LA PROTECCIÓN N NO JURISDICCIONAL Y JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO

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1 LA PROTECCIÓN N NO JURISDICCIONAL Y JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO Comisión n Nacional de los Derechos Humanos Dr. Rogelio Omar Chávez Moreno

2 LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO LA PROTECCIÓN N NO JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO 1. Es un procedimiento procesal. 1. Es un procedimiento paraprocesal. 2. La competencia corresponde a una autoridad. 2. La competencia está asignada a un organismo público sin categoría de autoridad. 3. La autoridad desarrolla la función jurisdiccional. 3. No hay función jurisdiccional. 4. El fin del procedimiento es una sentencia o resolución vinculatoria. 4. Las resoluciones del Ombudsman no son vinculatorias. 5. Protege garantías individuales. 5. Protege derechos humanos aunque no tengan la calidad de garantías.

3 LA PROTECCIÓN JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO 6. La legitimación en causa puede ser persona física o moral. LA PROTECCIÓN N NO JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO 6. La legitimación en causa siempre es un ser humano (persona física). 7. Sólo procede en contra de autoridades. 7. Procede contra autoridades y servidores públicos que no sean autoridades. 8. Únicamente procede a instancia de parte agraviada (derecho de acción). 9. Se requiere de agravio personal y directo. 10. Rige el principio de definitividad por regla general, o sea, es necesario agotar previamente recursos ordinarios. 8. También procede por denuncia o de oficio. 9. Se pueden proteger intereses difusos, transpersonales o colectivos. 10. No se requiere trámite previo o simultáneo de recursos.

4 LA PROTECCIÓN N JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO 11. Rige el principio de estricto derecho como regla general y excepcionalmente procede la suplencia de la queja. LA PROTECCIÓN N NO JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO 11. La regla general es que debe suplirse la deficiencia de la queja. 12. Rige el principio de prosecución judicial. El procedimiento requiere formalidades por la validez del proceso. 13. Aplica el principio de relatividad. La resolución definitiva solo surte efectos para el promovente del amparo. 14. El procedimiento no prevé fase conciliatoria. 12. En el procedimiento las formalidades son mínimas y no está sujeto a nulidades. 13. La resolución definitiva pude beneficiar a cualquier agraviado, aunque no haya promovido o comparecido en el procedimiento. 14. La conciliación es regla general. 15. La carga de la prueba recae en las partes como regla general. 15. Existe la facultad de investigar y obtener pruebas, de oficio.

5 LA PROTECCIÓN N JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO 16. Procede contra actos de naturaleza legislativa, jurisdiccional y administrativa. 17. No procede contra actos consentidos. 18. No procede contra actos consumados, material o jurídicamente. 19. Las resoluciones definitivas no requieren de divulgación. 20. La resolución definitiva puede cumplirse mediante la acción coactiva del Estado. 21. Sólo procede en litigios o controversias para la defensa de los derechos humanos. LA PROTECCIÓN N NO JURISDICCIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN EL ÁMBITO INTERNO 16. Solo procede contra actos de naturaleza administrativa. 17. Sí procede contra actos consentidos. 18. Sí procede contra actos consumados. 19. Las resoluciones definitivas (recomendaciones) deben ser publicadas para el conocimiento de la sociedad. 20. La resolución definitiva por violación a derechos humanos es una recomendación sin fuerza coactiva. 21. También puede actuar como gestor y promotor de una educación y cultura en derechos humanos

6 La Protección n Jurisdiccional de los Derechos Humanos: 1 El Juicio de Amparo 2 La acción abstracta de inconstitucionalidad 3 La Facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación 4 Los Medios de Impugnación en Materia Electoral

7 Los mecanismos de defensa jurídica de los derechos humanos del sistema mexicano son de dos clases: jurisdiccionales y no jurisdiccionales. Dentro de los primeros se encuentra el juicio de amparo, las acciones de inconstitucionalidad y los medios de impugnación a nivel electoral, dentro de las vías no jurisdiccionales se encuentran las realizadas por la CNDH, así como otros organismos estatales e internacionales protectores de los derechos humanos.

