Artículo tercero: Establécense las siguientes disposiciones para regular la exportación de energía.

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1 Tipo Norma :Decreto 7 Fecha Publicación : Fecha Promulgación : Organismo Título :MINISTERIO DE ENERGÍA; SUBSECRETARÍA DE ENERGÍA :AUTORIZA A EMPRESA AES GENER S.A. A EXPORTAR ENERGÍA ELÉCTRICA A LA REPÚBLICA ARGENTINA Tipo Versión :Unica De : Inicio Vigencia : Id Norma : URL : AUTORIZA A EMPRESA AES GENER S.A. A EXPORTAR ENERGÍA ELÉCTRICA A LA REPÚBLICA ARGENTINA Núm. 7.- Santiago 30 de enero de Vistos: 1.- Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; 2.- Lo dispuesto en el DL Nº 2.224, de 1978, que crea el Ministerio de Energía y la Comisión Nacional de Energía; 3.- Lo dispuesto en el decreto con fuerza de ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de Energía Eléctrica, en adelante e indistintamente, la "Ley", especialmente lo establecido en sus artículos 137º, 138º, 149º, 150º y 220º; 4.- Lo dispuesto en la ley Nº que crea la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; 5.- Lo dispuesto en la ley Nº , reforma tributaria que modifica el sistema de tributación de la renta e introduce diversos ajustes en el sistema tributario; 6.- Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 291, de 2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba reglamento que establece la estructura, funcionamiento y financiamiento de los Centros de Despacho Económico de Carga, en adelante e indistintamente "DS Nº 291"; 7.- Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 233, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción que aprueba reglamento para el financiamiento del Estudio de Transmisión Troncal establecido en la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "DS Nº 233"; 8.- Lo dispuesto en el decreto supremo Nº 181, de 2004, que aprueba reglamento del Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "DS Nº 181"; 9.- Lo dispuesto en el decreto Nº 130, de 2011, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento que establece las disposiciones aplicables a los servicios complementarios con que deberá contar cada sistema eléctrico para la coordinación de la operación del sistema en los términos a que se refiere el artículo 137º de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante e indistintamente "DS Nº 130"; 10.- Lo solicitado por la Empresa AES GENER S.A. mediante carta VP OP Nº 3, de fecha 10 de junio de 2014, y lo señalado en los antecedentes que acompañan a dicha carta; 11.- Lo informado a la Superintendencia de Electricidad y Combustibles por el Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado Central mediante carta CDEC - SING Nº 0017/2015, de fecha 9 de enero de 2015; 12.- Lo informado por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles en su oficio Of. Ord. Nº 1272 / ACC / DOC , de 29 de enero de 2015, en adelante e indistintamente "Oficio Nº 1272"; 13.- Lo informado por la Comisión Nacional de Energía en su Oficio CNE Of. Ord. Nº 47/2015, de fecha 30 de enero de 2015; 14.- Lo establecido en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República. Considerando: 1.- Que, de acuerdo a lo señalado en el artículo 220º de la Ley General de Servicios Eléctricos, la exportación de energía eléctrica producida en

2 instalaciones concedidas en el país debe contar con la autorización, en forma previa, del Ministerio de Energía con informe de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles; 2.- Que la empresa AES GENER S.A., en adelante también la Solicitante, ha solicitado permiso para exportar energía a la República Argentina desde el Sistema Interconectado del Norte Grande (SING); 3.- Que la Solicitante señala que efectuará la exportación de energía a través de la línea de transmisión eléctrica Andes - Salta 345 kv de su propiedad y que dichas instalaciones se encuentran operativas y autorizadas de acuerdo a la normativa vigente; 4.- Que la Solicitante posee medios de generación operados en sincronismo con el SING y es integrante del Centro de Despacho Económico de Carga del SING (CDEC-SING), según lo dispuesto en el DS Nº 291, por lo que cuenta con las habilitaciones legales, reglamentarias y normativas para participar de las transferencias de energía y potencia a que se refiere el artículo 149º de la ley; 5.- Que la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante también la Superintendencia, en su oficio Nº 1272 ha informado favorablemente la exportación de energía, ya que los resultados de los estudios y análisis efectuados determinan la existencia de excedentes de energía eléctrica disponibles para la exportación, sin un detrimento de las condiciones de seguridad y calidad de servicio del SING; 6.