LOS PROCEDIMIENTOS DECLARATIVOS EN LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL 1/2000

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1 1. INTRODUCCIÓN 2. DILIGENCIAS PREPARATORIAS 3. DILIGENCIAS PRELIMINARES 4. CONCILIACIÓN 5. AVERIGUACIÓN DE HECHOS. LA PRUEBA 6. ASEGURAMIENTO Y PRÁCTICA ANTICIPADA DE LA PRUEBA 1. INTRODUCCIÓN El proceso civil viene regulado en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que fue publicada en el Boletín Oficial del Estado de 8 de enero de 2000, entrando en vigor el día 8 de enero de Posteriormente, ha sido objeto de numerosas modificaciones, llevadas a cabo, entre otras, por la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios; por la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; por la Ley 23/2003, de 10 de julio, de Garantías en la Venta de Bienes de Consumo; por la Disposición Adicional Segunda de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia; por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial; o por la Ley 3/2014, de 27 de marzo, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios. La nueva Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 ha venido a derogar y sustituir a la antigua Ley de 3 de febrero de 1881, aunque no en su totalidad, pues han quedado vigentes las siguientes normas Las relativas a la Jurisdicción Voluntaria, mientras no se apruebe la Ley reguladora de ésta, actualmente en trámite parlamentario tras ser aprobado el Proyecto de Ley. Los actos de Conciliación. El derecho Concursal, hasta que entró en vigor la nueva regulación llevada a cabo por la Ley Concursal, el día 1 de septiembre de La ejecución en España de sentencias extranjeras, hasta que se apruebe la Ley de Cooperación Judicial Internacional en materia civil. Tanto la Ley reguladora de la Jurisdicción Voluntaria como la última citada de Cooperación Judicial Internacional se prevén en la Disposición Derogatoria Única de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil. GESTIÓN PROCESAL 1

2 Lo que vamos a estudiar en los temas 25 a 30 son los procesos declarativos contenciosos, regulados en la Ley 1/2000, pues la jurisdicción voluntaria será objeto de estudio en el tema 31. En el tema 17 vimos una serie de principios referentes al proceso civil, pero con relación a las partes intervinientes en el proceso. No obstante, la jurisdicción procesal civil está sometida a otra serie de principios generales, que son en los que se inspira la nueva Ley Procesal para dictar las consecuentes normas de procedimiento. Son los siguientes: 1) Principio de la inmediación Significa que el juez debe estar presente en todos los actos o actuaciones judiciales: vistas, juicios, práctica de pruebas, etc.; igualmente, este principio resulta aplicable a los Secretarios judiciales respecto de aquellas actuaciones que hayan de realizarse únicamente ante ellos. Este principio se recoge en el artículo 137 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y su infracción conlleva la nulidad de todo lo actuado. 2) Principio de oralidad y concentración Significa que todo el desarrollo del juicio se ha de hacer de forma oral, debiéndose practicar a la vez y en unidad de acto toda la prueba que en su momento fuese admitida, lo cual se denomina concentración. De esta forma, el juez tiene una visión conjunta de la situación para una mejor resolución. 3) Principio de celeridad Se ha tratado con la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil que el proceso sea lo más corto posible hasta llegar a la vista y dictar, en consecuencia, Sentencia. Ello redunda en una justicia de más calidad para el ciudadano. Se ha reducido no sólo el tiempo de tramitación del asunto, sino también los plazos legales para cualquier actuación, incluido el plazo para dictar Sentencia. 4) Principio de unificación de los procesos civiles Se regulan conjuntamente en la misma ley todos los procesos civiles contenciosos existentes, lo cual evita su dispersión en varias normas, redundando en una mejora de la calidad y rapidez de la justicia civil. Estudiaremos seguidamente dos puntos importantes antes de entrar en la materia propia del tema: todo lo referente a las reglas para determinar la clase y cuantía del procedimiento, y las clases de procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000. a. Reglas para determinar la clase y cuantía del procedimiento Vienen recogidas en los artículos 249 y 250 de la Ley. El primero de ellos decide cuándo un proceso es ordinario; el segundo decide cuándo un proceso es verbal. Los artículos 251 y 252 contienen las reglas propiamente dichas para determinar la cuantía del proceso. El artículo 253 de la Ley obliga al actor a expresar justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda, que se calculará, en todo caso, conforme a las reglas de los artículos anteriores. La cuantía de la demanda deberá ser expresada con claridad y precisión. No obstante, podrá indicarse en forma relativa, si el actor justifica debidamente que el interés económico del litigio al menos iguala la cuantía mínima correspondiente al juicio ordinario, o que no rebasa la máxima del juicio verbal. En ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía. GESTIÓN PROCESAL 2

