LAS EMPRESAS ASEGURADORAS Y SU PAPEL COMO PROMOTOR DE OBRA
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- Rosa María Villanueva Olivera
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1 010/076/ LAS EMPRESAS ASEGURADORAS Y SU PAPEL COMO PROMOTOR DE OBRA Se adjunta la Resolución de la Dirección General de Empleo de 30 de enero de 2017 que contesta una consulta acerca del papel que desempeñan las empresas aseguradoras como promotores de las obra de sus asegurados, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción. En este informe la Dirección General de Empleo establece que parece claro que el promotor de las obras, a efectos de lo establecido en el RD 1627/1997, que deban ejecutarse en el marco de un encargo para reparar los daños cubiertos por una póliza de seguros será la entidad aseguradora siempre y cuando sea quien encarga la realización del proyecto de obra o de ejecución de obra y la que financia la obra para reparar un siniestro cubierto por una póliza de seguro. Y continúa su argumento diciendo: Esta precisión es importante porque podrían darse distintas situaciones derivadas de la relación contractual concreta entre la empresa aseguradora y el titular de la póliza de seguro. Por ejemplo, podría establecerse en las condiciones generales o particulares de la póliza que el titular de la póliza llevara a cabo el arreglo y posteriormente la aseguradora le abonaría el importe de los trabajos realizados. Madrid, 11 de abril de 2017 Fdo.: Pedro C. Fernández Alén Secretario General
2 DE EMPLEO Y SECRETARÍA DE ESTADO DE EMPLEO DIRECCIÓN GENERAL DE EMPLEO SUBDIRECCIÓN GENERAL DE ORDENACIÓN NORMATIVA O F I C I O S/REF: N/REF: DGE-SGON-775AV FECHA: 30 de enero de 2017 ASUNTO: Informe sobre empresas aseguradoras y promotores de obras DESTINATARIO: INSHT En fecha 19 de diciembre de 2016 tuvo entrada en esta Dirección General, consulta remitida por el Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo en la que plantea una serie de cuestiones relativas a obras de construcción consistentes en reparar daños cubiertos por una póliza de seguros y, concretamente: - Considera la Dirección General de Empleo que la empresa aseguradora tendría la condición de promotor a efectos del Real Decreto 1627/1997, de 24 de octubre, por el que se establecen disposiciones mínimas de seguridad y de salud en las obras de construcción? - En caso afirmativo, si la empresa aseguradora contrata con uno o varios trabajadores autónomos la ejecución de la obra, adquiriría dicha empresa aseguradora la condición de contratista en relación con los trabajos contratados a los trabajos autónomos y, por lo tanto, debería cumplir todas las obligaciones establecidas para esta figura en el Real Decreto 1627/1997? Se informa al respecto lo siguiente: 1. Corresponde a la Dirección General de Empleo la elaboración de informes y consultas no vinculantes en relación a la interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas relativas a las relaciones laborales conforme a lo previsto en el artículo 3.1.ñ) del Real Decreto 343/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social con un alcance general y no en relación con un supuesto de hecho determinado, cuyas circunstancias concretas y particulares pudieran determinar una solución diferente. Así pues, el presente informe únicamente podrá descender a la descripción de situaciones con carácter general sin entrar a valorar las circunstancias particulares. 2. El artículo 2.1 c) del Real Decreto 1627/1997, que define al promotor como cualquier persona física o jurídica por cuenta de la cual se realice una obra. Por su parte, la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, define al promotor como la persona que decide, impulsa, programa y financia, con recursos sgon@meyss.es Código DIR: E C/ PÍO BAROJA, MADRID TEL: / FAX:
3 propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título. En definitiva, el promotor será el que encargue la realización del proyecto de obra o de ejecución de obra y el que financie la obra. 3. Por tanto la delimitación de la posición asumida por los distintos sujetos debe realizarse de forma que se ajuste a lo establecido en la normativa, en base al principio de irrelevancia del nomen iuris (también denominado principio de primacía de la realidad ) que significa que las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son. En este sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.1 h) del Real Decreto 1627/1997, será contratista la persona física o jurídica que asume contractualmente ante el promotor, con medios humanos y materiales propios o ajenos, el compromiso de ejecutar la totalidad o parte de las obras con sujeción al proyecto y al contrato. 