Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciséis

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1 Sumilla.- La convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable de conformidad con el artículo 42 del TUO de la Ley d e Relaciones Colectivas de Trabajo. Lima, nueve de noviembre de dos mil dieciséis VISTA; la causa número cinco mil ochocientos noventa, guion dos mil quince, guion, ; en audiencia pública de la fecha; se emite la siguiente sentencia: MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cinco, contra la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y seis, que confirma la Sentencia apelada de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas ciento setenta y seis a ciento ochenta y ocho, que declara fundada en parte la demanda y ordena el pago de cuarenta y siete mil ciento treinta y cinco con 17/100 nuevos soles (S/.47,135.17) en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Abraham Emilio Walter Retamozo Quintanilla, sobre reintegro de remuneraciones y otros. CAUSALES DEL RECURSO: Por resolución de fecha veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, que corre en fojas ciento siete a ciento diez del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandada por las causales de: Inaplicación del inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Perú, y del artículo 42 del Decreto Supremo N TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones 1

2 Colectivas del Trabajo; correspondiendo a éste Colegiado Supremo emitir pronunciamiento de fondo al respecto; y, CONSIDERANDO: Primero: Trámite del proceso. a) Demanda Por escrito 1 de fecha veinticinco de noviembre de dos mil trece, el accionante pretende que la demandada le reconozca el concepto de bonificación por tiempo extra ascendente al 20% sobre el haber básico acordado para los trabajadores administrativos en el punto 17 del convenio colectivo de mil novecientos ochenta y tres que rige a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y tres, ratificada su percepción en forma permanente en los sucesivos convenios colectivos de trabajo de mil novecientos ochenta y cinco y mil novecientos noventa y nueve como bonificación consolidada, y en el convenio Colectivo de Trabajo del año dos mil once; el pago de sesenta y tres mil setecientos treinta y siete con 31/100 nuevos soles (S/.63,737.31) por concepto de reintegro de remuneraciones; se incluya y se registre en la planilla de pagos y boletas la percepción de la bonificación consolidada por tiempo extra en el monto de doscientos diecinueve con 64/100 nuevos soles (S/ ) como parte integrante de su remuneración ordinaria mensual, más intereses legales, costos y costas del proceso. Sustenta la demanda manifestando que tiene el cargo de auxiliar administrativo y que hasta la fecha no le pagan dicho concepto; sin embargo, a los trabajadores José Demetrio Braga Díaz y Humberto Luis Lazabara Saldarriaga, trabajadores del Terminal Portuario de Ilo que ostentan el mismo cargo sí se les paga dicho beneficio. b) Contestación de demanda 1 Fs. 55 a 65 2

3 Por su parte la demandada, mediante escrito 2 de fecha diecisiete de junio de dos mil catorce, contesta la demanda argumentando que en el Acta de Solución punto 4to. Condiciones de Trabajo, Convenio Colectivo 1981, se establece expresamente que la bonificación por tiempo extra equivalente al 20% del haber básico, sólo comprende a los funcionarios administrativos de la oficina del terminal marítimo del Callao y demás unidades operativas; es decir, en el caso de terminales provinciales, únicamente le corresponde a los funcionarios administrativos; la misma que es ratificada por el convenio colectivo de 1983, punto 17; en ese sentido, el actor al no tener la condición de funcionario no le corresponde el pago de dicho beneficio. c) Sentencia El Juez del Primer Juzgado Mixto de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, declaró fundada la demanda, y ordenó que la demandada cumpla con registrar al demandante en las planillas y boletas de pago la percepción permanente del concepto de bonificación por tiempo de servicios en el 20% sobre el haber básico; ordenó el pago de cuarenta y siete mil ciento treinta y cinco con 17/100 nuevos soles (S/.47,135.17) por concepto de bonificación por tiempo extra ascendente al 20% sobre el haber básico y reintegro de remuneración, con costas y costos; expone como fundamento, que el actor tiene relación laboral permanente y que se encontraba laborando en la fecha de expedición del convenio colectivo; por tanto, se encuentra dentro de sus alcances sobre todo si el convenio de mil novecientos ochenta y tres no hace distinción alguna para gozar de dicho beneficio; en cuanto a que la bonificación por tiempo extra sólo le corresponde a los trabajadores que laboran en el puerto del Callao o funcionarios de las unidades orgánicas, el Juez sostiene, que dicho derecho no puede ser discriminatorio entre iguales, por tanto, asistiéndole a los señores León Braga y Lazabara Saldariaga los derechos demandados, también son extensibles a favor del actor, puesto que ostenta el mismo cargo administrativo dentro de la misma empresa. d) Resolución de Vista 2 Fs. 120 a 128 3