3 Cuando el actor no pueda determinar la cuantía ni siquiera en forma relativa, por carecer el objeto de interés económico, por no poderse calcular dicho interés conforme a ninguna de las reglas legales de determinación de la cuantía, o porque, aun existiendo regla de cálculo aplicable, no se pudiera determinar aquélla al momento de interponer la demanda, ésta se sustanciará conforme a los cauces del juicio ordinario. b. Clases de procedimientos declarativos en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 La clasificación más importante que podemos hacer en el proceso civil es la que distingue entre el procedimiento de cognición o de conocimiento y el proceso de ejecución, clasificación que también sigue nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil. Si bien es un tanto discutido en la doctrina, parece que la opinión mayoritaria es la de entender que el proceso de ejecución es un proceso independiente del declarativo, aunque procede de aquél. No es el proceso de ejecución una segunda fase del declarativo, pues de la nueva regulación parece deducirse el otro razonamiento al exigir nueva demanda en forma y tramitación independiente. No obstante, no hay que olvidar su procedencia, sobre todo en la llamada ejecución de títulos judiciales, como veremos. Realmente, sin la regulación de una ejecución posterior, quedaría desvirtuado en Sentencia el vencimiento logrado por una de las partes en el proceso declarativo. La gran importancia de aquél deriva precisamente de ello. A su vez, los procesos declarativos pueden ser ordinarios y especiales, plenarios y sumarios. Dentro de los ordinarios, podemos distinguir el juicio ordinario y el verbal. El primero de ellos es el concebido proceso tipo, pues no tiene limitado su objeto de conocimiento, sin perjuicio de sus limitaciones en cuanto a la materia que señala el artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y ello porque, si no es posible determinar la clase de proceso por razón de la materia, hay que acudir a su determinación conforme a la cuantía, encontrándose el límite cuantitativo delimitador entre el verbal y el ordinario en Además, cuando no haya proceso específico según la materia, y sea imposible determinar la cuantía, o sea de cuantía indeterminada, y no exista un supuesto procesal de los llamados especiales, ya hemos visto que el proceso al que deberemos acudir será el ordinario. Son procesos especiales los relativos a capacidad, filiación, matrimonio y menores, división judicial de patrimonios, monitorio y cambiario. Los procesos plenarios son aquéllos en los que no existe ninguna restricción ni en cuanto a las alegaciones que las partes pueden hacer, ni en cuanto a las pruebas que se pueden proponer y practicar, por lo que el tribunal no encuentra limitación alguna en cuanto al conocimiento que adquiere. La Sentencia que se dicta en estos juicios tiene fuerza de cosa juzgada, por lo que las mismas partes que han intervenido en el pleito ya no pueden volver a reproducirlo posteriormente, si versa sobre el mismo objeto. GESTIÓN PROCESAL 3

4 Por el contrario, los llamados procesos sumarios se caracterizan por la limitación de conocimiento que tiene el tribunal, pues están legalmente restringidas en estos juicios las alegaciones que las partes pueden hacer, quedando reducida de la misma manera tanto el objeto de la prueba como incluso los medios de prueba que se pueden proponer y admitir. Como ejemplo, podemos citar el supuesto de si un juicio que verse sobre la tutela sumaria de la posesión; en este proceso sólo se admitirán pruebas encaminadas a acreditar la posesión, no la propiedad. La Sentencia que se dicte en esta clase de procesos no tiene fuerza de cosa juzgada material, por lo que de alguna manera la tutela que concede tiene carácter provisional, ya que cabe promover con posterioridad un proceso ordinario-plenario sobre el mismo asunto u objeto, sin que la Sentencia recaída en el proceso sumario vincule a la que se vaya a dictar en el posterior plenario. Los procesos ordinarios son todos plenarios. Los procesos verbales pueden ser plenarios o sumarios, según los casos, por razón de la materia, como veremos en el tema correspondiente. Tanto los procesos declarativos como los de ejecución pueden ser singulares o universales. En los primeros se pretende la declaración o el ejercicio del derecho entre personas determinadas. Los segundos tienen por objeto la declaración de derechos que afectan bien a personas no determinadas ab initio, bien a un objeto considerado como un todo (procesos sobre declaración de herederos y partición de bienes hereditarios); o la realización material del derecho en los casos en que el número de acreedores no sea exactamente conocido al comienzo del proceso y la cuantía de los créditos exceda de la cuantía del patrimonio que ha de responder de ellos (procesos de ejecución general o concursales). GESTIÓN PROCESAL 4

5 ESQUEMA DEL PROCESO CIVIL ESPAÑOL 1. PROCESOS DECLARATIVOS ORDINARIOS LIBRO II A) JUICIO ORDINARIO Artículos 399 a 436 B) JUICIO VERBAL Artículos 437 a 447 C) NORMAS COMUNES Artículos 248 a PROCESOS ESPECIALES LIBRO IV A) PERSONAS Normas comunes Artículos 748 a 755 Capacidad Artículos 756 a 763 Filiación, paternidad y maternidad Artículos 764 a 768 Matrimoniales y menores Artículos 769 a 781 B) DIVISORIOS División de herencia Artículos 782 a 805 Liquidación régimen económico patrimonial Artículos 806 a 811 C) MONITORIO Artículos 812 a 818 D) CAMBIARIO Artículos 819 a PROCESOS DE EJECUCIÓN LIBRO III GESTIÓN PROCESAL 5

