DEMANDA ORDINARIA EXAMEN LAJ/JUEZ

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1 TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN DEMANDA ORDINARIA Contenido: Identificación de las partes y su domicilio. Petición o suplico. Principio de prueba de los hechos en que se funde. EXAMEN LAJ/JUEZ Inadmisión Auto Admisión Decreto/Auto Traslado de la demanda a las partes y al Ministerio Fiscal Puede acordar el Tribunal mediante Providencia, de oficio o a instancia de parte, que se celebre a puerta cerrada. El Tribunal puede acordar de oficio todas las pruebas que estime pertinentes. El Juez no está vinculado por: La conformidad de las partes sobre los hechos. Las disposiciones legales sobre fuerza probatoria del interrogatorio de las partes y de los documentos públicos y privados reconocidos. El Juez no puede decidir solo basándose en el silencio o respuestas evasivas sobre los hechos de la parte contraria. CONTESTACIÓN DEMANDA VISTA Tramitación juicio verbal con especialidades CONCLUSIONES ORALES 20 días Se comunica de oficio a los Registros Civiles. A instancia de parte se comunica a cualquier otro Registro Público. SENTENCIA 10 días Editorial Jurídica SEPIN

2 4. R ANÁLISIS PRÁCTICO TRAMITACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE FILIACIÓN REGULACIÓN 5. SUSTANTIVA Normativa Internacional o Convención de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de o Resolución del Parlamento Europeo A3-0172/92, Carta Europea de los Derechos del Niño, de 8 de julio de o Convenio relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de Constitución Española o Artículos 14.2 y 39.2 y 3. Código Civil. Título V - del Libro I "De la Paternidad y Filiación" o Artículos 108 a 141. Nota importante: Quedan derogados los Arts. 127 a 130, el párrafo 2.º del Art. 134 y el Art. 135, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, regla 2.ª, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero. o Artículo 133. Nota importante: Declarado inconstitucional párrafo 1.º del artículo 133 en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado por STC 273/2005, de 27 de octubre (SP/SENT/76519), y por STC 707/2014, de 3 de diciembre (SP/SENT/790412). o Artículo 136. Nota importante: Declarado inconstitucional párrafo 1.º del artículo 136, en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto comporta que el plazo para el ejercicio de la acción de impugnación de la paternidad matrimonial empiece a correr aunque el marido ignore no ser el progenitor biológico de quien ha Editorial Jurídica SEPIN

3 sido inscrito como hijo suyo en el Registro Civil por STC 138/2005, de 26 de mayo (SP/SENT/71224). o Artículo 137. Modificado por Ley 26/2015, de 28 de julio. o Artículo 138. Modificado por Ley 26/2015, de 28 de julio. o Artículo 140. Modificado por Ley 26/2015, de 28 de julio. Disposiciones legales relacionadas con la materia o Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil. o Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil. 1 o Reglamento del Registro Civil, de 14 de noviembre de o Ley 14/2006, de 26 de mayo, sobre técnicas de reproducción humana asistida. o Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor. Otras disposiciones y resoluciones o Instrucción de 9 de octubre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre comunicación electrónica de nacimientos desde centros sanitarios. o Instrucción de 5 de octubre de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre régimen registral de la filiación de los nacidos mediante gestación por sustitución. o Instrucción de 24 de febrero de 2010, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre reconocimiento de los apellidos inscritos en los Registros Civiles de otros países miembros de la Unión Europea. 1 Prorrogada la entrada en vigor de esta Ley hasta el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el 23 de julio de 2011, conforme establece la Ley 19/2015, de 2 de julio. Prorrogada la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 30 de junio de 2017, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y las disposiciones finales tercera y sexta, que entrarán en vigor el 23 de julio de 2011, conforme establece la Ley 15/2015, de 2 de julio. Prorrogada la entrada en vigor de la presente Ley hasta el 15 de julio de 2015, excepto las disposiciones adicionales séptima y octava y finales tercera y sexta, por Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio y por Ley 18/2014, de 15 de octubre. Editorial Jurídica SEPIN

4 PROCESAL Ley de Enjuiciamiento Civil (Ley 1/2000, de 7 de enero) Capítulo III - Título I - Libro IV De los procesos sobre filiación, paternidad y maternidad". Artículos 764 a 768. o Disposición Derogatoria Única, regla 2.ª, apartado 1.º Deroga los siguientes artículos del Código Civil: Arts. 127 a 130 // párrafo 2.º del Art. 134 // Art Ley 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial o Artículo o Artículo Modificado por LO 7/2015, de 21 de julio. o Artículo 98. Modificado por LO 7/2015, de 21 de julio. CONCEPTO Y CLASES LA FILIACIÓN ES: Condición que a una persona atribuye el hecho de tener a otras por progenitores suyos. Relación o vínculo que une a una persona con sus dos progenitores o con uno solo. Relación o vínculo que une a una persona adoptada con su adoptante/s. CLASES (Art. 108 CC) Filiación por naturaleza - Base biológica o Matrimonial: Progenitores casados entre sí. Art. 105 CC; contraigan matrimonio posteriormente. Art. 119 CC. Clases de filiación matrimonial: Concepción del hijo en matrimonio: Arts. 116, 117 y 118 CC. Concepción antenupcial y nacimiento en matrimonio: Art. 117 CC. Filiación matrimonial sobrevenida: 119 CC. o No matrimonial: Progenitores no casados entre sí Art. 120 CC. Filiación por adopción - Constituida por el acto jurídico de la adopción. Editorial Jurídica SEPIN