4 Por su parte, el Colegiado Superior de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, en virtud a la apelación planteada por la parte demandada, confirmó la sentencia apelada que declara fundada la demanda y ordenó el pago de cuarenta y siete mil ciento treinta y cinco con 17/100 nuevos soles (S/.47,135.17) por concepto de bonificación por tiempo extra ascendente al 20% sobre el haber básico y reintegro de remuneración por dicho concepto, con costas y costos; sustentaron como fundamento de su decisión, que el demandante se ha visto perjudicado con un trato discriminatorio y desigual ante situaciones iguales; sobre la bonificación consolidada; sostienen, que sólo le corresponde a los servidores del Terminal Portuario del Callao, y que tal distinción resulta siendo discriminatoria y desigual ante situaciones iguales, toda vez, que no se ha fundamentado ni acreditado, porqué a los servidores del Callao se les debe pagar más. Segundo: Causal de casación En el caso concreto de autos, la infracción normativa consiste en: i) Inaplicación del inciso 2) del artículo 28 de la Constitución P olítica del Perú, y ii) la infracción normativa del artículo 42 del Decreto S upremo N TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, por lo que corresponde a esta Suprema Sala absolver el recurso; de conformidad con el artículo 39 de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, Ley N Tercero: Análisis de las causales 3.1 Para contextualizar la respuesta judicial es imprescindible tener, como premisa esencial, que no es lo mismo demandar el cumplimiento de una cláusula 3 Ley N Nueva Ley Procesal del Trabajo Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió. 4

5 convencional, que pretender que por razón de trato desigual se le haga extensivo al demandante lo contenido en una cláusula convencional En el caso de autos, bajo la pretensión genérica de incumplimiento de disposiciones convencionales y legales el actor propone como pretensión principal el que se le reconozca y pague por principio de igualdad el reintegro de bonificación de tiempo extra acordado en el punto 17 del Convenio Colectivo de 1983 y ratificada su percepción en forma permanente en los sucesivos Convenios Colectivos de Trabajo 1985 y 1999, y denominada desde su vigencia como Bonificación Consolidada, y en el Convenio colectivo 2011 asciende a la suma de S/ soles mensuales. Tal pretensión fluye del tenor de la demanda 4 así como del acta de audiencia de juzgamiento 5. Como pretensiones accesorias las incidencias del mismo El Juez de origen ha considerado en la sentencia apelada que el derecho pretendido no le debe ser negado al actor por considerar esto es la ratio decidendique el punto 17 del [ ] Convenio Colectivo de 1983 no hace distinción alguna para gozar de dicho derecho [ ] 6. Es decir, el criterio de aplicación del Convenio Colectivo no es por razón de igualdad sino porque del tenor de la cláusula convencional encuentra el Juez que el actor estaría dentro del ámbito subjetivo del mismo y como tal con derecho a percibir la bonificación pretendida. Si bien en el fundamento 5 de la sentencia apelada se conceptualiza lo relacionado con el principio de igualdad y la prohibición de trato discriminatorio, en la parte final del punto 5.2 concluye que lo sostenido por la demandada, en el sentido de que el concepto del 20% por horas extras se abona solo a los trabajadores del Terminal Portuario del Callao, [ ] implicaría que estaría desconociendo el derecho otorgado por el convenio colectivo de 1983 [ ], con lo cual el Juez retorna el argumento de que lo que se estaría incumpliendo es el convenio y no dándose un trato discriminatorio, tanto más que no se ha realizado el test de igualdad, precisamente por el tipo de argumento utilizado. 4 Fs Fs. 166 a Fundamento 6.2 in fine de la sentencia de fs

