finalizado en setiembre de Hubo asimismo, fuertes críticas hacia una evidente vulneración del principio de imparcialidad. Sabido es que, condición esencial para la legitimidad de cualquier tribunal de justicia, más aún, de un tribunal penal, es que sea incuestionable la absoluta imparcialidad de los juzgadores. Esto no ocurrió en Núremberg, eran representantes de las potencias vencedoras de la guerra quienes juzgaron a los vencidos, los que, además, entre otras limitaciones de orden procesal, no podían cuestionar esta falla, digamos, de origen, (por ejemplo, recusar a los jueces). No obstante, el principal problema jurídico a resolver para las potencias que formaban el tribunal, fue, incluso antes del inicio de las audiencias, el cómo probar la participación directa y material de los hombres que iban a ser acusados, en relación a los cargos que se pensaba imputarles. En los Estados Unidos, Gran Bretaña y Francia y en la mayoría de países del entonces primer mundo, (no así en la Unión Soviética de aquellos años, bajo el régimen autoritario de Stalin), para acusar y condenar a alguien era necesario probar su directa participación en el hecho investigado, que dicha persona hubiera cometido el acto de manera explícita y con dolo. Durante la primera etapa de instalación del tribunal, la parte norteamericana propuso que se juzgara no solo a los individuos como tal, sino a las organizaciones del nazismo que conformaron el Reich alemán a partir de 1933, especialmente al partido nazi, iniciativa a la que se oponían, por caso, ingleses y franceses. Se llegó incluso a sustentar que cualquier persona representativa de una de estas organizaciones, en el caso que se pudiera probar que cometió alguno de los crímenes o delitos de la acusación, pasaría a implicar en el o los mismos a toda la organización en su conjunto. 3). Aunque en realidad, solamente la parte fiscal (acusadora) del proceso estuvo integrada por militares en actividad. De los jueces, solo los rusos eran abogados asimilados a las fuerzas armadas.

5 La opción tomada al final fue una suerte de solución híbrida, se procesaría tanto a algunas de las organizaciones nazis, como a los individuos, en especial dirigentes y quienes desempeñaron cargos de jefatura o responsabilidad, teniendo en cuenta que era imposible juzgar a todos los miembros de tales organizaciones. Sin embargo, esta solución no resultó válida y tampoco ayudó en la decisión previa de sancionar los crímenes juzgados, respecto a la mayoría de quienes finalmente se sentaron en el banquillo de los acusados. No se pudo probar que estas personas, a pesar de sus altas funciones y responsabilidades en el aparato de terror nazi, hubiesen cometido directamente los hechos que sustentaban los principales cargos que el tribunal pretendía imponerles, tales como ejecuciones y matanzas en masa, la creación de campos de concentración, o las deportaciones y la esterilización de disidentes, etc. Por ello, la parte estadounidense innovó el concepto de la planificación conjunta para cometer delitos, es decir, se configuró la figura de la conspiración, elemento central, a nuestro juicio, para la posterior teoría de la autoría mediata. Así se llegó a fundamentar que fueron las principales organizaciones que conformaron el Tercer Reich, quienes se confabularon para en conjunto, perseguir o cometer estos gravísimos ilícitos, tales como conspirar contra la paz, planificar y desarrollar una guerra de agresión, o perseguir y exterminar a una determinada colectividad, como el caso del pueblo judío, lo que más adelante se conocería como crimen contra la humanidad en la modalidad de genocidio. El fundamento de la existencia de una conspiración tuvo especial valor y pudo aplicarse en relación a los cargos uno y dos. Los cargos tres y cuatro, se sustentaron, como resulta lógico, en base a imputaciones individuales. En general, las posibilidades de ejercer una defensa en regla para los acusados, lo que hoy llamaríamos los condicionantes para la existencia de un debido proceso, dejaron mucho que desear en Núremberg. Los acusados casi no tuvieron tiempo para designar a sus abogados, los que a su vez, fueron a última hora notificados de los cargos, con el añadido que al no existir antecedentes ni precedentes de los mismos en ningún ordenamiento, fue casi imposible que pudiesen preparar una defensa útil y efectiva. Los abogados defensores solo tenían acceso a una parte muy limitada de la frondosa documentación recogida por la acusación, no podían acceder a los archivos de todos los países involucrados, lo que si estaba al alcance de los fiscales. El tribunal, además, se reservaba el aceptar o no el testimonio de algunas personas presentadas por la defensa. Pocos de los acusados, sin embargo, (Rudolf Hess, por ejemplo), se atrevieron a cuestionar la legalidad y competencia del tribunal. 3). Bases de la teoría mediata.

