Nulidad de la Resolución de Primera Instancia Registro de nombres geográficos Distintividad del signo solicitado

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1 SOLICITANTE : TELEFÓNICA DEL PERÚ S.A.A. Nulidad de la Resolución de Primera Instancia Registro de nombres geográficos Distintividad del signo solicitado Lima, once de junio del dos mil cuatro I. ANTECEDENTES Con fecha 29 de abril del 2003, Telefónica del Perú S.A.A. (Perú) solicitó el registro de la marca de servicio LÍNEA PERÚ, para distinguir servicios de telecomunicaciones, de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial. Mediante Resolución N /OSD-INDECOPI de fecha 10 de marzo del 2004, la Oficina de Signos Distintivos denegó de oficio el registro del signo solicitado. La Oficina consideró que si bien el signo solicitado cumple con ser susceptible de representación gráfica, no cumple con el requisito de distintividad, ya que la denominación LÍNEA PERÚ está conformada por la palabra PERÚ que corresponde al nombre de nuestro país y como tal no es posible reconocer derechos de exclusiva sobre aquella, mientras que la denominación LÍNEA corresponde a una clase, género o especie, por lo que no cumple con el requisito de ser distintiva de los servicios de telecomunicaciones que se pretende distinguir, por lo que no cumple con la función asignada a toda marca, la cual es, distinguir en el mercado los servicios de una persona de los de otra, ya que el público usuario al apreciar el signo solicitado no será capaz de relacionar los servicios que se pretenden distinguir con un origen empresarial determinado, no siendo susceptible de interactuar en el tráfico mercantil como un signo distintivo de los servicios de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial. Con fecha 2 de abril del 2004, Telefónica del Perú S.A.A. representada por Adriana Barrera Taboada 1 interpuso recurso de apelación manifestando que el signo solicitado no constituye un signo descriptivo sino que es un signo evocativo por lo que puede gozar de protección. Con fecha 2 de abril del 2004, Telefónica del Perú S.A.A. representada por Guillermo Martín Sánchez Bravo 2 interpuso recurso de apelación manifestando lo siguiente: (i) La Oficina de Signos Distintivos ha calificado al signo solicitado como irregistrable remitiéndose a su opinión sin dar fundamentos para justificar la 1 Según poder que obra de fojas 4 a Según poder que obra de fojas 47 a

2 (ii) (iii) posición que adopta en torno al signo cuyo análisis efectúa, por lo que la resolución apelada carece de la motivación que la ley exige para la validez de los actos administrativos. En tal sentido, la resolución apelada debe declararse nula, y dado que se tienen los elementos suficientes para resolver, debe resolverse sobre el fondo del presente procedimiento. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que debe tenerse en cuenta que ya se ha otorgado el registro de las marcas HOLA PERÚ, HABLA PERÚ, entre otras. Si bien las palabras que componen el signo LÍNEA PERÚ individualmente es probable que carezcan de distintividad, el conjunto de dichas palabras sí son distintivas en el mercado de las telecomunicaciones. Mediante proveído de fecha 5 de abril del 2004, la Oficina de Signos Distintivos señaló que al haberse presentado los recursos impugnativos de apelación dentro del término y cumpliendo con los demás requisitos que establece la ley, tuvo por interpuesto el referido recurso y elevó el expediente a la Sala de Propiedad Intelectual. Con fecha 13 de abril del 2004, Telefónica del Perú S.A.A. representada por Adriana Barrera Taboada se desistió del recurso de apelación interpuesto. Con fecha 26 de abril del 2004, Telefónica del Perú S.A.A. representada por Guillermo Martín Sánchez Bravo manifestó que el desistimiento del recurso de apelación efectuado por su ex-apoderada la Srta. Adriana Barrera Taboada sólo afecta al escrito de apelación presentado por dicha señorita y no genera efectos jurídicos respecto del otro recurso de apelación presentado. II. CUESTIÓN EN DISCUSIÓN De la revisión del expediente corresponde a la Sala de Propiedad Intelectual determinar: a) Si la Oficina de Signos Distintivos incurrió en alguna causal de nulidad al expedir la Resolución N /OSD-INDECOPI. b) Si el signo solicitado reúne los requisitos de registrabilidad exigidos por ley. III. ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN EN DISCUSIÓN 1. Informe de antecedentes Se ha verificado que en la clase 38 de la Nomenclatura Oficial se encuentran registradas las siguientes marcas de servicio: LÍNEA AMIGA, LÍNEA JURÍDICA, SOLULÍNEA, LÍNEA DEL TAROT, LATINO EN LÍNEA, LÍNEA DE LA UNIÓN, LÍNEA EJECUTIVA, LÍNEA SENTIMENTAL, LÍNEA MÉDICA, LÍNEA PSÍQUICA, LÍNEA DE 2-11