6 3.4. La Sala superior en la Sentencia de Vista ha confirmado la apelada sustentándose esencialmente en el trato discriminatorio, por considerar comparativamente que de las boletas de pago de los señores Humberto Lazabara Saldarriaga y (Auxiliar Operativo Callao) y José León Braga Díaz (Auxiliar Administrativo Callao) si reciben la bonificación consolidada mientras que el demandante teniendo el cargo de Auxiliar Administrativo de Ilo no percibe dicho concepto. Más aún, en el considerando octavo de la recurrida se afirma que [ ] los convenios Colectivos detallado precedentemente sí se distingue en el sentido que la bonificación consolidada sólo corresponde a los servidores del Terminal Portuarios el Callao [ ] pero añaden, sin mayor justificación, que [ ] esta Sala considera que tal distinción resulta siendo discriminatoria y desigual ante situaciones iguales, pues no se ha fundamentado ni acreditado, porqué a los servidores del Callao se le debe pagar más [ ] Contra dicha sentencia de vista el accionante denuncia la Inaplicación del inciso 2) del artículo 28 de la Constitución Polít ica del Perú, y la infracción normativa del artículo 42 del Decreto Supremo N TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; la entidad recurrente sostiene, que la Sala Superior reconoce que el convenio colectivo de 1981, Acta de Solución Punto 4, hace distinción, en el sentido que la bonificación por tiempo extra ascendente al 20% del haber básico, comprende a todos los trabajadores del Terminal Portuario del Callao y únicamente a funcionarios de las demás Unidades Operativas. Pese a ello, la Sala Superior resuelve confirmar la Sentencia apelada por razón de trato discriminatorio; si se tiene en cuenta sus fundamentos la Sala Superior debió revocar la apelada declarando infundada la demanda, toda vez, que el demandante ostenta el cargo de auxiliar administrativo y labora en el Terminal Portuario de Ilo y no en el Terminal Portuario del Callao Si ello es así, para llevar adelante el análisis de las causales denunciadas resulta oportuno tener en cuenta el tenor de las normas cuya infracción se denuncia las que prescriben: 6

7 Constitución Política del Perú Artículo 28.- El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático: 2. Fomenta la negociación colectiva y promueve formas de solución pacífica de los conflictos laborales. Decreto Supremo N TR, Texto Único Ordenad o de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo Artículo 42.- La convención colectiva de trabajo tiene fuerza vinculante para las partes que la adoptaron. Obliga a éstas, a las personas en cuyo nombre se celebró y a quienes les sea aplicable, así como a los trabajadores que se incorporen con posterioridad a las empresas comprendidas en la misma, con excepción de quienes ocupan puestos de dirección o desempeñan cargos de confianza Sobre el particular, es necesario precisar que el accionante pretende el reconocimiento del concepto de bonificación por tiempo extra ascendente al 20% sobre el haber básico acordado para los trabajadores administrativos en el punto 17 del convenio colectivo de 1983, que rige a partir del uno de enero de 1983, y para ello debemos realizar un análisis sobre los antecedentes del mismo El veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y uno, se reunieron en la Sala de Sesiones del Terminal Marítimo del Callao, los representantes de los trabajadores y los representantes de la empresa, con el objeto de formalizar el Convenio Colectivo de Trabajo que celebran como culminación del trato directo efectuado de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo N TR de fec ha 29 de noviembre de 1971; el Convenio Colectivo se hará vigente a partir del uno de enero de 1981, excepto que expresamente se fije término en contrario; es necesario precisar que en el punto 4 de dicho convenio se estableció: La Empresa otorgará a partir del uno de enero de 1981 un por porcentaje adicional a la Bonificación correspondiente al 2do. y 3er. Turno que se abona en el Terminal Marítimo del Callao por trabajo real y efectivo El veinticinco de setiembre de mil novecientos ochenta y uno, se reunieron los representantes de la Empresa Nacional de Puertos y los representantes del Sindicato 7

8 de Trabajadores de la Empresa (SITENAPU), con la finalidad de celebrar el Acta de Solución punto 4to. Condiciones de Trabajo del Convenio Colectivo de 1981, estableciendo que para el grupo ocupacional Funcionarios, que comprende de la categoría 01 que representa el más alto nivel hasta la categoría 13 que es el último nivel, se considera entre otras compensaciones, la bonificación por tiempo extra, equivalente al 20% del haber básico de alcanza a los funcionarios administrativos de la Oficina Principal, Terminal Marítimo del Callao y demás Unidades Operativas; al grupo ocupacional Empleados, que comprende de la categoría 07, que es el más alto nivel hasta la categoría 01 que es el menor nivel, se considera entre otras compensaciones, la bonificación por tiempo extra, equivalente a un 20% del haber básico de alcance para los empleados administrativos de la Oficina Principal y Terminal Marítimo del Callao; y para el grupo ocupacional obreros, que comprende de la categoría 09 como el más alto nivel hasta la categoría 01 de menor nivel, se considera entre otras compensaciones, la bonificación por tiempo extra equivalente al 20% del haber básico de alcance para los obreros administrativos de la Oficina Principal y Terminal Marítimo del Callao El veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y tres, se reunieron los representantes de la Empresa Nacional de Puertos S.A., los representantes de los trabajadores; así como, los representantes de los trabajadores provinciales, con el objeto de formalizar el Convenio Colectivo de Trabajo, cuya vigencia se hará efectiva a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y tres, cuyo punto 17 establece: Ambas partes acuerdan mantener los porcentajes vigentes (20% y 40% respectivamente) por concepto de bonificación por turno y bonificación por Tiempo Extra., dejándose constancia que los beneficios enumerados en el presente convenio de trabajo, corresponden a los trabajadores de la empresa con plaza permanente, y que se encuentren laborando a la fecha de suscripción del presente convenio De lo expuesto, es necesario precisar que para poder dar contenido al punto 17 del Convenio Colectivo del año 1983, es imprescindible analizar conjuntamente el 8