5 o Plenamente equiparada, en cuanto a su contenido, a la filiación natural. Art. 177 CC EFECTOS Regulación hasta el 30 de junio de 2017 APELLIDOS: Art. 109 CC / Arts. 55 y 57 Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil / Art. 198 Reglamento del RC La filiación determina los apellidos con arreglo a lo dispuesto en la Ley. Una sola filiación reconocida: ésta determina los apellidos. Orden apellidos: o Facultad del padre y madre para decidir orden de transmisión de su respectivo primer apellido. Condiciones: Esté determinada por ambas líneas. Se decida de común acuerdo entre ambos. Antes de la inscripción registral. (De no ejercitarse esta opción, rige lo dispuesto en la Ley). o Una sola filiación reconocida. El progenitor que reconozca su condición de tal puede determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos. o Hermanos del mismo vínculo. El orden de apellidos de sus inscripciones de nacimiento se regirá por el inscrito para el mayor de los hijos. o Hijo mayor de edad. Puede solicitar que se altere el orden de sus apellidos. Cambio: Autorizado por el Ministerio de Justicia. o Condiciones: Previo expediente instruido en forma reglamentaria + requisitos Art. 198 RRC. Editorial Jurídica SEPIN

6 Regulación desde el 30 de junio de 2017 APELLIDOS: Art. 109 CC / Arts. 49, 53 a 57 Ley 20/2011, de 21 julio, del Registro Civil / Art.198 Reglamento del RC En la inscripción de nacimiento constarán los datos de identidad del nacido consistentes en el nombre que se le impone y los apellidos que le correspondan según su filiación. La filiación determina los apellidos. En caso de desacuerdo o cuando no se hayan hecho constar los apellidos en la solicitud de inscripción, el Encargado del Registro Civil requerirá a los progenitores, o a quienes ostenten la representación legal del menor, para que en el plazo máximo de tres días comuniquen el orden de apellidos. Transcurrido dicho plazo sin comunicación expresa, el Encargado acordará el orden de los apellidos atendiendo al interés superior del menor. En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos. El progenitor podrá determinar el orden de los apellidos. El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación. En esta primera inscripción, cuando así se solicite, podrá constar la preposición de y las conjunciones y o i entre los apellidos, en los términos previstos en el artículo 53 de la presente Ley. O podrá imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos con idénticos apellidos, a no ser que hubiera fallecido. Cambio de apellidos mediante declaración de voluntad: el Encargado puede, mediante declaración de voluntad del interesado, autorizar el cambio de apellidos en los casos siguientes: o La inversión del orden de apellidos. o La anteposición de la preposición de al primer apellido que fuera usualmente nombre propio o empezare por tal, así como las conjunciones y o i entre los apellidos. o La acomodación de los apellidos de los hijos mayores de edad o emancipados al cambio de apellidos de los padres cuando aquellos expresamente lo consientan. Editorial Jurídica SEPIN

7 o La regularización ortográfica de los apellidos a la lengua española correspondiente y la adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros. o Cuando sobre la base de una filiación rectificada con posterioridad, el hijo o sus descendientes pretendieran conservar los apellidos que vinieren usando antes de la rectificación. Dicha conservación de apellidos deberá instarse dentro de los dos meses siguientes a la inscripción de la nueva filiación o, en su caso, a la mayoría de edad. Cambio de apellidos mediante expediente. Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos: o Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho, siendo utilizado habitualmente por el interesado. o Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario. o Que los apellidos que resulten del cambio no provengan de la misma línea. Autorización del cambio de apellidos en circunstancias excepcionales o Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de sus descendientes que vivan o hayan vivido en hogares en los que se haya producido tal situación, así como en aquellos supuestos en los que la urgencia de la situación o las circunstancias excepcionales lo requieran, podrá autorizarse el cambio de apellidos por Orden del Ministerio de Justicia, en los términos fijados reglamentariamente. Apellidos con elemento extranjero o El que adquiere la nacionalidad española conservará los apellidos que ostente en forma distinta de la legal, siempre que así lo declare en el acto de adquirirla o dentro de los dos meses siguientes a la adquisición o a la mayoría de edad, y que los apellidos que se pretenden conservar no resulten contrarios al orden público internacional. o En caso de ciudadanos españoles que tengan igualmente la nacionalidad de otro Estado miembro de la Unión Europea, los cambios de apellidos voluntarios realizados de conformidad con las reglas relativas a la determinación de apellidos aplicables en este último Estado serán reconocidos en España, salvo cuando dicho Editorial Jurídica SEPIN