3 PAPANOEL, LÍNEA ESOTÉRICA, INFOLÍNEA, ESTRATEGA EN LÍNEA, PERUCEL (mixta), HABLA PERÚ (mixta), TELE LINE PERÚ, VIAPERÚ, EUROINSTA PERÚ (mixta), CALL PERÚ, YO PERÚ (mixta), PERÚ NET, ARCH PERÚ, entre otras. 2. Cuestión previa Previamente a analizar el presente caso, debe tenerse en cuenta que si bien con fecha 2 de abril del 2004, Telefónica del Perú S.A.A. representada por Adriana Barrera Taboada interpuso recurso de apelación, posteriormente, con fecha 13 de abril del 2004, se desistió de la apelación interpuesta. Asimismo, cabe precisar que con fecha 2 de abril del 2004, Telefónica del Perú S.A.A. representada por Guillermo Martín Sánchez Bravo interpuso recurso de apelación y posteriormente, con fecha 26 de abril del 2004, manifestó que el desistimiento del recurso de apelación efectuado por su ex-apoderada la Srta. Adriana Barrera Taboada sólo afectaba al escrito de apelación presentado por dicha señorita y no generaba efectos jurídicos respecto del otro recurso de apelación presentado. En tal sentido, corresponde a continuación analizar el recurso de apelación interpuesto por Telefónica del Perú S.A.A. (representada por Guillermo Martín Sánchez Bravo) Nulidad del acto administrativo 3.1 Marco legal El artículo 10 de la Ley establece que son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias. 2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el artículo Los actos expresos o los que resulten como consecuencia de la aprobación automática o por silencio administrativo positivo, por los que se adquiere facultades, o derechos, cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o trámites esenciales para su adquisición. 3 Cabe precisar que se ha tenido a la vista el escrito de fecha 25 de mayo del 2004, presentado por Telefónica del Perú S.A.A. por el cual señala que las facultades de representación otorgadas con anterioridad a los Sres. Rafael Roselló de la Puente, Rosa Bueno Mera y Adriana Barrera Taboada han sido revocadas. 3-11