8 1. Juicio de Amparo Antecedentes Históricos Constitución de 1824 Constitución Yucateca de 1840 Actas de Reforma del 1847 Constitución de 1857 Constitución de 1917

9 1824. Se faculta a: La Suprema Corte de Justicia para resolver sobre violaciones a la Constitución y leyes generales (art. 137 fracc. 5ª inciso 6), y Al Congreso de Gobierno para velar sobre la observancia de la Constitución (art. 38), siendo éste un medio de control político.

10 Surge el medio controlador o conservador del régimen constitucional o amparo (Manuel Crescencio Rejón), ejercido por el Poder Judicial con la ventaja de que dicho control se hacía extensivo contra todo acto anticonstitucional.

11 OBJETIVO: a) controlar la constitucionalidad de los actos de la legislatura, así como las del gobernador, b) controlar los actos del ejecutivo y c) proteger las garantías individuales o los derechos constitucionales del gobernado contra actos de cualquier autoridad, JUDICIAL, ADMINISTRATIVA Y LEGISLATIVA. Revisar el fondo y forma de actuar de las autoridades.

12 Estableció el sistema federal, en su art. 5º se esboza la idea de crear un medio de control constitucional a través de un sistema jurídico que hiciera efectivas las garantías individuales y en su art. 25 (Mariano Otero acerca del Amparo, otorgando competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a cualquier habitante de la República de sus derechos y las leyes constitucionales contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo ya sea en el ámbito federal y/o estatal).

13 1857. Esta Constitución emana del Plan de Ayutla, misma que en su artículo 102 estableció el sistema de protección constitucional por vía y por órgano jurisdiccional, considerados competentes, esta constitución fue perfeccionando el juicio de amparo a través de la fórmula Otero, desapareció toda forma de control por órgano político, asimismo introdujo la supremacía constitucional en su art. 126, actualmente 133 Constitucional

14 1917. Establece los principios del procedimiento del Juicio de Amparo (Art. 103 y 107 vigentes), y en 1919 se expidió Ley de Amparo.

15 1.2 Concepto y finalidad del Juicio de Amparo Es el medio de control constitucional por el que una persona que es afectada en sus derechos humanos por un acto de autoridad o por una ley, puede acudir al Poder Judicial de la Federación para que le sean respetados dichos derechos.

16 La sentencia que conceda el amparo tendrá por objeto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo;

17 y cuando sea de carácter negativo, el efecto del amparo será obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que la misma garantía exija. (ART. 80 Ley de Amparo).

18 1.3 Regulación del Juicio de Amparo en nuestra Constitución y en la Ley de Amparo. PRINCIPIOS RECTORES DEL JUICIO DE AMPARO. Los principios rectores del amparo son las reglas relativas a la competencia, procedencia, trámite, forma de resolver y efectos de la sentencia de amparo, que deben ser observadas por el juez y por las partes, para que el juicio constitucional pueda desarrollarse conforme a Derecho.

19 Estos principios representan los pasos que se deben seguir para que el juicio de amparo sea resuelto y quede dirimida la controversia planteada por el agraviado, están previstos en la Constitución como en la Ley de Amparo y, reafirmados por la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación. (Garantías Individuales y Amparo en Materia Penal, Alberto Castillo del Valle, Pág. 274, Editorial EJEA, 3a. edición, 2003)

20 1.4 PRINCIPIOS RECTORES DEL AMPARO a) Iniciativa o instancia de parte agraviada. b) Agravio personal y directo c) Relatividad de las sentencias. d) Definitividad. e) Estricto derecho. f) Suplencia de la queja.

21 a) Principio de iniciativa o instancia de parte agraviada: Este principio impone al gobernado promover por sí o por su representante el Juicio de Amparo cuando se ve afectado por un acto de autoridad o una ley que vulnere o restringa sus garantías individuales, poniendo en marcha al órgano jurisdiccional. (art. 107, fracción I constitucional y art. 4 de la Ley de Amparo)

22 Quién puede promover un juicio de amparo: A) El quejoso o perjudicado por el acto de autoridad o ley B) El defensor o pariente, en representación del anterior C) Cualquier persona en casos excepcionales como privación de la vida. (Art. 22 constitucional y 17 de la Ley de Amparo)

23 b) Principio de la existencia del agravio personal y directo. Para efectos de que sea procedente promover la demanda de amparo es necesario que exista un agravio personal y directo.