4. A partir de lo anterior, cada empresa debe buscar su encaje en la posición que asume respecto de la obra, pues de ese encaje provendrá la atribución de funciones, deberes y responsabilidades establecidas en el Real Decreto 1627/1997. En este sentido, conviene resaltar que lo que aquí interesa son las obligaciones que nacen de la ley y no las que las partes puedan pactar y asumir a través de sus respectivos contratos. Entre esas obligaciones establecidas en el Real Decreto sobre obras de construcción, cabe citar, con sus correspondientes sujetos responsables, las siguientes: Corresponde al promotor designar la dirección facultativa. Corresponde al promotor la designación de coordinadores, tanto en fase de elaboración de proyecto, como en fase de ejecución de obra. Corresponde al promotor la obligación de que se elabore un estudio de seguridad y salud o, en su caso, estudio básico. Corresponde al contratista la elaboración del plan de seguridad y salud. Como el promotor puede contratar la ejecución con una o varias empresas contratistas, deberá haber tantos planes de seguridad como contratistas haya. En todo caso, esos planes deberán ser aprobados por el coordinador de seguridad y salud durante la ejecución de la obra. Toda alteración de las funciones normativamente establecidas mediante su traslado a otras empresas es contraria al Real Decreto 1627/1997. Es el caso del ejemplo señalado en la Guía del Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo sobre obras de construcción, respecto del contratista que no aporta ningún medio humano o material y subcontrata la totalidad del encargo recibido. 5. La determinación de las distintas figuras y posiciones asumidas por los agentes intervinientes en la obra deberá realizarse teniendo en cuenta lo señalado anteriormente
4 6. Por tanto, de acuerdo a lo expuesto, a juicio de este centro directivo parece claro que el promotor de las obras, a efectos de lo establecido en el RD 1627/1997, que deban ejecutarse en el marco de un encargo para reparar los daños cubiertos por una póliza de seguros será la entidad aseguradora siempre y cuando sea quien encarga la realización del proyecto de obra o de ejecución de obra y la que financia la obra para reparar un siniestro cubierto por una póliza de seguro. Esta precisión es importante porque podrían darse distintas situaciones derivadas de la relación contractual concreta entre la empresa aseguradora y el titular de la póliza de seguro. Por ejemplo, podría establecerse en las condiciones generales o particulares de la póliza que el titular de la póliza llevara a cabo el arreglo y posteriormente la aseguradora le abonaría el importe de los trabajos realizados. 7. Específicamente respecto a la contratación de trabajadores autónomos para la realización de una obra de construcción el Real Decreto 1627/1997 establece en su artículo 2.3, en relación con la cuestión que nos ocupa: Cuando el promotor contrate directamente trabajadores autónomos para la realización de la obra o de determinados trabajos de la misma, tendrá la consideración de contratista respecto de aquéllos a efectos de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando la actividad contratada se refiera exclusivamente a la construcción o reparación que pueda contratar un cabeza de familia respecto de su vivienda No obstante hay que tener en cuenta que los trabajadores autónomos que emplean a trabajadores por cuenta ajena tienen la consideración de contratistas, de acuerdo con lo establecido en los artículos 2.1.j) del Real Decreto 1627/1997 ( Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos de la presente Real Decreto ) y 3.g) de la Ley 32/2006 ( Cuando el trabajador autónomo emplee en la obra a trabajadores por cuenta ajena, tendrá la consideración de contratista o subcontratista a los efectos de la presente Ley ). Antes de avanzar con la argumentación, debemos recordar que, siguiendo un principio jurídico del derecho que dice las cosas son lo que son y no lo que las partes dicen que son, trabajador autónomo es aquel que la norma define como tal. En este sentido, la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo y la Disposición Adicional 27ª de la Ley General de la Seguridad Social definen qué personas tienen o pueden tener la consideración de trabajadores autónomos en un sentido legal. Es decir, que en todo caso, una empresa que encarga la realización de una obra directamente a trabajadores autónomos con empleados no pasaría a tener la condición de contratista, pero, no por ello perdería su condición de promotor, con las consecuencias que de ello se derivan, entre las que se incluyen la obligación del promotor a que en la fase de redacción del proyecto se elabore un estudio de seguridad - 3 -
5 y salud, o en su caso un estudio básico de seguridad y salud, en la fase de redacción del proyecto. 8. Para finalizar, debe señalarse que el criterio expuesto se emite a título informativo y, en ningún caso, con carácter vinculante al carecer la Administración de competencia para efectuar interpretaciones legales con este alcance, competencia que atribuye en exclusiva nuestro Derecho a los órganos jurisdiccionales. EL DIRECTOR GENERAL P.D. EL SUBDIRECTOR GENERAL Bernardo Ramos Alonso - 4 -
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