Actualización de la deuda para la renovación de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos

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1 Lima, 31 de Enero de 2017 Informe N SUNAT/5D0000 Momento en que puede deducirse el crédito fiscal proveniente de la utilización de servicios cuando el referido IGV se encuentre sometido a fraccionamiento Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que: 1. El IGV que hubiere gravado la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que se encuentre acogido a un fraccionamiento particular, solo se podrá utilizar como crédito fiscal a partir del período en que sea íntegramente cancelado, esto es, a partir de aquel en el cual se pague la última cuota del fraccionamiento. 2. En el supuesto referido en el numeral anterior, la anotación en el Registro de Compras del documento que acredita el pago del impuesto, el cual corresponde al de la última cuota del fraccionamiento, deberá realizarse a partir del período en que dicho pago se efectúa, debiendo anotarse en las hojas que correspondan a este período o en las que correspondan a los 12 meses siguientes. 3. En el mencionado supuesto, el contribuyente puede utilizar como crédito fiscal el total del IGV fraccionado, una vez cancelado este, aun cuando algunas cuotas del fraccionamiento hubieren sido pagadas en un período mayor a los 12 meses anteriores a aquel en el cual se hubiese efectuado la cancelación de la última cuota. Informe N SUNAT/5D0000 Actualización de la deuda para la renovación de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que en la etapa de apelación, para efectos de la renovación, de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria sea actualizada hasta por 12, 18 meses o 20 días hábiles, según corresponda, posteriores a la fecha de interposición de la apelación. Informe N SUNAT/5D0000 La venta en el país del camu camu fresco está exonerado del IGV Mediante el informe bajo comentario la SUNAT ha señalado que la venta en el país del camu camu como fruta fresca, clasificada en la subpartida nacional se encuentra exonerada del IGV.

2 El contenido de este Boletín es publicado únicamente con la finalidad de servir como guía informativa. No se deberá actuar u omitir actuar en base a la información contenida en él, debiendo contarse siempre con asesoramiento profesional para cada caso en particular. Para mayor información contáctese con PwC. Tel. (511) Fax (511) El uso de correo comercial no solicitado se encuentra regulado en el Perú por la Ley N y su Reglamento (D.S. N MTC). Este correo publicitario ha sido enviado por PricewaterhouseCoopers S. Civil de R.L., con domicilio en Av. Santo Toribio 143, piso 8, San Isidro, Lima, Perú, designando como correo electrónico a pwcpealert@pe.pwc.com. Le pedimos disculpas si la información enviada por nuestra firma no es de su interés, por lo que, en caso no quiera recibir más información de este tipo, le agradeceremos reenvíe este con la palabra Remover en el asunto del mensaje a la dirección electrónica pwcpealert@pe.pwc.com.

3 INFORME N." li' I.2O1G.SUNAT/SDOOOO lre,sunat,.tf;,iy-f,,,tu. - v i*iii'. iiu MATERIA: Se formulan las siguientes consultas sobre la aplicación como crédito fiscal del lmpuesto General a las Ventas (lgv) derivado de la utilización de servicios prestados en el país por un no domiciliado, en caso este se encuentre acogido a un fraccionamiento particular: 1. Dicho crédito fiscal podrá utilizarse proporcionalmente conforme se vaya cancelando cada cuota del fraccionamiento, o solo se podrá utilizar al cumplirse con el pago de la última cuota, es decir, cuando haya sido ínteg ramente cancelado? 2. S solo se pudiera utilizar al cumplirse con el pago de la última cuota del f raccionamiento: a) Desde qué momento se deberá efectuar la anotación en el Registro de Compras del documento que sustente el crédito fiscal conforme a lo dispuesto por el numeral 3.2 de artículo 10" del Reglamento de la Ley del IGV e lmpuesto Selectivo al Consumo (lsc)? b) Se podrá utilizar el crédito fiscal por el total del IGV fraccionado cuando algunas cuotas hayan sido pagadas en un período mayor a los doce (12) meses anteriores a la cancelación de la última cuota? BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e lsc, aprobado por el Decreto Supremo N.' EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). Reglamento de la lgve lsc, aprobado mediante Decreto Supremo N." U r! EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, Reglamento de '' r,.,..,. r' " la Ley I or del r{ol IGV). ll}\a ANALISIS: #:;,k?" {e),f \err,r^*rfifl 1. Conforme a lo dispuesto en el inciso b) del artículo 1 " y el últim o párrafo del numeral 1 del inciso c) del artículo 3" del TUO de la Ley del lgv, se encuentra, gravada con el referido impuesto la utilización de servicios en el país, entendiéndose por tal al servicio prestado por un sujeto no domiciliado para ser consumido o empleado en el territorio nacional, independientemente del lugar en que se pague o se perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre el contrato; siendo el sujeto del impuesto, en calidad de contribuyente, quien utiliza en el país los indicados servicios, de acuerdo con el inciso c) del numeral 9.1 del artículo 9" del mencionado TUO.