24 El agravio pues será una afectación que se produce en la esfera jurídica del gobernado con motivo de la ley o del acto de autoridad; pero además el agravio debe ser personal porque debe resentirlo el gobernado en su patrimonio o en su persona y debe ser directo porque la lesión que produce el acto debe resentirse en forma inmediata en la esfera de derechos del agraviado. (art. 107, fracción I constitucional y art. 4º y 73, fracción V de la Ley de Amparo)

25 c) Principio de la Relatividad de las sentencias: Este principio contiene la llamada fórmula Otero y que data del siglo pasado, obliga a que en las sentencias que se dictan en los amparos no se hagan declaraciones de carácter general, teniendo la sentencia efectos relativos, porque solamente beneficiará a quien haya comparecido ante el juez de amparo en demanda de la protección federal (art. 107, fracción II constitucional y artículo 76 de la Ley de Amparo)

26 d.)principio de Definitividad Este principio obliga a los agraviados por un acto de autoridad a agotar todas las instancias procesales tendientes a nulificar el acto que se pretende reclamar, sean recursos ordinarios o medios legales de defensa, en forma previa a la promoción de la demanda de amparo. Cabe señalar que este admite excepciones en algunos supuestos por ejemplo amparo contra auto de formal prisión (art. 107, fracciones III, IV y V constitucional y 73, fracciones XIII, XIV y XV de la Ley de Amparo). 107, fracciones III, IV y V constitucional y 73, fracciones XIII, XIV y XV de la Ley de Amparo

27 e.)principio de estricto derecho Este principio obliga a los jueces de amparo a estudiar exclusivamente la controversia que haya sido planteada resolviendo con base en las consideraciones hechas por el quejoso en sus conceptos de violación, sin estudiar ningún otro aspecto del acto de autoridad que no haya sido impugnado en ese concepto de violación.

28 f.)principio de suplencia de la deficiencia de la queja Este surge como una excepción a la rigidez del principio de estricto derecho.

29 1.5 PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO: a) El quejoso o agraviado, b) El tercer perjudicado c) La autoridad responsable, d) El ministerio público federal

30 a) El QUEJOSO O AGRAVIADO Es el titular de la acción de amparo y lo mismo puede solicitarlo de forma individual que junto con otros particulares, cuando se combate el mismo acto o contra las mismas autoridades.

31 b) EL TERCERO PERJUDICADO. Es el sujeto que tiene interés jurídico en la subsistencia del acto reclamado, interés que se revela en que no se conceda al quejoso la protección Federal o en que se sobresea el juicio de amparo respectivo y define que es interés jurídico. Contraparte.

32 c) LA AUTORIDAD RESPONSABLE. Es aquel órgano estatal el que dicta, publica, ordena, ejecuta la Ley o acto reclamado (art. 11 de la Ley de amparo).

33 d) EL MINISTERIO PÚBLICO FEDERAL Representa el interés de la sociedad y vela por que se cumplan los principios constitucionales. (artículo 5º de la Ley de Amparo)

34 1.6 ACTOS QUE SE PUEDEN RECLAMAR EN AMPARO A).- Tratados internacionales, leyes federales o locales, reglamentos federales, locales o municipales, circulares, acuerdos o decretos de observancia general. B).- Actos de autoridades en general. C).- Actos de autoridades jurisdiccionales. D).- Actos de autoridades administrativas (artículo 103 constitucional, 114 y 158 de la Ley de Amparo)

35 1.7 CLASIFICACION DEL JUICIO DE AMPARO. A).- AMPARO INDIRECTO. Este juicio también llamado bi-instancial se promueve ante el Juez de Distrito en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado, siempre que se refiera a los casos señalados en el artículo 114 de la Ley de Amparo.

36 Se citan algunos ejemplos. a) Amparo en contra de actos que atenten contra la vida y la libertad personal b) Amparo contra leyes c) Amparo contra resoluciones del Ministerio Público d) Amparo contra actos ejecutados dentro o fuera de juicio que afecten a personas extrañas a la controversia. e) Amparo contra demás actos señalados en el artículo 114. (artículo 114 de la Ley de Amparo)

37 1.8 SUSPENSIÓN DEL ACTO RECLAMADO Esta es una figura jurídica que se tramita de manera incidental dentro del mismo juicio de amparo, consistente en la medida cautelar por virtud de la cual el Juez de Amparo ordena a la autoridad responsable que cese su actuar no materializando los actos que de ella se reclaman.

