DECRETO 267/2015: Qué modificaciones realiza en la Ley ?

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1 DECRETO 267/2015: Qué modificaciones realiza en la Ley ? SUSTITUCIONES DE ARTÍCULOS: Gabriela Jan SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 18 DE LA LSCA, que crea, con carácter permanente, la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual. El decreto 267, instaura la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual, las Tecnologías de las Telecomunicaciones y la Digitalización. La conformación de la misma es mantenida, constituida por: ocho senadores y ocho diputados, según la resolución de cada Cámara. SUSTITUCIÓN DE LOS INCISOS d) y e) DEL ARTÍCULO 25 DE LA LSCA, que estipula las condiciones de admisibilidad. En el inciso d) de la ley , se determina No ser titular o accionista que posea el diez por ciento (10%) o más de las acciones o cuotas partes que conforman la voluntad social de una persona de existencia ideal titular o accionista de una persona de existencia ideal prestadora por licencia, concesión o permiso de un servicio público nacional, provincial o municipal. En cambio, en el decreto modificatorio, se cambia la figura de persona de existencia ideal por persona jurídica titular o accionista de una persona jurídica a quien el estado nacional, provincial o municipal le haya otorgado una licencia. Por su parte, en el inciso e) de la ley, imposibilita a las personas de existencia ideal de emitir acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier tipo de obligaciones negociables, ni constituir fideicomisos sobre sus acciones sin autorización de la autoridad de aplicación, cuando mediante los mismos se concedieren a terceros derechos a participar en la formación de la voluntad social. La reforma del decreto consta en que, las personas jurídicas podrán emitir obligaciones negociables -sin la regulación del ENACOM- si las operaciones no superan el 30% del capital social, si así fuese, el ente deberá autorizar la emisión. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LA LSCA, que estipula la adjudicación para Servicios de Radiodifusión por Suscripción. El DNU rectifica la autoridad (siendo el 1

2 ENACOM), quitando la especificación de la suscripción por vínculo físico, dejando únicamente la suscripción sobre soporte satelital. Es uno de los cambios radicales del decreto, significa el traspaso de la televisión por suscripción (o servicio de cable) a la órbita de la telecomunicación, desligándola de su característica de servicio de comunicación audiovisual. Este es uno de los mayores guiños hacia el Grupo Clarín, quien no podía mantener sus licencias de servicios de comunicación audiovisual junto con el servicio de Cablevisión y Multicanal. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 40 DE LA LSCA. La Ley estipula una única prórroga de licencia, siendo ésta por diez años y autorizada por audiencia pública realizada en la localidad donde se preste el servicio (objetando que no se le otorgará a quienes hayan sido sancionados reiteradas veces por falta grave). El decreto 267 marca un cambio radical con respecto a la LSCA, permitiendo las prórrogas sucesivas de las licencias, siendo la primera de sólo 5 años y las posteriores de 10. Serán otorgadas por el ENACOM, el Ministerio de Comunicaciones podrá llamar a concurso a nuevos licenciatarios, alegando interés público, la introducción de tecnologías o el cumplimiento de acuerdos internacionales. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 41 DE LA LSCA, referido a la transferencia de las licencias, definidas como intransferibles (excepcionalmente se autoriza luego de 5 años de transcurrido el plazo de la licencia, si de ello depende la continuidad del servicio; debe ser aprobado por la AFSCA). A partir del DNU, las licencias serán transferibles, autorizadas de manera tácita o explícita por el ENACOM (se considera tácita, si la entidad en un plazo de 90 días- no ha rechazado de manera explícita la transferencia). De esta forma, deroga este artículo que fue juzgado como constitucional por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. El decreto modificatorio mantiene la imposibilidad de transferir las licencias concedidas a prestadores privados sin fines de lucro. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 45 DE LA LSCA, regula la multiplicidad de licencias. El artículo original, establece los siguientes límites nacionales (además, imposibilita prestar el servicio a más del 35% de los habitantes): - La posibilidad de poseer una licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital, siendo inviable la titularidad de cualquier otro tipo de licencia de comunicación audiovisual. 2