4 De otro lado, el artículo 21" del citado TUO establece que tratándose de la utilización de servicios prestados por no domiciliados, ei crédito fiscal podrá aplicarse únicamente cuando el IGV hubiera sido pagado. Ahora bien, el artículo 19" del mismo TUO(1) señala que en la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados, el crédito fiscal se sustenta en el documento que acredite el pago del impuesto. Asimismo, según el inciso c) del citado artículo, para ejercer el derecho al crédito fiscal en la utilización de servicios prestados por no domiciliados, se requiere que el formulario donde conste el pago del impuesto haya sido anotado en cualquier momento por el sujeto del impuesto en el Registro de Compras, el cuai deberá estar legalizado antes de su uso y reunir los requisitos previstos en el reglamento. A su vez, el numeral 1 1 del artículo 6o del Reglamento de la Ley del IGV dispone que el impuesto pagado por la utilización de servicios prestados por no domiciliados se deducirá como crédito fiscal en el período en el que se realiza la anotación del comprobante de pago emitido por el sujeto no domicili"dg, de corresponder, y del documento que acredite el págo del impuesto('),.siempre que la anoiación se efectúe en la hoja que corresponda a dicho período y dentro del plazo establecido en el numerai g.z del artículo 10o, siendo de aplicación lo dispuesto en el último párrafo del numeral 2.1 del artículo 6". Al respecto, cabe indicar que el numera, 3.2 del artículo 10" del referido reglamento establece que los documentos que sustentan el crédito fiscal en la utilización de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del im[uesto o en ias que correspondan a los doce (12) meses siguientes(t). #ffi fr, / -" ici.,*q &ru*.oor1p Por su parte, el último párrafo del num eral 2.1 del artículo 6" del mencionado dispositivo legal señala que no se perderá el crédito fiscal utilizado con anterioridad a la anotación del comprobante de pago o documento respectivo en el Registro de Compras, si esta se efectúa -en la hoja que corresponda al período en el que se dedujo dicho crédito fiscal y que sea alguna de las señaladas en el numeral 3 del artículo 10"- antes que la SUNAi requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de dicho registro. 2. Según las normas antes citadas, en el caso de la utilización de servicios en el ' país, el sujeto domiciliado que emplea o consume el servicio prestado por el Que dispone los requisitos formales para ejercer el derecho al crédito fiscal. De acuerdo con lo establecido en el numeral 2.1 del artículo 6' del Reglamento de la Ley del lgv, en los casos de utilización de servicios en el país que hubieran sido prestadós por sujetos no "domiciliados, en los que por tratarse de operaciones que de conformidad con ios usos y costumbres internacionales no se emitan los comprobantes de pago que sustenten el servicio prestado por el no domiciliado, el crédito fiscal se sustentará con el documento en donde conste el pago del lmpuesto. Indica, además, que en caso la anotación se realice en una hoja distinta a las antes señaladas, el adquirente perderá el derecho al crédito fiscal pudiendo contabilizar el correspondiente impuesto como gasto o costo para efecto del lmpuesto a la Renta. 214

