Consejo de la Magistratura. Comisión Auxiliar Permanente. de Reglamentación y Reforma Judicial

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1 1 Consejo de la Magistratura Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial Buenos Aires, 14 de setiembre de 2005 Dictamen N 18 /2005 VISTO: El expediente 88/2005 caratulado Reglamento del Registro de Auxiliares de Justicia del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Y CONSIDERANDO: 1. Que el Colegio Público de Abogados ha remitido un proyecto de Reglamento de Registro de Auxiliares de la Justicia, con la finalidad de proponer a los magistrados un listado de profesionales que, previo cumplimiento de los requisitos que allí se determinan, cumplan las funciones de curador, tutor, veedor, partidor, interventor judicial, interventor recaudador, interventor informante, administrador y /o albacea. 2. En sus fundamentos, sostiene el Colegio que el Registro coadyuvaría a la transparencia de las designaciones, a la par que menciona la recepción periódica por la institución de numerosos oficios con requerimientos de postulación de abogados para cubrir tales funciones. Señala que muchas veces los sorteados no aceptan la propuesta que se les realiza, generando la necesidad de un nuevo sorteo, situación que ocasiona demoras que se

2 2 resolverían por medio de la inscripción voluntaria en el Registro. 3. Se indica que no existe actualmente una forma legal de selección de estos auxiliares de la justicia, y que por el medio propuesto se garantizaría la existencia de iguales oportunidades de acceso a tales funciones. 4. Recibido el proyecto, fueron informadas de sus características las Cámaras Nacionales de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Civil y Comercial Federal, Contencioso Administrativo Federal, Laboral y de la Seguridad Social. La nota fue respondida por la primera de las mencionadas, quien solicitó que de aprobarse la propuesta se observaran para ese fuero las normas reglamentarias vigentes en el fuero con respecto a las demás profesiones (derivadas del Reglamento de la Justicia Nacional en lo Civil. También respondieron la Cámara Federal de la Seguridad Social y la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, que tomaron conocimiento y no formularon objeciones, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, que tomó conocimiento y manifestó que de ser requerida, la lista será solicitada al mencionado Colegio Profesional y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que difirió su pronunciamiento hasta tanto se expidiera la Corte Suprema de Justicia de la Nación. 5. Esta Comisión considera que el proyecto es adecuado a la transparencia de las actuaciones judiciales, y puede favorecer un equilibrio entre las designaciones que realizan los jueces de los distintos fueros. Sin embargo, observa que varias de las actividades previstas en el citado reglamento pueden ser compartidas con profesionales en ciencias económicas, bajo el control y supervisión del Colegio Profesional respectivo, lo que así puede preverse en el reglamento a realizar. 6. El Consejo de la Magistratura es competente para el dictado de este Reglamento en virtud del art

3 3 Consejo de la Magistratura Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial inciso 6 de la Constitución Nacional, y art. 7 inciso 2 y 16 de la ley y sus modificatorias. Por ello, LA COMISION AUXILIAR PERMANENTE DE REGLAMENTACION Y REFORMA JUDICIAL DICTAMINA Proponer al Plenario del Consejo de la Magistratura la aprobación del proyecto de REGLAMENTO DE REGISTRO DE ABOGADOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA que obra en el Anexo. Firmado por ante mí, que doy fe.

4 4 4

5 5 Consejo de la Magistratura Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial ANEXO REGLAMENTO DE REGISTRO DE ABOGADOS AUXILIARES DE LA JUSTICIA Artículo 1 Crease el Registro de Auxiliares de la Justicia para la Justicia Nacional y Federal, que comprenderá a las siguientes funciones: a) Curador b) Tutor c) Veedor d) Partidor e) Interventor Judicial f) Interventor Recaudador g) Interventor informante h) Administrador. i) Albacea. Con referencia a las actividades indicadas en los incisos a, b, c, d e i, el Registro se encontrará a cargo del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a través del organismo interno que designe su Consejo Directivo. El Colegio realizará asimismo un registro de los postulantes a los cargos indicados en los incisos e, f, g y h, en similares condiciones. El Colegio Profesional de Ciencias Económicas podrá realizar un registro de postulantes a los cargos indicados en los incisos e, f, g, y h, conviniendo previamente con el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal una equilibrada integración del número de ins-