6 2. DILIGENCIAS PREPARATORIAS Las Diligencias Preparatorias que pueden darse en el proceso civil español son una serie de actos previos al mismo que, unas veces, tienden a evitar el propio proceso, como sucede con el intento de conciliación entre las partes en discordia, a los efectos de evitar tiempo y costes innecesarios. Otras veces, el proceso contencioso puede verse sustituido caso de acudir a la vía del arbitraje. En general, suele tratarse de actos llevados a cabo por la parte demandante, tendentes a preparar el futuro proceso. Son actos de carácter privado, y pueden consistir en recopilación de información por parte de los Letrados y/o Procuradores, preparar la documentación necesaria y pertinente al derecho y a la acción que van a ejercitar en juicio, buscar testigos de los hechos, encargar informes periciales de parte, y cualesquiera otros actos relacionados con la prueba que, en su caso, se vaya a instar del Tribunal conforme a sus intereses materiales. De todos estos actos que hemos llamado preparatorios, como actos previos al proceso, sólo dos de ellos tienen carácter jurisdiccional, la conciliación y las diligencias preliminares. Estas son las que a continuación, en este tema, vamos a estudiar. No haremos referencia, dado su carácter privado, a todo el resto de actos que hemos citado anteriormente. Ni tampoco a la vía del arbitraje, por carecer igualmente de carácter jurisdiccional. Finalmente, hay que hacer notar que existen otras actuaciones de parte que tienen carácter previo, como la solicitud de medidas cautelares, o la solicitud de medidas provisionales previas a la presentación de la demanda de nulidad, separación o divorcio. No obstante, pese a su indudable carácter previo y jurisdiccional, las primeras son objeto de estudio en su tema correspondiente y las segundas carecen del elemento que caracteriza tanto a la conciliación como a las diligencias preliminares, que es su aplicabilidad a toda clase de procesos civiles. 3. DILIGENCIAS PRELIMINARES a. Concepto Las Diligencias Preliminares son una clase de lo que se denominan actos previos al proceso. Ya hemos visto antes que se llaman actos previos porque se practican antes de la incoación de aquél, bien para prepararlo, como en el caso de las diligencias preliminares o de aquellas actuaciones de investigación de titularidades, legitimaciones, competencia, jurisdicción, etc., bien para intentar evitar llegar a él, como en el caso del acto de conciliación. También sabemos que sólo las diligencias preliminares y el acto de conciliación van a ser objeto de este tema, por ser precisamente las únicas actuaciones que tienen carácter jurisdiccional, es decir, se realizan ante o por un órgano judicial, con todas las garantías procesales a ello inherentes. Las Diligencias Preliminares aparecen reguladas en el Capítulo II del Título I del Libro 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los artículos 256 a 263. GESTIÓN PROCESAL 6

7 El artículo 256 nos da la idea de lo que son: todo juicio se podrá preparar.... Es decir, se trata de un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad preparar el proceso, dando a conocer al futuro actor determinados extremos de gran importancia antes de formular la demanda. La forma de hacerlo es a través de los supuestos que vamos inmediatamente a estudiar. b. Supuestos El artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contiene supuestos tasados, limitando el ámbito de aplicación de las diligencias a los casos en él enumerados. No obstante, debe de apreciarse que el punto 9º deja el campo abierto a cualquier diligencia de averiguación que las leyes especiales prevean. Todo juicio podrá prepararse: 1. Por petición de que la persona a quien se dirigiría la demanda declare, bajo juramento o promesa de decir verdad, sobre algún hecho relativo a su capacidad, representación o legitimación, cuyo conocimiento sea necesario para el pleito, o exhiba los documentos en los que conste dicha capacidad, representación o legitimación. 2. Mediante solicitud de que la persona a la que se pretenda demandar exhiba la cosa que tenga en su poder ya la que se haya de referir el juicio. 3. Por petición del que se considere heredero, coheredero o legatario, de exhibición, por quien lo tenga en su poder, del acto de última voluntad del causante de la herencia o legado. 4. Por petición de un socio o comunero para que se le exhiban los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, dirigida a éstas o al consocio o condueño que los tenga en su poder. 5. Por petición del que se considere perjudicado por un hecho que pudiera estar cubierto por seguro de responsabilidad civil. de que se exhiba el contrato de seguro por quien lo tenga en su poder. 5 bis. Por la petición de la historia clínica al centro sanitario o profesional que la custodie, en las condiciones y con el contenido que establece la Ley. 6. Por petición de quien pretenda iniciar un proceso para la defensa de los intereses colectivos de consumidores y usuarios al objeto de concretar a los integrantes del grupo de afectados cuando, no estando determinados, sean fácilmente determinables. A tal efecto el Tribunal adoptará las medidas oportunas para la averiguación de los integrantes del grupo, de acuerdo a las circunstancias del caso y conforme a los datos suministrados por el solicitante, incluyendo el requerimiento al demandado para que colabore en dicha determinación. 7. Mediante la solicitud, formulada por quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, de diligencias de obtención de datos sobre el posible infractor, el origen y redes de distribución de las GESTIÓN PROCESAL 7

8 obras, mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual o de propiedad industrial y, en particular, los siguientes: a) Los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y prestadores de las mercancías y servicios, así como de quienes, con fines comerciales, hubieran estado en posesión de las mercancías. b) Los nombres y direcciones de los mayoristas y minoristas a quienes se hubieren distribuido las mercancías o servicios. c) Las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, y las cantidades satisfechas como precio por las mercancías o servicios de que se trate y los modelos y características técnicas de las mercancías. Las diligencias consistirán en el interrogatorio de: a) Quien el solicitante considere autor de la violación. b) Quien, a escala comercial, haya prestado o utilizado servicios o haya estado en posesión de mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de propiedad industrial o intelectual. c) Quien, a escala comercial, haya utilizado servicios o haya estado en posesión de mercancías que pudieran haber lesionado los derechos de propiedad industrial o intelectual. d) Aquél a quien los anteriores hubieren atribuido intervención en los procesos de producción, fabricación, distribución o prestación de aquellas mercancías y servicios. La solicitud de estas diligencias podrá extenderse al requerimiento de exhibición de todos aquellos documentos que acrediten los datos sobre los que el interrogatorio verse. 8. Por petición de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual cometida mediante actos desarrollados a escala comercial, de la exhibición de los documentos bancarios, financieros, comerciales o aduaneros, producidos en un determinado tiempo y que se presuman en poder de quien sería demandado como responsable. La solicitud deberá acompañarse de un principio de prueba de la realidad de la infracción que podrá consistir en la presentación de una muestra de los ejemplares, mercancías o productos en los que materialice aquella infracción. El solicitante podrá pedir que el Secretario extienda testimonio de los documentos exhibidos si el requerido no estuviera dispuesto a desprenderse del documento para su incorporación a la diligencia practicada. Igual solicitud podrá formular en relación con lo establecido en el último párrafo del número anterior. A los efectos de los números 7 y 8 de este apartado, se entiende por actos desarrollados a escala comercial aquellos que son realizados para obtener beneficios económicos o comerciales directos o indirectos. 9. Por petición de las diligencias y averiguaciones que, para la protección de determinados derechos, prevean las correspondientes leyes especiales. GESTIÓN PROCESAL 8

