LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DEL TABACO. (Gaceta Oficial Nº Extraordinario del 5 de octubre de 2007)

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1 LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURA DEL TABACO (Gaceta Oficial Nº Extraordinario del 5 de octubre de 2007) REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS TRANSACCIONES SIN PERSONALIDAD JURÍDICA El estado, como responsable y garante de la salud pública de los venezolanos, venezolanas y de la población en general, preocupado por la propagación de males sociales como el tabaquismo y tomando en cuenta que resulta prioritario adoptar medidas y establecer mecanismos apropiados a corto, mediano y largo plazo para afrontar las graves consecuencias sociales, morales y económicas que genera el consumo del tabaco y otras especies, así como la exposición de su humo, considera pertinente reformar el contenido de la Ley de Impuesto Sobre Cigarrillos y Manufacturas del año 1981, en correspondencia con las obligaciones y compromisos del Convenio Marco de la Organización Mundial de la Salud para el control del Tabaco. En virtud de lo anterior, el Estado en su rol de responsable del bienestar y de la seguridad de los miembros de la sociedad, como una de las medidas destinadas a hacer frente a las nocivas consecuencias del consumo de cigarrillos y de otras especies de tabaco, ha considerado como mecanismo para desalentar y desestimular tal consumo incrementar la vigente alícuota impositiva hasta el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público, sin perjuicio de que posteriormente se pueden adoptar medidas para incrementar el precio de los mencionados productos. Se estima que el incremento de la mencionada

2 alícuota o porcentaje impositivo, viene a acompañar y se articula con el aumento de las campañas oficiales de información y concientización que sobre esta materia inició en los años precedentes el gobierno bolivariano, a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud. Debe destacarse que el referido régimen impositivo no ha sido objeto de revisión desde el año 1981, salvo por la incidencia de la variación del precio que ha experimentado los mencionados productos. En consecuencia, realizadas las consideraciones precedentes sobre la necesidad extrafiscal de aumentar el régimen impositivo aplicable a estas especies, este decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufactureras de tabaco, modifica sus artículos 1 y 2 relativos a la alícuota de este impuesto a los cigarrillos, tabaco y sus manufacturas tanto de producción nacional como de importación, calculadas sobre el precio de venta al público. Dichas modificaciones obedecen a la necesidad de establecer una mayor carga tributaria que desincentive el consumo excesivo del referido producto, que puede derivarse del incremento en la capacidad económica de los venezolanos y venezolanas. Asimismo, se modifica el artículo 4 de la Ley de reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre Cigarrillos y Manufactureras de Tabaco, a fin de ajustar nuestra legislación a las directrices y acuerdos de la Organización Mundial de la Salud, en cuanto a la necesidad de gravar todas las ventas e importaciones de los productos derivados del tabaco, independientemente que se encuentran destinados a zonas francas, puertos libres o similares. Igualmente, esta reforma ajusta las sanciones de orden pecuniario al valor de la unidad tributaria, con lo cual se sinceran el monto de las mismas, en virtud de lo irrisorio que éstas resultaban en la actualidad, adoptándose a un mecanismo más técnico, cuyo ajuste deriva del comportamiento de las variables macroeconómicas que experimente el país. Por otra parte, resulta importante destacar que el texto reformado supera la denominación de penas, siendo adecuadamente reemplazado por sanciones, y consagrado la posibilidad de que las sanciones administrativas deriven en medidas de privación a la libertad personal cuando ocurra resistencia u obstrucción a la Administración tributaria Nacional, lo que en todo caso se atendrá a los principios del debido proceso, bajo el