6 La llamada teoría de la responsabilidad mediata en el ámbito penal, empieza a desarrollarse, aunque creo que su origen más remoto está situado justamente en la sentencia del juicio de Núremberg, a partir del célebre proceso seguido en Israel, contra el ex jefe de las SS, Adolf Eichmann en Al momento de los juicios de Núremberg se ignoraba completamente la activa participación de Eichmann en el Holocausto (escapó clandestinamente a la Argentina al finalizar el conflicto). En el curso del proceso se pudo probar que Eichmann fue uno de los hombres de atrás de decisiva actuación en la preparación y ejecución del exterminio del pueblo judío. A principios de los años sesenta, fue el profesor alemán, Claus Roxin quien a partir de sus trabajos para modernizar el código penal alemán, desarrolla una formulación teórica sobre el dominio de la voluntad en aparatos organizados de poder, (4), la que con el paso del tiempo ha modificado sustancialmente las bases del derecho penal clásico, especialmente en cuanto a la teoría del delito y a la naturaleza de sus autores. El aporte filosófico reposa esencialmente en la denominada teoría del hecho, parte por considerar la existencia de un agente, el llamado hombre de atrás que en base al dominio o coacción de la voluntad de quien será el ejecutor o los ejecutores materiales del delito a cometer, (subordinados en la mayoría de casos), planifica y ordena la comisión del hecho punible (dominio del hecho). En consecuencia, este agente mediato será reprimido penalmente como responsable directo del delito, no como cómplice, en la forma que tradicionalmente ocurría con la aplicación de la ley penal en el pasado, la que operaba en base a la teoría objetiva del delito. Por tanto, su responsabilidad será la misma que la del autor material o agente inmediato. En cuanto al desarrollo y expansión de de esta teoría, en las últimas décadas la misma ha sido complementada y enriquecida tanto por el mismo autor, como por otros tratadistas contemporáneos. Así aparece la construcción de la llamada Autoría mediata a través de los aparatos organizados de poder. Esta ampliación del concepto ha permitido identificar ya no solo a un individuo como el presunto hombre de atrás, sino a las organizaciones, a las estructuras de poder conformadas para la planificación y comisión de eventos criminales, (lo que permite hablar entonces de hombres de atrás ), quienes pueden ser acusados como autores mediatos de los hechos delictivos realizados. Para la aplicación de esta variación de la teoría original, la autoría mediata en estructuras de poder requiere de una estructura jerárquica en la organización criminal, sobre la cual el o los hombres de atrás tengan, a partir de detentar una jerarquía indiscutible en ella, el dominio efectivo de la voluntad del o de los ejecutantes materiales, con el único o principal objetivo de asegurar la comisión y el éxito del acto delictivo. (4). Autoría y Dominio del hecho en Derecho Penal, Roxin, Claux- (7ª Edición, Marcial Pons Librero Editor,2000

7 Por eso es que carece de importancia la individualización de los miembros subordinados de la organización, puesto que el aparato de poder organizado para la comisión de estos actos, garantiza por sí solo, la ejecución del hecho punible, de tal manera que si uno de los miembros subordinados se niega a ejecutar el hecho típico, otro u otros estarán dispuestos a cometer el acto del que se trate en su lugar. Esta teoría goza, no está demás reconocerlo, de gran predicamento en la actualidad, tribunales internacionales de sólido prestigio como la Corte Penal Internacional o la Corte Interamericana de Derechos Humanos (más allá que esta alta instancia no sea propiamente una corte penal), y algunos tribunales supremos de la región como el argentino, el chileno, o el tribunal constitucional colombiano, vienen asumiendo plenamente los fundamentos y alcances de la misma. Ha sido gracias a la difusión y posterior aplicación de esta teoría, luego del juicio y condena a la cúpula del nazismo, que ha sido posible procesar en diferentes realidades a las cabezas y altos mandos de organizaciones de poder estructuradas para la comisión de crímenes horrendos, y también, en nuestro caso, al ex presidente Fujimori y a los principales dirigentes de su régimen autoritario, a pesar que ninguno de ellos cometió directamente los crímenes que se les imputaron. En efecto, como se sabe, en abril del 2009, una Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia, condenó al ex presidente Alberto Fujimori Fujimori a 25 años de prisión, como autor mediato de distintos crímenes de especial gravedad, tales como asesinato con alevosía, secuestro agravado y lesiones graves, en referencia a la masacre de Barrios Altos en 1991, el secuestro y posterior asesinato de nueve estudiantes y un profesor de la Universidad de Educación Enrique Guzmán y Valle (La Cantuta), en 1992, y por secuestro individualizado de un empresario y un periodista. La calificación penal se basó en la teoría de la autoría mediata por organización, planificación y ejecución de crímenes desde un aparato organizado de poder. En dicha sentencia se señaló explícitamente que, para la configuración de la figura de la autoría mediata por organización, era necesaria la existencia de determinados presupuestos y requisitos funcionales. Los cuales eran: 1) el poder de mando; 2) la desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico (ilegalidad); 3) la fungibilidad del ejecutor inmediato y 4) la elevada disposición del ejecutor hacia el hecho. A su vez, la Sala Penal señaló también que en el conjunto de estos requisitos se advertían dos niveles, un nivel objetivo y otro subjetivo. El primero comprende al poder de mando y la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato de poder. Por otra parte, el nivel subjetivo comprende la fungibilidad del ejecutor directo y su elevada disponibilidad hacia la realización del hecho. Este análisis llevó a la sala a decidir, por unanimidad, que el ex mandatario constituyó y dirigió en el Estado peruano una estructura organizativa que planificó y dirigió la comisión de muy graves delitos y la masiva violación de derechos humanos en contra

