Principales modificaciones en materia de Procedimiento Tributario

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1 Octavo boletín del proyecto de reforma tributaria estructural Principales modificaciones en materia de Procedimiento Tributario

2 I. Liquidación provisional (LP) Este tipo de liquidación solo aplicaría para contribuyentes que hayan presentado sus declaraciones tributarias con ingresos brutos iguales o inferiores a UVT o patrimonio bruto igual o inferior a UVT en el período inmediatamente anterior. La Administración podría proferir esta Liquidación en caso de (i) declaraciones que no hayan sido presentadas o que sean inexactas aplicando sanción por inexactitud (incluidas las de Monotributo); (ii) sanciones omitidas o liquidadas indebidamente; y, (iii) sanciones por el incumplimiento de obligaciones formales. La LP podrá incluir uno o más períodos respecto de los cuales no haya prescrito la acción sancionatoria, y suspende el término de firmeza de la declaración por 6 meses desde su notificación. II. Declaraciones tributarias 1. La ineficacia de las declaraciones de retención en la fuente que se presenten sin pago no sería aplicable cuando el agente retenedor sea titular de un saldo a favor igual o superior a dos veces el valor de la retención a cargo (antes UVT). De igual forma, no habría ineficacia si el pago total se hace dentro de los 2 meses siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar, sin perjuicio de los intereses moratorios a que haya lugar. Concepto Hoy Propuesta 2 años siguientes a (i) la fecha del vencimiento del plazo para declarar (ii) a partir de la presentación de la declaración en caso de que haya sido extemporánea (iii) la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación. Término general de firmeza de las declaraciones tributarias Pérdidas fiscales Contribuyentes sometidos al régimen de precios de transferencia 5 años contados a partir de la fecha de su presentación Término general de firmeza ( 2 años) 3 años siguientes a (i) la fecha del vencimiento del plazo para declarar (ii) a partir de la presentación de la declaración en caso de que haya sido extemporánea (iii) la fecha de presentación de la solicitud de devolución o compensación (iv) Cuando se impute el saldo a favor en las declaraciones tributarias de los periodos fiscales siguientes, el término de firmeza de la declaración tributaria en la que se presente un saldo a favor sería de 3 años. 8 años contados a partir de la fecha de su presentación. Si la pérdida se compensa en cualquiera de los dos últimos años, la firmeza de la declaración que liquidó la pérdida se amplía por 2 años más (a partir de la compensación). En ningún caso la firmeza de una declaración que presenta pérdida será inferior a 6 años. 6 años contados a partir del vencimiento del plazo para declarar. Si la declaración se presentó en forma extemporánea, el anterior término se contará a partir de la fecha de presentación de la misma. 2. Respecto de la firmeza de las declaraciones, se propone incrementar los término de firmeza así:

3 3. En relación con el procedimiento para corregir declaraciones que disminuyen el valor a pagar o el saldo a favor, ya no sería necesario presentar proyecto de corrección. En efecto, se propone que el contribuyente presente la declaración de corrección (física o virtualmente según sea el caso). III. Régimen sancionatorio 1. Se propone modificar el Artículo 640 del Estatuto Tributario (que actualmente se refiere al aumento de las sanciones por reincidencia), para consagrar los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad. Por el contrario, en el evento en que exista reincidencia de las conductas, esto es, que se cometa la infracción del mismo tipo dentro de los dos años siguientes al día en que cobró firmeza el acto de imposición de la sanción inicial, el monto de la sanción se aumentará en un 100%. Ahora bien, no serán aplicables ni la gradualidad ni la proporcionalidad en los eventos contemplados en los Art , 648, 652-1, 657, 658-1, 658-2, 658-3, 669, 760, 671, 672 y 673 del E.T; y, en los casos de los Art. 674, 675, 676 y la aplicación de estos criterios procederá sin que sea exigible la subsanación de la infracción. La reincidencia en estas conductas aumentará la sanción en un 200%. En observancia de la norma propuesta, la Administración deberá atender los siguientes criterios para reducir las sanciones tributarias: Evento Reducción Condiciones La sanción es liquidada por el contribuyente al 50% (i) Que dentro de los 2 años anteriores a la fecha de comisión de la conducta sancionable no se hubiera cometido la misma, y al 75% (i) Que dentro del año anterior a la fecha de comisión de la conducta sancionable no se hubiera cometido la misma, y La sanción es propuesta por la Administración al 50% al 75% (i) que dentro de los 4 años anteriores a la fecha de comisión de la conducta sancionable no se hubiera cometido la misma, y (i) Que dentro de los 2 años anteriores a la fecha de comisión de la conducta sancionable no se hubiera cometido la misma, y (ii) Que la Administración no haya proferido pliego de cargos, requerimiento especial o emplazamiento por no declarar. (ii) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada según lo establecido respecto del mismo tipo sancionatorio