- Que se han realizado pruebas físicas de intercambio entre los sistemas interconectados de ambos países, las que han demostrado que es posible la operación en sincronismo del SING con el sistema eléctrico argentino (SADI), sin un detrimento de las condiciones de seguridad y calidad de servicio del SING; 7.- Que la Solicitante ha solicitado una interconexión interrumpible, es decir, que las exportaciones se considerarán siempre de oportunidad y que el abastecimiento interno del SING debe tener prioridad; 8.- Que la Solicitante ha señalado que la operación síncrona de los sistemas SING y SADI debe mejorar, o al menos mantener la seguridad de servicio del SING; 9.- Que la Solicitante ha señalado que se encargará de: i) adquirir desde el SING la energía para la exportación; ii) cubrir todos los costos asociados; y iii) exportar dicha energía hacia el SADI a través de un agente comercializador en Argentina; 10.- Que, para posibilitar la exportación de energía, se requiere dictar las disposiciones reglamentarias contenidas en el presente decreto, a fin de dar cabal cumplimiento a la autorización de exportación. Decreto: Artículo primero: Autorízase a la empresa AES GENER S.A. a exportar energía eléctrica desde el Sistema Interconectado del Norte Grande hacia la República Argentina en los términos y condiciones que se expresan en los artículos siguientes. Artículo segundo: Establécese que la presente autorización se mantendrá vigente mientras el Sistema Interconectado del Norte Grande no se interconecte con otro sistema eléctrico chileno con capacidad instalada de generación mayor a 200 MW o por un periodo de hasta diez años a contar de la publicación en el Diario Oficial del presente decreto supremo, lo que ocurra primero. En consecuencia, al término del periodo de vigencia señalado la empresa AES GENER S.A. podrá solicitar un nuevo permiso de exportación en conformidad al artículo 220º de la ley. Artículo tercero: Establécense las siguientes disposiciones para regular la exportación de energía. TÍTULO I Disposiciones Generales Artículo 1.- El presente decreto supremo establece las condiciones y disposiciones aplicables a la exportación de energía eléctrica desde el Sistema Interconectado del Norte Grande por parte de la Solicitante, hacia la República

3 Argentina a través de la línea de transmisión eléctrica denominada Andes - Salta 345 kv. Artículo 2.- Las exigencias de seguridad y calidad de servicio a las que deberá sujetarse la planificación y la operación de la exportación de energía, así como las centrales destinadas a la exportación de energía serán las que establezcan la reglamentación correspondiente y la Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio. Artículo 3.- A los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente decreto supremo, se entenderá por: a. CDEC: Centro de Despacho Económico de Carga del Sistema Interconectado del Norte Grande; b. Centro de Despacho y Control o CDC: Centro al que se refiere el Título VI del DS Nº 291; c. Comisión: Comisión Nacional de Energía; d. Costo Marginal: Costo en que se incurre para suministrar una unidad adicional de producto para un nivel dado de producción. Alternativamente, dado un nivel de producción, es el costo que se evita al dejar de producir la última unidad. e. DO: Dirección de Operación del CDEC; f. DP: Dirección de Peajes del CDEC; g. DPD: Dirección de Planificación y Desarrollo del CDEC; h. Empresa Generadora: Empresa eléctrica que inyecta energía y potencia con plantas de generación propias o contratadas que se encuentren interconectadas entre sí en un sistema eléctrico; i. Ley: Ley General de Servicios Eléctricos, decreto con fuerza de ley Nº 4 del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, de 2006, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza de ley Nº 1 del Ministerio de Minería, de 1982; j. Línea de Interconexión: Línea de transmisión eléctrica Andes - Salta 345 kv que interconecta al SING con el SADI; k. Ministerio: Ministerio de Energía; l. NTSyCS: Norma Técnica de Seguridad y Calidad de Servicio, dictada por la Comisión Nacional de Energía en virtud del artículo 150º de la ley; m. Punto de Frontera: Nodo o barra del sistema eléctrico en el cual se efectúa la exportación de energía. Este nodo se determina de manera tal que, a lo largo de la Línea de Interconexión, entre el Punto de Frontera y el límite territorial de Chile no existen subestaciones eléctricas, consumos o retiros para el suministro de clientes libres o regulados o centrales de generación eléctrica. n. SADI: Sistema eléctrico argentino; o. SING: Sistema Interconectado del Norte Grande; p. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles; Artículo 4.- Corresponderá al CDEC programar, supervisar y coordinar en todo momento la exportación de energía, a los efectos de cumplir con la normativa vigente, en particular lo señalado en el DS Nº 291 en cuanto a preservar la seguridad instantánea de suministro y cumplir con las exigencias de seguridad y calidad de servicio. TÍTULO II Determinación y valorización de la energía de exportación Artículo 5.- La energía de exportación será de oportunidad, es decir, provendrá sólo de los excedentes de energía disponibles en las centrales generadoras interconectadas al SING. En razón de lo anterior, la exportación de energía tendrá un carácter interrumpible, es decir, la DO del CDEC deberá suspenderla cuando no se cuenten con excedentes de energía en el sistema eléctrico. Artículo 6.- La energía de exportación será producida en las unidades de generación que cuenten con excedentes de energía, según lo que determine el CDEC, y que se encuentren habilitadas para la exportación. Las unidades de generación se encontrarán habilitadas para la exportación