9 10. Por petición, de quien pretenda ejercitar una acción por infracción de un derecho de propiedad industrial o de un derecho de propiedad intelectual, para que se identifique al prestador de un servicio de la sociedad de la información sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad industrial o de propiedad intelectual, considerando la existencia de un nivel apreciable de audiencia en España de dicho prestador o un volumen, asimismo apreciable, de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas. La solicitud estará referida a la obtención de los datos necesarios para llevar a cabo la identificación y podrá dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información, de pagos electrónicos y de publicidad que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio con el prestador de servicios de la sociedad de la información que se desee identificar. Los citados prestadores proporcionarán la información solicitada, siempre que ésta pueda extraerse de los datos de que dispongan o conserven como resultado de la relación de servicio que mantengan o hayan mantenido con el prestador de servicios objeto de identificación, salvo los datos que exclusivamente estuvieran siendo objeto de tratamiento por un proveedor de servicios de Internet en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones. 11. Mediante la solicitud, formulada por el titular de un derecho de propiedad intelectual que pretenda ejercitar una acción por infracción del mismo, de que un prestador de servicios de la sociedad de la información aporte los datos necesarios para llevar a cabo la identificación de un usuario de sus servicios, con el que mantengan o hayan mantenido en los últimos doce meses relaciones de prestación de un servicio, sobre el que concurran indicios razonables de que está poniendo a disposición o difundiendo de forma directa o indirecta, contenidos, obras o prestaciones objeto de tal derecho sin que se cumplan los requisitos establecidos por la legislación de propiedad intelectual, y mediante actos que no puedan considerarse realizados por meros consumidores finales de buena fe y sin ánimo de obtención de beneficios económicos o comerciales, teniendo en cuenta el volumen apreciable de obras y prestaciones protegidas no autorizadas puestas a disposición o difundidas. Como claramente se aprecia, la mayoría de los supuestos del artículo 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son supuestos de exhibición. El párrafo 2º del artículo 256 se refiere a la obligatoriedad de que las Diligencias Preliminares deben ser fundadas; en caso contrario, el juez debe de denegarlas, estimando justa la causa en que se funde la pretensión. c. Competencia La competencia para resolver sobre las peticiones y solicitudes de diligencias preliminares corresponde al Juez de Primera Instancia o de lo mercantil, cuando proceda, del domicilio de la persona que, en su caso, hubiera de declarar, exhibir o intervenir de otro modo en las actuaciones que se acordaren para preparar el juicio. En los casos de los números 6º, 7º, 8º y 9º del artículo 256, será competente el Tribunal ante el que haya de presentarse la demanda determinada. GESTIÓN PROCESAL 9

10 No se admite declinatoria en las Diligencias Preliminares. El juez al que se soliciten revisará de oficio su competencia y si entendiese que no le corresponde conocer de la solicitud se abstendrá de conocer indicando al solicitante el juzgado de primera instancia al que debe acudir. Si éste se inhibiere en su competencia, decidirá el conflicto negativo el tribunal inmediato superior común, según lo previsto en el artículo 60 de la Ley. d. Tramitación Tras la solicitud de Diligencias Preliminares, en la que, según el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se expresarán sus fundamentos, con referencia circunstanciada del asunto objeto del juicio que se quiera preparar. Por el contrario, si el Tribunal apreciare que la diligencia es adecuada a la finalidad que el solicitante persigue y que en la solicitud concurren justa causa e interés legítimo, accederá a la pretensión, fijando a su vez la caución que deba prestarse, en un plazo de 3 días desde la notificación del Auto. La solicitud deberá resolverse en los cinco días siguientes a su presentación. Contra el auto que acuerde las diligencias no se dará recurso alguno. Contra el que las deniegue, cabrá recurso de apelación. Si la caución ordenada por el Tribunal no se prestare en tres días, contados desde que se dicte el auto en que conceda las diligencias, se procederá por el Secretario judicial, mediante Decreto dictado al efecto, el archivo definitivo de las actuaciones. Una vez acordadas las diligencias y notificado al requerido el Auto puede suceder En primer lugar, puede que el requerido acepte el cumplimiento de las mismas, por lo que, tras ser citado para su práctica, la diligencia que haya sido solicitada y acordada se llevará a cabo dentro de los diez días siguientes, bien en la sede de la Oficina judicial, bien en el lugar y del modo que se consideren oportunos o Para el examen de los documentos y títulos a que se refieren las diligencias señaladas en el apartado 1 del artículo 256, el solicitante podrá acudir a la sede de la Oficina judicial asesorado por un experto en la materia, que actuará siempre a su costa. o En el caso de las diligencias del número 7º del apartado 1, para garantizar la confidencialidad de la información requerida, el tribunal podrá ordenar que la práctica del interrogatorio se celebre a puerta cerrada. o La información obtenida mediante las diligencias a que se refieren los números 7, 8, 10 y 11 del apartado 1 se utilizará exclusivamente para la tutela jurisdiccional de los derechos de propiedad industrial o de propiedad intelectual del solicitante de las medidas, con prohibición de divulgarla o comunicarla a terceros. A instancia de cualquier interesado, el tribunal podrá atribuir carácter reservado a las actuaciones, para garantizar la protección de los datos e información que tuvieran carácter confidencial. GESTIÓN PROCESAL 10