8 de la población civil, lo cual permitió al tribunal calificar los hechos juzgados como crímenes de lesa humanidad. (5). 4). Conclusiones. Conforme el paso de los años, ha sido posible con la distancia que otorga precisamente el tiempo, observar y analizar política y jurídicamente el emblemático juicio de Núremberg. En los últimas lustros, especialmente desde el advenimiento de esta nueva centuria, se han multiplicado los trabajos, comentarios y críticas sobre este proceso, la imagen inicial, difundida por los vencedores del la segunda guerra, a su vez acusadores en el mismo, ha ido perdiendo lentamente sus créditos y en la actualidad, se tiene por una versión parcializada y ya superada. Es posible estar de acuerdo con la nueva versión que sobre este proceso se viene imponiendo en la esfera internacional y a la vez, insistir en la valoración de los principios inmanentes que le dieron origen? Si analizamos el proceso en base exclusivamente a las fuentes tradicionales del derecho positivo, a la norma jurídica y su jerarquía, según los fundamentos kelsenianos, evidentemente, el juicio de Núremberg, presenta serias y muy graves deficiencias, que además, culminaron en varios casos con sentencias cuestionables y claramente injustas. La vulneración de los principios de legalidad, de jurisdicción y de la territorialidad de la ley penal, del juez natural y de la debida imparcialidad del juzgador, entre otros, no solo lesionan nuestra moderna visión del debido proceso, sino que se tradujeron en fallos, no solo condenatorios, sino claramente arbitrarios. Se pueden señalar varios ejemplos al respecto, solo para mencionar algunos: Los cargos y las penas aplicadas no tuvieron la misma valoración en todos los casos, estos eran modificados en función de la persona a quien se estaba juzgando. Así, si bien algunos condenados a muerte (Goering, von Ribbentrop, Keitel), fueron encontrados culpables de los cuatro cargos imputados, en el caso del fanático antisemita, Julius Streicher, se le condenó a la pena capital solo por su responsabilidad en el cargo cuarto, (crímenes contra la humanidad), a pesar de ser absuelto en los otros tres. Ernst Kaltembrunner, temido SS, terminó en la horca por su responsabilidad comprobada en los cargos tres y cuatro, mientras que Albert Speer, el engreído arquitecto de Hitler, condenado por los mismos cargos, recibió una condena de solo 20 años. (5). En torno a la calificación de los hechos que fueron considerados como delitos en esta sentencia, subsiste hasta la fecha la discusión de si la calificación de crímenes contra la humanidad de los mismos, formó parte de la parte resolutiva de la sentencia y por tanto, en el contenido de las penas declaradas, o si la referencia a este tipo penal propio del derecho supranacional, fue simplemente declarativa. No es este el espacio para tomar partido respecto a esta polémica, la cual además, como se aprecia en nuestros días, contiene una evidente y pesada carga política.