4 cuando se cumplan copulativamente las siguientes condiciones: i. No estar considerada su generación para el suministro instantáneo de la demanda eléctrica del sistema eléctrico. Es decir, de no existir exportación de energía, la unidad de generación no figuraría en el despacho del sistema, ya sea por suficiencia eléctrica, prestación de regulación primaria de frecuencia, condiciones especiales de operación, mínimos técnicos o control de voltaje, entre otros. ii. No encontrarse, por cualquier causa u origen, en trabajos de mantenimiento programado o de curso forzoso. iii. La Empresa Generadora propietaria u operadora de la unidad de generación haya suscrito con la Solicitante un acuerdo comercial para que esta última comercialice su producción de energía en el extranjero. Para estos efectos, la Solicitante deberá informar al CDEC, con copia a la Superintendencia, las unidades de generación con las cuales posee acuerdos suscritos. La comunicación a que se refiere el numeral iii. deberá ser efectuada con, al menos, 45 días corridos de anticipación y deberá contener, al menos: vigencia del acuerdo, identificación de la o las unidades de generación disponibles para exportación y carta de aceptación de la Empresa Generadora. Artículo 7.- Los excedentes de energía disponibles para exportación serán determinados por el CDEC según lo siguiente: i. La DO del CDEC efectuará la planificación y programación de corto, mediano y largo plazo a que se refiere el Título VII del DS Nº 291 sin considerar la exportación de energía eléctrica, es decir, un flujo de exportación a la República Argentina nulo. ii. La DO deberá determinar los excedentes de energía factibles de exportar: a. Considerando sólo a las unidades de generación habilitadas para exportación, según lo señalado en el artículo 6.- del presente decreto supremo; b. Verificando el cumplimiento en todo momento de las condiciones de suministro, seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico, según la normativa vigente; c. Verificando que no se activen restricciones y límites de las instalaciones de generación y transmisión del sistema eléctrico. Artículo 8.- En base a los excedentes de energía disponibles para exportación determinados por el CDEC, la Solicitante deberá informar a la DO las cantidades máximas de energía eléctrica a exportar por cada unidad de generación habilitada para la exportación, el orden de prioridad de las unidades y el bloque máximo a exportar medido en el Punto de Frontera. Las cantidades informadas por la Solicitante serán referenciales, quedando sujetas al programa de operación de corto plazo y a la operación en tiempo real. El programa de operación de corto plazo que elabore la DO incorporará el despacho de las centrales habilitadas para exportación según las cantidades máximas y prioridades informadas para las unidades de generación hasta completar en el Punto de Frontera el bloque de energía informado por la Solicitante, según lo dispuesto en el inciso anterior. Con todo, las transferencias instantáneas de energía a través de la Línea de Interconexión no deberán superar los límites que determine la DO para dar cumplimiento a las condiciones de suministro, seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico dispuestos en la normativa vigente. Artículo 9.- Serán excluidas de la determinación de los Costos Marginales las centrales que efectivamente estén participando en la exportación de energía eléctrica, según lo señalado en los artículos anteriores. Así, el Costo Marginal deberá ser determinado de acuerdo al costo variable de operación de las restantes centrales que se encuentren operando en el sistema, conforme lo dispuesto en el artículo 46º del DS Nº 291. Sin perjuicio de lo anterior y de lo que acuerde la Solicitante con los propietarios de las unidades de generación, las centrales que se encuentren operando para la exportación de energía, deberán ser retribuidas económicamente por la Solicitante en sus costos variables de operación no cubiertos por el Costo Marginal. La determinación del pago de los costos no cubiertos deberá ser consistente con lo dispuesto para el pago de la prestación de servicios complementarios. Artículo 10.- La DO no deberá considerar la interconexión de los sistemas

