I. Disposiciones generales

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1 23466 Sábado 26 junio 2004 BOE núm. 154 I. Disposiciones generales JEFATURA DEL ESTADO REAL DECRETO LEY 3/2004, 25 junio, para la racionalización la regulación l salario mínimo interprofesional y para el incremento su cuantía. I El artículo 35 la Constitución Española, amás afirmar que todos los españoles tienen el ber trabajar y el recho al trabajo, reconoce a los trabajadores el recho a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidas y las su familia. De acuerdo con dicha previsión, el artículo 27 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 marzo, señala que correspon al Gobierno terminar anualmente el salario mínimo interprofesional (SMI) y establece los factores a tener en cuenta para ello. La disposición citada constituye la normativa básica en materia SMI, en cuyo sarrollo se dicta anualmente el correspondiente real creto por el que se fija su cuantía para cada ejercicio. II El SMI en España tradicionalmente ha estado revestido unas características especiales, lo que le diferencia los salarios mínimos vigentes en los países nuestro entorno y lo hacen difícilmente comparable con ellos. Estas peculiaridas son fundamentalmente el doble efecto que se le ha atribuido al SMI. Así, el SMI tiene, en primer lugar, un efecto directo o estrictamente laboral, atribuido por el artículo 27 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores servir suelo o garantía salarial mínima los trabajadores, ninguno los cuales pue percibir por su trabajo en cualquier actividad un salario por bajo la cuantía l SMI, actuando como garantía mínima retribución suficiente. En este aspecto, la incincia l SMI es limitada, dado que se aplica a un número reducido trabajadores, los que no estén cubiertos por la negociación colectiva; ahora bien, para estos trabajadores, el SMI constituye su retribución efectiva y la única garantía recho que reconoce nuestra Constitución a una retribución suficiente. Dentro este efecto directo o laboral, se incluyen, lógicamente, los supuestos en que el SMI se utiliza como referente para terminar el salario o retribución los trabajadores como es el caso, entre otros, los empleados hogar, los penados que realizan actividas laborales en talleres penitenciarios y los trabajadores con contratos para la formación, o aquellos otros en que sirve para concretar aspectos que están íntimamente vinculados al salario los trabajadores, tales como la terminación las garantías, privilegios y preferencias l salario, los límites responsabilidad l Fondo Garantía Salarial, la garantía financiera que ben constituir las empresas trabajo temporal, las bases mínimas a la Seguridad Social, el concepto colocación acuada l sistema protección por sempleo o la cuantía la subvención los costes salariales correspondientes a los puestos trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad en los centros especiales empleo y a los referidos a los alumnos trabajadores en los programas escuelas taller, casas oficio y talleres empleo. Ahora bien, amás l indicado efecto directo o laboral, el SMI tiene múltiples efectos indirectos que se le han venido atribuyendo en muy diversas normas legales o convencionales, siendo precisamente estos efectos los que han impedido que el SMI haya tenido una evolución más acor con la exigencia suficiencia que se recoge en el artículo 35 la Constitución. En contraste con la limitada incincia l SMI en su función garantía salarial mínima, los efectos indirectos l SMI son muy amplios. Así, en primer lugar, el SMI se viene utilizando como indicador nivel renta que permite el acceso a terminados beneficios o la aplicación terminadas medidas. Por ejemplo, en la normativa educativa, para la percepción becas y el pago tasas; en el ámbito procesal, para el acceso a los beneficios la justicia gratuita o la terminación los anticipos reintegrables; en la normativa la vivienda, para el acceso a las viviendas protección oficial y la revisión alquileres, o en la normativa fiscal, para la terminación los mínimos exentos fiscales, ingresos hijos con recho a ducción, tasas, impuesto transmisiones o terminados tributos locales, entre otros. Dentro esta función como indicador l nivel renta, el SMI se utiliza en el ámbito sociolaboral como referencia para la terminación los requisitos acceso al subsidio por sempleo, al subsidio agrario, a la renta agraria y a la renta activa inserción, entre otros mecanismos protección. Amás, en segundo lugar, el SMI se utiliza como parámetro referencia para la cuantificación terminadas prestaciones sociales tales como el subsidio por sempleo, el subsidio agrario, la renta agraria o la renta activa inserción, así como la fijación los topes mínimos y máximos la prestación por sempleo nivel contributivo. En todos estos casos la repercusión sobre el gasto público es plena, dado que las citadas prestaciones aumentan sistemáticamente en la misma cuantía que el salario mínimo interprofesional.