5 sujeto no domiciliado es el contribuyente del lgv, teniendo derecho a utilizar el crédito fiscal siempre que previamente pague el IGV que grava la operación y además, cumpla con anotar en el Registro de Compras el documento que acredita dicho pago(4) en las hojas que correspondan al período en que se realiza o dentro de los doce (12) meses siguientes, antes que la SUNAT le requiera la exhibición ylo la presentación de dicho registro. Lo señalado en el párrafo anterior se sustenta en que siendo el sujeto domiciliado el contribuyente del IGV que grava la operación, también es quien aplica como crédito fiscal dicho impuesto. Por ello, como condición previa para su deducción se exige su pago. Así pues, el crédito fiscal generado por la referida operación solo puede ser aplicado a partir del período en que se efectúe la totalidad del pago del impuesto; siendo que en el caso que este se acoja a un fraccionamiento particular, tal pago total solo se verifica con la cancelación de todas las cuotas del fraccionamiento. En ese sentido, se puede concluir que cuando el IGV que hubiere gravado la utilización de servicios prestados por no domiciliados se encuentre acogido a un fraccionamiento particular, se podrá utilizar como crédito fiscal a partir del período en que sea íntegramente cancelado, esto es, a partir de aquel en el cual se pague la última cuota del fraccionamiento. 3. En cuanto a la segunda consulta, conforme a lo señalado por el numeral 3.2 del artículo 10' del Reglamento de la Ley del lgv, glosado en el ítem 1 del presente informe, los documentos que sustentan el crédito fiscal en la utilizacién de servicios, deberán ser anotados en el Registro de Compras en las hojas que correspondan al mes del pago del impuesto o en las que,i,,.orr.spondan a los doce (12) meses siguientes. 1"';,Así, toda vez que en el supuesto materia de consulta, el mencionado ;impuesto será cancelado recién con el pago de la última cuota del #rc.,, (e) Pt, Qo*r* l0n9"t Compras del documento que acredita el pago del impuesto -que, para el caso bajo análisis, es el que corresponde a la última cuota- deberá realizarse a partir del período en que dicho pago se efectúa, debiendo anotarse en las hojas que correspondan a este período o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes. Siendo ello así, el hecho que algunas cuotas del fraccionamiento hubieren sido pagadas en un período mayor a los doce (12) meses anteriores a la cancelación de la última cuota, no limita en modo alguno que pueda utilizarse como crédito fiscal el total del IGV fraccionado dado que, como se ha indicado En los casos en que por los usos y costumbres internacionales se debe emitir un comprobante de pago que acredite la prestación de servicios, adicionalmente se anotará el referido comprobante en el Registro de Compras. 314

6 anteriormente, el contribuyente podrá ejercer el crédito fiscal en el período que corresponda al mes de la cancelación de la última cuota del fraccionamiento o en los doce (12) meses siguientes. CONCLUSIONES: 1. El IGV que hubiere gravado la utilización de servicios prestados por no domiciliados, que se encuentre acogido a un fraccionamiento particular, solo se podrá utilizar como crédito fiscal a partir del período en que sea íntegramente cancelado, esto es, a partir de aquel en el cual se pague la última cuota del fraccionamiento. 2. En el supuesto referido en el numeral anterior, la anotación en el Registro de Compras del documento que acredita el pago del impuesto, el cual corresponde al de la última cuota del fraccionamiento, deberá realizarse a partir del período en que dicho pago se efectúa, debiendo anotarse en las hojas que correspondan a este período o en las que correspondan a los doce (12) meses siguientes. $ll*,"*4 6'. d /te).,s =.9éFBENTE ú zte)..! %r*,".^dfl 3. En el mencionado supuesto, el contribuyente puede utilizar como crédito fiscal el total del IGV fraccionado, una vez cancelado este, aun cuando algunas cuotas del fraccionamiento hubieren sido pagadas en un período mayor a los doce (12) meses anteriores a aquel en el cual se hubiese efectuado la cancelación de la última cuota. Lima, 21DlC'2016 t^aj, rnl Eii'li'u,ii hi'\ijcl'i'41 'iqlllica *'o iili.iiliil rit üjunta iü f t1l: )E ;!!l.l -. '" _, r?li. li.l\ n.r..iii:rp.fil-l_ i) L i: ik:ii r:irtt-u dra ct ct ct ct IGV - Aplicación del crédito fiscal 414

