DICTAMEN Nº. 64/2013, de 20 de marzo. *

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1 DICTAMEN Nº. 64/2013, de 20 de marzo. * Expediente relativo a revisión de oficio del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de Mejorada, de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el que aprobó la licencia de segregación de la parcela P. ANTECEDENTES Primero. Antecedentes del expediente de revisión de oficio.- Con fecha 2 de marzo de 2012, D.ª X solicitó del Ayuntamiento de Mejorada (Toledo) licencia municipal de parcelación de la parcela P. Dicha solicitud fue informada por el arquitecto municipal el 12 de marzo de 2012 indicando: el solar mencionado, aunque en escritura figura como suelo rústico, está calificado como suelo urbano, según se detalla en la consulta catastral. [ ] Ateniéndose al art 44 y 48 del TRLOTAU al no existir Planeamiento municipal los terrenos adscritos a suelo urbano deben delimitarse por las características del suelo que lo delimita. [ ] La división propuesta determina parcelas de 201 a 239,50 m 2, entendiéndose suficientes para edificar. [ ] Por todo lo anterior no se considera posible la segregación por carecer de Planeamiento, pero asumible por considerarse suelo urbano y tener superficie suficiente para edificar. [ ] No se podrá dar permiso de edificación hasta que no esté realizada la urbanización de la calle. Tras emitir informe la Secretaria del Ayuntamiento, la Junta de Gobierno Local celebrada el día 16 de marzo de 2012, acordó conceder la licencia de segregación solicitada, advirtiendo que no se concederá ninguna licencia urbanística mientras las parcelas no adquieran la condición de solar, por lo que se exigirá la previa o simultanea ejecución de las obras de urbanización, conforme determina el artículo del TRLOTAU, lo cual además deberá hacerse constar expresamente en las escrituras y Registro de la Propiedad para conocimiento de terceros. Segundo. Resolución de la Delegación Provincial de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en Toledo.- La Delegación Provincial citada, tras recibir copia del acuerdo de concesión de licencia de parcelación urbanística de la parcela 165 a del polígono 5 del municipio de Mejorada y solicitar información complementaria, con fecha 17 de abril de 2012, dictó resolución por la que requiere al Ayuntamiento de Mejorada para que anule el acuerdo de concesión de licencia mencionado por infringir el ordenamiento jurídico. Concluye la resolución que el Ayuntamiento de Mejorada en la licencia de segregación concedida a favor de D.ª X [ ] infringe el régimen de parcelación regulado en el artículo 91 TRLOTAU por los siguientes motivos: - Aún en el supuesto, difícilmente aceptable, de que la parcela pudiera considerarse urbana, tal y como alega el técnico municipal en su informe, el municipio de Mejorada carece de planeamiento urbanístico propio, no pudiendo realizarse parcelaciones en tanto no esté aprobado un instrumento de planeamiento general (art TRLOTAU). - La parcela se sitúa fuera del núcleo urbano, por lo que se estará a lo dispuesto en la DT 8ª del TRLOTAU, siendo de aplicación el régimen del suelo rústico. En este sentido, debemos señalar que la parcela no es divisible por tener un tamaño inferior al exigido en la legislación agraria, en cuanto al resto de usos admisibles distintos al agrario, tampoco se cumplirían con los requisitos de superficie mínima previstos en la ITP para cada caso. - De conformidad con lo previsto en los arts TRLOTAU y 35 RSR, en suelo rústico están prohibidas las parcelaciones urbanísticas. La división autorizada constituye un supuesto de parcelación urbanística pues creará la demanda de servicios de carácter específicamente urbano y existe el riesgo de formación de núcleo de población de acuerdo con la definición prevista en el RSR, no siendo por tanto autorizable. Tercero. Informe de la Secretaría del Ayuntamiento.- El Alcalde de Mejorada solicitó de la Secretaría la emisión de un informe sobre el procedimiento y legislación aplicable para declarar, en su caso, la nulidad de pleno derecho del acuerdo de concesión de licencia de segregación. Dicho informe fue emitido el día 20 de abril de 2012 en sentido favorable a la procedencia de un expediente de revisión de oficio de actos nulos al estimar que concurre en el acuerdo causa que podría ser constitutiva de nulidad de pleno derecho, fundándola en la prevista en la letra f) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. ( los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición ). Cuarto. Primer expediente de revisión.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada, en sesión celebrada el día 20 de abril de 2012, acordó: Primero. Iniciar el procedimiento de revisión de oficio del acuerdo de licencia de segregación de la parcela P aprobada por la Junta de Gobierno Local de fecha 16 de marzo de 2012, considerando que se encuentra en curso de la siguiente causa de nulidad del artículo 62.1.f) de la LRJPAC. [ ] Segundo. Suspender la ejecución del mismo porque puede causar perjuicios de imposible o difícil reparación como son la inscripción en el Registro de la Propiedad y la venta de las parcelas segregadas a terceros. [ ] Tercero. Notificar a los * Ponente: Enrique Belda Pérez-Pedrero 1