6 6 criptos respecto de las listas de abogados, y garantizando igualdad en el tratamiento y control de los integrantes. A tal fin, deberá realizar su propio reglamento y someterlo al Consejo de la Magistratura del Poder Judicial de la Nación para su aprobación. Hasta tanto dicho Reglamento no se encuentre aprobado, las listas de las actividades comprendidas en los incisos e, f, g e i se encontrarán exclusivamente a cargo de los abogados que se inscriban en el Registro correspondiente. Artículo 2. Son requisitos para acceder a la inscripción en el Registro de abogados: a) Ser abogado matriculado en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, con matrícula activa y sin adeudar cuotas anuales al Colegio. b) Poseer título de abogado cuya fecha de expedición sea igual o mayor a diez años, contados a la fecha del cierre de la inscripción en el Registro. c) No tener sanciones disciplinarias vigentes. d) Poseer versación y/o experiencia demostrable en la función para la que se propone, a cuyo fin acompañará currículum vitae y los antecedentes que considere pertinentes. El Colegio Público determinará con carácter previo el cumplimiento de los incisos a) b y c). Asimismo, a través de Comisión interna que designe, deberá evaluar el cumplimiento del inciso d), debiendo garantizar, en caso de denegatoria, una instancia recursiva sobre tal determinación. Artículo 3. Anualmente, se abrirá la inscripción para el Registro desde el primero hasta el último día hábil del mes de septiembre. Si la cantidad de inscriptos fuera numerosa, el Colegio podrá disponer que se sorteen sendas listas para los grupos de juzgados que se determinen. 6

7 7 Consejo de la Magistratura Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial

8 8 Artículo 4 Los inscriptos deberán comunicar la constitución de nuevos domicilios al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, el que los notificará a los tribunales correspondientes. Sin perjuicio de ello, los que hubieran sido designados deberán informar los cambios de domicilio en todos los procesos en que intervinieran. Artículo 5. El abogado auxiliar de la justicia que conste en las listas deberá aceptar los cargos en que haya sido propuesto. En caso de no aceptación injustificada, o de sanción de remoción por mal desempeño, el Colegio deberá establecer el procedimiento para la suspensión, exclusión por tiempo determinado en inscripciones posteriores, o baja definitiva del Registro. Serán excluidos de las listas y no podrán reinscribirse en los cinco años siguientes los abogados cuyo desempeño se hubiese frustrado cinco o más veces dentro del plazo de un año, y los que hubieren sido removidos dos o más veces en el plazo de un año. Las conductas de los abogados como auxiliares de la justicia se consideran regidas por el Código de Ética de la Abogacía, y en caso de inobservancia de sus preceptos, podrán ser juzgadas por el Tribunal de Disciplina. Articulo 6. Los pedidos de licencia deberán sustanciarse ante el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que resolverá teniendo en cuenta los motivos invocados y los antecedentes del solicitante. Todo pedido de licencia que exceda un total de treinta días hábiles por año calendario o que se reitere más de una vez en el mismo lapso será considerado como renuncia a la inscripción vigente, salvo causas excepcionales que serán evaluadas por el Consejo Directivo del Colegio. 8

9 9 Consejo de la Magistratura Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial Aun cuando se le concediera licencia, el abogado deberá continuar hasta la terminación de los trabajos que se le hubieren encomendado, salvo causa debidamente justificada que deberá invocar ante el tribunal interviniente en el proceso. Artículo 7 Anualmente, durante los meses de octubre el Colegio Público remitirá, en listas separadas por actividad, la nómina de auxiliares propuestos a los Tribunales nacionales y federales con asiento en la Capital Federal. Sin perjuicio de ello, hasta tanto las nuevas listas no sean recibidas, regirán las listas correspondiente al año anterior. Articulo 8 Los tribunales llevarán un registro público en que se asentarán por orden alfabético las designaciones que se hagan. El registro deberá ser llevado en forma clara, precisa y completa, dejándose constancia del número de expediente, carátula, fecha y foja en que se efectuó el nombramiento, la actividad en que fuera designado el auxiliar de la justicia, naturaleza y monto de la causa, así como la fecha de aceptación del cargo, la renuncia presentada o la remoción que se hubiere resuelto. Artículo 9 A partir de la puesta en ejecución del presente Reglamento, los tribunales nacionales y federales de todos