9 convenio colectivo del año 1981, 1982 y el Acta de Solución punto 4to. Condiciones de Trabajo del Convenio Colectivo de 1981; dado que, el punto 17 del Convenio Colectivo del año 1983 literalmente dice: Ambas partes acuerdan mantener los porcentajes vigentes (20% y 40% respectivamente) por concepto de bonificación por turno y bonificación por Tiempo Extra. ; es decir, que la voluntad de las partes era: dar lo que se venía dando, no modificando en ningún caso el ámbito subjetivo o los beneficiarios de lo acordado, sólo se amplió la vigencia, por tanto, todo aquel que venía siendo beneficiado debía mantener su derecho, dejándose constancia que en éste Convenio Colectivo participaron los representantes de los trabajadores provinciales quienes suscribieron que sólo se mantenía el beneficio en la forma anteriormente estipulada; siendo ello así, se tiene que del Convenio Colectivo del año 1981 y del Acta de Solución punto 4to., aparece que los beneficiarios de la bonificación por tiempo extra corresponde a los funcionarios, empleados y obreros administrativos de la Oficina Principal y Terminal Marítimo del Callao, y a los funcionarios de las demás Unidades Operativas En ese contexto, si se tiene en cuenta que el objeto de la pretensión, es que se reconozca y pague lo establecido en el punto 17 del Convenio Colectivo del año 1983 y que se aplique el artículo 42 del Decreto Supremo N TR, Texto Único Ordenado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo; entonces, en aplicación del citado convenio y de la norma denunciada, los beneficios establecidos en el punto 17 del Convenio Colectivo del año 1983, no alcanza a aquellos trabajadores que no formaron parte del ámbito subjetivo del acuerdo, por tanto, si el demandante es un trabajador que tiene el cargo de auxiliar administrativo del Terminal Portuario de Ilo, no estaría comprendido como trabajador con derecho a percibir la bonificación que se inicia con el convenio colectivo 1981 y En ese sentido, sí el recurrente ha denunciado la inaplicación del artículo 42 del Decreto Supremo N TR, Texto Único Ordenad o de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, y ésta norma establece que la convención colectiva tiene fuerza vinculante para las partes, no se podría sobre la base de dicho convenio 9

10 vinculante comprender a otras personas que no están consideradas dentro del mismo, por tanto esta causal devendría en fundada De otro lado, si lo pretendido se sustenta en el principio de igualdad y trato discriminatorio como se ha mencionado anteriormente, se tiene que el artículo 2º de la Constitución de 1993, de acuerdo al cual: [ ] toda persona tiene derecho [ ] a la igualdad ante la Ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole. Contrariamente a lo que pudiera desprenderse de una interpretación literal, se trata de un derecho fundamental que no consiste en la facultad de las personas para exigir un trato igual a los demás, sino a ser tratada del mismo modo que quienes se encuentran en una idéntica situación. En el ámbito constitucional el derecho a la igualdad tiene dos facetas: igualdad ante la ley e igualdad en la ley. La primera de ellas quiere decir que la norma debe ser aplicable, por igual, a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma; mientras que la segunda implica que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente iguales, y que cuando el órgano en cuestión considere que debe apartarse de sus precedentes, tiene que ofrecer para ello una fundamentación suficiente y razonable (Hernández Martínez, María. «El principio de igualdad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español (como valor y como principio en la aplicación jurisdiccional de la ley)». En Boletín Mexicano de Derecho Comparado, N. 81, Año XXVII, Nueva Serie, setiembre-diciembre, pp ) Sin embargo la igualdad, además de ser un derecho fundamental, es también un principio rector de la organización del Estado Social y Democrático de Derecho y de la actuación de los poderes públicos. Como tal comporta que no toda desigualdad constituye necesariamente una discriminación, pues no se proscribe todo tipo de diferencia de trato en el ejercicio de los derechos fundamentales; la igualdad solamente será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y 7 STC N PA/TC. 10

