SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS

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1 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS CONCEPTO 120 (Febrero 21 DE 2011) Radicado No.: Fecha: Bogotá, D.C. CONCEPTO SSPD-OJ Señora GLORIA ESPINOSA DE RUIZ Carrera 72 A Nro Apto 103 Ciudad Ref. Su solicitud de concepto 1 Se basa la consulta objeto de estudio en presentar una denuncia o queja contra un prestador de servicios públicos domiciliarios en lo referente a servidumbres de energía eléctrica y cumplimiento del reglamento técnico de instalaciones eléctricas Previo a brindar una respuesta a su consulta, debemos advertir que la misma se formula con el alcance previsto en el artículo 25 del Código Contencioso Administrativo, toda vez que los conceptos emitidos por la Oficina Asesora Jurídica de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, en respuesta a una petición en la modalidad de consulta, constituyen orientaciones y puntos de vista que no comprometen la responsabilidad de la entidad ni tienen carácter obligatorio ni vinculante. Adicionalmente, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero 2 del artículo 79 de la Ley 142 de , modificado por el artículo 13 de la Ley 689 de esta Superintendencia no puede exigir, en ningún caso, que los actos o contratos de una empresa de servicios públicos se sometan a aprobación previa suya. Hechas las anteriores precisiones, respondemos de manera general en los siguientes términos: 1) Servidumbres Energía Eléctrica

2 De acuerdo al articulo 33 de la Ley 142 de 1994, los prestadores de servicios públicos podrán promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo; sin embargo, dicha facultad no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El artículo 56 de la citada Ley, señala que son de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas, en los siguientes términos: ARTÍCULO 56. Declaratoria de utilidad pública e interés social para la prestación de servicios públicos. Declárase de utilidad pública e interés social la ejecución de obras para prestar los servicios públicos y la adquisición de espacios suficientes para garantizar la protección de las instalaciones respectivas. Con ambos propósitos podrán expropiarse bienes inmuebles. De lo anterior, que la utilización del suelo debe cumplir con la función social de la propiedad y con ello materializar el derecho constitucional de acceso a los servicios públicos domiciliarios. Asimismo, la Ley 142 de 1994 en su artículo 57, otorga a los prestadores de servicios públicos la facultad de pasar por predios ajenos las líneas, cables o tuberías necesarias; ocupar temporalmente las zonas que requieran; remover cultivos y obstáculos de toda clase que se encuentren; transitar, adelantar obras y ejercer vigilancia en esos predios, lo anterior sin desconocer el derecho de propiedad que reside en cabeza del propietario del predio afectado a quien se le señala el derecho de indemnización por perjuicios e incomodidades en los términos establecidos en la Ley 56 de La norma citada, hace referencia al proceso judicial que de acuerdo a lo establecido en el artículo 1Q2 del Código de Procedimiento Civil, corresponde su competencia a la jurisdicción civil, en razón a que esta conoce de todo asunto que no esté atribuido por la ley a otras jurisdicciones. Es necesario también resaltar que la Ley 143 de 1994, en su artículo 30, señala que las empresas propietarias de redes de interconexión, transmisión y distribución permitirán la conexión y acceso de las empresas eléctricas, de otros agentes generadores y de los usuarios que lo soliciten, previo el cumplimiento de las normas que rijan el servicio y el pago de las retribuciones que correspondan. De lo anterior se colige que los prestadores de servicios públicos domiciliarios pueden imponer servidumbres, hacer ocupaciones temporales o remover obstáculos, siempre que dichas actividades sean necesarias para la prestación del servicio, respetando los derechos del propietario del predio afectado y sujeto al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Las facultades de adquisición de las servidumbres deberán ser materializadas por las empresas de servicios públicos en los términos señalados en el articulo 117 de la Ley 142 de 1994, esto es, a través de acto administrativo o proceso de imposición de servidumbre regulado por la Ley 56 de 1981 y ante las entidades facultadas para su imposición, que de acuerdo a los términos del articulo 118 de la citada ley, serán las entidades territoriales y la Nación, cuando tengan competencia para prestar un servicio público, y las comisiones de regulación cuando la respectiva medida tenga como fin la interconexión de redes entre empresas de servicios públicos. La facultad de los prestadores de servicios públicos para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de bienes que requieran para la prestación de los servicios a su cargo no es absoluta, pues esta sujeta al control de la legalidad de sus actos y responsabilidad por acción y