3 control de la autoridad judicial competente y no por el funcionario o funcionaria tributaria que actúe en el respectivo procedimiento de inspección o fiscalización. De igual forma, se incorpora una nueva sanción administrativa para aquellas personas naturales o jurídicas que tenga en su poder o coloquen en circulación las especies gravadas de esta ley, sin haber llenado los requisitos a que se contrae las mismas, las cuales serán objeto de aplicación de una multa o sanción pecuniaria o, bien, el cierre de sus establecimientos en caso de reincidencia. Con ello se persigue evitar transgresiones a la ley impositiva y establecer como medida ejemplarizante para disminuir la entrada o comercialización de especies ilegales en el país. Este texto legal en correspondencia con los procesos llevados adelante en la Administración Tributaria Nacional, permite la unidad de los procedimientos administrativos en esta materia conforme al Código Orgánico Tributario, logrando con ello depurar el citado cuerpo legal que había perdido vigencia en esta materia. Finalmente, y aunado a lo anterior, el Presidente de la República en ejercicio de su actual habilitación legislativa aprovecha el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma para adaptar este instrumento jurídico a los nuevos cambios y transformaciones en materia de organización y funcionamiento de orden administrativo e institucional que ha vivido el estado venezolano, visto que la ley sometida a reforma tiene una vigencia que supera las dos décadas. Esta reforma legal, por tanto, encaja adecuadamente en el nuevo ordenamiento jurídico tributario y se corresponde con los lineamientos que persigue el gobierno revolucionario con base en el Socialismo del Siglo XXI, estableciendo condiciones para reducir el consumo de cigarrillos y manufacturas de tabaco y, con ello, contribuir a proteger la salud de los integrantes de las familias, particularmente de los jóvenes y de las pertenecientes a los sectores de la población con menores ingresos.

4 HUGO CHAVEZ FRÍAS Presidente de la República En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 8 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1 de la Ley que autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, en Consejo de Ministros, El siguiente, DICTA El siguiente, DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE CIGARRILLOS Y MANUFACTURAS DE TABACO Artículo 1 Los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importadas o de producción nacional destinados al consumo en el país, serán gravados con el impuesto establecido en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá fijar el precio de venta de las especies a que se refiere esta Ley y queda facultado para aumentar hasta un tercio la alícuota del impuesto en ella previsto.

5 Artículo 2 La alícuota del impuesto previsto en esta Ley aplicable a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar, importados o de producción nacional destinados al consumo en el país, se fija en el setenta por ciento (70%) del precio de venta al público. Parágrafo Único El Ejecutivo Nacional podrá exonerar total o parcialmente del pago del impuesto aplicado al tabaco de producción nacional, elaborados en la pequeña industria siempre y cuando cumplan con las condiciones que fije previamente. Artículo 3 El impuesto a los cigarrillos, tabaco y picaduras para fumar de producción nacional destinados al consumo en el país a que se refiere esta Ley, se causa al ser producida la especie y se hace exigible al ser retirada de los establecimientos productores. En el caso de especies importadas, el hecho imponible se causará de conformidad con lo dispuesto en la Ley que establece el Impuesto al Valor Agregado. A los efectos de este artículo, la unidad de referencia será la correspondiente al envase menor en que el producto se venda al público, no obstante el control tributario de la producción se podrá determinar, a juicio del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, por unidades de mayor magnitud. Artículo 4 No se causará el impuesto cuando los cigarrillos y demás especies gravadas de producción nacional sean destinados a la exportación. Los cigarrillos y demás especies gravadas, importadas o de producción nacional, destinadas a zonas francas, puertos libres u otros territorios sujetos a régimen aduanero especial, estarán sujetas al pago del impuesto previsto en esta Ley.

6 TITULO II DE LA LIQUIDACIÓN Y RECAUDACIÓN DEL IMPUESTO Artículo 5 El impuesto sobre cigarrillos, tabacos y picaduras para fumar producidos en el país será liquidado por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El pago de este impuesto deberá realizarse previamente a la expedición de la especie por el productor o productora. Artículo 6 La liquidación del impuesto podrá realizarse por lapsos no superiores a treinta (30) días continuos, previa la constitución de las garantías que fije el Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto. TITULO III Del Control y de la Fiscalización Capítulo I Del Ejercicio de la Industria Artículo 7 Toda persona que decida dedicarse a la fabricación o importación de cigarrillos, tabacos y picaduras, deberá previamente inscribirse en el Registro que al efecto llevará el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional. El Reglamento de esta Ley, o las Resoluciones o Providencias dictadas al efecto, determinarán la información que debe suministrar el o la solicitante.