38 La suspensión puede concederse en dos formas: a) de oficio b) a petición de parte

39 a) de oficio: cuando el juez en forma automática la otorga al demandante del amparo, siempre que se señalen como actos reclamado los siguientes: actos que importen peligro de privación de la vida actos que importen deportación actos que impliquen destierro la imposición de tortura actos que tengan una ejecución de imposible reparación actos que importen la afectación a derechos agrarios (ejidatarios y comuneros) Ver artículo 123 de la Ley de Amparo

40 b) a petición de parte.- siempre y cuando se cumplan con los siguientes requisitos 1.- Que el quejoso la solicite 2.- Que no se siga perjuicio al interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. 3.- Que sea de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto. (artículo 124 de la Ley de Amparo)

41 1.8.1 TIPOS DE SUSPENSIÓN. - Suspensión Provisional - Suspensión Definitiva

42 a) Suspensión Provisional.- Es la resolución judicial en la que el juez resuelve en forma indiciaria sobre la suspensión o no del acto reclamado, y tiene vigencia hasta en tanto se resuelva sobre la suspensión definitiva. (art. 130 de la Ley de Amparo) b) Suspensión Definitiva.- Es la resolución (sentencia interlocutoria) pronunciada en la Audiencia Incidental, en la que el juez decide conceder o no en forma definitiva la suspensión del acto que se reclama, hasta en tanto no se dicte sentencia definitiva en el Juicio de Amparo.

43 1.9. AMPARO DIRECTO. Este juicio llamado uni-instancial es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional.

44 Procede en contra de: a) b) sentencias definitivas. laudos definitivos. c) resoluciones que den por terminado un juicio aún cuando no se resuelva la controversia planteada en el mismo. (artículo 158, 159 y 160 de la Ley de Amparo)

45 1.10 EFECTOS DE LA SENTENCIA DE AMPARO: 1) 2) 3) Concesión del amparo Negación del amparo. Sobreseimiento del amparo. (artículos 77 y 80 de la Ley de Amparo)

46 2 ACCIÓN N ABSTRACTA DE INCONSTITUCIONALIDAD 2.1 ACCIÓN N DE INCONSTITCIONALIDAD y QUIÉN N PUEDE EJERCITARLA Las acciones de inconstitucionalidad tienen por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y la Constitución.

47 Es un medio de control a posteriori que pretende preservar la supremacía de la Constitución, el cual podríamos llamar también un control de tipo abstracto, lo cual se percibe tanto en la legitimación para el ejercicio de la acción como en el hecho de que no se requiere la aplicación de la norma, ni de la existencia de un agravio. Deben ejercitarse a los 30 días naturales de la publicación de la norma. Información. (Pagina Internet IIJ- Carla Huerta Ochoa) ARTICULO 105, FRACCION II CONSTITUCIONAL Y LEY REGLAMENTARIA DEL ARTICULO 105 DE L CPEUM en sus articulo 1º., y del 59 al 73.

48 Están facultados para ejercitarla: 33% de los Diputados federales contra leyes federales o del D.F. expedidadas por el Congreso de la Unión. 33% de los Senadores, contra las mismas leyes o tratados internacionales. El Procurador General de la República contra leyes federales y tratados internacionales.

49 33% de diputados locales contra leyes expedidas por el mismo órgano. 33% de los integrantes de la Asamblea Legislativa del D.F. ontra leyes expedidas por la propia Asamblea. Los partidos políticos con registro ante el IFE por sus dirigencias nacional o estatales, sólo contra leyes electorales en el ámbito de sus respectivas competencias.

50 2.2 CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE LA DECLARACIÓN DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD Las resoluciones de la Suprema Corte sólo pueden declarar la invalidez de las normas impugnadas, cuando sean aprobadas por una mayoría absoluta (al menos ocho votos).