10 10 los fueros con sede en la Capital Federal, deberán designar a los abogados auxiliares de la justicia por sorteo entre los integrantes de las listas remitidas por los Colegios previstos en el artículo primero de esta reglamentación. 10

11 11 Consejo de la Magistratura Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial

12 12 DICTAMEN 18/2005 DISIDENCIA DEL DR. HUMBERTO QUIROGA LAVIE: Con referencia al artículo primero del Reglamento, incisos a) curador y b) tutor, considero que no puede limitarse genéricamente el cargo de tutor y curador a profesionales del derecho. La tutela está regida por el Título IV del Libro I Sección II del Código Civil (arts. 377 y siguientes) que dispone en el art. 384 que el nombramiento del tutor puede ser hecho por los padres, bajo cualquier cláusula o condición no prohibida, tutela que debe ser confirmada por el juez (art. 388). Por otro lado, la tutela legal tiene lugar cuando los padres no han nombrado tutor a sus hijos o cuando los nombrados no entran a ejercer la tutela, o dejan de ser tutores (art. 389 C.C.) y corresponde únicamente a los abuelos, tíos, hermanos o medio hermanos del menor, sin distinción de sexos (art. 390 C.C.), debiendo el juez conformar o dar la tutela legal a la persona que por su solvencia y reputación fuese la más idónea para ejercerla, teniendo en cuenta los intereses del menor (art. 39l C.C.). Fuera de estos casos, según el art. 392 del C.C., los jueces darán tutela al menor que no la tenga asignada por sus padres y cuando no existan los parientes llamados a ejercer la tutela legal o cuando, existiendo, no sean capaces o idóneos, o hayan hecho dimisión de la tutela o hubiesen sido removidos de ella. En tales supuestos, debe el juez designar tutor con las excepciones previstas en los arts. 393 y 398 del Código Civil. Para tales casos, que son los previstos por el Reglamento, considero que la profesión de abogado no es la única que justifica tal designación, ya que un licenciado en psicología puede igualmente ejercer la función con 12

13 13 Consejo de la Magistratura Comisión Auxiliar Permanente de Reglamentación y Reforma Judicial idoneidad, si cabe, mayor que un abogado, ya que la tutela no abarca exclusivamente cuestiones patrimoniales o litigiosas, sino principalmente formativas generales y educativas. El art. 457 del Código Civil establece que los tutores pueden ser removidos, entre otras causas, porque no cuidasen debidamente la salud, seguridad y moralidad del menor que tuviesen a su cargo, o de su educación profesional y de sus bienes, lo que señala la amplitud de las obligaciones a su cargo. El carácter de abogado de modo excluyente debe referirse sólo a los casos de del tutor previsto por el art. 397 del C. C. (tutor especial), contemplado también en el CPCCN como tutor o curador al litem (art. 323 inciso 7) y tutor del 693 inc. 2 del CPCCN. Con referencia al curador, caben las mismas puntualizaciones. Como reglas generales, rigen el art. 476 del Código Civil (curatela del marido respecto de su mujer, y viceversa), el art. 477 (curatela de los hijos mayores de edad, respecto de sus padres viudos e incapaces) y el art. 478 (curatela de los padres respecto de los hijos). La profesión de abogado debe exigirse al curador interino de los bienes nombrado durante el juicio y otros casos previstos en el art. 471 del C. Civil, y al curador de los bienes (art. 485 y siguientes del Código Civil). Pero no cabe requerirla en otros casos, cuando no existan parientes idóneos para llevar a cabo tal tarea, y el juez deba elegir al curador definitivo del incapaz, designación que puede igualmente recaer en un licenciado en psicología.

14 14 En síntesis, dejo planteada la disidencia en el sentido de acotar la designación como tutores por el juez, de conformidad con el procedimiento previsto en el art. 776 del CPCC, a profesionales abogados como tutores ad litem y curadores de los bienes, pudiendo en los restantes casos, a falta de familiares idóneos, designar el juez a licenciados en psicología para tales cargos. 14

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Fuente: Ministerio de Economía y Hacienda. NUM- CONSULTA V1870-07 ORGANO SG de Impuestos sobre el Consumo FECHA- SALIDA 11/09/2007 NORMATIVA Ley 37/1992 arts. 7-10o, 78- tres- 1o, 164- uno- 3o. Rgto Fac: art. 2, 6.7 y 6.8 DESCRIPCION- HECHOS El

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