OBLIGATORIEDAD DEL VISADO

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1 Extracto de la circular nº 44/2002, de 3 de diciembre OBLIGATORIEDAD DEL VISADO Ante las posibles interpretaciones sobre la exigencia del visado colegial a los proyectos de obras redactados para las distintas administraciones públicas por Arquitectos en el ejercicio libre de su profesión, este Colegio considera necesario insistir en la preceptividad de dicho visado, exigible en todos los supuestos de encargos profesionales formalizados con Arquitectos, con independencia de la personalidad, privada o pública, de la entidad encargante, por lo que, en ningún caso, puede confundirse la actividad profesional de un Arquitecto al servicio de las administraciones públicas, como funcionario o asimilado, con los trabajos profesionales encargados por los organismos públicos a profesionales de la arquitectura sin vínculo funcionarial alguno con la administración contratante, pudiéndose sostener, con base en una amplia y reiterada doctrina jurisprudencial, que las licencias municipales de obras que pudieran concederse con base en proyectos que adolezcan de la falta de visado colegial están afectadas por vicio de anulabilidad. En este sentido cabe destacar que los nuevos Estatutos Generales de los Colegios Oficiales de Arquitectos, con rango de normativa legal, aprobados por Real Decreto 5 de abril de 2002, nº 327, del Ministerio de Fomento, establece en su artículo 31 que son objeto de visado colegial todos los trabajos profesionales que se reflejen documentalmente y estén autorizados con la firma del Arquitecto, con excepción, únicamente, de los realizados por los Arquitectos adscritos a las Administraciones Públicas bajo régimen funcionarial o laboral. En el apartado 2 de dicho precepto se establece que el visado tiene por objeto acreditar la identidad del Arquitecto y su habilitación actual para el trabajo de que se trate, comprobar la integridad formal de la documentación en que deba plasmarse el trabajo con arreglo a la normativa de obligado cumplimiento de pertinente aplicación en cada caso,

2 y efectuar las demás constataciones que le encomienden las leyes y disposiciones de carácter general. La contundencia, claridad y continuidad del criterio vinculante de los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, permiten a esta Corporación Profesional interesar la exigencia del preceptivo visado colegial en todos los proyectos de obras promovidas por la Administración Pública y redactados por Arquitectos en el libre ejercicio de su profesión, impidiéndose con ello que las licencias de obras puedan incurrir en vicio de anulabilidad, de no cumplirse tan esencial requisito y, consecuentemente, evitándose posibles recursos que este Colegio podría interponer en cumplimiento de sus fines corporativos y en defensa de la legalidad vigente. El Pleno del Consejo Superior de los Colegios de Arquitectos de España, en su sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2002, adoptó el acuerdo de hacer pública la siguiente declaración: EL CONSEJO SUPERIOR DE LOS COLEGIOS DE ARQUITECTOS CONSIDERA OBLIGADO RECORDAR QUE EL VISADO COLEGIAL ES REQUISITO NECESARIO, CON ARREGLO A LA LEGISLACIÓN VIGENTE DE APLICACIÓN, DE TODO TRABAJO PROFESIONAL AUTORIZADO CON LA FIRMA DE UN ARQUITECTO EN EL EJERCICIO PRIVADO DE SU PROFESIÓN, ELLO CON INDEPENDENCIA DE LA FORMA O CONDICIONES DE PRESTACIÓN DE SUS SERVICIOS Y DE LA NATURALEZA DE LA PERSONA CONTRATANTE DE LOS MISMOS, INCLUSO SI SE TRATA DE ORGANISMOS O ENTIDADES SUJETOS A LA LEGISLACIÓN SOBRE CONTRATOS DE LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS. A continuación se relacionan las Sentencias mencionadas: * Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1996, que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 18 de junio de 1991, en la que se establece que, aún en el caso de que la normativa específica de dicha Comunidad Autónoma haya podido suprimir el llamado visado urbanístico de los proyectos, no es menos cierto que el aspecto urbanístico de aquellos no agota su contenido, ya que los Estatutos de los Colegios de Arquitectos, a los que se remite