8 cambio sea contrario al orden público español, o bien cuando habiendo sido dicho cambio resultado de una resolución judicial ésta no haya sido reconocida en España. Reglas comunes al cambio apellidos o El cambio de apellidos alcanza a todas las personas sujetas a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan. o El cambio de nombre y apellidos se inscribirá en el registro individual del interesado. CUIDADO Y ALIMENTOS: Arts. 110 y 111, párrafo último, CC Padre y madre: obligación de velar por hijos + prestarles alimentos. La obligación persiste aunque no ostenten la patria potestad. DERECHOS SUCESORIOS Sucesión legítima: Art. 807 CC o Los hijos son herederos forzosos respecto de sus padres. Sucesión abintestato: Art. 931 CC o Los hijos y sus descendientes suceden a sus padres y demás ascendientes, sin distinción de sexo, edad o filiación. EXCLUSIÓN DE DETERMINADOS EFECTOS. Art. 111 CC Cabe exclusión de patria potestad y demás funciones tuitivas. Supuestos de exclusión: o Sentencia penal firme de condena del progenitor a causa de las relaciones a que obedezca la generación (Art CC). o Filiación judicialmente determinada contra su oposición (Art CC). Alcance de los efectos: o Exclusión patria potestad y demás funciones tuitivas (tutela, curatela, defensor judicial, complemento de capacidad). o Exclusión de los: Derechos de alimentos. Derechos sucesorios mortis causa. Editorial Jurídica SEPIN

9 Derechos a imponerle nombre propio. o Apellidos. El hijo no ostentará su apellido del progenitor en cuestión más que si lo solicita él mismo o su representante legal. DETERMINACIÓN Y PRUEBA DE LA FILIACIÓN REGLAS GENERALES: Arts. 112, 113 y 114 CC Modo de acreditarla: Títulos de legitimación de la filiación. Signos suficientes que acreditan a una persona, a todos los efectos, como titular de un estado de filiación. Clases de títulos: Art. 113 CC o Inscripción en el Registro Civil. o Documento o sentencia que la determine legalmente. o Presunción de paternidad matrimonial. o Posesión de Estado. Efectos; Art. 112 CC. o Produce efectos desde que tiene lugar. o Su determinación legal produce efectos retroactivos. o Siempre que: retroactividad sea compatible con efectos y que la Ley no dispusiere lo contrario. DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN MATRIMONIAL Regla General (Art. 115 CC). Dos formas legales para determinación de la filiación paterna y materna: o Extrajudicial (registral). Declaración conforme realizada por el padre en el correspondiente formulario oficial a que se refiere la legislación del Registro Civil. Reconocimiento ante el Encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. Editorial Jurídica SEPIN

10 Resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a la legislación del Registro Civil. Sentencia firme. Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil. o Judicial (Por sentencia firme). Presunción de paternidad (Arts. 116, 117, 118 y 119 CC) Regla general: Art. 116 CC. Se presumen hijos del marido los nacidos después de la celebración del matrimonio y antes de los trescientos días siguientes a su disolución o a la separación legal o de hecho de los cónyuges. o Naturaleza: presunción. Admite prueba en contrario (Art LEC). o Características: materia indisponible por la voluntad particular. o Abarca: todos los engendrados vigente el matrimonio y los concebidos antes de su celebración. Está basada en dos presunciones. Convivencia cónyuges (Art. 69 CC). Cohabitación o relación sexual de los mismos. o Plazo: nacimiento antes de 300 días siguientes a disolución / separación legal / de hecho. Destrucción de la presunción de paternidad anterior: Art. 117 CC. Filiación del hijo nacido dentro de los 180 días siguientes a celebración matrimonio. o Naturaleza: verdadera presunción de paternidad, pero con menor fuerza que la del Art Facilita su destrucción por el marido sin tener que ejercitar un acción de impugnación de la paternidad, bastando un a declaración auténtica. o Declaración auténtica: ha de constar en documento público o documento judicial. o Plazo de caducidad: 6 meses siguientes al conocimiento del parto. Excepciones reconocimiento (expreso o tácito) de la paternidad. Editorial Jurídica SEPIN

11 Conocimiento del embarazo con anterioridad a celebración del matrimonio. De este último supuesto, quedan a salvo las declaraciones auténticas formalizadas con el consentimiento de ambos, bien antes matrimonio o después del mismo (dentro 6 meses siguientes al nacimiento). Supuestos de inexistencia de la presunción: Arts. 118 y 119 CC. El hijo puede ostentar la filiación matrimonial, pese a no operar la presunción de paternidad del marido: o Bien porque ha nacido después de los 300 días siguientes a la disolución del matrimonio o a la separación legal o de hecho de los cónyuges (Art. 118 CC). o Bien porque el hijo ha nacido antes del matrimonio de sus padres (Art. 119 CC). o Art. 118 CC. Requisitos. Separación legal / de hecho de los cónyuges (No será aplicable en los supuestos de divorcio, muerte o nulidad de matrimonio). Consentimiento de ambos cónyuges. o Art. 119 CC Requisitos. Matrimonio de los padres contraído después de nacimiento del hijo. Que la filiación haya sido legalmente determinada. DETERMINACIÓN DE LA FILIACIÓN NO MATRIMONIAL Regla general. Art. 120 CC. o La filiación no matrimonial quedará determinada legalmente por los siguientes medios: Reconocimiento ante el encargado del Registro Civil, en testamento o en otro documento público. Resolución recaída en expediente tramitado con arreglo a lo previsto por la legislación del Registro Civil. Sentencia firme. Editorial Jurídica SEPIN