7 Artículo 8 Los establecimientos o locales destinados a la fabricación de las especies gravadas conforme a esta Ley, o al depósito, transporte o comercio de las mismas, están sujetos a la vigilancia fiscal, a las visitas de inspección y a las verificaciones a que haya lugar. A tal efecto, deberá permitirse a los funcionarios o funcionarías competentes, debidamente autorizados por providencia administrativa, acceso a los locales y sus dependencias, así como la revisión de los libros de contabilidad y registros contables y sus comprobantes. Artículo 9 Los y las contribuyentes deberán informar al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, dentro de los treinta (30) días siguientes a su realización, de cualquier hecho que modifique alguna de las informaciones suministradas conforme al artículo 7 de esta Ley. Artículo 10 Los y las industriales están obligados u obligadas a ofrecer los cigarrillos al consumo en cajetillas, en las cuales debe estar impresa la marca de fábrica, la cantidad de cigarrillos que contenga y la razón social del o la fabricante. También podrán ofrecerlos en cajas u otros envases cerrados que llevarán iguales menciones. Los cigarrillos importados no podrán ser ofrecidos al consumo sino en sus respectivos paquetes o envases originales, salvo lo que dispongan los Tratados celebrados por la República. Artículo 11 Los y las industriales deberán ofrecer los tabacos y picaduras para fumar en envases cerrados, en los cuales debe figurar la marca de fábrica y la cantidad o peso de la especie. Artículo 12 En las cajetillas, en las unidades o en los envases según se trate de cigarrillos, tabacos o picaduras, respectivamente, se deberá indicar el precio de venta al público.

8 Artículo 13 Las cajetillas y cualquier otro tipo de embalaje de cigarrillos, así como en su publicidad, deberán contener las advertencias que indique el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, a través de textos o imágenes acerca de los daños a la salud derivados de su consumo. Dichas advertencias incluirán entre otras, la siguiente mención: "ADVERTENCIA: SE HA DETERMINADO QUE EL FUMAR CIGARRILLOS ES NOCIVO PARA LA SALUD". Similar mención se hará constar en los envases que contengan tabacos y picaduras para fumar. El Reglamento de esta Ley y las Resoluciones dictadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de salud, establecerán las regulaciones, restricciones y prohibiciones sobre comercialización, distribución, venta y consumo de las especies reguladas por esta Ley, dirigidas a la promoción y protección de la salud. Artículo 14 El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de la Administración Tributaria Nacional, determinará las medidas de control que juzgue aplicables, tales como contadores en las fábricas, uso de timbres o bandas de garantía en los envases y cajetillas, utilización de guías para la circulación de la especie y dispondrá la forma como han de ser instaladas. TITULO IV DE LAS SANCIONES Artículo 15 Las personas que produzcan o importen especies gravadas por esta Ley, sin haber solicitado la inscripción en el Registro respectivo, serán sancionadas con multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los ingresos brutos obtenidos durante el tiempo del ejercicio de la actividad. Cuando no fuere, posible determinar el ingreso bruto

9 obtenido por el infractor o infractora en ese lapso, la multa será de tres mil quinientas Unidades Tributarias (3.500 UT). En ambos casos se impondrá además el comiso de las especies, materias primas, aparatos, máquinas, útiles y enseres aplicados a la actividad ilegal. Artículo 16 El comiso de las especies, materia prima, aparatos, máquinas, útiles y enseres, se impondrá aún cuando no haya podido determinarse el infractor o infractora. Artículo 17 Igualmente están sujetos a comiso las especies que circulen sin cumplir los requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley y los demás requisitos que establezca el Ejecutivo Nacional. Artículo 18 Toda persona que fabrique o importe especies gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley, será sancionada con multa entre tres mil Unidades Tributarias (3.000 UT) y siete mil Unidades Tributarias (7.000 UT), además del comiso de las especies. En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses. Artículo 19 Toda persona que tenga en su poder o ponga en circulación especies gravadas por esta Ley, que no hayan pagado el impuesto o que no llenen los requisitos ordenados en los artículos 12, 13, 14 y 15 de esta Ley, será sancionada con multa entre treinta y cinco (35 UT) y mil quinientas Unidades Tributarias (1.500 UT), además del comiso de las especies. En caso de reincidencia, si se tratara de industrias o expendios, se procederá al cierre del establecimiento, por un plazo que no podrá exceder de seis (6) meses.