4 4. Los actos administrativos que sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como consecuencia de la misma. Asimismo, el artículo 11 4 de la citada norma señala que la nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto (11.2). De conformidad con lo establecido en el punto 1.1 de la Directiva N /TRI- INDECOPI, publicada el 24 de enero del 2002 en el Diario Oficial El Peruano, las Salas del Tribunal del INDECOPI son los órganos competentes para declarar de oficio o a solicitud de parte la nulidad de los actos administrativos expedidos por las Comisiones y Oficinas del INDECOPI, cuando se produzca cualquiera de los casos enumerados en el artículo 10 de la Ley del Procedimiento Administrativo General u otros que determinen las normas especiales. 3.2 Aplicación al caso concreto La solicitante ha manifestado en su recurso de apelación que la resolución impugnada carece de motivación, pues sólo se sustenta en la opinión de la Oficina de Signos Distintivos que consideró que el signo solicitado era irregistrable, sin dar fundamentos para justificar la posición que adoptó. De la evaluación de la Resolución N /OSD-INDECOPI, se desprende que la misma ha sido debidamente sustentada en el puntos 2.1. y 2.2., habiéndose expuesto las razones por las cuales se considera al signo solicitado como carente de distintividad, así como la norma aplicable al caso, lo que demuestra que la resolución ha sido emitida conforme a ley y de acuerdo al procedimiento establecido en la Decisión 486 para el registro de marcas, encontrándose debidamente motivada. En tal sentido, la Sala considera que la Oficina de Signos Distintivos emitió la Resolución N /OSD-INDECOPI de acuerdo a ley, no encontrándose incursa en causal de nulidad alguna. 4. Prohibición de registro de los símbolos de Estado en la legislación vigente 4 Artículo 11.- Instancia competente para declarar la nulidad 11.1 Los administrados plantean la nulidad de los actos administrativos que les conciernan por medio de los recursos administrativos previstos en el Título III Capítulo II de la presente Ley La nulidad será conocida y declarada por la autoridad superior de quien dictó el acto. Si se tratara de un acto dictado por una autoridad que no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad se declarará por resolución de la misma autoridad La resolución que declara la nulidad, además dispondrá lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido. 4-11

5 El artículo 135 inciso m) de la Decisión 486 establece que no podrán registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reproduzcan o imiten, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas, emblemas, signos y punzones oficiales de control y de garantía de los Estados y toda imitación desde el punto de vista heráldico, así como los escudos de armas, banderas, y otros emblemas, siglas o denominaciones de cualquier organización internacional. La Sala advierte que la Decisión a diferencia de la Decisión 344 (artículo 82 inciso j) 5 - y, más bien, de modo semejante al artículo 6ter del Convenio de París 6 no prohibe el registro de los nombres o denominaciones de los Estados, ni exige que los símbolos de Estado cuyo uso esté autorizado deban ser un elemento accesorio del distintivo principal, ya que conforme se observa, la prohibición admite como único supuesto de excepción para la utilización de estos signos que el solicitante cuente con la autorización del Estado u organismo competente. La Sala considera que dado que el artículo 129 inciso j) del Decreto Legislativo 823 incluye entre los signos protegidos como símbolos de los Estados a los nombres o denominaciones de los mismos, precisando que dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal, cabe precisar que dicha disposición no resulta aplicable, toda vez que significaría la transgresión de las normas comunitarias contenidas en la Decisión 486, ya que al contener esta última causales de prohibición de registro que son absolutas - entre las cuales no se encuentra comprendida la prohibición de registro de los nombres o denominaciones de los Estados, ni exigencia alguna respecto a su dimensión dentro del signo - las mismas no pueden ser ampliadas por la normativa nacional mediante la inclusión de nuevas causales. 5 El artículo 82 inciso j) de la Decisión 344 concordado con el artículo 129 inciso j) del Decreto Legislativo 823 establecía que no podían registrarse como marca (de productos y servicios) los signos que reprodujeran o imitaran el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podían registrarse cuando constituyeran un elemento accesorio del distintivo principal. 6 El artículo 6ter del Convenio de París establece que los Países de la Unión acuerdan rehusar o anular el registro y prohibir, con medidas apropiadas, la utilización, sin permiso de las autoridades competentes, bien sea como marcas de fábrica o de comercio, bien como elementos de las referidas marcas, los escudos de armas, banderas y otros emblemas de Estado de los países de la Unión, signos y punzones oficiales de control y de garantía adoptados por ellos, así como toda imitación desde el punto de vista heráldico. La Sala conviene en precisar que si bien en dicha norma no existe un impedimento para que el signo consista sólo en el emblema de un Estado, Fernández-Novoa (El Sistema Comunitario de Marcas, Madrid 1995, p.151) considera que a pesar de que el artículo 6ter guarda silencio en este punto, debe entenderse que el escudo, bandera o emblema cuyo uso ha sido autorizado, no puede ser el único elemento de la marca solicitada. 5-11