5 SING y SADI para determinar los recursos disponibles a los efectos del "Informe de Definición y Programación de Servicios Complementarios" a que se refiere el artículo 6º del DS Nº 130. Sin embargo, la Solicitante deberá pagar por los servicios complementarios que correspondan por los retiros de energía efectuados desde el Punto de Frontera, así como también por las inyecciones efectuadas para efectos de la exportación por las unidades generadoras habilitadas. Artículo 11.- La Solicitante deberá pagar la valorización de los retiros de energía efectuados desde el Punto de Frontera para su exportación, de acuerdo a los costos marginales instantáneos del sistema eléctrico, en la proporción que se determine según la normativa vigente. Asimismo, deberá pagar por aquellos retiros todos los cargos que la normativa vigente asigne a los retiros de energía, sin perjuicio de lo establecido en los artículos siguientes, y cubrir todos los mayores costos de tranmisión que se generen para el SING en razón de sus exportaciones de energía. Artículo 12.- La Solicitante deberá efectuar los pagos por uso de los sistemas de transmisión troncal y subtransmisión, en conformidad a la normativa vigente. Los estudios de transmisión troncal a que se refiere el artículo 84º de la ley, así como las revisiones anuales que se desarrollen conforme al artículo 99º de la ley, no deberán incorporar en los planes de expansión del sistema de transmisión troncal obras nuevas o ampliaciones que se justifiquen en la exportación de energía a que se refiere el presente decreto. Artículo 13.- Los retiros de energía efectuados desde el Punto de Frontera para su exportación no serán considerados para la determinación de la Demanda de Punta del SING. En consecuencia, estos retiros de energía no serán incorporados en las transferencias de potencia a que se refiere el inciso cuarto del artículo 149º de la ley. Artículo 14.- Los retiros de energía efectuados desde el Punto de Frontera para su exportación deberán ser considerados en el cálculo de las prorratas de: i. Asignación de los certificados emitidos producto de la inyección de energía licitada y efectivamente inyectada a que se refiere el inciso tercero del artículo 150º ter de la ley, así como también en la asignación de diferencias y pagos a que se refieren los incisos decimoctavo y decimonoveno del mismo artículo; ii. Asignación de la diferencia entre la valorización de las inyecciones al costo variable total, incluido el impuesto a las emisiones, y la valorización de las inyecciones a costo marginal a que se refiere el artículo 8º de la ley Nº Artículo 15.- Las instalaciones ubicadas dentro del territorio nacional que conforman la Línea de Interconexión deberán ser consideradas para la determinación de los pagos para el financiamiento del Panel de Expertos y del Estudio de Transmisión Troncal, conforme lo dispuesto en los DS Nº 181 y DS Nº 233. Artículo 16.- Por los retiros de energía desde el sistema eléctrico efectuados para exportación, la Solicitante no deberá acreditar el cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 150 bis de la ley, y no deberán ser considerados por la Comisión al momento de determinar el bloque a licitar a que se refiere el quinto inciso del artículo 150º ter de la ley. TÍTULO III Operación en tiempo real Artículo 17.- La exportación de energía eléctrica no podrá, bajo ninguna condición, poner en riesgo la seguridad del sistema eléctrico, para lo cual la DO del CDEC podrá, en cualquier momento, suspender la operación de exportación de energía eléctrica si es amenazada la seguridad del sistema eléctrico de cualquier

6 manera o circunstancia. Artículo 18.- La operación en tiempo real la hará el CDEC por medio de la DO y el CDC, los que deberán verificar en todo momento que no se deteriore la calidad y seguridad del sistema eléctrico y no se supere la energía de exportación determinada en el programa de operación de corto plazo. Cuando estas condiciones no se cumplan, el CDEC deberá adoptar las medidas que correspondan para llevar al sistema eléctrico a un estado de cumplimiento, pudiendo para ello limitar o suspender la exportación de energía si fuese necesario. Asimismo, se deberá limitar o reducir la exportación de energía eléctrica cuando, producto de ella, se activen límites y restricciones técnicas en las instalaciones de generación y transmisión del sistema eléctrico. Artículo 19.- La exportación de energía eléctrica no se podrá llevar a cabo mientras se encuentre vigente un decreto de Racionamiento para el SING, dictado en conformidad a lo establecido en el artículo 163º de la ley, salvo que el propio decreto de Racionamiento lo contemple y autorice expresamente. Asimismo, la exportación de energía eléctrica no se podrá llevar a cabo mientras se encuentre vigente un plan de seguridad de abastecimiento para el SING, requerido por el Ministerio de la manera que prescribe el artículo 170º de la ley, a menos que dicho plan lo contemple y autorice expresamente. Artículo 20.