10 Artículo 20 Los capitanes o capitanas de naves o aeronaves que vengan con destino al país, deberán suspender el expendio de especies no importadas legalmente, o destinadas a la circulación fuera del país, al entrar en territorio nacional. La contravención será sancionada con multa de cien Unidades Tributarias (100 UT) que se impondrá al propietario o propietaria, agente o representante de la empresa responsable de la operación de la nave o aeronave en el país, sin perjuicio de la aplicación de las penas establecidas en otras leyes. Artículo 21 Sin perjuicio de las sanciones previstas en el Código Orgánico Tributario, los propietarios o propietarias y encargados o encargadas de los establecimientos de producción de las especies a que se refiere esta Ley, que por sí o por medio de sus empleados o empleadas se opusieren al cumplimiento de las funciones de fiscalización, serán penados o penadas con arresto hasta por dos (2) días dictado por la autoridad judicial competente. Artículo 22 Las multas ingresarán íntegramente al Tesoro Nacional. Artículo 23 El impuesto establecido por esta Ley prescribe por cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su causación cuando el o la contribuyente esté inscrito en el Registro previsto en el artículo 7 o por diez (10) años en caso contrario. Artículo 24 La prescripción se interrumpe por: 1. El simple apercibimiento por escrito practicado por la autoridad competente. 2. El acta fiscal de cobro, respecto de los derechos o contribuciones a que ella se contrae. 3. El cobro administrativo extrajudicial. 4. Las demás establecidas en el Código Orgánico Tributario.

11 DISPOSICIÓN DEROGATORIA Única A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, queda derogado el Decreto N del 16 de julio de 1981, publicado en la Gaceta Oficial N del 16 de julio de DISPOSICIÓN FINAL Única El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir del día quince de octubre de dos mil siete. Dado en Caracas, a los tres días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación, en plena Revolución Bolivariana. Ejecútese, HUGO CHAVEZ FRÍAS El vicepresidente Ejecutivo JORGE RODRÍGUEZ GÓMEZ El Ministro del Poder Popular del Despacho de la Presidencia

12 HUGO CABEZAS BRACAMONTE El Ministro del Poder Popular para la Defensa GUSTAVO REYES RANGEL BRICENO La Ministra del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio MARÍA CRISTINA IGLESIAS El Ministro del Poder Popular para Las Industrias Básicas y Minería JOSÉ SALAMAT KHAN FERNANDEZ La Ministra del Poder Popular para el Turismo OLGA CECILIA AZUAJE EL Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras ELIAS JAUA MILANO

13 El Ministro del Poder Popular para la Educación Superior LUIS ACUÑA CEDEÑO El Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social JOSÉ RIVERO GONZÁLEZ El Ministro del Poder Popular para la Infraestructura JOSÉ DAVID CABELLO RONDÓN La Encargada del Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo MARÍA GABRIELA GONZÁLEZ URBANEJA La Ministra del Poder Popular para el Ambiente YUVIRI ORTEGA LOVERA

14 El Ministro del Poder Popular para Ciencia y Tecnología HÉCTOR NAVARRO DÍAZ El Ministro del Poder Popular para la Comunicación y la Información. WILLIAM RAFAEL LARA El Ministro del Poder Popular para la Economía Comunal PEDRO MOREJON CARRILLO El Ministro del Poder Popular para la Alimentación RAFAEL JOSÉ OROPEZA El Ministro del Poder Popular para La Cultura FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS El Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat

15 RAMÓN ALONZO CARRIZALEZ RENGIFO El Ministro del Poder Popular para la Participación y Protección Social DAVID VELÁSQUEZ CARABALLO El Ministro del Poder Popular para el Deporte EDUARDO ALVAREZ CAMACHO El Ministro del Poder Popular para las Telecomunicaciones y la Informática JESSE CHACÓN ESCAMILLO La Ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas NICIA MALDONADO MALDONADO.

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