2 BOE núm. 154 Sábado 26 junio III La fijación l SMI correspon al Gobierno, conformidad con lo establecido en el artículo 27 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores. De acuerdo con dicho precepto legal, el Gobierno fijará cada año el SMI, previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas y teniendo en cuenta, para ello, el índice precios consumo (IPC), la productividad media nacional alcanzada, el incremento la participación l trabajo en la renta nacional y la coyuntura económica general. Asimismo, dicho precepto legal contempla la revisión semestral l SMI en el caso que no se cumplan las previsiones l índice precios. Pues bien, no obstante dichas previsiones legales, el Gobierno ha venido utilizando en los últimos años como elemento exclusivo para la actualización l SMI la previsión oficial l índice precios consumo, y no ha procedido a su revisión a pesar que sistemáticamente la mayoría los años se ha venido produciendo una sviación l índice real precios consumo respecto al previsto por el Gobierno. Como consecuencia ello, el crecimiento l SMI durante los últimos años ha sido inferior al que realmente ha tenido el índice precios consumo, y los trabajadores perceptores l SMI han visto reducida su capacidad adquisitiva. En concreto, la pérdida l por adquisitivo que han tenido los perceptores l SMI en el período comprendido entre 1996 y 2004 se estima en torno al 6,6 por ciento. En el Debate Investidura celebrado los pasados días 15 y 16 abril 2004, el Presinte l Gobierno señaló que uno los ejes la acción l Gobierno serían las políticas sociales dirigidas a reforzar la cohesión la sociedad y, en este marco, anunció el compromiso l Gobierno elevar progresivamente el SMI, con el fin recuperar la capacidad adquisitiva que se ha perdido en los últimos años. Para ello, se incrementa en este momento la cuantía l SMI, fijada en el Real Decreto 1793/2003, 26 diciembre, en un 6,6 por ciento, que es en lo que se estima la pérdida l por adquisitivo en el periodo , quedando por tanto establecida la nueva cuantía en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual. La fijación una nueva cuantía l SMI se acompaña l establecimiento las nuevas bases mínimas en los diferentes regímenes la Seguridad Social. IV Este incremento l SMI se enmarca, amás, ntro una estrategia que está orientada a dignificar su cuantía, a recuperar su función estrictamente laboral y a svincularlo otros efectos o finalidas distintas. Por ello, el incremento la cuantía l SMI be ir acompañado necesariamente una racionalización su regulación. Ello hace necesario adoptar dos tipos medidas. Por una parte, es necesario terminar los supuestos en que se seguirá manteniendo la vinculación con el SMI; esta tarea terminación se hace en el artículo 1 este real creto ley, en el que se establecen los supuestos, que antes se indicaron en este preámbulo, en los que el SMI actúa como garantía salarial mínima los trabajadores o como referente para terminar la retribución algunos ellos o para concretar terminados aspectos que estén íntimamente vinculados con el salario; amás, para evitar que se produzcan efectos inseados, se mantienen vinculados al SMI los requisitos para el acceso y mantenimiento las prestaciones por sempleo, los requisitos acceso y, en su caso, mantenimiento las pensiones viudad, orfandad, prestaciones en favor familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción l tercer o sucesivos hijos, así como el importe la prestación económica por parto o adopción múltiples. Por otra parte, para evitar que en el futuro se siga svirtuando la finalidad esencial l SMI como garantía salarial mínima los trabajadores, es necesario svincular l SMI manera efectiva los efectos o finalidas distintas a la indicada anteriormente. Esta tarea también se lleva a cabo en el artículo 1. Conviene señalar que, por razones seguridad jurídica y para evitar que se produzcan efectos perturbadores en la economía en general y en la las Administraciones públicas, simultáneamente a la svinculación los indicados efectos se crea un indicador público renta efectos múltiples (IPREM) para su utilización como indicador o referencia l nivel renta que sirva para