51 De conformidad con el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, en los casos en que no se alcance dicha votación, el Pleno de la Suprema Corte debe desestimar la acción y ordenar el archivo del asunto. Es decir, no se producen efectos jurídicos respecto de la norma impugnada, pero tampoco se puede considerar que por ello su constitucionalidad quede afirmada.

52 ARTÍCULO 72 DE LA LEY REGLMENTARIA DEL ARTICULO 105 DE L CPEUM (Información Pagina Internet IIJ- Carla Huerta Ochoa) Cuando en la sentencia se declare la invalidez de una normas generales, el Presidente de la Suprema Corte de justicia de la Nación, ordenará, además, su inserción en el Diario Oficial de la Federación y el órgano oficial en que tales normas se hubieren publicado. Artículo 44 LEY REGLMENTARIA DEL ARTICULO 105 DE L CPEUM

53 2.3 CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL La tutela jurídica de esta acción es la protección del ámbito de atribuciones que la Ley Suprema prevé para los órganos originarios del Estado. CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 51/96) En este sentido La Suprema Corte de Justicia de la Nación en la CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 27/97, establece que El control de la regularidad constitucional a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, autoriza el examén de todo tipo de violaciones a la constitución Federal.

54 El fundamento se encuentra en el artículo 105 constitucional fracción I, y en la Ley reglamentaria del Artículo 105 Constitucional.

55 Competencia de la Suprema Corte de Justicia respecto de las controversias constitucionales en los términos que señale la ley reglamentaria: 1.-De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: a) La Federación y un estado o el Distrito federal; b) La Federación y un municipio; c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o,

56 en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; d) Un Estado y otro; e) Un Estado y el Distrito Federal; f) El Distrito Federal y un municipio; g) Dos municipios de diversos Estados; h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

57 i) Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; j) Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales. De los asuntos siguientes: ARTÍCULO 1105 CONSTITUCIONAL f FRACCIÓN N I Y LEY REGLAMENTARIA DEL ART. 105, ARTICULO 1º. 1. AL 58.

58 3 La Facultad de Investigación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación Inicio de la investigación Las autoridades competentes para realizar la investigación son: Concepto de violación grave a garantías individuales Exclusión de la competencia de la SCJN

59 Artículo 97 (párrafo 2 ) La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá nombrar alguno o algunos de sus miembros o algún Juez de Distrito o Magistrado de Circuito, o designar uno o varios comisionados especiales, cuando así lo juzgue conveniente a lo pidiere el Ejecutivo Federal o alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión, o el Gobernador de algún Estado, únicamente para que averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual: También podrá solicitar al Consejo de la Judicatura Federal, que averigüe la conducta de algún juez o magistrado federal.

60 La Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para practicar de oficio la averiguación de algún hecho o hechos que constituyan la violación del voto público, pero sólo en los casos en que a su juicio pudiera ponerse en duda la legalidad de todo el proceso de elección de alguno de los Poderes de la Unión.

61 Los resultados de la investigación se harán llegar oportunamente a los órganos competentes.

62 Inicio de la investigación De oficio: cuando lo juzgue conveniente la SCJN A petición: ejecutivo Cámaras del congreso de la unión Gobernadores

63 Las autoridades competentes para realizar la investigación son: Ministro Magistrado de circuito Juez de distrito Comisionado o comisionados Estas autoridades únicamente se nombran para se averigüe algún hecho o hechos que constituyan una grave violación de alguna garantía individual.

64 Novena Época Instancia: Pleno Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XI, Marzo de 2000 Tesis: P./J. 19/2000 Página: 34 Materia: Constitucional Jurisprudencia. GARANTÍAS INDIVIDUALES. QUIÉNES TIENEN LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA SOLICITAR LA AVERIGUACIÓN DE VIOLACIONES GRAVES A ELLAS, DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 97 CONSTITUCIONAL.

65 La intervención de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en investigación de violaciones graves a las garantías individuales, puede ser de oficio, cuando este Máximo Tribunal de la República lo estime conveniente, o a petición del titular del Poder Ejecutivo, de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o del gobernador de algún Estado, lo que implica que ninguna otra persona está legitimada para solicitarla.