- El CDEC deberá limitar o suspender la exportación de energía cuando el estado del sistema eléctrico presente desviaciones respecto de lo previsto en la programación de corto plazo y sea necesario destinar energía de las unidades de generación usadas para la exportación al suministro eléctrico local. En este caso, la Solicitante podrá solicitar al CDEC mantener la exportación en base a excedentes de energía de unidades de generación de menor prioridad, según lo informado por la Solicitante para los efectos del artículo 8º anterior, siempre conforme a lo dispuesto en el Título II del presente decreto supremo. Artículo 21.- El CDEC deberá efectuar las coordinaciones necesarias con el organismo encargado de la operación del sistema eléctrico argentino, a los efectos de preservar la seguridad del servicio en el SING. A los efectos de lo anterior, la Solicitante deberá entregar, a solicitud del CDEC, en los formatos, protocolos y plazos que éste determine, los antecedentes técnicos, señales y variables de control y medidas tanto de la Línea de Interconexión como del SADI que sean necesarios. El CDEC deberá limitar o suspender la exportación de energía cuando su solicitud no sea atendida oportunamente por la Solicitante, o tenga dudas respecto de la exactitud de lo entregado. Artículo 22.- La Solicitante deberá habilitar los sistemas de comunicación, protección, control y medida que le solicite el CDEC a los efectos de impedir que fallas eléctricas y contingencias en la Línea de Interconexión o en el SADI se propaguen o afecten al SING. Artículo cuarto: Establécese que la autorización a exportar contenida en el presente decreto supremo, en modo alguno libera a la Solicitante del cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones dimanadas de las leyes y normas aplicables, especialmente en lo referido a los regímenes arancelarios e impositivos, así como toda otra obligación o permiso necesario para el desarrollo de operaciones de comercio exterior. Artículo quinto: Establécese que toda modificación que implique una alteración sustancial al proyecto presentado deberá ser informado al Ministerio, en forma previa a su materialización, y someterse a lo establecido en el artículo 220º de la ley. Artículo sexto: Establécese que no podrá exportarse energía eléctrica hasta que no se hayan concluido todos y cada uno de los protocolos de coordinación y comunicación que requiera el CDEC que sean necesarios para asegurar y cautelar las prevenciones y obligaciones del presente decreto supremo. Asimismo, no podrá exportarse energía eléctrica hasta que el CDEC haya revisado y dado su conformidad

7 a: (i) la revisión de los ajustes de los estabilizadores de potencia (PSS) de las unidades generadoras relevantes para el año 2015; (ii) el informe final y la actualización de los modelos de las unidades Angamos 1 y 2 y Nueva Tocopilla 1 y 2, respecto de los ajustes a los PSS efectuados a raíz de las pruebas de interconexión realizadas en noviembre de 2014; y (iii) la normalización de los equipos de protección de la subestación Andes, conforme a los requerimientos de la NTSyCS. Artículo séptimo: Establécese que la exportación de energía podrá superar transferencias instantáneas de 200 MW sólo cuando la DO del CDEC-SING lo determine y autorice expresamente. Artículo octavo: Establécese que la presente autorización no podrá ser cedida por la Solicitante, sin autorización del Ministerio, previo informe de la Superintendencia. Anótese, tómese razón y publíquese.- Rodrigo Peñailillo Briceño, VICEPRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.- Máximo Pacheco M., Ministro de Energía. Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Hernán Moya Bruzzone, Jefe División Jurídica, Subsecretaría de Energía. CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA División de Infraestructura y Regulación Subdivisión Jurídica Cursa con alcance el decreto Nº 7, de 2015, del Ministerio de Energía Nº Santiago, 16 de junio de La Contraloría General ha dado curso al documento individualizado en el rubro, que autoriza a AES GENER S.A. a exportar energía eléctrica a la República Argentina, pero cumple con hacer presente que atendido que el decreto en examen contiene, además, una serie de disposiciones de carácter reglamentario -como lo señala expresamente su considerando 10-, esa Secretaría de Estado deberá, en lo sucesivo, considerarlas en caso de otorgar otras autorizaciones de la misma naturaleza. Saluda atentamente a Ud., Patricia Arriagada Villouta, Contralor General de la República Subrogante. Al señor Ministro de Energía Presente.

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