6 En tal sentido, la Sala considera que, de acuerdo a lo dispuesto por la legislación vigente, la utilización de la denominación de un Estado debe ser vista dentro del contexto correspondiente a las indicaciones geográficas y no dentro del marco correspondiente a la utilización de símbolos del Estado. 5. Registro de un nombre geográfico como marca La Sala conviene en precisar que, en principio, sí es posible otorgar un derecho de exclusiva sobre un nombre geográfico. Las limitaciones al registro de los mismos se encuentran contenidas en el artículo 135 incisos e), i), j) k) y l) de la Decisión 486: i) Cuando consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para describir (entre otros) la procedencia geográfica de los productos o los servicios para los cuales ha de usarse (inciso e). Se considerará que una indicación geográfica es descriptiva cuando la función que cumple es la de indicar la procedencia geográfica del producto o servicio. La Sala considera que dichas indicaciones deben quedar libres para que otros productores de la zona puedan utilizarlas libremente para indicar la procedencia geográfica de sus productos, ya que si se permitiera el registro de las mismas se concedería un derecho exclusivo sobre éstas a favor de un competidor singular, lo que constituiría una barrera de acceso al correspondiente sector del mercado, equivalente al otorgamiento de un monopolio sobre los correspondientes productos o servicios. Finalmente, la norma antes señalada sólo comprende a los signos que exclusivamente están compuestos por indicaciones descriptivas. En consecuencia, signos que contengan otros elementos distintivos sí pueden acceder al registro. ii) Cuando puedan engañar a los medios comerciales o al público (entre otros) sobre la procedencia del producto o servicio de que se trate (inciso i). Para ello debe evaluarse si los consumidores perciben a la indicación geográfica como una referencia al origen geográfico de los productos en cuestión 7 y éstos no provienen de dicha zona. iii) Cuando reproduzcan, imiten o contengan una denominación de origen protegida para los mismos productos o para productos diferentes, cuando su uso pudiera causar un riesgo de confusión o de asociación con la denominación; o implicase un aprovechamiento injusto de su notoriedad (inciso j). 7 El Régimen Internacional de Protección de las Indicaciones Geográficas, en: Seminario Nacional de la OMPI Sobre la Protección Legal de las Denominaciones de Origen, Doc. OMPI/AO/LIM/97/1 del , p

7 iv) Cuando contengan una denominación de origen protegida para vinos y bebidas espirituosas (inciso k). v) Cuando consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique (inciso l). En estos casos se evalúa si la zona geográfica es típica o usual para los correspondientes productos o servicios y si su uso puede inducir a confusión al público, llevándolo a tomar un producto por otro. Lo anterior determina que en tanto un nombre geográfico no se encuentre comprendido en alguna de las limitaciones establecidas por la ley, puede constituirse como marca. Así, por ejemplo existen registradas diversas marcas constituidas por nombres geográficos, tales como: FLORIDA 8 para distinguir conservas de pescado, ALICANTE 9 para distinguir café, té, cacao y otros, ANDES 10 o BREMEN 11 para distinguir cerveza o ALASKA 12 para helados, las cuales no constituyen denominaciones descriptivas de la procedencia geográfica ni inducen a engaño o confusión a los consumidores respecto de los productos a los cuales se aplican. En estos casos, la Sala conviene en precisar que siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros pueden sin consentimiento del titular de una marca constituida por un nombre geográfico, utilizar dicho nombre en tanto este uso sea realizado con propósitos de identificación o información y no sea capaz de inducir a error al público sobre la procedencia de los productos o servicios. En tal sentido, el uso de un nombre geográfico por parte de un fabricante o productor para indicar el lugar del cual proviene su producto, es un uso a título informativo o descriptivo del lugar y por tanto se encuentra permitido (primer párrafo del artículo 157 de la Decisión y del artículo 170 del Decreto Legislativo ). 8 Certificados N s 4162, 16688, 8337, 3236, Certificado N Certificado N Certificado N Certificados N s 12009, Artículo Los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o seudónimo, un nombre geográfico o cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que ello se haga de buena fe, no constituya uso a título de marca, y tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios ( ). 7-11