66 Concepto de violación grave a garantías individuales Se entiende como hechos generalizados consecuentes a un estado de cosas acaecidos en una entidad o región determinados, y su averiguación tiene lugar cuando ocurren acontecimientos que debiendo ser afrontados y resueltos por las autoridades constituidas con estricto apego al principio de legalidad, esos acontecimientos no se logran controlar por la actitud de la propia autoridad, produciéndose en consecuencia violaciones a los derechos fundamentales de los individuos.

67 Fuente Jurisprudencia novena época instancia: Pleno. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, tomo: III, junio de Rubro: GARANTÍAS INDIVIDUALES. CONCEPTO DE VIOLACIÓN GRAVES DE ELLAS PARA LOS EFECTOS DEL SEGUNDO PARRAFO DEL ARTICULO 97 CONSTITUCIONAL. HIPERTEXTO Exclusión de la competencia de la SCJN Pleno instancia pleno novena época octubre de 1995, GARANTIAS INDIVIDUALES NO A LUGAR A LA INVESTIGACIÓN DE UNA POSIBLE GRAVE VIOLACIÓN.

68 4 Los Medios de Impugnación n en Materia Electoral 4.1 Concepto y naturaleza jurídica Los medios de impugnación están previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y quienes las aplican son el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación (TEPJF) y el Instituto Federal electoral (IFE).

69 4.2 Sujetos procésales Están legitimados para presentar o interponer los medios de impugnación en contra de actos, resoluciones o sentencias electorales, según el caso, los siguientes sujetos: Partidos políticos Agrupaciones políticas Ciudadanos Candidatos Organizaciones de ciudadanos Aquellas personas físicas o morales que hubieren sido sancionadas Servidores electorales del Instituto Federal Electoral, y Servidores electorales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la FederaciónEn los términos que establecen en la Constitución federal y las demás leyes en la materia.

70 4.3 El sistema de medios de impugnación está integrado por: Recurso de revisión Recurso de apelación Juicio de inconformidad Recurso de reconsideración Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano Juicio de revisión constitucional electoral Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores

71 ØRecurso de revisión en contra de los actos y resoluciones del Secretario Ejecutivo, así como de los órganos colegiados del IFE a nivel distrital y local que no sean de vigilancia (juntas y consejos distritales, así como las juntas y consejos locales).

72 Ø Recurso de apelación en contra de las resoluciones que recaigan al recurso de revisión; los actos de los órganos del IFE que no sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de revisión; los actos y resoluciones de los órganos centrales del IFE (Consejo General, Consejero Presidente y Junta General Ejecutiva); el informe que rinda la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores a la Comisión Nacional de Vigilancia y al Consejo General del IFE, así como la determinación y aplicación de sanciones.

73 ØJuicio de inconformidad en contra de las determinaciones de las autoridades electorales federales relativas a los resultados en las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, así como diputados y senadores al Congreso de la Unión.

74 Ø Recurso de reconsideración en contra de las sentencias de fondo recaídas en los juicios de inconformidad relativos a las elecciones de diputados y senadores, así como contra las asignaciones por el principio de representación proporcional que efectúe el Consejo General en dichas elecciones.

75 Ø Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en contra de las violaciones a los derechos del ciudadano de votar, ser votado, asociación para tomar parte en los asuntos políticos y afiliación libre e individual a los partidos políticos.

76 Art. 79 COFIPE. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

77 Procede cuando: No se recibe la credencial de elector. No se está registrado en el padrón. Se niegue indebidamente el registro como candidato. Se niegue indebidamente el registro a un partido político Por actos de las autoridades violatorios de los derechos político-electorales.

78 Ø Juicio de revisión constitucional electoral en contra de actos, resoluciones o sentencias definitivos y firmes de las autoridades de los Estados y el Distrito Federal competentes para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan durante los mismos, siempre que la violación sea determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo o el resultado final de las elecciones.

79 ØJUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Art. 86 COFIPE. El juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá para impugnar actos o resoluciones de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios locales o resolver las controversias que surjan entro de los mismos. Competencia: Para promover: partidos políticos. Para resolver: Sala Superior del TEPJF.

80 Ø Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores cuando estos últimos hubieren sido sancionados o destituidos de su cargo o que consideren haber sido afectados en su derechos y prestaciones laborales. Procedimiento Juicio de Conformidad Recurso de reconsideración

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