Universidad Autónoma de Zacatecas Francisco García Salinas. Comisión Electoral Universitaria
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- Milagros Muñoz Sánchez
- hace 6 años
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1 Visto el escrito de cuenta presentado por la señora Doctora ELDA ARACELÍ GARCÍA MAYORGA, por su propio derecho interponiendo RECURSO DE REVISIÓN en contra de la calificación de la candidatura a Coordinadora del Consejo Académico del Área de Ciencias de la Salud; con su solicitud fórmese el expediente respectivo, regístrese en el Libro de Gobierno bajo el número que por su orden le corresponde y estando en tiempo para resolver su solicitud es procedente y se procede a resolverlo en definitiva de conformidad con los siguientes: R E S U L T A N D O S: ÚNICO.- Que en fecha 28 (veintiocho) de marzo del presente año 2012 (dos mil doce) compareció ante ésta la señora Doctora ELDA ARACELÍ GARCÍA MAYORGA por su propio derecho interponiendo RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA DE LA CALIFICACIÓN DEL REGISTRO de la señora Maestra MARÍA DEL CARMEN ACEVES MEDINA; por lo que sin que se haya substanciado ningún trámite por la naturaleza de su petición y siendo el momento oportuno la misma se resuelve al tenor de los siguientes: C O N S I D E R A N D O S:
2 PRIMERO.- Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Orgánica de ésta Universidad Autónoma de Zacatecas, es una facultad exclusiva de los universitarios, consecuentes con el carácter autónomo y el espíritu republicano de la institución, elegir a los integrantes de los órganos de gobierno y a las autoridades, mediante el voto universal, directo, secreto, libre, ponderado por sector, tomando siempre en cuenta los principios de democracia, pluralidad, representatividad y trabajo colegiado, conforme a la propia normatividad. SEGUNDO.- Que corresponde a ésta Comisión Electoral la organización, preparación, realización y ejecución de los procesos electorales universitarios. Así mismo, el proceso electoral Universitario es el conjunto de actos realizados por el Consejo Universitario a través de ésta Comisión, que tienen por objeto la renovación periódica de las autoridades universitarias personales y los integrantes de los Órganos de Gobierno de la Universidad. TERCERO.- Que el proceso electoral Universitario se rige por los principios de autonomía, certeza, legalidad, objetividad, equidad, imparcialidad y transparencia. CUARTO.- Que del contenido del escrito presentado por la señora Doctora Elda Aracelí García Mayorga, se desprende que viene ante ésta Comisión intentando interponer el Recurso de Revisión en contra de la calificación del Registro de la señora Maestra María del Carmen Aceves Medina, el que por ser infundado deviene IMPROCEDENTE, y lo anterior es así por las siguientes razones. En la materia que nos ocupa, la Legislación Universitaria, concretamente el Reglamento General de Elecciones, contempla como recursos legales para combatir un procedimiento, acto o resolución, los siguientes, según el contenido del Título VI (Sexto), de
3 los Medios de Impugnación, Nulidad y Sanciones, en el Capítulo Primero De los Medios de Impugnación: Artículo 85.- Los medios de impugnación son las vías establecidas en el presente reglamento, a favor de los Universitarios afectados en su interés jurídico, para combatir un procedimiento, acto o resoluciones, ya sea ante la propia autoridad o ante su superior jerárquico para que su superior jerárquico revise y en su caso, confirme, modifique, revoque, anule, u ordene su reposición una vez que se haya comprobado su legalidad o ilegalidad. Artículo 87.- Para los procesos electorales que se celebren en la institución se establecen los siguientes medios de impugnación: I.- Reconsideración; y II.- Apelación. Con fundamento en lo anteriormente transcrito se colige que el recurso interpuesto por la señora Doctora ELDA ARACELÍ GARCÍA MAYORGA no tiene fundamento en la legislación Universitaria en virtud de que los medios de impugnación que reconoce y admite el Reglamento General de Elecciones, sólo son la reconsideración y la apelación, con fundamento en lo establecido en los artículos anteriormente transcritos. En la especie, como se desprende del escrito de cuenta, la promovente viene intentando un recurso de impugnación que no contempla la legislación, razón por la cual no puede atenderse y deviene improcedente su solicitud por encontrarse fuera de la norma y de las hipótesis contendías para tal efecto.