12 Respecto de la madre, cuando se haga constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento practicada dentro de plazo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley del Registro Civil. Determinación por reconocimiento. Arts. 121, 122, 123, 124, 125 y 126 CC. o Caracteres de este acto: Voluntario. Personalísimo, propio del padre o madre exclusivamente. Puro, no sujeto a término ni condición. Irrevocable. Retroactivo, en cuanto a sus efectos. Unilateral, no precisa aceptación. Formal y siempre expreso. o Clases de reconocimiento: Unilateral, realizado por uno solo de los progenitores (Art. 122 CC). Nota: Se prohíbe al progenitor que haga el reconocimiento de forma separada que manifeste en él la identidad del otro, salvo que esté determinada legalmente. Bilateral, realizado conjuntamente por ambos. o Capacidad para reconocer (Art. 121 CC) No es necesario que el autor del reconocimiento tenga plena capacidad. Pueden reconocer todos aquellos que puedan contraer matrimonio por razón de edad. Nota: Esta regla general se deduce a sensu contrario del Art. 121 CC. Pueden contraer matrimonio por razón de edad los mayores de edad, menores emancipados y mayores de catorce años que hayan obtenido dispensa. Los incapaces y los que no puedan contraer matrimonio por razón de edad necesitarán reconocimiento judicial, con audiencia del M. Fiscal. o Supuestos de reconocimiento: Reconocimiento del hijo mayor de edad (Art. 123 CC). Este reconocimiento no producirá efectos sin su reconocimiento expreso o tácito. Editorial Jurídica SEPIN

13 Menor de edad o incapaz (Art. 124 CC). Requerirá: Consentimiento expreso de su representante legal. O bien aprobación judicial con audiencia del M. Fiscal y del progenitor. o No precisan la concurrencia del consentimiento o de la aprobación judicial: Reconocimientos en forma testamentaria. Reconocimientos dentro del plazo para practicar la inscripción de nacimiento. Reconocimiento del hijo fallecido (Art. 126 CC). Solo surtirá efecto si lo consintieren sus descendientes, bien por sí o por sus representantes legales. Reconocimiento del hijo concebido y no nacido. Es posible el reconocimiento por aplicación del Art. 29 CC, siempre que entendamos que se trata de un efecto favorable. Reconocimiento de hijos incestuosos (Art. 125 CC). Supuestos: Cuando los progenitores del menor de edad o incapaz fueren hermanos o consanguíneos en línea recta y la filiación hubiere sido determinada legalmente respecto de uno solo. Requisitos para la determinación legal respecto del otro: Autorización judicial previa que se otorgará con audiencia del M. Fiscal. Reconocimiento de quien aparece como hijo adoptivo de otras personas. Es ineficaz porque la adopción produce, conforme al Art CC, la extinción del vínculos jurídicos entre el adoptante y su familia anterior. o Forma del reconocimiento: Ante el encargado del Registro Civil. La declaración de reconocimiento se inscribirá en el folio de nacimiento y se firma por el padre o madre que reconoce (Art. 49 Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil, y Art Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil). En testamento. Editorial Jurídica SEPIN

14 En otro documento público. Por resolución recaída conforme legislación del Registro Civil. Art CC. o Mediante expediente registral (regulado conforme al Art. 49 Ley de 8 de junio de 1957, del Registro Civil y Art Ley 20/2011, de 21 de julio, del Registro Civil y Art. 189 RRC). o Competencia: Juez encargado del RC donde deba inscribirse. o Imposibilidad de acudir a esta vía; cuando el RC acredite una afiliación contradictoria sin haberla impugnado previamente. Por sentencia firme. Art CC. o Recaído en un proceso civil tras ejercitar acción de reclamación de filiación no matrimonial (Art. 133 CC). o Puede ser título de determinación legal de la filiación matrimonial materna o paterna (Art CC). o Recaída en un proceso penal. La declaración de filiación puede ser un pronunciamiento accesorio de la condena penal. Por constar la filiación materna en la inscripción de nacimiento. Art CC. o La filiación materna queda determinada por el solo hecho del parto. o Para su inscripción en el RC no se exige un especial reconocimiento por parte de la madre. ACCIONES DE FILIACIÓN Hay que tener en cuenta que, en virtud de lo establecido en la Disposición Derogatoria Única, regla 2, apartado 1.º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, han sido derogados los siguientes artículos del CC: Arts. 127 a 130. El párrafo 2.º del Art Art Editorial Jurídica SEPIN