terminar la cuantía terminadas prestaciones o para accer a terminados beneficios, prestaciones o servicios públicos, que sustituirá al SMI en esta función, forma obligatoria para el caso las normas l Estado y forma potestativa para el caso las comunidas autónomas, las Ciudas Ceuta y Melilla y las entidas que integran la Administración local. Mención diferenciada merece el tratamiento especial que se da al sistema protección por sempleo que se traduce en que, con inpenncia que las cuantías las prestaciones por sempleo, a partir l 1 julio 2004, se svinculan l SMI y, en consecuencia, pasan a estar referenciadas al IPREM, ello se hace tal forma que permite que el incremento l SMI que se establece en este real creto ley se extienda también a los perceptores prestaciones por sempleo, en particular a los que perciben las cuantías mínimas. V Las medidas incluidas en este real creto ley son el resultado l proceso consultas sarrollado en el último mes entre el Gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal: la Conferación Española Organizaciones Empresariales, la Conferación Española la Pequeña y la Mediana Empresa, la Unión General Trabajadores y Comisiones Obreras. Debe señalarse, con todo, que la estrategia para dignificar la cuantía l SMI y para recuperar su función como garantía salarial mínima los trabajadores no se agota con las medidas que se incluyen en este real creto ley. El Gobierno y los agentes sociales habrán concretar, en el marco l diálogo social, cuestiones tales como la evolución que vaya a tener el SMI a lo largo esta legislatura, los criterios que podrían tenerse en cuenta para la revisión l IPREM y la reforma l artículo 27 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores para asentar sobre nuevas bases la terminación anual l SMI por el Gobierno y para evitar que se produzcan pérdidas su por adquisitivo. Igualmente, berá analizarse a medio plazo la incincia que puedan tener en el sistema protección por sempleo las modificaciones introducidas en dicho sistema por este real creto ley con vistas a la adopción, en su caso, las medidas correctoras que puedan resultar oportunas. VI La importante pérdida l por adquisitivo l SMI en el periodo comprendido entre 1996 y 2004, que

3 23468 Sábado 26 junio 2004 BOE núm. 154 se valora en un 6,6 por ciento, precisa ser corregida con urgencia, para restituir a los trabajadores perceptores l SMI la mencionada pérdida y situar su cuantía en un nivel más digno y más acor con la evolución que ha tenido el IPC en los últimos años. La contribución a la efectividad l recho constitucional l trabajador a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidas y las su familia, la reparación la pérdida por adquisitivo l SMI, su aproximación a una cuantía más cercana al 60 por ciento l salario medio los trabajadores tal y como recomienda la Carta Social Europea l Consejo Europa y, en fin, razones justicia social constituyen el objetivo principal las medidas incluidas en este real creto ley, entendiendo el Gobierno que todas ellas ben ser puestas en práctica con carácter inmediato y que responn a las circunstancias extraordinaria y urgente necesidad que exige el artículo 86 la Constitución para la utilización l real creto ley. En su virtud, haciendo uso la autorización contenida en el artículo 86 la Constitución, a propuesta l Ministro Trabajo y Asuntos Sociales y previa liberación l Consejo Ministros en su reunión l día 25 junio 2004, DISPONGO: CAPÍTULO I Racionalización la regulación l salario mínimo interprofesional Artículo 1. Desvinculación l salario mínimo interprofesional otros efectos distintos los laborales. 1. Con el fin garantizar la función l salario mínimo interprofesional como garantía salarial mínima los trabajadores por cuenta ajena establecida en el artículo 27 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, 24 marzo, y limitar sus efectos a los estrictamente laborales, a partir la fecha entrada en vigor este real creto ley dicho salario se svinculará otros efectos o finalidas distintas la indicada anteriormente. 