4 De clausura del establecimiento Por no declarar Extemporaneidad de la presentación de la declaración Procedimiento Tributario 2. Así mismo se proponen las siguientes modificaciones: Tipo Hecho sancionable Sanción propuesta Activos en el exterior 3% por mes o fracción de mes sobre el valor de los activos, cuando se presente antes del emplazamiento Monotributo 6% por mes o fracción de mes sobre el valor de los activos, cuando se presente después del emplazamiento 3% del impuesto a cargo por mes o fracción de mes (sin exceder del 100% del impuesto), cuando se presente antes del emplazamiento 6% del impuesto a cargo por mes o fracción de mes (sin exceder del 200% del impuesto), cuando se presente antes del emplazamiento Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM GMF Ingresos y patrimonio Activos en el exterior Impuesto a la Riqueza Monotributo Por no enviar información o por enviarla con errores Sello que contiene la leyenda "CERRADO POR EVASIÓN" Inconsistencias en la información remitida 5 veces el valor del impuesto que debió pagarse 5 veces el valor del impuesto que debió pagarse 2% del patrimonio líquido de la entidad obligada el superior entre 10% del patrimonio bruto de la última declaración de renta presentada y el 10% del patrimonio bruto que determine la Administración por el período objeto de sanción 160% del impuesto determinado tomando como base el superior entre el patrimonio líquido de la última declaración de renta presentada, o el que determine la Administración 3 veces el valor del impuesto que ha debido pagarse 50% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el declarado por el contribuyente Multa que no supere de UVT, determinada con base en unos criterios discriminados 1. Por 4 días cuando no se expida factura; 2. Por 8 días cuando se emplean sistemas electrónicos de los que se evidencia supresión de ingreso, doble contabilidad, entre otros; 3. Por 16 días cuando las materias primas, activos o bienes que forman parte del inventario o las mercancías recibidas sean aprehendidas por violación al régimen aduanero (la leyenda será "CERRADO POR EVASIÓN Y CONTRABANDO"; 4. Por 4 días cuando el agente retenedor o el responsable del régimen común del Impuesto sobre las ventas, o el responsable del Impuesto Nacional a la Gasolina y al ACPM, se encuentre en omisión o mora de la presentación y pago de la declaración, superior a 3 meses UVT cuando los errores se presenten en un número de documentos mayor que el 0,5% y menor del 2,5% del total de los documentos; UVT cuando sea mayor al 2,5% y menor al 4%; y, UVT cuando sea mayor al 4% del total de los documentos