3 la Ley de Colegios Profesionales, regulan el visado como control de otros muchos aspectos, como velar por el prestigio, independencia y decoro de la profesión, hacer observar las normas a que debe sujetarse la actuación profesional, etc., lo que lleva a dichos Estatutos a calificar el visado como una revisión o aprobación colegial del trabajo profesional, añadiendo dicha resolución que la supresión del aspecto urbanístico de los visados no supone la supresión sin más de éstos, que tienen, por lo dicho, otras funciones, especificando, por último, que ni la Ley de Contratos del Estado ni su Reglamento sustituyen el visado colegial por la intervención de las Oficinas y Secciones de Supervisión de Proyectos, porque tales disposiciones se refieren a la supervisión de los elaborados por las Oficinas de Proyección, es decir, los proyectos confeccionados por el personal de la misma Administración y no a los confeccionados por profesionales en el ejercicio libre de su profesión. * Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de mayo de 1997, que confirma la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 4 de octubre de 1991, Tribunal que, después de reiterar la necesidad del visado colegial de los proyectos cuando sus autores no dependan funcional ni orgánicamente de la Entidad y Organismo Público promotores de la obra, establece que los efectos jurídicos que se producen por la omisión del referido requisito del visado colegial, si bien no constituye causa de nulidad absoluta, sí está ante un supuesto de anulabilidad. El Tribunal Supremo, manteniendo la continuidad de esta línea jurisprudencial, confirma la sentencia de instancia, aclarando, de nuevo, que la intervención de las Oficinas de Supervisión de Proyectos de las Administraciones Públicas no suponen la supresión del visado colegial del Proyecto cuando, aun tratándose de una obra oficial, su autor no tiene la condición de funcionario, sin que, por consiguiente, pueda privarse al Colegio del repetido trámite del visado. * Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 1997, que confirma la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 16 de julio de 1991, en la que se repite, por tercera vez, la misma argumentación jurídica que en las dos resoluciones anteriores. * Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 1998, que confirma una cuarta sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de marzo de 1992, en la que se reitera la doctrina ya expuesta, puntualizando que la suspensión del aspecto urbanístico de los visados no supone la suspensión, sin

4 más de éstos, que tienen otras funciones, que trascienden del marco interno de las relaciones entre el Colegio y los Colegiados, al significar una función pública de control del ejercicio de la profesión que, a diferencia de lo que ocurre con el visado urbanístico, no puede ser llevada a acabo por la Administración Pública competente para el otorgamiento de la licencia, por lo que su omisión determina la anulabilidad de la licencia concedida. * Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de julio de 2001, que revoca la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, estableciendo, en contra de lo resuelto por el Tribunal de instancia, la necesidad del visado, confirmando que se trata del ejercicio de una función pública, determinando la anulabilidad de los actos administrativos cuando se produce su omisión. * Sentencia de 4 de octubre de 2001 dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto contra acuerdo del Colegio Oficial de Arquitectos de dicha Comunidad Autónoma, que mantenía la obligación de someter a visado colegial todos los proyectos confeccionados para trabajos encargados por la Administración Pública. En dicha Sentencia se contiene un estudio de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, empezando por la sentencia de 29 de marzo de 1980, en la que ya se mencionaba que el visado cumplía una triple función de control, en cuanto a la titulación y colegiación del autor del proyecto, de las incompatibilidades en que pudiera incurrir y del contenido formal de la documentación integradora del proyecto, continúa con la cita de la sentencia del mismo Tribunal de 23 de marzo de 1992, siguiendo la línea de otras anteriores de 12 de abril y 3 de junio de 1988 y 13 de noviembre de 1989, que destacan que se trata de una exigencia prevista en el artículo del texto refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación del Suelo, vigente en la actualidad en la Comunidad Autónoma de Andalucía, por Ley de la Junta de Andalucía de 18 de junio de 1997, así como en los artículos 46 al 50 del Reglamento de Disciplina Urbanística, y termina estableciendo que ni los Colegios Profesionales deben invadir la competencia municipal extendiendo el control mediante visado a aspectos urbanísticos en supuestos no previstos por el ordenamiento jurídico, ni tampoco debe ni puede la Administración Municipal extender sus competencias más allá de lo contemplado en el referido ordenamiento con intromisión en la propia organización colegial interna, concluyendo que, consecuentemente, la redacción de los proyectos técnicos no se halla exonerada, en forma alguna, del visado colegial, por más que

5 las Corporaciones Municipales asuman el control de su ajuste a la normativa urbanística e incluso aquilaten si el autor del mismo tiene titulación técnica para su elaboración, como una garantía más del actuar administrativo. Todas estas razones, unidas a la falta de un precepto legal expreso que de forma clara exima del visado a estos proyectos, justifican la desestimación del Recurso, haciendo constar dicho Tribunal la insuficiencia de los registros de clasificación de empresas contratistas para reflejar los datos que pueden obtenerse a través del visado colegial, así como la falta de vinculación del Tribunal en relación con un dictamen del Consejo de Estado y menos aún de otro emitido por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa.

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