2. De acuerdo en el apartado anterior, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional en los supuestos que se indican a continuación para terminar: a) El salario l trabajador en los términos y condiciones establecidos en las normas reguladoras las relaciones laborales carácter especial a que se refiere el artículo 2 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores. b) La retribución l trabajador contratado para la formación, en los términos l artículo 11.2 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores. c) Las garantías, privilegios y preferencias l salario establecidas en el artículo 32 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores, así como en la legislación procesal civil y en la legislación concursal. d) Los límites la responsabilidad l Fondo Garantía Salarial, en los términos l artículo 33 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores. e) El salario correspondiente a una colocación para que esta sea consirada acuada a los efectos la protección por sempleo, según lo dispuesto en el último párrafo l artículo l texto refundido la Ley General la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, 20 junio. f) La cuantía máxima l anticipo al que tiene recho el trabajador que haya obtenido a su favor una sentencia en la que se conne al empresario al pago una cantidad y contra la que se haya interpuesto recurso, conforme al artículo l texto refundido la Ley Procedimiento Laboral, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/1995, 7 abril. g) El importe la garantía financiera que ben constituir las empresas trabajo temporal, en los términos establecidos en el artículo 3 la Ley 14/1994, 1 junio, por la que se regulan las empresas trabajo temporal. h) Los límites referencia las compensaciones mínimas que corresponn a los socios trabajo y a los socios las cooperativas explotación comunitaria la tierra, en los términos establecidos, respectivamente, en los artículos 13.4 y 97.5 la Ley 27/1999, 16 julio, Cooperativas. i) La retribución los trabajadores clarados en situación incapacidad permanente parcial que se reincorporen a la empresa, en los términos establecidos en el artículo 1 l Real Decreto 1451/1983, 11 mayo, por el que, en cumplimiento lo previsto en la Ley 13/1982, 7 abril, se regula el empleo selectivo y las medidas fomento l empleo los trabajadores minusválidos. j) La cuantía la subvención los costes salariales correspondientes a los puestos trabajo ocupados por los trabajadores con discapacidad que presten servicios en los centros especiales empleo, conforme a lo previsto en la Orn l Ministro Trabajo y Asuntos Sociales, 16 octubre 1998, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión las ayudas y subvenciones públicas stinadas al fomento la integración laboral los minusválidos en centros especiales empleo y trabajo autónomo. k) La cuantía la subvención los costes salariales rivados los contratos que se suscriban con los alumnos trabajadores establecida en las siguientes normas: 1. a La Orn l Ministro Trabajo y Asuntos Sociales, 14 noviembre 2001, por la que se regulan el programa escuelas taller y casas oficios y las unidas promoción y sarrollo y se establecen las bases reguladoras la concesión subvenciones públicas a dichos programas. 2. a La Orn l Ministro Trabajo y Asuntos Sociales, 14 noviembre 2001, por la que se sarrolla el Real Decreto 282/1999, 22 febrero, por el que se establece el programa talleres empleo, y se establecen las bases reguladoras la concesión subvenciones públicas a dicho programa. 3. Asimismo, se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional para terminar: a) Las bases mínimas en los regímenes la Seguridad Social, según lo dispuesto en el artículo 16 l texto refundido la Ley General la Seguridad Social. b) Los requisitos acceso y, en su caso, mantenimiento las pensiones viudad, orfandad, prestaciones en favor familiares, prestaciones familiares y por nacimiento o adopción l tercer o sucesivos hijos, así como el importe la prestación económica por parto o adopción múltiples, establecida en el artículo 188 l texto refundido la Ley General la Seguridad Social. c) Los requisitos para el acceso y mantenimiento las prestaciones que integran el sistema protección por sempleo, en los términos que se terminan en el artículo 3.1 este real creto ley.