15 Principios básicos Se encuentran actualmente en los preceptos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, que han reemplazado a las normas derogadas del Código Civil: o Principio de libre investigación de la paternidad. o Admisión de toda clase de pruebas, incluidas las biológicas. o Exigencia de un control preliminar de la viabilidad de la demanda. o Adopción de medidas protectoras del hijo durante el proceso. o Elementos personales de las acciones de filiación. Principios inspirados a su vez en dos propósitos: o Verdad biológica como sustrato de la relación jurídica de filiación. o Preservación de la paz familiar, garantizando la estabilidad de la relación y la seguridad jurídica. Naturaleza de las acciones: Se trata de "acciones de estado civil" Efectos: Son acciones de tipo constitutivo (según un mayoría de la doctrina). Producen efectos ex nunc y erga omnes. Clases de acciones: Reclamación (Arts. 131 a 134 CC): Pretenden reclamar un estado jurídico de filiación diferente del que hasta ahora ostentaba. Impugnación (Arts. 136 a 141 CC): Pretenden discutir el estado jurídico de filiación que hasta ahora venía disfrutando. Mixtas (Art. 134 CC): En la impugnación de la filiación contradictoria. Se ejercitan dos acciones: o Acción principal, de reclamación o determinación. o Acción secundaria, de impugnación de la filiación. ACCIONES DE RECLAMACIÓN Regulación: Arts. 131, 132, 133 y 134 CC. Concepto: Son las acciones que tienen por objeto el establecimiento formal de una filiación determinada: o Bien por no existir con anterioridad. Editorial Jurídica SEPIN

16 o Bien porque la vigente no es correcta y se pretende sustituirla por la reclamada. Se pueden clasificar en dos grupos: o Cuando hay posesión de estado. Para filiación matrimonial y no matrimonial (Art. 131 CC). Legitimación muy amplia: Se exceptúan supuestos en que la filiación que se reclame contradiga otra legalmente determinada. La acción debe considerarse imprescriptible (aunque el precepto no lo diga). o Sin posesión de estado. Filiación matrimonial (Art. 132 CC). Legitimación más restringida; padre / madre / o hijo También: herederos del hijo, siempre que: o Hubiere fallecido antes de transcurrir 4 años desde que alcanzase la plena capacidad. o O bien durante el año siguiente al descubrimiento de las pruebas en que se funde su demanda. Filiación no matrimonial (Art. 133 CC) Corresponde al hijo durante toda su vida. También: herederos del hijo, siempre que: o Hubiere fallecido antes de transcurrir 4 años desde que alcanzase la plena capacidad. o O bien durante el año siguiente al descubrimiento de la pruebas en que se funde su demanda. Nota importante: Declarado inconstitucional párrafo 1.º del artículo 133 en la redacción dada por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, en cuanto impide al progenitor no matrimonial la reclamación de la filiación en los casos de inexistencia de posesión de estado por STC 273/2005, de 27 de octubre. Editorial Jurídica SEPIN

17 Regla común a posesión de estado / no posesión de estado (Art. 134 CC) o La acción de reclamación ejercitada por el progenitor o por el hijo permitirá en todo caso la impugnación de la filiación contradictoria. ACCIONES DE IMPUGNACIÓN Regulación. Arts. 136 a 141 CC. Concepto: Son aquellas mediante las cuales se solicita que el órgano jurisdiccional competente declare que no existe una relación paterno-filial previamente determinada. Tipos de impugnación: o Filiación matrimonial. Impugnación de la paternidad matrimonial. Art. 136 CC. o Por el marido (Plazo: 1 año desde inscripción). o Por los herederos (si el marido falleciere antes de este plazo). Art. 137 CC. o Por el hijo (Durante el año siguiente a la inscripción de la filiación). o Por hijos menores o incapaces (1 año desde mayoría edad o plena capacidad). o Por el M. Fiscal, si hubiere menores o persona con capacidad modificada judicialmente. (Durante el año siguiente a la inscripción de la filiación). o A falta de posesión de estado: por el hijo o sus herederos (Podrá interponerse en cualquier tiempo). Art. 138 CC. o Si se estableció por reconocimiento, puede impugnarse por vicios del consentimiento (Art. 141 CC). Editorial Jurídica SEPIN

18 Impugnación de la maternidad matrimonial. Art. 139 CC. Por la mujer. Pruebas: o Suposición del parto. o O no ser cierta la identidad del hijo. o Filiación no matrimonial, paterna o materna (Art. 140 CC). Sin posesión de estado. Por aquellos a quienes perjudique. Con posesión de estado. Quien aparece como progenitor e hijo. Y herederos forzosos que pueden resultar afectados. Plazo de caducidad: 4 años. Contados desde que el hijo, una vez inscrita la filiación, goce de la posesión de estado. o Impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia, o intimidación (Art. 141 CC). Corresponderá: a quien lo hubiere otorgado. Caducidad de la acción: 1 año. Se contará desde el reconocimiento o desde que cesó el vicio del consentimiento. ACCIONES MIXTAS Regulación. o Art. 134 CC. Se ejercitan dos acciones: Acción principal, de reclamación o determinación. Acción secundaria, de impugnación de la filiación. Legitimación. o Acción ejercitada por el progenitor o por el hijo. Editorial Jurídica SEPIN