11 El requerido puede oponerse a su práctica dentro de los 5 días siguientes a la notificación. En este caso, se citará a las partes para una vista, que se celebrará en la forma establecida para los juicios verbales. Celebrada la vista, el tribunal resolverá, mediante auto, si considera que la oposición es justificada o si, por el contrario, carece de justificación. Si el tribunal considerare injustificada la oposición, condenará al requerido al pago de las costas causadas por el incidente. Esta decisión se acordará por medio de auto contra el que no cabrá recurso alguno. Si el tribunal considerare justificada la oposición, lo declarará así mediante auto, que podrá ser recurrido en apelación. La tercera opción que tiene el requerido es no atender el requerimiento ni formular oposición. En este caso, el tribunal acordará, cuando resulte proporcionado, las siguientes medidas por medio de Auto o Si se hubiere pedido declaración sobre hechos relativos a la capacidad, representación o legitimación del citado, se podrán tener por respondidas afirmativamente las preguntas que el solicitante pretendiera formularle y los hechos correspondientes se considerarán admitidos a efectos del juicio posterior. o Si se hubiese solicitado la exhibición de títulos y documentos y el Tribunal apreciare que existen indicios suficientes de que pueden hallarse en un lugar determinado, ordenará la entrada y registro de dicho lugar, procediéndose, si se encontraren, a ocupar los documentos y a ponerlos a disposición del solicitante, en la sede del Tribunal. o Si se tratase de la exhibición de una cosa y se conociese o presumiese fundadamente el lugar en que se encuentra, se procederá de modo semejante al caso anterior, y se presentará la cosa al solicitante, que podrá pedir el depósito o medida de garantía más adecuada a la conservación de aquélla. o Si se hubiere pedido la exhibición de documentos contables, se podrán tener por ciertos, a los efectos del juicio posterior, las cuentas y datos que presente el solicitante. o Si se trata de las diligencias previstas en el artículo º, ante la negativa del requerido o de cualquier otra persona que pudiere colaborar en la determinación de los integrantes del grupo, el Tribunal ordenará que se acuerden las medidas de intervención necesarias, incluida la de entrada y registro, para encontrar los documentos o datos precisos, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que se pudiere incurrir por desobediencia a la autoridad judicial. Iguales medidas ordenará el tribunal en los casos de los números 5º bis, 7º y 8º del apartado 1 del artículo 256, ante la negativa del requerido a la exhibición de documentos. Los gastos que se ocasionen a las personas que hubieren de intervenir en las diligencias serán a cargo del solicitante de las diligencias preliminares. Al pedir éstas, dicho solicitante ofrecerá caución para responder tanto de tales gastos como de los daños y perjuicios que se les pudieren irrogar. La caución podrá prestarse en la forma prevista en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 64 de la Ley Procesal Civil. GESTIÓN PROCESAL 11

12 La caución se perderá si no se interpusiera la demanda sin justificación suficiente, a juicio del tribunal, en el plazo de un mes desde la terminación de las diligencias. Este parece ser el plazo máximo que se debe de tener en cuenta a efectos de depósito de los documentos en la sede del juzgado para exhibición. Cuando se hayan practicado las diligencias acordadas o el Tribunal las deniegue por considerar justificada la oposición, éste resolverá mediante Auto, en el plazo de cinco días, sobre la aplicación de la caución a la vista de la petición de indemnización y de la justificación de gastos que se le presente, oído el solicitante. La decisión sobre aplicación de la caución será apelable sin efectos suspensivos. Cuando, aplicada la caución, quedare remanente, no se devolverá al solicitante de las diligencias hasta que transcurra el plazo de un mes antes citado. 4. CONCILIACIÓN El acto de conciliación y las Diligencias Preliminares son lo que podríamos llamar actos previos al proceso, si bien tienen carácter jurisdiccional. La Disposición Derogatoria Única de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil declara exceptuada de derogación la regulación del acto de conciliación de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, artículos 460 a 480, hasta la entrada en vigor de la Ley sobre jurisdicción voluntaria. Asimismo, quedan vigentes los artículos 4.1º, 10.1º y 11 del citado Cuerpo Legal. El acto de conciliación es un intento de acuerdo amistoso entre partes en sede judicial. Antes de la reforma sufrida por la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil en 1984, el acto de conciliación tenía carácter obligatorio, como exigencia para entablar cualquier demanda. El todavía vigente artículo 460 permite la conciliación, cuando señala Antes de promover un juicio, podrá intentarse la conciliación ante el Secretario judicial del Juzgado de Primera Instancia o ante el Juez de Paz competentes, lo cual le confiere carácter facultativo. No se admitirán a trámite las peticiones de conciliación que se soliciten en relación con Los juicios en que estén interesados el Estado, Comunidades Autónomas y demás Administraciones Públicas, Corporaciones o Instituciones Públicas de igual naturaleza. Los juicios en que estén interesados los menores o incapacitados para la libre administración de sus bienes. Los juicios de responsabilidad civil contra Jueces y Magistrados. En general, los que se promuevan sobre materias no susceptibles de transacción ni compromiso. En la tramitación del procedimiento de conciliación distinguiremos los siguientes puntos a. Competencia Desde el punto de vista de la competencia objetiva, los únicos competentes para que ante ellos se tramiten los actos de conciliación son los Juzgados de Primera Instancia o el de Paz. En cuanto a la competencia territorial, la regla general es que se atribuye a los juzgados de 1ª Instancia o de Paz del domicilio del demandado. GESTIÓN PROCESAL 12