7 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si en la etapa de apelación, para efectos de la renovación de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria a que se refiere dicha carta fianza sea actualizada hasta por el período por el cual se realizaría su renovación. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado (TUO) del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO del Código Tributario), entre ellas, el Decreto Legislativo N. 1263, publicado el ANÁLISIS: El primer párrafo del artículo 141 del TUO del Código Tributario( 1 ) establece que no se admitirá como medio probatorio bajo responsabilidad, el que habiendo sido requerido por la Administración Tributaria durante el proceso de verificación o fiscalización no hubiera sido presentado y/o exhibido, salvo que el deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto que la Administración Tributaria establezca por Resolución de Superintendencia, actualizada hasta por nueve (9) meses o doce (12) meses tratándose de la reclamación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de las normas de precios de transferencia o veinte (20) días hábiles tratándose de la reclamación de resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso de bienes, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficina de profesionales independientes, posteriores de la fecha de interposición de la reclamación. Agrega en su segundo párrafo que, en caso la Administración Tributaria declare infundada o fundada en parte la reclamación y el deudor tributario apele dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza bancaria o financiera u otra garantía durante la etapa de la apelación por el monto, plazos y períodos señalados en el artículo 148 del mencionado código, siendo que, si el deudor tributario no renueva la carta fianza conforme a las condiciones indicadas por la Administración Tributaria procederá su ejecución( 2 ). Al respecto, cabe señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 148 del citado código( 1 ), el Tribunal Fiscal deberá aceptar aquellas pruebas que hubieren sido requeridas en primera instancia y no hayan sido presentadas y/o exhibidas, cuando el deudor tributario acredite la cancelación 1 Modificado por el Decreto Legislativo N También será ejecutada la carta fianza cuando el Tribunal Fiscal confirma o revoca en parte la resolución apelada. Si existiera algún saldo a favor del deudor tributario, como consecuencia de la ejecución de la carta fianza, será devuelto de oficio.

8 del monto impugnado vinculado a tales pruebas, el cual deberá encontrarse actualizado a la fecha de pago, o presente carta fianza bancaria o financiera por dicho monto, actualizado hasta por doce (12) meses, o dieciocho (18) meses tratándose de la apelación de resoluciones emitidas como consecuencia de la aplicación de normas de precios de transferencia, o veinte (20) días hábiles tratándose de apelación de resoluciones que resuelven reclamaciones contra resoluciones de multa que sustituyan a aquellas que establezcan sanciones de comiso, internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u oficinas de profesionales independientes; posteriores a la fecha de interposición de la apelación( 3 ). Como se puede apreciar de lo antes expuesto, si habiéndose presentado una carta fianza en la etapa de reclamación a efectos de que se admita a trámite medios probatorios extemporáneos, la reclamación presentada es declarada infundada o fundada en parte y el deudor tributario apela dicha resolución, este deberá mantener la vigencia de la carta fianza durante la etapa de la apelación por el monto de la deuda, plazos y periodos señalados en el artículo 148 del TUO del Código Tributario. En ese sentido, siendo que el artículo 148 del mencionado Código hace referencia a que la carta fianza bancaria o financiera debe ser presentada por el monto de la deuda actualizada hasta por doce (12) meses, dieciocho (18) meses o veinte (20) días hábiles, según corresponda, posteriores a la fecha de interposición de la apelación, con una vigencia similar, se colige de ello que transponiendo lo dispuesto en dicha norma al supuesto materia de análisis, la vigencia de la carta fianza que hubiere sido presentada en la etapa de reclamación a fin de que se admitan medios probatorios extemporáneos, debe ser mantenida durante la etapa de apelación, y su renovación en dicha etapa deberá contener la deuda actualizada hasta por doce (12), dieciocho (18) meses o veinte (20) días hábiles, según corresponda, posteriores a la fecha de interposición de la apelación, y por plazos y períodos similares. CONCLUSIÓN: Para efectos de la renovación, en la etapa de apelación, de la carta fianza presentada para la admisión de medios probatorios extemporáneos en la etapa de reclamación, corresponde que la deuda tributaria sea actualizada hasta por doce (12), dieciocho (18) meses o veinte (20) días hábiles, según corresponda, posteriores a la fecha de interposición de la apelación. Lima, 30 DIC Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO dra CT CT- Renovación de carta fianza 3 Según lo dispuesto por el citado artículo, el Tribunal Fiscal también deberá admitir y actuar aquellas pruebas en las que el deudor tributario demuestre que la omisión de su presentación no se generó por su causa. 2/2