3 - Hasta 10 licencias de servicios de comunicación audiovisual y la titularidad de una señal de contenidos. - Hasta 24 licencias de explotación de servicios de radiodifusión por suscripción con vínculo físico en diferentes localizaciones. Con respecto al orden local: - Una licencia de radiodifusión AM, - Una licencia de radiodifusión FM (podrán ser dos si hay más de ocho licencias en el área primaria de servicio), - Una licencia de radiodifusión televisiva por suscripción (en caso de que no fuera titular de una licencia de televisión abierta) y - Una licencia de radiodifusión televisiva (en caso de que no fuera titular de una licencia de televisión por suscripción). - A su vez, el titular no puede superar la cantidad de tres licencias. El decreto firmado por Mauricio Macri, determina que las personas humanas o jurídicas podrán tener, en el orden nacional: - Una licencia de servicios de comunicación audiovisual sobre soporte satelital, excluye la posibilidad de ser titular de cualquier otra licencia de servicios de comunicación audiovisual. - Hasta 15 licencias de servicios de comunicación audiovisual cuando se trate de radiodifusión de televisión abierta o radiodifusión sonora. En el orden local: - Una licencia de radiodifusión AM. - Una licencia radiodifusión FM (podrán ser dos si hay más de ocho licencias en el área primaria de servicio), - Una licencia de radiodifusión televisiva abierta. - El titular no puede exceder la cantidad de cuatro licencias. En resumen, con respecto a la multiplicidad de licencias, el decreto 267 es más laxo con respecto a la cantidad de licencias por titular: a nivel nacional pasa de 10 a 15 y, a nivel local, de 3 a 4. Además, la ley y decretos modificatorios, deja de tener bajo su dominio la radiodifusión televisiva por suscripción, por lo que, prestar servicios de cable no implica verse negado a tener una licencia de comunicación audiovisual. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 54 DE LA LSCA, regula la apertura del capital accionario. En la Ley : Las acciones de las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual abierta podrán comercializarse en el mercado de valores en un total máximo de 3

4 15% de capital social con derecho a voto. En el caso de servicios de comunicación audiovisual por suscripción ese porcentaje será de hasta el 30%. La modificación aumenta la comercialización de las acciones de los servicios de comunicación audiovisual abierta a un 45%. Esta medida es en sumo riesgosa, ya que nuevamente- olvida la característica principal de los medios de comunicación audiovisuales: que son industrias culturales y, como tales, se deben preservar por reproducir la cultura nacional, sin llenar los medios de sentidos ajenos. Aunque el restante 55% quede bajo órbita nacional, no quiere decir que estará libre de pujas de interés con el capital internacional. SUSTITUCIÓN DEL ARTÍCULO 63 DE LA LSCA, con respecto a la vinculación de las emisoras y al fomento de la diversidad y de los contenidos regionales. La ley votada en el 2009, afirma el permiso para la constitución de redes de radio y televisión con límite temporal, según las siguientes pautas: a- La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del 30% de sus emisiones diarias b- Deberá mantener el 100% de los derechos de contratación sobre la publicidad emitida en ella. c- Deberá mantener la emisión de un servicio de noticias local y propio en horario central Por su parte, el decreto modificatorio mantiene los incisos b) y c), modifica el a), siendo: La emisora adherida a una o más redes no podrá cubrir con esas programaciones más del 30% de sus emisiones mensuales cuando se trate de estaciones localizadas en ciudades con más de habitantes. Cuando se encuentren localizadas en poblaciones de más de habitantes no se deberá cubrir con esas programaciones más del 40% de sus emisiones mensuales y no más del 50% de sus de sus emisiones mensuales en otras localizaciones. Esta modificación significa el aumento del 10% y del 20% de contenidos producidos en la cabecera de la red, éste dependerá de la cantidad de habitantes de la ciudad en la que se sitúa la radio. Causará grandes perjuicios a las pequeñas poblaciones, ya que la mitad de las emisiones podrán estar realizadas en la cabecera, no responderán a los intereses específicos de la audiencia y, a su vez, disminuirá el trabajo local (ya que no será necesario que produzcan el 70% del material radiofónico o audiovisual, sino que el 50%). Según el censo del 2010, la única ciudad con más de habitantes es la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sin contar con los conurbanos-, por lo que las demás grandes localidades podrán recibir hasta el 40% de enlatados de las cabeceras de las redes y, capitales provinciales como Neuquén, San Luis, Rawson, etc. recibirán el 50% del material. 4