19 PROCEDIMIENTO JURISDICCIÓN Jurisdicción española [(Arts y 22.c) LOPJ]. o Cuando hijo tenga residencia habitual en España, demandante sea español o resida habitualmente en España. Se sustrae al conocimiento de la jurisdicción penal (Art. 5 LECrim). Queda excluido el arbitraje (Arts. 1 Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje). COMPETENCIA Objetiva. o Juzgados de Primera Instancia (Arts. 85 LOPJ y 45 LEC) Nota: tratándose de un procedimiento especial, excluye la competencia objetiva de los Juzgados de Paz. o Juzgados de Familia, en aquellos lugares en que así se haya previsto. Nota: la LOPJ reconoce en su Art. 98 la posibilidad de crear Juzgados especializados en esta materia. Asimismo, el Art. 46 LEC prevé la especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia. Funcional. o Reglas generales. No hay particularidades. Territorial. o Tribunal del domicilio del demandado (Art LEC). OBJETO. Art LEC Pedir ante los Tribunales: o Determinación de la filiación. o Impugnación de la filiación legalmente determinada. Supuestos: previstos en la legislación civil. Incluye el ejercicio de las siguientes acciones: Editorial Jurídica SEPIN

20 o Reclamación (Arts. 131, 132, 133 CC). Reclamar un estado jurídico de filiación diferente del que ahora ostenta. o Impugnación (Arts. 136 a 141 CC). Discutir el estado jurídico de filiación que hasta el momento venía disfrutando. o Mixta (Art. 134, párrafo primero, CC). Impugnación de la filiación contradictoria. Nota: en este supuesto se ejercitarían dos acciones, una principal de reclamación o determinación y otra secundaria de impugnación. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO FISCAL Será siempre parte en estos procesos (Art LEC). Aunque no sea promotor / ni deba asumir la defensa de alguna de las partes, le corresponde tomar parte en defensa de la legalidad y del interés público o social, en procesos relativos al estado civil y demás que establezca la Ley (Art. 3.6 del Estatuto). Orgánico del Ministerio Fiscal, Ley 50/1981, de 30 de diciembre). Está legitimado activamente (Art LEC). Ejercicio de acciones que correspondan al menor de edad / o persona con capacidad modificada judicialmente. Le corresponde asumir o, en su caso, promover, la representación y defensa en juicio y fuera de él, de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos (Art. 3.7 de su Estatuto Orgánico). LEGITIMACIÓN Activa. o Reclamación: Arts. 131 a 133 CC. o Impugnación: Arts. 136 a 141 CC. o Mixta: Art. 134 CC. o Padre / madre. Por sí mismos, en defensa de sus legítimos intereses. Arts. 132, 136, 137, 139 y 140 CC. Como representantes legales* del hijo menor de edad o persona con capacidad modificada judicialmente. Art LEC. Editorial Jurídica SEPIN

21 o M. Fiscal. Acciones que corresponden al hijo menor de edad o persona con capacidad modificada judicialmente. Art LEC. Nota: la legitimación activa para el ejercicio de las acciones de determinación o impugnación de la filiación correspondientes al hijo menor o persona con capacidad modificada judicialmente, la ostenta indistintamente su representante legal o el M. Fiscal. o Cualquier persona con interés legítimo. Art. 131 CC. Únicamente para el ejercicio de acciones de reclamación y siempre que la filiación reclamada no contradiga otra legalmente determinada. o Herederos del actor (cuando este hubiere fallecido). Art LEC. Se trata de un supuesto de sucesión procesal por muerte. Ver Art LEC. Pasiva. o Art. 766 LEC. La nueva LEC innova la regulación de los sujetos legitimados pasivamente. o Reclamación: Presunto padre y el hijo. Personas a quienes en la demanda se atribuya la condición de progenitores. Persona a quien en la demanda se atribuya la condición de hijo. o Impugnación: Aparente progenitor y el hijo. Hijo que ostenta la filiación. Progenitor que ostenta la paternidad / maternidad contradictoria legalmente determinada. o Ambos supuestos: Herederos del progenitor o del hijo. Siempre que: cualquiera de ellos hubiere fallecido (ver Art LEC). Nota: De la redacción del Art. 776 parece desprenderse que sí existe base legal para argumentar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario. De este modo, en la reclamación de la filiación, la acción deberá dirigirse no solo contra el presunto padre, sino también llamar a la madre. Editorial Jurídica SEPIN

