Hechos. Direcció General de Patrimoni Junta Consultiva de Contractació Administrativa
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- Miguel Santiago Serrano Cordero
- hace 6 años
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1 Direcció General de Patrimoni Junta Consultiva de Contractació Administrativa Exp. Junta Consultiva: RES 9/2009. Resolución del recurso especial en materia de contratación Exp. de origen: contrato administrativo especial de explotación del bar cafetería del IES Josep Font i Tries, de Esporles. CEC 1/2009 Consejería de Educación y Cultura Recurrente: A.G.O.S. Acuerdo de la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación de 11 de septiembre de 2009, por el que se resuelve el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el señor A.G.O.S. contra la denuncia del contrato de explotación del bar cafetería del IES Josep Font i Tries, de Esporles Hechos 1. El 1 de septiembre de 2005 el Consejero de Educación y Cultura celebró un contrato administrativo especial con el señor A.G.O.S. para la explotación del bar cafetería del IES Josep Font i Tries, de Esporles, con una duración de dos años, prorrogable hasta el plazo máximo que establece el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, salvo en el caso de que haya denuncia de cualquiera de las partes, lo que debe comunicarse con una antelación de dos meses. Este contrato fue prorrogado el día 1 de septiembre de 2007 por un plazo de dos años. 2. El 30 de abril de 2009 el Consejo Escolar del IES Josep Font i Tries emitió un informe sobre el funcionamiento del bar cafetería, en el que manifestaba que el servicio era, en general, negativo, y también manifestaba el interés en que el contratista no continuase la gestión del servicio de bar cafetería durante el curso El 23 de mayo de 2009 se notificó al contratista un escrito del Secretario General de la Consejería de Educación y Cultura por el que se denunciaba el contrato de explotación del bar cafetería del IES Josep Font i Tries, y se consideraba finalizada su vigencia en fecha 1 de septiembre de Esta notificación no indica cuáles son los recursos que contra la misma se pueden interponer.
2 4. El 31 de julio de 2009 el señor A.G.O.S. presentó un escrito mediante el cual solicita que se declare la nulidad de las actuaciones. Fundamentos de derecho 1. La competencia para resolver el recurso especial en materia de contratación, regulado en el artículo 66 de la Ley 3/2003, de 26 de marzo, de Régimen Jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, corresponde a la Comisión Permanente de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa, de acuerdo asimismo con el Decreto 20/1997, de 7 de febrero, por el que se crea esta Junta Consultiva, y su Reglamento de Organización y Funcionamiento, aprobado por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 10 de octubre de El escrito del contratista, que tiene carácter de recurso especial en materia de contratación, se fundamenta en la falta de causa o motivación de la denuncia del contrato, por lo que considera que la Administración ha actuado de manera arbitraria y que se le ha causado indefensión. Además, realiza una serie de consideraciones generales sobre la manera en que la Consejería tiene intención de prestar el servicio durante el próximo curso escolar, cuestiones ajenas a este recurso. En consecuencia, el recurrente solicita que se declare la nulidad de las actuaciones y de la cláusula tres del contrato. 3. La denuncia del contrato fue notificada al recurrente sin la indicación de los recursos que contra la misma se podían interponer. El artículo 58.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que: Toda notificación (...) deberá contener el texto íntegro de la resolución, con indicación de si es o no definitivo en la vía administrativa, la expresión de los recursos que procedan, órgano ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar, en su caso, cualquier otro que estimen procedente. A continuación, el artículo 58.3 establece que: 2
3 Las notificaciones que conteniendo el texto íntegro del acto y omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación o resolución, o interponga cualquier recurso que proceda. Por todo ello se considera que el recurso especial en materia de contratación presentado el 31 de julio de 2009 ha sido interpuesto en plazo y forma. 4. El artículo 7.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (en lo sucesivo, TRLCAP), establece el régimen jurídico de los contratos administrativos y dispone que: Los contratos administrativos, con la salvedad establecida en el apartado siguiente, se regirán en cuanto a su preparación, adjudicación, efectos y extinción por esta ley y sus disposiciones de desarrollo; supletoriamente se aplicarán las restantes normas de derecho administrativo y, en su defecto, las normas de derecho privado. No obstante, los contratos administrativos especiales, que se definen en el artículo 5.2, letra b), se regirán por sus propias normas con carácter preferente. El artículo 8 del TRLCAP establece que los contratos administrativos especiales se adjudicarán de conformidad con lo dispuesto en el Libro I de la Ley, y que en el pliego de cláusulas administrativas particulares se debe hacer constar, entre otros aspectos, el alcance de las prórrogas, que no pueden producirse por mutuo consentimiento tácito. En este mismo sentido, para todos los contratos, se pronuncia el artículo 67.1, con el mandato de que la prórroga debe ser expresa. El artículo 3 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, dispone que los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben contener, además de lo establecido en los artículos 8.2 de la Ley y 67.2 del Reglamento, las especificaciones que por la naturaleza y objeto del contrato sean necesarias para definir los pactos y las condiciones del mismo. De acuerdo con el artículo 67.2 e del Reglamento, los pliegos de cláusulas administrativas particulares deben contener el plazo de ejecución o de 3