3 omisión en el uso de los citados derechos por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, la cual tiene un término de caducidad de 2 años de conformidad con el artículo 136 del C.C.A. De lo anterior, que esta entidad no es competente para dirimir o intervenir en un tema que como se citó anteriormente tiene una jurisdicción y autoridad debidamente determinadas y que de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en el Decreto 990 de 2002, tiene una competencia circunscrita a la vigilancia, inspección y control de las actuaciones de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios relacionadas con la prestación del servicio público a su cargo. La constitución de servidumbres de energía eléctrica y su reconocimiento, es un asunto de competencia de la jurisdicción civil y de lo contencioso administrativo y no de esta entidad. 2) Cumplimiento de Requisitos Técnicos De igual forma le precisamos que esta Oficina a través de Concepto SSPD-OAJ señaló que mediante la Resolución CREG 070 de 1998 se estableció que los Operadores de Red son los encargados de adoptar las normas pertinentes relacionadas con el diseño de las redes eléctricas ESPECIFICACIONES DE EQUIPOS, REDES AÉREAS Y SUBTERRÁNEAS (...) Las especificaciones de diseño de las redes deberán cumplir con las normas que hayan adoptado los OR's, siempre y cuando no contravengan lo dispuesto en este Reglamento, sean de conocimiento público y su aplicación no sea discriminatoria. (...) INFORMACIÓN SOBRE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS MANUAL DE OPERACIÓN El Consejo Nacional de Operación, en un plazo no superior a tres (3) meses a partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, determinará un Manual de Operación Tipo para que se aplique en todas las empresas. Dicho Manual deberá contener, como mínimo, los procedimientos operativos detallados en materia de: coordinación, supervisión y control del Sistema del OR, ejecución de maniobras, mantenimientos, seguridad industrial y demás prácticas que garanticen el óptimo desempeño de los STR's y/o SDL's. Con independencia del plazo fijado para el CNO, los OR's tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Resolución para expedir el Manual de Operación de su Sistema, el cual será de conocimiento público. Las normas técnicas nacionales o en su defecto las internacionales que regulan los aspectos a incluir en el Manual de Operación, primarán sobre las normas internas de las empresas y serán de obligatorio cumplimiento como norma mínima. (...) Ahora bien, el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas expedido por el Ministerio de Minas y Energía, contiene, entre otras, las disposiciones asociadas con las especificaciones técnicas, distancias mínimas de seguridad, reglas básicas de trabajo y en general, los requisitos específicos para el proceso de Distribución de energía eléctrica. En síntesis, es explícita la exigencia de aplicar las normas técnicas nacionales y/o internacionales vigentes, para la realización de obras, instalación y operación de equipos de los prestadores del servicio e igualmente se estableció que los Operadores de Red deben tener o adoptar unas normas para el diseño de sus redes. Además, las empresas prestadoras del servicio público de energía eléctrica deben tener normas obligatorias para ser cumplidas en su red conforme a los requerimientos de las disposiciones