9 INFORME N SUNAT/5D0000 MATERIA: Se consulta si, de acuerdo con el Apéndice I del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas (IGV) e Impuesto Selectivo al Consumo (ISC), la venta en el país de camu camu fresco está exonerada del IGV, y de ser así, en qué partida arancelaria de dicho apéndice se encuentra. BASE LEGAL: - Texto Único Ordenado de la Ley del IGV e ISC, aprobado por el Decreto Supremo N EF, publicado el y normas modificatorias (en adelante, TUO de la Ley del IGV). ANÁLISIS: El artículo 1 del TUO de la Ley del IGV señala que dicho impuesto grava, entre otros, la venta en el país de bienes muebles, así como la importación de bienes. Por su parte, el artículo 5 del citado TUO establece que están exoneradas del IGV las operaciones contenidas en sus Apéndices I y II( 1 ). De otro lado, el artículo 70 del aludido TUO indica que la mención de los bienes que hacen los Apéndices I, III y IV es referencial, debiendo considerarse para los efectos del impuesto, los bienes contenidos en las partidas arancelarias, detalladas en los mencionados apéndices, salvo que expresamente se disponga lo contrario. Así, de acuerdo con el literal A) del Apéndice I se encuentra exonerada del IGV la venta en el país o importación de, entre otros, los siguientes bienes: PARTIDAS ARANCELARIAS / PRODUCTOS Arándanos rojos, mirtilos y demás frutas u otros frutos, frescos. Al respecto, la División de Arancel Integrado de la Intendencia Nacional de Desarrollo Estratégico Aduanero( 2 ) ha señalado que, en aplicación de las Reglas Generales para la Interpretación de la Nomenclatura N. os 1 y 6 contenidas en el Arancel de Aduanas 2012( 3 ), el camu camu como fruta fresca se encuentra dentro del Capítulo 8 del citado arancel, el cual comprende las frutas y frutos 1 Cabe señalar que el artículo 7 del referido TUO dispone que las exoneraciones contenidas en los Apéndices I y II tienen vigencia hasta el En respuesta a la consulta efectuada sobre la materia con el Memorándum Electrónico N D Aprobado mediante Decreto Supremo N EF. Vigente hasta el , de conformidad con la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Supremo N EF.

10 comestibles, correspondiendo su clasificación dentro de la partida 08.10, específicamente, en la subpartida nacional ( 4 ). Por consiguiente, dado que la subpartida nacional que comprende al camu camu como fruta fresca, se encuentra incluida en el Apéndice I del TUO de la Ley del IGV, la venta en el país o la importación de dicho producto se encuentra exonerada del citado impuesto. CONCLUSIÓN: La venta en el país del camu camu como fruta fresca, clasificada en la subpartida nacional se encuentra exonerada del IGV. Lima, 30 DIC Original firmado por: ENRIQUE PINTADO ESPINOZA Intendente Nacional INTENDENCIA NACIONAL JURÍDICA SUPERINTENDENCIA NACIONAL ADJUNTA DE DESARROLLO ESTRATÉGICO dra CT IGV: Operaciones exoneradas 4 En el Arancel de Aduanas 2017, aprobado mediante Decreto Supremo N EF, vigente a partir del , el bien materia de consulta también se encuentra comprendido en la subpartida nacional /2

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