22 Igualmente, en la impugnación, habría necesidad de demandar a la madre. o Razones: La sentencia producirá efectos erga omnes. Determinados hechos probados en la sentencia pueden vincular en un futuro a la madre. Los efectos de la relación de filiación declarada pueden determinar una situación de indefensión. POSTULACIÓN Art. 770 LEC. o Regla general: asistidos por Abogado + representados por Procurador. o Excepción: supuestos que conforme a la ley deban ser defendidos por el M. Fiscal (menores de edad o persona con capacidad modificada judicialmente). TRAMITACIÓN Art. 753 LEC: Juicio verbal, si bien presenta algunas especialidades. Demanda. o Se planteará conforme se establece para el juicio verbal (Art. 437 LEC). o Particularidad: Siempre acompañada de un principio de prueba de los hechos en que se funde, o de lo contrario será inadmitida (Art LEC). Admisión / rechazo / inadmisión de la demanda. o Rechazo de la admisión a trámite de la demanda (Art LEC). Acciones de impugnación de la filiación declarada por sentencia firme. Acciones de determinación de una filiación contradictoria con otra que hubiere sido establecida también por sentencia firme. o Inadmisión de demandas que no vayan acompañadas de un principio de prueba de los hechos en que se funde (acciones de reclamación y de impugnación). Art LEC. Editorial Jurídica SEPIN

23 o Admisión Da traslado al M. Fiscal y a las demás partes. Emplazamiento para contestar en el plazo de 20 días (conforme Art. 405 LEC). Traslado de la demanda y emplazamiento (Art. 753 LEC) o Al M. Fiscal cuando proceda. o Y también a las demás personas que conforme a la Ley deban ser parte en el procedimiento (hayan sido o no demandadas). Contestación. Es muy importante esta particularidad: o Plazo de 20 días. o Deberá hacerse por escrito. Indisponibilidad del objeto del proceso (Art. 751 LEC). o No surtirán efecto: Allanamiento / renuncia / transacción. o Desistimiento: requerirá la conformidad del M. Fiscal. Menores, persona con capacidad modificada judicialmentes o ausentes interesados en el procedimiento. Celebración de la vista. o Regla general: conforme a los Arts. 442, 443 y 444 LEC. o Particularidad: Exclusión de la publicidad (Art. 754 LEC). El Tribunal puede acordar: Celebración de actos y vistas a puerta cerrada. Que las actuaciones sean reservadas. Condición: siempre que las circunstancias lo aconsejen. Prueba (Art. 752 LEC) o Estos procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados (independientemente del momento en que hubieren sido alegados o introducidos). o El Tribunal está facultado para decretar pruebas de oficio. o La conformidad de las partes no vinculará al Tribunal. o El Tribunal no puede decidir basándose exclusivamente en dicha conformidad o en el silencio o las respuestas evasivas sobre hechos alegados por la parte contraria. Editorial Jurídica SEPIN

24 o El Tribunal no estará vinculado a las disposiciones de la LEC en materia de fuerza probatoria de: interrogatorio partes / documentos públicos / documentos privados reconocidos. Nota: todas estas disposiciones del Art. 752 LEC son también aplicables a la segunda instancia. o Terminación de la vista (Art. 447 LEC). o Una vez practicadas la pruebas propuestas y admitidas, se producirán las conclusiones orales. Sentencia (Art. 447 LEC) o Dictada dentro 10 días siguientes a la terminación de la vista. Recursos (Arts. 445 y ss. LEC) o Cabe recurso de apelación. Acceso de las sentencias a los Registros Públicos (Art. 755 LEC) o Comunicación, de oficio, a los Registros Civiles para la práctica de los asientos que correspondan. o Comunicación, a instancia de parte, a cualquier otro Registro público a los efectos que procedan en cada caso. ESPECIALIDADES DE MATERIA DE PRUEBA Art. 767 LEC. Inadmisión de la demanda sin un principio de prueba de los hechos en que se funde. Nota: su falta deberá hacerse valer por el demandado en su escrito de contestación a la demanda (Art. 403 LEC), reiterando, en su caso, la denuncia en el acto de la vista del juicio verbal (Art LEC). En caso de no ser acogida en la Primera Instancia, deberá ser reproducida en apelación. Admisión de toda clase de pruebas. También pruebas biológicas. Nota: ver pruebas biológicas. Puede declararse la filiación, aunque no haya pruebas directas. Condición; siempre que resulte de: o Reconocimiento expreso o tácito. o Posesión de estado. o Convivencia con la madre en la época de la concepción. o Otros hechos de los que se infiera la filiación, de modo análogo. Editorial Jurídica SEPIN

25 Nota: la jurisprudencia ha venido interpretando el derogado Art. 135 CC entendiendo que existían dos clases de pruebas acreditativas de la filiación: Pruebas directas (heredo-biológica o antropomórfica). Pruebas indirectas o presuntivas (Art ). La negativa injustificada a someterse a la prueba biológica permite al Tribunal declarar la filiación reclamada. Condiciones: o Que existan otros indicios de paternidad / maternidad reclamada. o Y prueba de esta no obtenida por otros medios. Nota: este precepto viene a recoger la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo en el sentido de que no constituye una ficta confessio, sino un indicio valioso, en unión con otras pruebas, para poder determinar la paternidad reclamada. MEDIDAS CAUTELARES Regulación: o Art. 768 LEC. Qué medidas: o Impugnación (Art ) Medidas de protección sobre la persona + bienes del sometido a potestad del aparente progenitor. o Reclamación (Art ) Alimentos provisionales a cargo del demandado. Medidas de protección de la persona + bienes (mismas medidas del 768.1). Modo de acordarlas: o Previa audiencia de los afectados por ellas: Arts. 734, 735 y 736 LEC. o Supuestos de urgencia: se acuerdan sin más trámite. Se citará a los interesados a comparecencia (10 días siguientes). Se oirán las alegaciones de los comparecientes. Resolución mediante Auto. Editorial Jurídica SEPIN