4 BOE núm. 154 Sábado 26 junio Artículo 2. Establecimiento un indicador público renta efectos múltiples. 1. Para que pueda utilizarse como indicador o referencia l nivel renta que sirva para terminar la cuantía terminadas prestaciones o para accer a terminadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, y pueda sustituir en esta función al salario mínimo interprofesional, se crea el indicador público renta efectos múltiples (IPREM). 2. Anualmente, en la Ley Presupuestos Generales l Estado, se terminará la cuantía l citado indicador teniendo en cuenta, al menos, la previsión u objetivo inflación utilizados en ella. Con anterioridad a la aprobación l proyecto Ley anual Presupuestos Generales l Estado, el Gobierno consultará a las organizaciones empresariales y sindicales más representativas sobre la cuantía l IPREM. No obstante lo anterior, entre el 1 julio y el 31 diciembre 2004, el IPREM tendrá las siguientes cuantías: a) EL IPREM diario, 15,35 euros. b) El IPREM mensual, 460,50 euros. c) El IPREM anual, euros. d) La cuantía anual l IPREM será euros cuando las correspondientes normas se refieran al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, salvo que expresamente excluyeran las pagas extraordinarias; en este caso, la cuantía será euros. 3. A partir la entrada en vigor este real creto ley, las referencias al salario mínimo interprofesional contenidas en normas vigentes l Estado, cualquiera que sea su rango, se entenrán referidas al IPREM, salvo las señaladas en el artículo 1 este real creto ley y en sus normas sarrollo. 4. Las comunidas autónomas, las Ciudas Ceuta y Melilla y las entidas que integran la Administración local podrán utilizar como índice o referencia renta el IPREM, sin perjuicio su potestad para fijar indicadores propios en el ejercicio las competencias que constitucionalmente les correspondan. Artículo 3. Sistema protección por sempleo. 1. De acuerdo con lo establecido en el artículo 1, se seguirán entendiendo referidos al salario mínimo interprofesional, sin modificación l régimen establecido en la normativa correspondiente, los requisitos rentas y, en su caso, responsabilidas familiares para el acceso y mantenimiento las siguientes prestaciones: a) La prestación por sempleo l nivel contributivo a que se refiere el artículo a) l texto refundido la Ley General la Seguridad Social, en relación con el cómputo las rentas los hijos para fijar las cuantías máxima y mínima la citada prestación, así como en relación con la estimación responsabilidas familiares a efectos lo previsto en el artículo b) y c) dicha ley. b) El subsidio por sempleo a que se refiere el artículo a) l texto refundido la Ley General la Seguridad Social. c) La renta activa inserción, establecida en la disposición final quinta.4 l texto refundido la Ley General la Seguridad Social y en sus normas sarrollo. d) El subsidio por sempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, 10 enero, por el que se regula el subsidio por sempleo en favor los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario la Seguridad Social. e) La renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, 11 abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario la Seguridad Social resintes en las Comunidas Autónomas Andalucía y Extremadura. 2. Se entenrán referidas al IPREM las cuantías las prestaciones señaladas en el apartado anterior, en los siguientes términos: a) Las cuantías máxima y mínima la prestación por sempleo l nivel contributivo, según lo establecido en el artículo l texto refundido la Ley General la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final primera este real creto ley. b) La cuantía l subsidio por sempleo, según lo establecido en el artículo y 2 l texto refundido la Ley General la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición final primera este real creto ley. c) La cuantía la renta activa inserción, establecida en la disposición final quinta.4 l texto refundido la Ley General la Seguridad Social y en sus normas sarrollo, será igual al 80 por ciento l IPREM mensual vigente en cada momento. d) La cuantía l subsidio por sempleo establecido en el Real Decreto 5/1997, 10 enero, por el que se regula el subsidio por sempleo en favor los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario la Seguridad Social, será igual al 80 por ciento l IPREM mensual vigente en cada momento. e) La cuantía la renta agraria establecida en el Real Decreto 426/2003, 11 abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales incluidos en el Régimen Especial Agrario la Seguridad Social resintes en las Comunidas Autónomas Andalucía y Extremadura, será igual al porcentaje siguiente l IPREM mensual vigente en cada momento: Número jornadas reales Porcentaje sobre el IPREM Des 35 hasta Des 65 hasta Des 95 hasta Des 125 hasta Des 155 hasta Des La referencia al IPREM no supondrá modificación alguna l régimen establecido en las normas reguladoras las prestaciones, salvo las rivadas lo establecido en el apartado anterior. 4. Se mantendrá la vinculación con el salario mínimo interprofesional la cuantía las percepciones que, acuerdo con el artículo 38.4 l Real Decreto 1445/1982, 25 junio, modificado por el Real Decreto 1809/1986, 28 junio, ben garantizarse a los perceptores prestaciones por sempleo en relación con los trabajos colaboración social que realicen conforme a lo previsto en el artículo l texto refundido la Ley General la Seguridad Social.