4 duración del contrato, con la determinación, en su caso, de las prórrogas de duración que serán de acordadas de forma expresa. En cumplimiento de estos preceptos, tanto la cláusula 6 del pliego de cláusulas administrativas particulares como la cláusula 3 del contrato administrativo especial de explotación del bar cafetería del IES Josep Font i Tries regulan el plazo de ejecución del contrato. Así, la cláusula 3 del contrato dispone que: El plazo de duración del contrato es de dos años, contados desde su otorgamiento, y se puede prorrogar, por acuerdo de ambas partes, hasta el plazo máximo establecido en el artículo 157 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, excepto en el caso de que haya denuncia de cualquiera de las partes, lo cual debe comunicarse con una antelación de dos meses. Por tanto, la redacción de esta cláusula se ajusta a derecho. 5. Interesa, en este momento, hacer una breve referencia a las facultades de prórroga y de resolución del contrato. El contrato administrativo es una relación jurídica bilateral en la que la Administración disfruta de importantes prerrogativas y de facultades que la sitúan en una posición predominante frente al contratista a la hora de resolver las incidencias que pueden surgir durante la ejecución del contrato. El artículo 59 del TRLCAP, bajo el título Prerrogativas de la Administración, dispone que el órgano de contratación ostenta la prerrogativa de interpretar los contratos, resolver las dudas que ofrezca su cumplimiento, modificarlos por razones de interés público, acordar su resolución y determinar los efectos de ésta. A continuación, regula el procedimiento específico para ejercer estas prerrogativas, que incluye la audiencia al contratista. Así pues, en cuanto al ejercicio de estas prerrogativas por parte de la Administración, nos encontramos ante potestades regladas, de forma que la Administración debe sujetarse, cuando las ejerce, a los límites y requisitos que establece la Ley. Además de estas prerrogativas, la normativa reguladora de la contratación pública otorga al órgano de contratación otras facultades unilaterales de control y de decisión respecto a la ejecución del contrato, y prevé la posibilidad de alcanzar acuerdos basados en la libre voluntad de las partes. 4
5 Mientras que la facultad de resolver un contrato se configura como una prerrogativa de la Administración, la facultad de prorrogar un contrato se puede configurar, según cada caso, como una atribución unilateral de la Administración, como un derecho del contratista, o bien como el resultado de la libre voluntad de las partes, y los efectos, los procedimientos y los requisitos son distintos. La prórroga de mutuo acuerdo del período de vigencia de un contrato es un acuerdo basado en la libre voluntad de las partes condicionado a la existencia de un acuerdo entre el órgano de contratación y el contratista, y al hecho de que la posibilidad de prórroga se haya previsto en el pliego de cláusulas administrativas particulares. Así pues, el procedimiento para llevar a cabo esta modalidad de prórroga se limita a la formalización del acuerdo de voluntades entre las partes. 6. La posibilidad de prorrogar el contrato de explotación del bar cafetería del IES Josep Font i Tries se configura como el resultado de la libre voluntad de las partes, que da lugar a una prórroga de mutuo acuerdo. Así, la denuncia del contrato de explotación del bar cafetería del IES Josep Font i Tries es la manifestación de la voluntad de la Consejería de Educación y Cultura de no prorrogar el contrato. Esta declaración de voluntad de la Administración se ha realizado de conformidad con la cláusula 3 del contrato y la cláusula 6 del pliego de cláusulas administrativas particulares, es decir, de forma expresa y con una antelación superior a los dos meses pactados, y sin la necesidad de más motivación. En consecuencia, el acto por el que se manifiesta la voluntad del órgano de contratación de no prorrogar el contrato no tiene carácter de sanción ni supone el ejercicio de la prerrogativa de resolver un contrato vigente, ni requiere ninguna motivación ni la instrucción de ningún procedimiento con trámite de audiencia al contratista, sino que es la simple manifestación de la voluntad de la Administración de no prorrogar el contrato. 7. Una vez examinado el contenido del recurso, los pliegos de cláusulas administrativas particulares y de prescripciones técnicas, el procedimiento seguido, así como la denuncia del contrato, no consta que el órgano de contratación haya actuado de manera arbitraria, ni se advierte que el pliego 5
6 de cláusulas administrativas o la normativa hayan sido vulnerados en ningún aspecto. En consecuencia, no se aprecia la concurrencia de ningún vicio que pueda determinar la nulidad de pleno derecho o anulabilidad del acto de denuncia del contrato. Por todo ello, dicto el siguiente Acuerdo 1. Desestimar el recurso especial en materia de contratación interpuesto por el señor A.G.O.S. contra la Resolución por la que se denuncia el contrato de explotación del bar cafetería del IES Josep Font i Tries. 2. Notificar este Acuerdo al interesado y a la Consejería de Educación y Cultura. Interposición de recursos Contra este Acuerdo que agota la vía administrativa se puede interponer un recurso contencioso administrativo ante la Sala Contenciosa del Tribunal Superior de Justicia, en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que se reciba la notificación, de acuerdo con los artículos 10.1 a y 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa. 6
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