9 Más graves resultaron las consecuencias de la falta de solidez en las numerosas pruebas presentadas por la acusación. Se condenó a personas a las que no fue posible comprobar los cargos. El caso, tal vez más dramático, fue el del general Alfred Jold, jefe del estado mayor de la Wehrmacht, pues no se le pudo probar su participación en ninguno de los cuatro cargos y sin embargo, fue encontrado culpable, condenado a muerte y ejecutado. En cuanto a la clamorosa parcialidad del tribunal, compuesto por representantes de los países que justamente habían vencido a la Alemania nazi en el conflicto recién finalizado, resulta casi irónico que se hubiese prohibido a la defensa de los acusados utilizar como atenuante el señalar que muchos de los hechos que se les imputaban hubiesen sido también cometidos por las naciones vencedoras. Irrita, ver, en este sentido, la insidiosa radicalidad presente en los acusadores y en el juez soviético, cuando hoy se sabe, por ejemplo, que el ejército de Stalin, entre 1944 y 1945, cometió crímenes horrendos y barbaridades, al menos similares a las realizadas por los nazis, en perjuicio de las poblaciones civiles, alemanas y de otros países, que caían en su órbita. En menor medida que las tropas soviéticas, las potencias occidentales tuvieron también episodios de abierta vulneración de las leyes de la guerra y cometieron acciones que, hoy sin duda, serían calificadas como crímenes contra la humanidad, incluso de genocidio. A este respecto no se puede dejar de mencionar el lanzamiento de las bombas atómicas sobre Japón por parte de los Estados Unidos en agosto de 1945, o el bombardeo y completa destrucción de ciudades alemanas, que no eran objetivo militar, por parte de la Real Fuerza Aérea británica, como Hamburgo, en 1943 y Dresden en Respecto a situaciones individuales, esta falta de objetividad y de imparcialidad, se verificó, en el curso de los debates del juicio, con la evidente empatía de los juzgadores hacia ciertos acusados así como la manifiesta hostilidad por otros. Es el caso del mencionado Julius Streicher, (director durante el nazismo del libelo antisemita Der Sturmer, El atacante ) quien no tuvo cargo alguno de importancia en el entramado nazi, y por tanto no tuvo incidencia o participación en los crímenes juzgados en el proceso. Sin embargo, su figura pública y arrogancia generaba tal rechazo, que de antemano se sabía que sería condenado a muerte, lo cual, efectivamente ocurrió. Distinto fue el caso de Speer, supo ganarse a los jueces y al público asistente al juicio con su carismática personalidad, victimizándose al señalar que había sido engañado por Hitler, aceptando su responsabilidad y tomando distancia con el nazismo. Condenado a 20 años, tras su liberación, vivió y trabajó tranquilamente el resto de su vida como arquitecto en Londres. Sin embargo, y a pesar de todo lo expuesto, la valoración de lo que significo este proceso continúa, para mí, siendo ejemplar y lo es desde dos perspectivas. La primera, aún dentro de de un esquema de aplicación del derecho positivo, justamente porque en el juicio de Núremberg, como se ha señalado, se concretó la primera ocasión en que

10 fue aplicada como base para dictar una sentencia de naturaleza penal, la teoría de la autoría mediata a través de la actuación de un aparato organizado de poder. En efecto, la única forma en que la mayoría de los hechos presentados dentro de los cargos primero y segundo de la acusación (crímenes contra la paz y conspiración para llevar a cabo una guerra de agresión), pudo determinar la plena culpabilidad de varios de los acusados, fue en el entendido que estos jerarcas nazis, detentaron un poder cuasi absoluto de dominio pleno de la voluntad de sus subordinados y que fueron los verdaderos hombres de atrás en estos delitos, planificando y ordenando la comisión de eventos criminales repudiables. Recordar que, salvo en los casos del jefe de la Luftwaffe, Hermann Goering y del mariscal Keitel, no se pudo presentar como prueba ningún documento que incriminara directamente a estos dirigentes (tales como órdenes escritas, por ejemplo). El hecho que hayan sido también condenadas (aunque sin ningún efecto práctico), las principales organizaciones nazis, como el propio partido, la Gestapo y las SS, es una prueba más en este sentido. Una segunda perspectiva asumida, es que sigo adscrito y mantengo fidelidad a la corriente jusnaturalista del derecho, pues pienso que hay derechos inmanentes propios del ser humano que existen incluso con anterioridad a la propia aparición del Estado moderno y de los cuerpos normativos que conocemos. Por ello, hay conductas delictivas, (han existido siempre), que vulneran principios naturales, los mismos que pueden y deben castigarse aunque no figuren en ningún cuerpo legal. Es por eso que, pese a sus incongruencias y vacíos, creo que el juicio de Núremberg, representó y representa, a 71 años de ocurrido, el inicio de un camino de no retorno por la humanidad en el no permitir que hechos tan terribles como los que fueron juzgados en este proceso vuelvan a ocurrir y especialmente, permanezcan impunes. Este logro es el que ha permitido en el mundo, el desarrollo del derecho internacional de los derechos humanos, la constitución de instancias jurisdiccionales y no jurisdiccionales de naturaleza supranacional para sancionar la vulneración de los mismos y en nuestro caso, lo que no es poca cosa, el que mediante la aplicación actualizada de los criterios que guiaron su actuación, se pudiera en su momento, juzgar y sentenciar a un ex jefe de Estado, en un fallo que, más allá de los vaivenes internos de nuestra siempre accidentada vida política, ha merecido y merece el aplauso y el reconocimiento generalizado de la comunidad internacional. jcm

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