5 Parecería ser que, de esta manera, se busca callar lentamente las voces de las localidades que no necesariamente responden a los intereses y a la realidad de la CABA. Los medios de comunicación locales influyen en los habitantes, plasmando la realidad que viven diariamente; si se transmite de manera reiterativa una realidad que no es la propia, se termina desconociendo lo que ocurre en las proximidades y sólo se internaliza lo sucedido a más de mil kilómetros de distancia. DEROGACIÓN El DNU 267/2015 deroga los siguientes artículos e incisos de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual: - ARTÍCULO 4, párrafos 34 a 36 y 40: las definiciones de la radiodifusión por suscripción, radiodifusión por suscripción con uso de espectro radioeléctrico, radiodifusión por suscripción mediante vínculo físico y servicio de radiodifusión televisiva a pedido o a demanda. - ARTÍCULO 10: Crea la autoridad de aplicación: Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual. - ARTÍCULO 11: Especifica la naturaleza y domicilio de la AFSCA y, obliga a establecer una delegación en cada provincia o región de ellas o ciudad, con un mínimo de una delegación en cada localidad de más de habitantes. - ARTÍCULO 13: Detalle de la conformación del presupuesto de la AFSCA. - ARTÍCULO 14: Constitución del Directorio de la AFSCA: un presidente y un director designados por el Poder Ejecutivo Nacional, tres directores propuestos por la Comisión Bicameral de Promoción y Seguimiento de la Comunicación Audiovisual (uno por la mayoría o primera minoría, otro por la segunda y el último por la tercera), dos directores propuestos por el Consejo Federal de Comunicación Audiovisual (uno debe ser académico representante de alguna casa de estudio). - ARTÍCULO 15: Conformación del Consejo Federal de Comunicación, especificación de sus funciones y obligaciones. - ARTÍCULO 16: Integración del Consejo Federal de Comunicación Audiovisual. Constituido por un representante de cada una de las provincias y de CABA, tres representantes de entidades que agrupen a los prestadores privados con fines de lucro, tres sin fines de lucro, uno de las emisoras de universidades nacionales, otro de universidades nacionales que presentasen facultades o carreras de comunicación, uno por los medios públicos de todos los ámbitos y jurisdicciones, tres de entidades sindicales de los trabajadores de medios, uno de las sociedades gestoras de derechos y uno representante de los pueblos originarios. 5

6 - ARTÍCULO 31, INCISO c): Estipula que las personas de existencia ideal licenciatarias de servicios de comunicación audiovisual deben tener por objeto social único y exclusivo la prestación y explotación de los servicios contemplados en la presente ley y otras actividades de comunicación (en caso de que se hubiera constituido previamente, deben presentar contabilidades separadas). - ARTÍCULO 43: Declara afectados los bienes imprescindibles para la prestación de un servicio audiovisual (sólo se podrá enajenar o gravar con prendas o hipotecas estos bienes si es para el mejoramiento del servicio y con autorización de la autoridad de aplicación). - ARTÍCULO 44, INCISO c): Es considerada falta grave la acción de celebrar contratos de exclusividad con organizaciones productoras de contenidos. - ARTÍCULO 48: Regula las prácticas de concentración indebida, obligando la verificación de existencia de vínculos societarios que exhiban procesos de integración vertical u horizontal de actividades ligadas o no a la comunicación social. Además, establece que, el derecho adquirido de la multiplicidad de licencias no podrá alegarse frente a la desregulación o desmonopolización. - ARTÍCULO 55, SEGUNDO PÁRRAFO: Quienes requieran autorización para ser fideicomisario o para adquirir cualquier derecho que implique posible injerencia en los derechos políticos de las acciones de sociedades licenciatarias deberán acreditar que reúnen las mismas condiciones establecidas para ser adjudicatario de licencias y que esa participación no vulnera los límites establecidos por esta ley. Las sociedades titulares de servicios de comunicación audiovisual no podrán emitir debentures sin autorización previa de la autoridad de aplicación - ARTÍCULO 73: Institución de un Abono Social, cuya búsqueda es que todos los habitantes tengan acceso a los servicios de radiodifusión y comunicación audiovisual. El precio será determinado por la autoridad de aplicación. - ARTÍCULO 158: Los titulares que ya hayan obtenido renovación de la licencia no podrán solicitar una nueva prórroga, quedando habilitados para participar en concursos de adjudicación de nuevas licencias. - ARTÍCULO 161: Estipula la regulación de los titulares de licencias que presenten más de las permitidas, instándolos a ajustarse a las disposiciones de la presente ley, en un plazo no mayor a un año. - La reglamentación de la Ley : el decreto 1225/2010. Así es como, ya no es obligatorio que los licenciatarios de servicios de comunicación audiovisual lo tengan por objeto social único; está permitida la celebración de contratos de exclusividad con productoras de contenidos (lo que refuerza el verticalismo de los monopolios), no existirá más el Abono Social cuya finalidad era brindar acceso a los servicios audiovisuales a toda la población- y, finalmente, no se regulará la concentración de indebida y tampoco la obligación a ajustarse a las disposiciones antimonopólicas (arts. 6