5 Tipo Hecho sancionable Sanción propuesta Por Sanción general (ésta se reducirá en todos los 100% inexactitud casos siempre que se cumplan los supuestos y condiciones de que tratan los Art. 709 y 713 del E.T. Activo omitido o pasivo inexistente 200% del valor del activo omitido RUT Devolución improcedente Cuando la diferencia entre la liquidación oficial y el valor declarado se genere por lo previsto en los Num. 3 y 4 del Art. 647 del E.T. o por la comisión de abuso en materia tributaria Valores inexactos en las declaraciones de ingresos y patrimonio, cuando la diferencia tenga origen en los Num. 3 y 4 del Art. 647 del E.T. o por la comisión de abuso en materia tributaria Monotributo No exhibir en lugar visible al público la certificación de inscripción en el RUT Por devolución y/o compensación improcedente Utilización de documentos falsos o mediante fraude para obtener la devolución y/o compensación 3. Otros aspectos sancionatorios: o pasivo inexistente 200% 40% de los valores inexactos 50% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado por la DIAN y el declarado por el contribuyente Multa equivalente a 10 UVT 1. 10% del valor devuelto o compensado en exceso cuando el saldo a favor es corregido por el contribuyente o responsable; 2. 20% cuando el saldo a favor es modificado o rechazado por la Administración. 100% siguiente al vencimiento del término legal. La suspensión de intereses en el caso de la admisión de la demanda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo procederá no solo cuando estén a cargo del contribuyente, sino también de la DIAN, así como en los procesos en donde sea parte la UGPP. - Sanción mínima: no es aplicable a las relativas a no inscribirse en el RUT antes del inicio de la actividad o por no actualizar la información allí contenida dentro del mes siguiente al hecho que genera la actualización. Tampoco será aplicable a las sanciones relativas a la declaración de Monotributo. - Sanción por no declarar: si dentro del término para presentar el recurso contra la resolución que impone la sanción se presenta la declaración, la sanción se reducirá al 50% de la inicialmente presentado por la DIAN (antes era al 10%) - Sanción por inexactitud: se incluyen como hechos sancionables (i) el no incluir en la declaración de retención la totalidad de las retenciones que han debido efectuarse o el efectuarlas y no declararlas, o efectuarlas por un valor inferior, y (ii) las compras y gastos efectuados a quienes la DIAN hubiere declarado como proveedores ficticios e insolventes. Por el contrario, se elimina como hecho sancionable el hecho de solicitar en compensación o devolución sobre sumas a favor que hubiesen sido objeto de compensación o devolución anterior. De igual forma, se establece que no se configura inexactitud cuando el menor valor a pagar o el mayor saldo a favor se derive de una interpretación razonable en la apreciación o interpretación del derecho aplicable. - Intereses moratorios: causarán intereses de mora los mayores valores de impuestos cuando sean liquidados por el contribuyente, responsable o agente de retención en la declaración de corrección, a partir del día

6 - Sanción por no enviar información o enviarla con errores: se reducirá al 50% (antes 10%) si la omisión es subsanada antes de que se notifique la imposición de la sanción, al 70% (antes 20%) si la omisión es subsanada dentro de los 2 meses siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. De igual forma, si las inconsistencias se subsanan de manera voluntaria antes de que la Administración notifique el pliego de cargos, la sanción se reducirá en un 20%. - Sanción de clausura de establecimiento: cuando el contribuyente rompa los sellos de clausura o haga uso del sitio clausurado, el término de clausura se incrementará al doble del inicialmente impuesto. - Sanción por no expedir certificado: La sanción se reducirá al 30% (antes 10%) de la suma propuesta, si se subsana antes de que se notifique la resolución sanción; o al 70% (antes 20%) si se subsana dentro de los 2 meses siguientes a la notificación de la misma. - Sanción por devolución improcedente: si el contribuyente o responsable corrige la declaración disminuyendo el saldo a favor devuelto o compensado, tramitada con o sin garantía, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso junto con los intereses moratorios que correspondan, los cuales deberán liquidarse sobre el valor devuelto o compensado en exceso (antes los intereses moratorios debían aumentarse en un 50%). IV. Abuso en materia tributaria La ponencia propone modificar el actual artículo 869 del Estatuto Tributario relativo al abuso en materia tributaria, así: 1. Concepto de abuso: a. Se modifica la noción de abuso en materia tributaria: Una operación o serie de operaciones constituiría abuso en materia tributaria cuando involucre el uso o la implementación de uno o varios actos o negocios jurídicos artificiosos, sin razón o propósito económico y/o comercial aparente, con el fin de obtener un provecho tributario mediante alteración, desconfiguración o modificación de los efectos tributarios que de otra manera se generarían. b. Se entiende que un acto o negocio jurídico es artificioso y por tanto carece de propósito económico y/o comercial, cuando se evidencie, entre otras circunstancias, que: (i) Se ejecuta de una manera que en términos económicos y comerciales no es razonable; (ii) Da lugar a un elevado beneficio fiscal que no se refleja en los riesgos económicos o empresariales; (iii) El negocio u acto estructuralmente correcto es aparente, ya que su contenido oculta la verdadera voluntad de las partes. c. En el evento de presentarse abuso, la Administración podrá remover el velo corporativo de entidades que hayan sido utilizadas o hayan participado dentro de conductas abusivas. Dentro del término de firmeza de la declaración, el funcionario competente deberá emitir un emplazamiento especial explicando las razones por las que se puede configurar el abuso, sustentando al menos en una prueba sumaria. Una vez notificado en los términos del Art. 565, el contribuyente deberá contestar aportando y/o solicitando pruebas. Durante este tiempo se entenderá suspendido el término de firmeza de la declaración. Vencido el término, el funcionario deberá emitir emplazamiento previo por no declarar o requerimiento especial donde propondrá la recaracterización o reconfiguración de acuerdo al acervo probatorio recaudado.