5 23470 Sábado 26 junio 2004 BOE núm. 154 CAPÍTULO II Incremento la cuantía l salario mínimo interprofesional Artículo 4. Nueva cuantía l salario mínimo interprofesional. 1. Las cuantías l salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1793/2003, 26 diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2004, quedan modificadas en los siguientes términos: a) El salario mínimo para cualesquiera actividas en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción sexo ni edad los trabajadores, queda fijado en 16,36 euros/día, 490,80 euros/mes ó 6.871,20 euros en cómputo anual. b) La cuantía l salario profesional los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan 120 días en ningún caso podrá resultar inferior a 23,24 euros por jornada legal en la actividad. c) De acuerdo con el artículo 6.5 l Real Decreto 1424/1985, 1 agosto, que toma como referencia para la terminación l salario mínimo los empleados hogar que trabajen por horas el fijado para los trabajadores eventuales y temporeros, el salario mínimo dichos empleados hogar será 3,83 euros por hora efectivamente trabajada. 2. Sin perjuicio la aplicación las cuantías a que se refiere el apartado anterior, la regulación l salario mínimo interprofesional será la establecida en el Real Decreto 1793/2003, 26 diciembre, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para Las cuantías l salario mínimo interprofesional que se establecen en el apartado 1 se aplicarán s el 1 julio hasta el 31 diciembre 2004 y se revisarán, para 2005 y años sucesivos, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 l texto refundido la Ley l Estatuto los Trabajadores. Artículo 5. los regímenes la Seguridad Social. A partir la entrada en vigor este real creto ley, las bases mínimas o fijas los regímenes la Seguridad Social que a continuación se indican serán las siguientes: Uno. Tope mínimo.el tope mínimo para las contingencias accintes trabajo y enfermedas profesionales será equivalente al salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementado por el prorrateo las percepciones vencimiento superior al mensual que perciba el trabajador, sin que pueda ser inferior a 572,70 euros mensuales. Dos. Régimen General la Seguridad Social.Las bases mínimas l Régimen General la Seguridad Social por contingencias comunes serán, para cada grupo y categoría profesional, las siguientes: 1 Ingenieros y licenciados, personal alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) l Estatuto los Trabajadores ,80 2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados ,60 3 Jefes administrativos y taller ,90 4 Ayudantes no titulados ,70 5 Oficiales administrativos ,70 6 Subalternos ,70 7 Auxiliares administrativos ,70 Euros/día 8 Oficiales primera y segunda... 19,09 9 Oficiales tercera y especialistas.. 19,09 10 Peones... 19,09 11 Trabajadores menores 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional... 19,09 Tres. Régimen Especial Agrario. 1. Las bases mensuales y la cuota fija mensual resultante, aplicables para los trabajadores por cuenta ajena, serán las siguientes: Base diaria Cuota fija 1 Ingenieros y licenciados, personal alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) l Estatuto los Trabajadores ,50 96,43 2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados ,40 79,97 3 Jefes administrativos y taller ,80 69,55 4 Ayudantes no titulados ,70 65,86 5 Oficiales administrativos ,70 65,86 6 Subalternos ,70 65,86 7 Auxiliares administrativos.. 572,70 65,86 8 Oficiales primera y segunda ,70 65,86 9 Oficiales tercera y especialistas ,70 65,86 10 Trabajadores mayores 18 años no cualificados ,70 65,86 11 Trabajadores menores 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional. 572,70 65,86 2. Las bases diarias por jornadas reales, correspondientes a cada uno los grupos trabajadores que realicen trabajos agrarios por cuenta ajena, serán, para los diferentes grupos, las siguientes: Base diaria 1 Ingenieros y licenciados, personal alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) l Estatuto los Trabajadores... 37,29