8 6. Sobre la distintividad de los signos De conformidad con el artículo 135 inciso b) de la Decisión 486 no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad. La función esencial de una marca es identificar los productos o servicios de una persona natural o jurídica respecto de los productos o servicios idénticos o similares de otra en el mercado, posibilitando la elección por parte del público consumidor. Sobre el particular, la Sala ha tenido presente la sentencia emitida con fecha 12 de marzo de 1997 por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso N 22-IP durante la vigencia de la Decisión en la que se precisa que la marca es el medio o el modo externo y necesario de que se valen los empresarios para asignar a sus productos y servicios un distintivo que les permita diferenciar en el mercado sus productos o servicios de los de la misma clase, o que guarden identidad o similitud con los de sus competidores. De esta forma, el consumidor asocia una clase o categorías de bienes y productos con un signo determinado, produciéndose una asociación directa entre la marca como un signo externo de diferenciación, y los productos como objeto de protección marcaria. La capacidad distintiva de un signo se determina en relación a los productos o servicios que está destinado a identificar en el mercado. Un signo distintivo debe ser apto para distinguir por sí mismo productos o servicios según su origen empresarial, no según sus características o destino. En tal sentido, la Sala considera que un signo es distintivo si es capaz de identificar o asociar los productos o servicios de una persona natural o jurídica en relación a un origen empresarial determinado. No se puede afirmar que un signo sea distintivo por el solo hecho que no exista ninguna otra indicación con la cual se pueda designar el producto o servicio. Por ejemplo, si en una envoltura determinada sólo figura un nombre (o un signo cualquiera 14 Artículo Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo, el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a confusión sobre la procedencia de los productos o servicios (.). 15 Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N 256 del 16 de mayo de 1997, p Lo expresado por el Tribunal en dicha sentencia mantiene su vigencia, por cuanto los artículos 134 y 135 inciso b) de la Decisión 486 concuerdan con lo señalado por los artículos 81 y 82 inciso a) de la Decisión

9 sin otro tipo de denominación o figura) que por ser banal 17 u otras razones 18 tiene una dudosa capacidad distintiva pero donde el público - a falta de la presencia de un signo distintivo - se ve obligado a identificar al producto con este nombre o indicación, no significa que este signo tenga capacidad distintiva. Tampoco será distintivo un signo por el solo hecho que exprese un nuevo concepto. Así, el público se ha acostumbrado a que en la publicidad aparezcan constantemente nuevas palabras acuñadas que transmiten información sobre los correspondientes productos o servicios en forma singular. Estas expresiones transmiten una información determinada y son reconocidas como tales, no como indicadores de un origen empresarial, por lo que no son distintivas. Para determinar la distintividad de un signo debe tomarse en cuenta el modo usual de utilizar los signos distintivos en el correspondiente campo de productos o servicios. El sector pertinente lo conforman los fabricantes y productores de los correspondientes productos o los prestadores de los servicios, así como los consumidores de los productos o servicios. Por lo tanto, la distintividad no se determina igualmente para todos los productos y servicios. Así, un signo puede ser distintivo en relación con determinados productos o servicios y no con relación a otros. Para este efecto, resulta relevante el público consumidor nacional pertinente. Finalmente, en el procedimiento de registro de marcas no existe la posibilidad ni la obligación de parte de la Autoridad de determinar concretamente si el público realmente aprecia el signo como proveniente de un determinado origen empresarial. El examen de distintividad se trata de una cuestión de derecho, que se decide en base a hechos y experiencias generales sin que sea necesario realizar investigaciones extensas (por ejemplo encuestas de consumidores). Sin embargo, sí se requiere que la decisión de la Autoridad se base en apreciaciones concretas (comparaciones con otras denominaciones descriptivas actualmente empleadas en el mercado); por lo que suposiciones teóricas, especulaciones, conjeturas, no son suficientes para determinar que un signo no es distintivo. 7. Aplicación al caso concreto En el presente caso el signo solicitado pretende distinguir servicios de telecomunicaciones de la clase 38 de la Nomenclatura Oficial y se encuentra conformado por la denominación LÍNEA PERÚ. 17 Un dígito o una letra escritos en forma ordinaria, un punto o una línea o un color aislado y no delimitado en una forma determinada. 18 Un paquete de galletas en el que figure únicamente la denominación GALLETAS, la cual resultaría genérica en relación al producto que distingue. 9-11