13 Si el demandado fuere persona jurídica, serán asimismo competentes los jueces del lugar del domicilio del demandante, siempre que en éste radique delegación, sucursal u oficina abierta al público y sin perjuicio de la adecuada competencia que resulte para caso de posterior litigio. En las poblaciones en que hubiere más de un Juez de 1ª Instancia, la competencia se determinará por reparto. b. Preparación de la conciliación El procedimiento se inicia mediante solicitud por escrito, en la que se consignarán los datos y circunstancias de identificación del actor y del demandado y el domicilio o los domicilios en que puedan ser citados, y se fijará con claridad y precisión lo que se pida. El demandante podrá igualmente formular su solicitud de conciliación cumplimentando unos impresos normalizados que, a tal efecto, se hallarán a su disposición en el Tribunal correspondiente. La solicitud se presentará con tantas copias como fueren los demandados y una más. El Secretario judicial en el caso de los Juzgados de Primera Instancia o el Juez de Paz en otro caso, en el día en que se presente la solicitud de conciliación o en el siguiente hábil, mandarán citar a las partes, señalando el día y hora en que haya de tener lugar la comparecencia, procurando que se verifique a la mayor brevedad posible. Entre la citación y la comparecencia deberán mediar al menos 24 horas, cuyo término podrá, sin embargo, reducirse si hubiere justas causas para ello. En ningún caso podrá dilatarse por más de 8 días desde que se haya presentado la solicitud de conciliación. Si se suscitaren cuestiones de competencia del Juzgado o de recusación del Secretario judicial o del Juez de Paz ante quien se celebre el acto de conciliación, se tendrá por intentada la comparecencia sin más trámites. El Secretario del Juzgado notificará la diligencia de citación al demandado o demandados de acuerdo con lo previsto generalmente para las notificaciones en la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero en lugar de la copia de la diligencia le entregará una de las solicitudes que haya presentado el demandante, en la que pondrá una nota el Secretario, expresiva del juzgado de 1ª Instancia o de Paz en el que se vaya a celebrar el acto de conciliación y del día, hora y lugar de la comparecencia. En la solicitud original, que se archivará después, firmará el citado recibo de la copia, o un testigo a su ruego si no supiere o no pudiere firmar. Los ausentes del pueblo en que se solicite la conciliación, serán llamados por medio de oficio dirigido al Juzgado de 1ª Instancia o de Paz del lugar en que residan. Al oficio se acompañarán la solicitud o solicitudes presentadas por el demandante, que han de ser entregadas a los demandados. El Secretario del Juzgado de 1ª Instancia o de Paz del pueblo de la residencia de los demandados cuidará, bajo su responsabilidad, de que la citación se haga en la forma prevenida en los artículos anteriores, el primer día hábil después de aquél en que se haya recibido el oficio, y devolverá esta diligencia en el mismo día de la citación, o lo más tarde en el siguiente. Este oficio se archivará con la solicitud, en los términos que previene el artículo anterior. GESTIÓN PROCESAL 13

14 c. Celebración El acto de conciliación se celebrará comenzando el demandante exponiendo su reclamación y manifestando los fundamentos en que la apoye. Seguidamente, contestará el demandado lo que crea conveniente, pudiendo exhibir cualquier documento en que funde sus excepciones. Tras la contestación, podrán los interesados replicar y contrarreplicar, si quisieren. Si no hubiere avenencia entre ellos, el Secretario judicial o el Juez de Paz procurará avenirlos. Si no pudieren conseguirlo, se dará el acto por terminado sin avenencia. Si las partes alcanzaran la avenencia, el Secretario judicial dictará decreto o el Juez de Paz auto aprobándola y acordando, además, el archivo de las actuaciones. d. Documentación Del resultado de la conciliación se levantará por el Secretario Acta, la cual será firmada por todos los concurrentes, y por los que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo a su ruego. El acta extendida que refleje lo convenido en el acto de conciliación será firmada por todos los concurrentes. En el mismo libro se hará constar haberse dado por intentado el acto de conciliación cuando no hayan concurrido los demandados. Si éstos fueren varios y concurriese alguno de ellos, se celebrará con él el acto y se tendrá por intentado sin efecto respecto a los demás. Del Acta o de la Diligencia correspondiente se dará certificación a los interesados que la pidieran. e. Resultado El acto de conciliación puede terminar de dos maneras: Sin avenencia entre los interesados A ello se equipara cuando no comparecen todos o alguno de los interesados, o se propone cuestión de competencia o la recusación del juez. La razón es que cualquiera de estos comportamientos pone de manifiesto la escasa predisposición a llegar a un acuerdo. El acto consigue su finalidad institucional cuando los interesados llegan a una avenencia. f. Efectos La presentación con ulterior admisión de la petición de conciliación interrumpirá la prescripción, tanto adquisitiva como extintiva, en los términos y con los efectos establecidos en la Ley desde el momento de la presentación. A los efectos previstos en el artículo º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la resolución aprobando lo convenido por las partes tendrá aparejada ejecución. Lo convenido por las partes en acto de conciliación se llevará a efecto en el mismo Juzgado en que se tramitó la conciliación, cuando se trate de asuntos de la competencia del propio Juzgado. En los demás casos será competente para la ejecución del Juzgado a quien hubiere correspondido conocer de la demanda. GESTIÓN PROCESAL 14