6 BOE núm. 154 Sábado 26 junio Base diaria 2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados... 30,92 3 Jefes administrativos y taller... 26,89 4 Ayudantes no titulados... 25,47 5 Oficiales administrativos... 25,47 6 Subalternos... 25,47 7 Auxiliares administrativos... 25,47 8 Oficiales primera y segunda... 25,47 9 Oficiales tercera y especialistas.. 25,47 10 Trabajadores mayores 18 años no cualificados... 25,47 11 Trabajadores menores 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional... 25,47 Cuatro. Régimen Especial Trabajadores Autónomos.En el supuesto trabajadores incluidos en el Régimen Especial Trabajadores Autónomos 30 o menos años edad, o mujeres 45 o más años, a que se refiere la disposición adicional trigésima quinta l texto refundido la Ley General la Seguridad Social, el límite mínimo elección base queda situado en 572,70 euros mensuales. Cinco. Régimen Especial Empleados Hogar.La base al Régimen Especial Empleados Hogar será 572,70 euros mensuales. Seis. Régimen Especial Trabajadores l Mar y la Minería l Carbón.Lo previsto en los apartados uno y dos este artículo será aplicación en los Regímenes Especiales Trabajadores l Mar y la Minería l Carbón. Siete. Cotización en los supuestos contratos a tiempo parcial. 1. La base mínima, a efectos contingencias profesionales y otros conceptos recaudación conjunta, en los contratos a tiempo parcial no podrá ser inferior a 2,85 euros por cada hora trabajada. 2. Las bases mínimas horarias por contingencias comunes aplicables a los trabajadores con contratos a tiempo parcial serán las siguientes: 1 Ingenieros y licenciados, personal alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) l Estatuto los Trabajadores... 4,01 2 Ingenieros técnicos, peritos y ayudantes titulados... 3,32 3 Jefes administrativos y taller... 2,89 4 Ayudantes no titulados... 2,85 5 Oficiales administrativos... 2,85 6 Subalternos... 2,85 7 Auxiliares administrativos... 2,85 8 Oficiales primera y segunda... 2,85 9 Oficiales tercera y especialistas.. 2,85 10 Peones... 2,85 11 Trabajadores menores 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional... 2,85 Disposición transitoria primera. Reglas afectación la nueva cuantía l salario mínimo interprofesional en los convenios colectivos. 1. Las cuantías l salario mínimo interprofesional establecidas en el Real Decreto 1793/2003, 26 diciembre, salvo que las partes legitimadas acuern la aplicación las nuevas cuantías l salario mínimo interprofesional y dado el carácter excepcional l incremento establecido por este real creto ley, continuarán siendo aplicación durante 2004 a los convenios colectivos vigentes a la fecha entrada en vigor este real creto ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia para terminar la cuantía o el incremento l salario base o complementos salariales. 2. Cuando la vigencia dichos convenios exceda 2004, salvo acuerdo en contrario, la cuantía l salario mínimo interprofesional se entenrá referida, para los años siguientes, a la que estaba vigente en la fecha entrada en vigor este real creto ley incrementada según la previsión u objetivo inflación utilizados en la correspondiente Ley Presupuestos Generales l Estado. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entien sin perjuicio que ban ser modificados los salarios establecidos en convenio colectivo inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías l salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción dichas cuantías, siendo aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales cretos por los que anualmente se fija el salario mínimo. Disposición transitoria segunda. No afectación la nueva cuantía l salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas. 1. Dado el carácter excepcional l incremento establecido por este real creto ley, las nuevas cuantías l salario mínimo interprofesional que se establecen no serán aplicación: a) A las normas vigentes a la fecha entrada en vigor este real creto ley las comunidas autónomas, las Ciudas Ceuta y Melilla y las entidas que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia l nivel renta para terminar la cuantía terminadas prestaciones o para accer a terminadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario las propias comunidas autónomas, las Ciudas Ceuta y Melilla o las entidas que integran la Administración local. b) A cualesquiera contratos y pactos naturaleza privada vigentes a la fecha entrada en vigor este real creto ley que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuern la aplicación las nuevas cuantías l salario mínimo interprofesional. 2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía l salario mínimo interprofesional se entenrá referida durante 2004 a la que estaba vigente en la fecha entrada en vigor este real creto ley, incrementada para los años siguientes en el mismo porcentaje en que se incremente el IPREM. 3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entien sin perjuicio que ban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos naturaleza