10 Cabe precisar que si bien la denominación PERÚ (que constituye el nombre de nuestro país) que forma parte del signo solicitado es susceptible, en principio, de ser registrada como parte de un signo distintivo; dicha denominación no puede ser apropiada por un solo titular, pues ello impediría que la misma sea utilizada por los demás competidores en el mercado, en virtud al derecho de exclusiva que confiere el registro de una marca. En tal sentido, un signo conformado por dicha denominación sólo podrá acceder a registro siempre que cuente con elementos adicionales que le otorguen la distintividad suficiente para actuar en el mercado como un signo distintivo que pueda ser asociado con un origen empresarial determinado. Al respecto, cabe señalar que, en el presente caso, la denominación LÍNEA 19 hace referencia a una línea o conexión telefónica y a la comunicación telefónica en sí misma. En tal sentido, respecto de los servicios de telecomunicaciones la denominación LÍNEA constituye una denominación que resulta descriptiva de la forma cómo se llevará a cabo la prestación de dichos servicios, por lo que carece por sí misma de la fuerza distintiva necesaria para identificar un origen empresarial determinado. En ese sentido, ninguna de las palabras que conforman el signo solicitado puede ser reivindicada a favor de una sola persona. En consecuencia, apreciándose en conjunto al signo solicitado, se advierte que no reúne el requisito de suficiente distintividad, motivo por el que se encuentra incurso en la prohibición contemplada por el artículo 135 inciso b) de la Decisión , por lo cual no es susceptible de ser registrado. Asimismo, si bien la solicitante ha manifestado que existen registradas marcas tales como HOLA PERÚ y HABLA PERÚ, cabe precisar que los registros no tienen relevancia más allá del caso concreto y si bien demuestran la tendencia de la Administración en el examen de registrabilidad, no tienen efectos vinculantes al momento de juzgar una nueva solicitud. En tal sentido, los antiguos registros no otorgan un derecho para solicitar una decisión similar. No debe olvidarse que el análisis de la registrabilidad de un signo es una facultad discrecional de la Sala, toda vez que la autoridad administrativa tiene la obligación 19 Línea.- Sistema de cables, hilos, etc., que conduce la corriente eléctrica o hace posible la comunicación telefónica o telegráfica. // Comunicación telefónica. Definición del Diccionario General de la Lengua Española Vox extraída de Internet en 20 Artículo No podrán registrarse como marcas los signos que: ( ) b) carezcan de distintividad; ( )

11 de evaluar íntegramente en cada nueva solicitud que se presente, si ella cumple con los requisitos para acceder a registro o no, dependiendo la decisión de los hechos del caso concreto. Por tal razón, las conclusiones a que se arriben en cada caso dependerán del examen del correspondiente expediente y no están sujetas a los registros otorgados con anterioridad. IV. RESOLUCIÓN DE LA SALA CONFIRMAR la Resolución N /OSD-INDECOPI de fecha 10 de marzo del 2004 y, en consecuencia, DENEGAR el registro de la marca de servicio LÍNEA PERÚ, solicitado por Telefónica del Perú S.A.A. (Perú). Con la intervención de los vocales: Luis Alonso García Muñoz-Nájar, Begoña Venero Aguirre y Tomás Unger Golsztyn. /lt LUIS ALONSO GARCÍA MUÑOZ-NÁJAR Presidente de la Sala de Propiedad Intelectual 11-11

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