11 razonable 8. La aplicación, pues, del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual, por ello no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables Estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber, diferenciación y discriminación. En principio debe precisarse que la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Por el contrario cuando esa desigualdad de trato no sea ni razonable ni proporcional, se está frente a una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable Ahora bien, a efectos de determinar si en el caso concreto se está frente a una quiebra del derecho-principio a la igualdad, la doctrina constitucional ha desarrollado mecanismos para determinar cuándo se está frente a un trato desigual con base en justificaciones objetivas y razonables; o cuándo frente a un trato arbitrario, caprichoso e injustificado y, por tanto, discriminatorio. Precisamente, uno de esos instrumentos a los que habrá de recurrir es al test de razonabilidad. a) De la existencia de un fin constitucional en la diferenciación: Ello queda plenamente acreditado con las diferentes actas de negociaciones colectivas entre el sindicato y la empresa emplazada, de conformidad con lo señalado en el artículo N. 41 del Decreto Supremo Nº TR que señala: Que la convención colectiva de trabajo es el acuerdo destinado a regular las remuneraciones, las condiciones de trabajo y productividad y demás, concernientes a las relaciones entre trabajadores y empleadores. En ese sentido, es a través del convenio colectivo que se determinará el pago de la bonificación que se pretende con la demanda. b) De la adecuación del medio utilizado para alcanzar el fin perseguido: Tal como lo ha señalado el Tribunal Constitucional en el Expediente AI/TC, La 8 Álvarez Conde, Enrique. Curso de derecho constitucional. Vol I. Madrid, Tecnos, 4 edición, pp

12 justicia constitucional no puede sino concebir un Estado constitucional y en esa medida reconocerle (que es distinto de adjudicarle) todas las facultades que en su seno encuentren el terreno para el más eficiente desarrollo de los principios y derechos que la Norma Fundamental contempla. En ese sentido, la negociación colectiva se constituye como el acuerdo destinado a regular las remuneraciones y demás condiciones de trabajo relativas a las relaciones entre trabajadores y empleadores, por medio de las organizaciones sindicales que son las encargadas de representar el conjunto de trabajadores comprendidos dentro de su ámbito, en los conflictos, controversias o reclamaciones de naturaleza colectiva, y a través del cual se adoptarán las medidas idóneas para determinar el otorgamiento a los trabajadores sindicalizados del o de los derecho allí reconocidos y exigir su cumplimiento. En el caso de autos de fojas 24 a 32 obra el convenio colectivo suscrito entre el Sindicato y la emplazada, en cuyo punto 17 se acordó [ ] mantener los porcentajes vigentes (20 y 40% respectivamente) por concepto de Bonificación por turno y Bonificación por Tiempo Extra [ ], a quienes tenía dicha bonificación, es decir a los Trabajadores del Terminal Portuario del Callao, por lo que se evidencia que no existe un trato discriminatorio que sea favorable sólo a aquellos trabajadores del referido terminal portuario, sino que consideraciones de ámbito territorial (cláusula delimitadora del convenio colectivo) que las partes acordaron lo sostiene. c) De la necesidad del medio empleado: De lo expuesto en este caso ha quedado acreditado que no se ha vulnerado derecho alguno del demandante y que el pago diferenciado responde a la facultad que tienen las partes del Convenio Colectivo de determinar el contenido y alcances de sus acuerdos. En ese sentido, no se advierte de autos que la emplazada haya efectuado alguna medida arbitraria, irrazonable o desproporcionada, limitándose a dar cumplimiento al Convenio Colectivo. Cuarto: Por tanto, de lo expuesto precedentemente, se determina que las instancias de mérito han incurrido en infracción normativa al inaplicar el artículo 42 12

13 del Decreto Supremo N TR, Texto Único Ord enado de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, motivo por el cual la causal invocada deviene en fundada. Por estas consideraciones: FALLO: Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada, Empresa Nacional de Puertos S.A. (ENAPU), mediante escrito de fecha trece de abril de dos mil quince, que corre en fojas doscientos setenta y seis a doscientos ochenta y cinco; en consecuencia, CASARON la Sentencia de Vista de fecha veintiséis de marzo de dos mil quince, que corre en fojas doscientos sesenta a doscientos sesenta y seis; y actuando en sede de instancia: REVOCARON la Sentencia apelada en cuanto declara fundada en parte la demanda, REFORMÁNDOLA declararon infundada la misma; y ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial "El Peruano" conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido por el demandante, Abraham Emilio Walter Retamozo Quintanilla, sobre reintegro de remuneraciones y otros; interviniendo como ponente el señor juez supremo Arias Lazarte y los devolvieron. S.S. ARÉVALO VELA YRIVARREN FALLAQUE ARIAS LAZARTE DE LA ROSA BREDIÑANA MALCA GUAYLUPO 13

14 MRV 14

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