4 legales del Municipio. Se recomienda solicitar a dichas empresas los documentos mencionados que son de carácter público. Por otra parte, según lo establecido en la Resolución CREG 070 de 1998, anteriormente mencionada, el Operador de Red es el responsable por la administración, operación y mantenimiento de su sistema y, por tanto, es la entidad competente para reubicar, remodelar o, en general, efectuar las obras en las redes a través de la cual se presta el servicio público domiciliario de energía eléctrica. No obstante lo anterior, en el entendido de que la ubicación actual de las redes o activos esté conforme con lo establecido en las normas técnicas, el prestador no estaría obligado a efectuar reubicación alguna y por tanto, de ser factible su reubicación, los costos generados deberían ser sufragados por el interesado. De igual forma, es necesario precisarle que el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas establece en el artículo 14 del anexo general, lo relativo a los requisitos de intensidad del campo electromagnético y densidad de flujo generados por líneas eléctricas y elementos físicos en zonas donde pueda permanecer público, señalando así los valores límites de exposición para seres humanos; de esta manera, en el numeral 14.4 del citado artículo establece los valores máximos de exposición a campos electromagnéticos, señalando que para el caso de las instalaciones objetoq, las personas que por sus actividades están expuestas a campos electromagnéticos o el público en general, no deben estar sometidas a campos que superen los valores establecidos en la Tabla 21, que se presenta a continuación de la misma norma en comento. Asimismo, esta norma dispone que para las instalaciones a las que se refiere, deben evaluarse los valores de campo eléctrico y densidad de flujo magnético producidos a la mayor corriente de operación, y si se llega a determinar que dichos valores superan los establecidos en la citada tabla 21, se deberán tomar las medidas correspondientes a fin de corregir dicha situación. Se concluye entonces, que con fundamento en las normas contenidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas anteriormente referenciadas, es que los usuarios o personas eventualmente afectadas podrán solicitar ante los operadores de redes que se realicen las correspondientes evaluaciones técnicas para determinar si las instalaciones eléctricas se encuentran dentro de las distancias mínimas de seguridad señaladas en el mismo reglamento y si tales instalaciones generan los niveles permitidos de campos eléctricos y densidad de flujo magnético, con el fin de que se tomen las medidas correctivas pertinentes. De esta manera, de conformidad con lo expuesto, le sugerimos acudir ante la empresa prestadora respectiva, para solicitar las evaluaciones técnicas correspondientes encaminadas a determinar si la instalación eléctrica a la que se refiere su escrito, cumple con los requisitos de distancias mínimas de seguridad, así como los niveles de campo eléctrico y densidad de flujo magnético permitidos, de conformidad con las normas contenidas en el RETIE anteriormente referenciadas. Ahora bien, sobre el tema de competencias es necesario indicarle que de conformidad con lo establecido en la Ley 142 de 1994, en su artículo primero, dicha Ley se aplicará a los servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía fija pública básica conmutada y la telefonía local móvil en el sector rural y además a las actividades complementarias definidas en el Capítulo II de la norma en mención. En consecuencia de ello, es respecto de dichas actividades que ésta Superintendencia ejerce sus funciones, pues como lo señala el numeral 1 del artículo 79 de la Ley 142 de 1994, es función de ésta entidad Vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos...

5 De lo anterior, que la vigilancia y control del corresponde frente a los prestadores del servicio público de energía electrica a las Superintendencias de Servicios Públicos Domiciliarios y de Industria y Comercio, de conformidad con las competencias otorgadas a cada una de estas entidades por la normativa vigente. En todo caso, debe señalarse que de conformidad con lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, a la Superintendencia de Servicios Públicos le corresponde entre otras funciones, vigilar y controlar el cumplimiento de las leyes y actos administrativos a los que estén sujetos quienes presten servicios públicos, en cuanto el cumplimiento afecte en forma directa e inmediata a usuarios determinados y sancionar sus violaciones, siempre y cuando esta función no sea competencia de otra autoridad, para tal efecto daremos traslado de su inquietud a la Dirección Técnica de Gestión Energía para efectos de que determine lo de su competencia frente a los hechos por usted citados. Atendiendo a lo citado esta Oficina se permite dar traslado de sus denuncias a la Dirección Tecnica de Energía para que determine lo de su competencia. Finalmente, le informamos que esta Superintendencia ha puesto a disposición de la ciudadanía un sitio de consulta al que usted puede acceder en la siguiente dirección: Ahí encontrará normativa, jurisprudencia y doctrina sobre los servicios públicos domiciliarios, en particular los conceptos emitidos por esta Entidad. Cordialmente, MARINA MONTES ALVAREZ Jefe Oficina Asesora Jurídica Cc. Dra. Angela Patricia Rojas Combariza Superintendente de Servicios Públicos (E) Dr. Andrés David Ospina, Dirección Técnica de Gestión de Energía. Dra. Carmiña Berrocal Guerrero - Asesora Secretaria Privada de la Presidencia de la República. 1 Reparto 406 Radicado Preparado por: YOLIMA HERNANDEZ ALCALA Asesora Oficina Asesora Jurídica Revisado por: MARIA DEL CARMEN SANTANA Asesora Oficina Asesora Jurídica Tema: SERVIDUMBRE - Requisitos Técnicos - Cumplimiento 2PARÁGRAFO 1o. En ningún caso, el Superintendente podrá exigir que ningún acto o contrato de una empresa de servicios públicos se someta a aprobación previa suya. El Superintendente podrá, pero no está obligado, visitar las empresas sometidas a su vigilancia, o pedirles informaciones, sino cuando haya un motivo especial que lo amerite. 3Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones. 4Por la cual se modifica parcialmente la Ley 142 de 1994.

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