7 48 y 161, ambos dictaminados como constitucionales a través del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación). DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS: Art. 20. Régimen de Licencias Vigentes para explotar los Servicios Regulados por la Ley N Los titulares de licencias legalmente otorgadas para explotar algunos de los servicios regulados por la Ley N , vigentes al 1 de enero de 2016, y que reúnan las condiciones establecidas por dicha ley con las modificaciones aquí dispuestas, podrán optar hasta el 31 de diciembre del 2016, por requerir el otorgamiento de una prórroga por 10 años, bajo los términos y condiciones del artículo 40 de la Ley N , sin necesidad de aguardar el vencimiento de la licencia actualmente vigente. Dicha prórroga deberá considerarse como un primer período con derecho a la prórroga automática de 5 años prevista en dicho artículo. ( ) Los titulares de licencias legalmente otorgadas ( ) que no reúnan las condiciones establecidas por dicha ley con las modificatorias aquí dispuestas, mantendrán vigente su licencia hasta la terminación del plazo original otorgado, no pudiendo solicitar prórrogas de ningún tipo. Dichos licenciatarios podrán asimismo transferir voluntariamente sus licencias bajo los términos previstos en dicha ley, con las modificaciones establecidas por la presente, a personas que reúnan las nuevas condiciones fijadas para resultar licenciatario. Lo establecido precedentemente no inhabilita al ENACOM a aplicar las sanciones que correspondan al licenciatario por otros incumplimientos a la normativa. A través de la anterior disposición, el decreto 267/2015 le otorga una prórroga de diez años a aquellos licenciatarios que lo soliciten siguiendo la normativa del ENACOM. Esta medida puede traer reminiscencias del decreto 527/2005, firmado por el entonces Presidente Néstor Kirchner, ésta suspendía por el plazo de 10 años los términos que estuvieran transcurriendo de las licencias de servicios de radiodifusión o sus prórrogas. La diferencia es que el 527 encuentra su justificación por la crisis desatada en el 2001 y recesión que significó. Mientras tanto, el decreto 267 no esgrime ningún argumento para bridar dicho regalo. Además, permite la transferencia de licencias no renovadas sin interferencia de la entidad regulatoria. Esto demuestra un grave desconocimiento de la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual, ya que -según el art. 2, no modificado por el decreto 267- la comunicación audiovisual en cualquiera de sus soportes resulta una actividad social de interés público, en la que el Estado debe salvaguardar el derecho a la información, a la participación, preservación y desarrollo del Estado de Derecho, así como los valores de la libertad de expresión. A su vez, el art. 7 define el espectro radioeléctrico como bien 7

8 público, por lo que no puede estar corriendo de mano en mano, sin el Estado tener injerencia en ello. CONCLUSIONES: El decreto 267/2015 deroga los cuatro artículos (41, 45, 48 y 161) que habían sido cuestionados por el Grupo Clarín y juzgados como constitucionales por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Resulta cínico que en el considerando del decreto se cite un fallo de dicha Corte y se prescinda de lo dictaminado por las mismas eminencias a fines de octubre del De esta manera, el nuevo gobierno golpea la separación de poderes, proclamada como necesaria e indispensable durante la campaña electoral. Las modificaciones a la Ley son un permiso explícito para que los grandes medios se apropien de los pequeños (aumentando la cantidad de licencias, debilitando el control de la transferencia de las mismas, permitiendo un mayor porcentaje de compra de acciones). A su vez, retorna la preponderancia de los contenidos generados en las grandes ciudades, olvidando la diversidad característica de la Argentina y la necesaria federalización. Por otra parte, parecería ser que la construcción de una nueva Ley de Medios se dará sólo dentro del Congreso de la Nación, notable diferencia con la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. Esta última se formó en el tiempo a través de todo un proceso popular, donde intervinieron especialistas en comunicación, se realizaron foros federales, se trató y modificó en el Congreso y, finalmente, la Corte Suprema de Justicia de la Nación dio a conocer su fallo en el que reconocía la constitucionalidad de toda la ley. Evidentemente, esta disposición no se encuentra bajo la bandera de la pluralidad y diversidad de voces; sino que se esgrimen direcciones que apuntan hacia la competitividad y el manejo de las industrias de medios bajo la posesión de los grandes multimedios que ya manejan de forma eficaz y eficiente sus frecuencias. Por otra parte, la adjudicación del 33% de las frecuencias a personas jurídicas sin fines de lucro se mantiene en pie, por lo que uno de los grandes pilares de la LSCA no ha sido derribado. Por último, no se debe olvidar que el decreto 267/2015 es un Decreto de Necesidad y Urgencia, que deberá ser aprobado por el Congreso de la Nación Argentina; por lo que, todavía no se debería descartar la Ley

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