15 g. Impugnación Al ser el convenio logrado en acto de conciliación un negocio jurídico y no un acto de decisión judicial, contra el mismo no se admiten recursos, sino una acción de nulidad por las causas que invalidan los contratos. La demanda se interpondrá ante el juez competente por razón de la cuantía, aunque ahora habrá que estar a las reglas generales ya vistas de competencia por razón de la materia. 5. AVERIGUACIÓN DE HECHOS. LA PRUEBA a. Concepto y objeto de la prueba La certeza de los hechos alegados en la demanda y/o en la contestación a la misma, como base de las pretensiones jurídicas esgrimidas por la parte interviniente en el proceso civil, es la meta fijada por ésta a fin de lograr en el juez la convicción de aquélla. Sólo cuando el juez entienda probados tales hechos invocados les atribuirá las consecuencias jurídicas que llevarán al vencimiento de las pretensiones en juicio. Para lograr tal objetivo, la parte debe hacer un ejercicio de intentar convencer al juez, como acabamos de decir, de la veracidad de lo hechos por ella alegados. Y la forma procesal de hacerlo no es otra que la de intentar probar los mismos. En definitiva, podemos definir la prueba como el elemento o el medio que la parte utiliza, o debe utilizar en juicio, para acreditar el hecho invocado en defensa de sus pretensiones. Una definición de esta clase no puede entenderse sin relacionarla con lo que constituye su objeto. La prueba en el proceso civil aparece regulada en los Capítulos V y VI del Título I del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil, artículos 281 a 386, dentro de los cuales aparecen reguladas en los dos últimos las denominadas presunciones. No hay que olvidar otros artículos relativos a la misma e íntimamente relacionados con los citados, como son los artículos 216 y 217, como veremos. b. Fundamento jurídico de la prueba La razón de que la parte deba de utilizar tales medios para acreditar los hechos alegados no es otra que el imperio en nuestro ordenamiento jurídico procesal civil del principio de justicia rogada o principio dispositivo, a tenor del cual los tribunales están limitados por las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, tal y como claramente establece el artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este mismo sentido se pronuncia el artículo 282 de la misma Ley, cuando dice que las pruebas se practicarán a instancia de parte, recogiendo expresamente tal principio; no obstante, permite la actuación de oficio en determinados supuestos, cuando la ley lo permita o establezca: pensemos en los procesos de incapacitación, filiación, matrimonio, o de menores. El artículo 217 de la Ley recoge expresamente la llamada doctrina de la carga de la prueba, que aparecía ya contenida anteriormente en el artículo del Código Civil, y que fue interpretada por la jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo. GESTIÓN PROCESAL 15

16 Dicha doctrina señala que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión procesal y al demandado en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue, siempre que no se limite única y exclusivamente a negar los hechos alegados por la parte contraria, sin que pueda admitirse como norma absoluta que los hechos negativos no pueden ser probados, pues pueden serlo por hechos positivos contrarios, y sin olvidar finalmente que la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso concreto, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte. La Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, ha añadido un nuevo apartado 5 al artículo 217, pasando sus actuales apartados 5 y 6 a ser los números 6 y 7, respectivamente. Dicho punto señala que de acuerdo con las leyes procesales, en aquellos procedimientos en los que las alegaciones de la parte actora se fundamenten en actuaciones discriminatorias por razón de sexo, corresponderá al demandado probar la ausencia de discriminación en las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. A los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el órgano judicial, a instancia de parte, podrá recabar, si lo estimase útil y pertinente, informe o dictamen de los organismos públicos competentes. En el mismo sentido habla el artículo 281 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando dice que la prueba tendrá como objeto los hechos que guarden relación con la tutela judicial que se pretenda obtener en el proceso. En consecuencia, no son objeto de prueba las normas jurídicas, salvo excepciones, como sucede con el derecho extranjero, al que el propio artículo citado alude en el párrafo 2º, junto con la costumbre. Y ello, lógicamente, por aplicación del principio iura novit curia. Respecto de la costumbre, decir que se exime de prueba si las partes estuviesen de acuerdo en su existencia y contenido, salvo que afecte al orden público. Y respecto al derecho extranjero, puede conocerse utilizando cuantos medios de averiguación estime necesarios el tribunal. No todos los hechos deben ser probados, como sucede con aquellos que gocen de notoriedad absoluta y general. Para que sean notorios de forma absoluta y general, no basta con que sean conocidos por el juez, sino que tienen que tener conocimiento de ellos un grupo más o menos amplio de personas. También estará exento de prueba el hecho sobre el que exista plena conformidad de las partes, salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes; en estos casos, se hace totalmente innecesaria la prueba de aquellos hechos que ya han sido admitidos, por ejemplo, por la demandada en su escrito de contestación. La fijación de los hechos controvertidos en los procesos civiles no tiene otra finalidad que la de servir de base para decidir el juez qué pruebas admite y cuáles no. El artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dirige ésta decisión del juez, al decir que no se deben admitir aquellas pruebas que sean impertinentes o inútiles, dando seguidamente una definición legal de lo que son: Las impertinentes son las que no guardan relación con lo que sea objeto del proceso, es decir, con los hechos que no se han fijado como controvertidos; las inútiles son aquéllas que, guardando relación con los hechos controvertidos, sin embargo no pueden servir nunca para esclarecerlos. Nunca se admitirá como prueba cualquier actividad prohibida por la ley, es decir, aquéllas que se han obtenido con vulneración de derechos fundamentales, y las denominadas pruebas ilícitas, a las que se refiere el artículo 287 de la Ley Procesal. GESTIÓN PROCESAL 16