7 23472 Sábado 26 junio 2004 BOE núm. 154 privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías l salario mínimo interprofesional vigente en cada momento en la cuantía necesaria para asegurar la percepción dichas cuantías, siendo aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en los reales cretos por los que anualmente se fija el salario mínimo. Disposición final primera. Modificación l texto refundido la Ley General la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, 20 junio. El texto refundido la Ley General la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, 20 junio, se modifica en los siguientes términos: Uno. El apartado 3 l artículo 211 queda redactado l modo siguiente: «3. La cuantía máxima la prestación por sempleo será l 175 por ciento l indicador público rentas efectos múltiples, salvo cuando el trabajador tenga uno o más hijos a su cargo; en tal caso, la cuantía será, respectivamente, l 200 por ciento o l 225 por ciento dicho indicador. La cuantía mínima la prestación por sempleo será l 107 por ciento o l 80 por ciento l indicador público rentas efectos múltiples, según que el trabajador tenga o no, respectivamente, hijos a su cargo. En caso sempleo por pérdida empleo a tiempo parcial, las cuantías máxima y mínima a que se refieren los párrafos anteriores se terminarán teniendo en cuenta el indicador público rentas efectos múltiples en función las horas trabajadas. A los efectos lo previsto en este apartado, se tendrá en cuenta el indicador público rentas efectos múltiples mensual, incrementado en una sexta parte, vigente en el momento l nacimiento l recho.» Dos. Los apartados 1 y 2 l artículo 217 quedan redactados l modo siguiente: «1. La cuantía l subsidio por sempleo será igual al 80 por ciento l indicador público rentas efectos múltiples mensual vigente en cada momento. En el caso sempleo por pérdida un trabajo a tiempo parcial, dicha cuantía se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas, en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) l apartado 1.1, y en los apartados 1.2, 1.3 y 1.4 l artículo No obstante lo anterior, la cuantía l subsidio especial para mayores 45 años a que se refiere el apartado 1.4 l artículo 215 se terminará en función las responsabilidas familiares l trabajador, apreciadas conforme a lo dispuesto en el apartado 2 l citado artículo, acuerdo con los siguientes porcentajes l indicador público rentas efectos múltiples mensual vigente en cada momento: a) 80 por ciento, cuando el trabajador tenga uno o ningún familiar a su cargo. b) 107 por ciento, cuando el trabajador tenga dos familiares a su cargo. c) 133 por ciento, cuando el trabajador tenga tres o más familiares a su cargo.» Tres. La prestación por incapacidad temporal en el supuesto previsto en el artículo 222.3, párrafo segundo, l texto refundido la Ley General la Seguridad Social tendrá una cuantía igual al 80 por ciento l indicador público rentas efectos múltiples mensual. Disposición final segunda. Fundamento constitucional. Este real creto ley se dicta al amparo l artículo a, 13. a y 17. a la Constitución, que establece la competencia exclusiva l Estado en materia legislación laboral, bases y planificación general la actividad económica y legislación básica y régimen económico la Seguridad Social. Disposición final tercera. Desarrollo reglamentario. 1. Se autoriza al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el sarrollo y ejecución este real creto ley. 2. Las referencias a reales cretos y órnes ministeriales incluidas en este real creto ley se entienn sin perjuicio la facultad l Gobierno y los titulares los partamentos ministeriales procer a su modificación o rogación en el ejercicio la potestad reglamentaria. Disposición final cuarta. Entrada en vigor. El presente real creto ley entrará en vigor el 1 julio Dado en Madrid, a 25 junio JUAN CARLOS R. El Presinte l Gobierno, JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ ZAPATERO MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN REAL DECRETO 1547/2004, 25 junio, por el que se establecen normas ornación las explotaciones cunícolas. La cunicultura, como actividad pecuaria, ha experimentado en los últimos años una importante evolución y ha alcanzado una consirable relevancia y un creciente interés. Dicha evolución ha dado lugar a una realidad productiva, económica, sanitaria y medioambiental l sector cunícola que precisa una acuada ornación las explotaciones, igual forma que se ha llevado a cabo con otros sectores productivos, como el porcino o el apícola, en sarrollo y aplicación la Ley 8/2003, 24 abril, sanidad animal. El objetivo básico la ornación l sector es promover su evolución equilibrada a través la racionalización los factores zootécnicos, sanitarios y medioambientales relacionados con la producción cunícola. En la elaboración este real creto han sido consultadas las comunidas autónomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta la Ministra Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa l Ministro Administraciones Públicas, acuerdo con el Consejo Estado y previa liberación l Consejo Ministros en su reunión l día 25 junio 2004,

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