26 Fianza (Art in fine): Podrá no exigirse caución a quien solicite estas medidas. PRUEBAS BIOLÓGICAS Clases o Heredobiológica o antropomórfica. Estudio de caracteres diferentes del hijo, madre y presunto padre. Resultados: Desde la exclusión de la paternidad hasta su afirmación. o De madurez del recién nacido. Relación entre duración del embarazo y grado de desarrollo de ciertas medidas del recién nacido. Resultado: excluir con seguridad ciertas paternidades. o Hematológica. Cuando se habla de prueba biológica, se hace casi referencia exclusiva a ésta. o ADN. Ofrecen mayor grado de fiabilidad. En los procesos sobre filiación todavía no suelen practicarse. Constitucionalidad de las pruebas biológicas STC 7/1994, de 17 de enero y STC 95/1999, de 31 de mayo o No se trata de pruebas degradantes y contrarias a la dignidad humana. o No constituyen intromisión en el ámbito protegido del sujeto. o Solo cuando sean indispensables para alcanzar los fines constitucionalmente protegidos. Negativa a someterse a prueba biológica. Nota: TC y TS han reconocido que su práctica no puede ser impuesta coactivamente, siendo necesario precisar en qué casos está justificada la negativa a someterse y el valor que ha de darse a esa negativa injustificada. o Supuestos en que es admisible (STC 7/1994, de 4 de enero). Cuando no existan indicios serios de la conducta que se le atribuye o cuando pudiera existir grave quebranto para la salud. o Requisitos de la negativa. Haber sido citado para comparecer en el lugar y fecha indicados. Editorial Jurídica SEPIN

27 Puede ser realizada por el Procurador. No necesario que se realice personalmente por el interesado. o Valor de la negativa injustificada (Art LEC). No constituye una ficta confessio. No constituye por sí prueba de la paternidad discutida. Es valioso indicio probatorio, siempre que concurra con otras pruebas. La negativa injustificada que no vaya acompañada de otros vestigios o indicios resultará completamente irrelevante (STC 221/1990, de 31 de mayo). REPRODUCCIÓN ASISTIDA Normativa aplicable o Ley 14/2006, de 26 de mayo, Capítulo II, Artículos 7 a 10. o La filiación de los nacidos con las técnicas de reproducción asistida se regula por las normas vigentes, con las especialidades de este capítulo. (Art. 7.1) o La inscripción en el Registro Civil no reflejará en ningún caso datos de los que pueda inferirse el carácter de la generación. (Art. 7.2) Determinación de la filiación: o Si la mujer estuviere casada, y no separada legalmente o de hecho, con otra mujer, ésta podrá manifestar conforme a lo dispuesto en la LRC que consiente en que se determine a su favor la filiación respecto al hijo nacido de su cónyuge. (Art. 7.3) o Ni la mujer progenitora ni el marido, cuando hayan prestado su consentimiento formal, previo y expreso a determinada fecundación con contribución de donante o donantes, podrán impugnar la filiación matrimonial del hijo nacido como consecuencia de tal fecundación. (Art. 8.1) o La revelación de la identidad del donante en los supuestos en que proceda conforme al Art. 5.5 de la Ley 14/2006 no implica en ningún caso determinación legal de la filiación. (Art. 8.3) o Premoriencia: No podrá determinarse legalmente la filiación cuando el material reproductor del marido no se halle en el útero de la mujer en la fecha de la muerte del varón. Es necesario que haya Editorial Jurídica SEPIN

28 prestado su consentimiento (Art. 9.2), que se presume si ya hubieran iniciado el proceso de reproducción asistida. Presunción aplicable en caso de pareja de hecho. (Art. 9.3) Inscripción de la filiación: o Se considera escrito indubitado el documento extendido ante el centro o servicio autorizado en el que se refleje el consentimiento a la fecundación con contribución de donante prestado por varón no casado con anterioridad a la utilización de las técnicas. Queda a salvo la reclamación judicial de paternidad. (Art. 8.2) Gestación por sustitución. (Art. 10) o Es nulo de pleno derecho el contrato por el que se convenga la gestación, con o sin precio, a cargo de una mujer que renuncia a la filiación materna a favor del contratante o de un tercero. o A efectos de la filiación: Queda determinada por el parto. El padre biológico puede ejercitar acciones de reclamación de paternidad conforme a las reglas generales. Editorial Jurídica SEPIN

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