17 c. Medios de prueba Bien en la Audiencia Previa al juicio ordinario, bien en la vista del verbal, se fijan con precisión los hechos que van a ser objeto de prueba, pues sólo sobre tales hechos el juez va a admitir las pruebas. Los medios de prueba de que se podrá hacer uso en juicio son los que aparecen en el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: 1) Interrogatorio de las partes Es un medio de prueba personal consistente en que la parte respecto a la cual se ha solicitado declare respecto a las preguntas que la formule la proponente, referentes a hechos y circunstancias de que tenga conocimiento y que sean objeto de discusión. El Letrado sólo podrá interrogar a su propia parte si dicho interrogatorio ha sido instado por la contraria, pues el interrogatorio de parte se solicita respecto de la contraria y no respecto de la propia. No existe juramento previo de decir verdad, como sucede con los testigos, debiéndose hacer las preguntas de forma clara y precisa, en sentido afirmativo o negativo, pudiendo ser admitidas o no por el juez o tribunal por inútiles o impertinentes. En caso de incomparecencia de la parte cuyo interrogatorio se hubiese solicitado, el juez o tribunal podrá considerar como reconocidos los hechos en que dicha parte hubiese intervenido y le pudieran resultar perjudiciales. Las respuestas deberán ser claras, concretas y precisas, pues la ambigüedad podrá perjudicarle en el momento de valorar por el juez esta prueba, de forma afirmativa o negativa. Si el interrogado es una persona jurídica, el interrogatorio se llevará a cabo sobre la persona de su representante legal, si bien en este caso, cuando no hubiese intervenido en los hechos objeto de debate, facilitará la identidad de la persona que sí hubiese intervenido, y si en ese momento no ostentase representatividad alguna respecto de la personal jurídica, podrá ser citada para declarar en calidad de testigo. 2) Documentos públicos y privados Consiste en la aportación a los autos de cualesquiera de tales documentos, siendo ahora admisible como prueba documental cualquier soporte en que se hallen datos firmados electrónicamente; es decir, se equipara la firma manuscrita a la electrónica, tras la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. La Ley de Enjuiciamiento Civil distingue los documentos públicos de los privados aplicando el principio de la exclusión. Es decir, el artículo 317 enumera, a efectos de prueba, qué documentos se entienden públicos. Y el artículo 324 entiende por privados todos aquéllos que no se encuentran enumerados en el artículo 317. La fuerza probatoria de unos y de otros no es la misma: los documentos públicos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan. En cambio, lo documentos privados harán prueba plena en el proceso sólo cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudique; en caso de impugnación, se podrá pedir el cotejo pericial de letras. Tras la modificación operada en el artículo 318 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la Ley 41/07, de 7 de diciembre, aquél señala que los documentos públicos tendrán la fuerza probatoria establecida en el artículo 319 de la Ley si se aportaren al proceso en GESTIÓN PROCESAL 17

18 original o por copia o certificación fehaciente, ya sean presentados éstos en soporte papel o mediante documento electrónico, o si habiendo sido aportado por copia simple, en soporte papel o imagen digitalizada, conforme a lo previsto en el artículo 267, no se hubiese impugnado su autenticidad. Como regla general, no se admitirá la petición de que por el órgano judicial se expida oficio dirigido a entidades públicas a fin de que remitan documentos o certificaciones con la finalidad de aportarlos al proceso, pues en estos casos, al tratarse de oficinas públicas y de acceso libre a cualquier ciudadano, deben de aportarlos la parte a quien interese. Los documentos se entienden unidos a las actuaciones en el momento de admitirlos formal y materialmente como prueba, es decir, en la audiencia previa del juicio ordinario o en la vista del verbal, en su momento procesal oportuno. Otra cosa es que exista obligatoriedad de aportarlos con la demanda o con la contestación. 3) Dictamen de peritos Cuando sean necesarios conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos, las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos que posean los conocimientos correspondientes o solicitar, en los casos previstos en esta ley, que se emita dictamen por perito designado por el tribunal. Los dictámenes que los litigantes aporten, por haber sido elaborados por peritos por ellos designados, habrán de hacerlo con la demanda o con la contestación, salvo que no les fuese posible aportarlos en esos momentos, en cuyo caso habrán de anunciar dicha imposibilidad y aportarlos para su traslado a la parte contraria en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso cinco días antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario o de la vista en el verbal. Esta prueba tiene su fundamento y objeto en la necesidad de ilustrar al juzgador acerca de determinadas materias que por su especificidad requieren de dichos conocimientos especializados. La diferencia con la anterior regulación y, en consecuencia, gran aportación de la legislación actual, ha sido el permitir traer al proceso no sólo informes elaborados por peritos designados judicialmente, sino informes elaborados a instancia de parte de forma particular, teniendo ambas la consideración de prueba pericial; antes se consideraba ésta última como prueba documental. 4) Reconocimiento judicial El reconocimiento judicial se acordará cuando para el esclarecimiento y apreciación de los hechos sea necesario o conveniente que el Tribunal examine por si mismo algún lugar, objeto o persona. Acordada por el Tribunal la práctica del reconocimiento judicial, el Secretario señalará con cinco días de antelación, por lo menos, el día y hora en que haya de practicarse el mismo. La parte solicitante señalará los extremos del reconocimiento, concretando los puntos a determinar por dicha prueba, pudiendo el juez o tribunal ampliar o reducir tales extremos. Las partes pueden acudir a la diligencia de prueba acompañados de persona o personas técnicas o prácticas en la materia. 5) Interrogatorio de testigos (prueba testifical) Consiste en interrogar a determinadas personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio. Consecuentemente, los testigos son personas físicas ajenas al proceso, que aporta su conocimiento sobre tales hechos controvertidos. GESTIÓN PROCESAL 18

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