4 Así mismo del contenido de los artículos 45 y 46 del Reglamento General de Elecciones de ésta Universidad Autónoma de Zacatecas FRANCISCO GARCÍA SALINAS, se desprende literalmente lo siguiente: Artículo 45.- La, a partir del estudio de la Sub Comisión de Registro calificará los registros en un plazo de tres días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que sean presentadas las solicitudes; cuando éstos no sean procedentes, notificará a los interesados al día siguiente en que se tome la resolución, especificando las causas. Si la improcedencia se deriva de la falta de datos o de documentación comprobatoria requerirá al interesado para que en un plazo de veinticuatro horas subsane la deficiencia, si una vez transcurrido dicho plazo los datos o la documentación no se presentan se tendrá por no cumplidos los requisitos. Una vez que sean emitidas las calificaciones se publicará el listado de los candidatos registrados y se incluirá en el portal de internet de la Universidad. Artículo 46.- Una vez que sea publicado el listado a que se hace referencia el artículo anterior y en caso de existir inconformidad respecto de la calificación, se podrá interponer recurso de revisión en contra de la resolución de la subcomisión de registro, que deberá presentarse en el término de dos días a partir de la publicación, ante la Comisión Electoral, la cual deberá analizarlos y resolverlos en sesión del pleno y dentro del plazo de cinco días contados a partir de aquel en que sean presentados. Encontrándose así que el recurso de revisión que intentó la señora DOCTORA ELDA ARACELÍ GARCÍA MAYORGA no puede ser atendido ni resuelto por ésta Comisión por no tener sustento legal en la multicitada legislación Universitaria, toda vez que el promovente no es titular del interés jurídico que para tal efecto tutelan los numerales 45 y 46 que especifican y concretizan el derecho de quien resulte afectado por la calificación no favorable de su pretendido registro, esto es, que únicamente aquel a quien perjudique la
5 negativa de la calificación puede recurrir la misma mediante el recurso que para tal efecto está expedito en el Reglamento. A diferencia del contenido del artículo 85 del Reglamento General de Elecciones, que deja abierta la posibilidad de que cualquier tercero a quien le cause un perjuicio algún procedimiento, acto o resolución de la Autoridad ocurra ante la misma para obtener la revisión y en su caso se confirme, modifique, revoque, anule u ordene la reposición, dejando claro que ambos supuestos son diversos, pues en el caso que nos ocupa únicamente el afectado con la negativa de su registro es quien puede solicitar la revisión de la calificación, para en todo caso combatir la calificación hecha por la Sub Comisión correspondiente. De la interpretación armónica del contenido de los artículos 45 y 46 del Reglamento General de Elecciones, se advierte que la hipótesis normativa que previó el legislador Universitario es única y exclusivamente para permitir que el afectado CON LA NEGATIVA DE REGISTRO A ALGUNA CANDIDATURA recurra LA CALIFICACIÓN, más no debe entenderse que algún tercero pueda cuestionar el registro, pues LA CALIFICACIÓN es una FACULTAD EXCLUSIVA DE LA COMISIÓN ELECTORAL UNIVERSITARIA. A mayor abundamiento, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 302 del Estatuto General de la Universidad, con relación a los artículos 115 del mismo Estatuto y el artículo 1 fracción XVII inciso c, del Reglamento General de Elecciones, se vincula a resolver con estricto apego a derecho, atentos al principio de legalidad, en razón de ser ésta garantía el eje rector sobre la cual giran todas las demás. QUINTO.- Ahora bien, bajo la premisa de que la solicitud hecha a ésta Comisión por la señora Doctora Elda Aracelí García Mayorga carece de fundamento
6 legal para su procedencia en los términos de su escrito, se considera oportuno determinar el alcance de su pretensión. Según se desprende de su escrito de demanda, concretamente del punto tercero de hechos, hace mención que la maestra María del Carmen Aceves Medina, se encuentra cursando el Doctorado en Ciencias Bioquímicas en el Instituto Politécnico Nacional, y para acreditarlo exhibe las siguientes documentales: 1.- Constancia expedida por la Doctora María del Rocío Rodríguez Aguirre, Encargada de la Representación Institucional ante PROMEP de ésta Universidad Autónoma de Zacatecas. 2.- Copia del convenio que celebran por una parte la Universidad Autónoma de Zacatecas FRANCISCO GARCÍA SALINAS y como becado la Maestra en Ciencias María del Carmen Aceves Medina. Del estudio del contenido de las documentales de referencia se desprende que efectivamente la Maestra en Ciencias María del Carmen Aceves Medina suscribió un convenio de beca para postgrado, mismo que tuvo como duración del primero de agosto del año de mil novecientos noventa y ocho al treinta de agosto del año dos mil. Y si bien es cierto de la constancia expedida por la Encargada de la Representación Institucional ante PROMEP, se acredita se encuentra EN ATRASO, lo anterior no quiere decir que el convenio esté vigente, pues podrá en dado caso estar inconclusa la terminación de su grado, pero con base en la cláusula octava de dicho convenio, se colige que el mismo tiene carácter único e inmodificable o sea que no se extiende prórroga (sic), por lo que tal convenio a la fecha ha concluido y no puede surtir efectos para obstaculizar el derecho que le asiste a la Maestra María del Carmen Aceves Medina de contender a la candidatura de Coordinadora del Consejo Académico de Área de Ciencias de la Salud.
7 resuelve de conformidad con los siguientes: En razón de lo anteriormente expuesto, es procedente resolver y se R E S O L U T I V O S: PRIMERO.- Ésta Comisión Electoral de la Universidad Autónoma de Zacatecas con las facultades que para tal efecto le son conferidas por el Reglamento General de Elecciones, determina que el Recurso de Revisión promovido por la señora Doctora Elda Aracelí García Mayorga es INFUNDADO E IMPROCEDENTE. SEGUNDO.- Notifíquese y cúmplase. Así lo resolvió y firma la de la Universidad Autónoma de Zacatecas, quienes actúan legalmente asistidos por el Secretario de ésta Comisión quien autoriza y da fe.- DOY FE.-
C. *, respecto de la Solicitud de DIVORCIO UNILATERAL, Expediente Número 139/2013, y; R E S U L T A N D O:
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