7 V. Devolución de aportes y sanciones frente a la nulidad de actos administrativos expedidos por la UGPP La UGPP ordenará la devolución de los mismos al Fosyga, al Fondo de Riesgos Laborales, a las Administradoras de Pensiones y riesgos laborales, y demás entidades que hayan recibido recursos del Sistema de Protección Social, conforme con el procedimiento que establezca para el efecto. La orden de pago será impartida dentro de los 30 días hábiles contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. La devolución por parte de las entidades deberá realizarse y acreditarse dentro de los 2 meses siguientes. Los actos que profiera la UGPP podrán notificarse a la dirección electrónica que informe el aportante de manera expresa; la notificación se entenderá surtida al octavo día hábil al que se reciba el acto en la dirección reportada. VI. Régimen de revelación obligatoria de estrategias de planeación tributaria agresiva A partir del 1 de enero de 2019, se prevé la entrada en vigencia del régimen que le permitirá a la DIAN conocer de manera oportuna las denominadas estrategias de planeación tributaria agresiva en materia del impuesto sobre la renta y complementarios. La propuesta define como estrategias agresivas, como aquellas que tengan la potencialidad de generar una ventaja tributaria y que reúnan si quiera una de las siguientes características: Generar o utilizar pérdidas fiscales cuyo valor sea igual o superior a UVT. Participación de entidades que sean residentes fiscales o de vehículos de inversión que estén constituidos en jurisdicciones cuya tasa nominal del impuesto sobre la renta es igual o superior al 80% de la tarifa nominal del impuesto. Aplicar alguno de los convenios para evitar la doble imposición suscritos por Colombia. Estar en presencia de pagos susceptibles de constituir una deducción, que no estarían gravados. Las demás fijadas en el reglamento. Las estrategias adoptadas deberán implicar un riesgo en la erosión de la base gravable o el traslado de utilidades y sus usuarios, de tal forma que la DIAN pueda proponer las medidas necesarias para desincentivar su uso, de ser el caso. La información que deberá ser suministrada a la Administración debe ser suficiente para que la entidad pueda comprender cómo opera la estrategia de planeación y cómo surge la ventaja tributaria. Al respecto se contemplan las siguientes obligaciones: A. Principal: reportar las estrategias dentro de los 2 primeros meses del año gravable siguiente al que puso en disposición los esquemas. B. Secundaria: reportar en las declaraciones del impuesto sobre las ventas las estrategias de planeación tributaria agresiva que haya empleado en el año gravable.

8 Una vez recibido el reporte de las estrategias, la DIAN deberá emitir un número de identificación para cada una de ellas -NIE. Simultáneamente, la entidad deberá diseñar programas de fiscalización basados en los riesgos identificados en las estrategias reveladas y proponer la adopción de medidas para evitar su futura implementación. El término de firmeza de las declaraciones empezará a correr a partir de la fecha en la que el promotor* cumple con el deber de suministro de la información; en el caso de ser un usuario*, el término contará desde la fecha en que se presente la declaración y le suministren el NIE. * Promotor: persona natural o jurídica residente que diseña el esquema de planeación y lo pone a disposición del contribuyente; Usuario: contribuyente del impuesto sobre la renta que recibe el esquema de planeación y lo ejecuta de manera directa o indirecta. A partir del 1 de enero de 2019, se prevé la entrada en vigencia del régimen que le permitirá a la DIAN conocer de manera oportuna las denominadas estrategias de planeación tributaria agresiva en materia del impuesto sobre la renta y complementarios.

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