2 interesados para que en el plazo de quince días presenten alegaciones y sugerencias que consideren necesarias, y abrir un periodo de información pública por plazo de veinte días, publicándose la iniciación de procedimiento en el Boletín Oficial de la Provincia de Toledo. [ ] Cuarto. Solicitar dictamen preceptivo del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha en relación con el presente expediente de revisión de oficio [ ]. Con fecha 30 de noviembre de 2012 la citada Junta de Gobierno Local acordó la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado, al haber transcurrido el plazo previsto en la normativa para notificar la resolución. Quinto. Segundo expediente de revisión.- En el mismo acuerdo de fecha 30 de noviembre de 2012, la Junta de Gobierno Local decidió: - Iniciar un nuevo expediente de revisión de oficio, manteniendo todas las actuaciones realizadas anteriormente. - Suspender el plazo para dictar y notificar la resolución desde la petición del informe al Consejo Consultivo hasta su recepción. - Notificar el acuerdo a los interesados concediéndoles plazo de audiencia por período de 15 días hábiles. Sexto. Propuesta de resolución.- Transcurrido el plazo de audiencia concedido sin que se hayan presentado alegaciones, el Alcalde del Ayuntamiento de Mejorada dictó, el 29 de enero de 2013, propuesta de resolución instando que se declare nulo de pleno derecho el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de marzo de 2012, determinando como causa general de nulidad la vulneración del artículo 91.2 del TRLOTAU por estar expresamente prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico y, como causa especifica, la vulneración de la legislación agraria en cuanto a las dimensiones mínimas de la parcela matriz y las resultantes de la parcelación, que debería respetar la unidad mínima de cultivo prevista en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de En tal estado de tramitación se dispuso la remisión del expediente a este Consejo Consultivo, en el que tuvo entrada con fecha 20 de febrero de A la vista de dichos antecedentes, procede formular las siguientes CONSIDERACIONES 2 I Carácter del dictamen.- El Ayuntamiento de Mejorada (Toledo) requiere la intervención de este Consejo en el expediente de revisión de oficio seguido por presunta nulidad de pleno derecho del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de dicho Ayuntamiento de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el que aprobó la licencia de segregación de la parcela P. El artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, establece que Las Administraciones Públicas, en cualquier momento, por iniciativa propia o a solicitud del interesado y previo dictamen favorable del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente de la Comunidad Autónoma, si lo hubiere, declararán de oficio la nulidad de los actos administrativos que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los supuestos previstos en el artículo Este precepto, ha de ponerse a su vez en relación con el artículo 57 de la Ley 11/2003, de 25 de septiembre, del Gobierno y del Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha, al disponer que las Corporaciones Locales de la región, solicitarán el dictamen del Consejo Consultivo, a través de la Consejería de Administraciones Públicas, cuando preceptivamente venga establecido en las leyes. De conformidad con lo expuesto, se emite el presente dictamen con carácter preceptivo y habilitante. II Examen del procedimiento tramitado.- Antes de pasar al análisis de los aspectos sustantivos que suscita el expediente, procede examinar el procedimiento desarrollado por la entidad local consultante para posibilitar la eventual adopción del acto revisor sometido a dictamen. El artículo 4.1.g) de la citada Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local, dispone de modo genérico que corresponde a las Corporaciones Locales, en su calidad de Administraciones Públicas de carácter territorial y dentro de la esfera de sus competencias, la potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos, reiterándose la atribución de tal potestad en similar precepto del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales. El régimen jurídico aplicable al instituto revisor dentro del ámbito local queda reflejado en el artículo 53 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, que remite para su ejercicio a los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común. Tal declaración de nulidad y revisión de oficio de sus actos podrá ser acordada por el Pleno de la Corporación municipal, tal como ha señalado este Consejo Consultivo en los dictámenes

3 41/2012, de 14 de marzo, y 243/2012, de 17 de octubre, todo ello de conformidad con los requisitos y plazos establecidos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Ahora bien, este último precepto no contempla un procedimiento específico para la sustanciación de los expedientes de revisión de oficio y declaración de nulidad, por lo que han de entenderse aplicables las reglas comunes recogidas en el Título VI del antedicho cuerpo legal, denominado De las disposiciones generales sobre los procedimientos administrativos, si bien con la particularidad señalada en el citado precepto de que será necesario el previo dictamen favorable del órgano consultivo que corresponda. De este modo, siguiendo el procedimiento descrito en el referido Título VI, pueden señalarse como trámites ordinarios para proceder a la revisión de oficio de los actos administrativos: el acuerdo de iniciación del procedimiento dictado por órgano competente, la sustanciación de las actuaciones que se consideren precisas para la debida instrucción del procedimiento, tales como la práctica de las pruebas pertinentes para acreditar los hechos relevantes para su resolución y la emisión de los informes que se estimen necesarios, la audiencia a los afectados y la formulación de una propuesta de resolución, como paso previo al requerimiento de dictamen de este Consejo Consultivo. A la vista de tales requisitos, las actuaciones practicadas por la entidad local impulsora del procedimiento, que ya han quedado descritas en los antecedentes, ponen de manifiesto una general adecuación a los trámites formales de aplicación, sin que se aprecie irregularidad alguna de la que pueda derivar riesgo de nulidad para la resolución con la que se ponga término al procedimiento. III Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales de las causas de nulidad invocadas.- De manera previa al análisis del supuesto sometido a consulta, conviene recordar que la nulidad absoluta, radical o de pleno derecho constituye el grado máximo de invalidez de los actos administrativos que contempla el ordenamiento jurídico, reservándose para aquellos supuestos en que la legalidad se ha visto transgredida de manera grave, de modo que únicamente puede ser declarada en situaciones excepcionales que han de ser apreciadas con suma cautela y prudencia, sin que pueda ser objeto de interpretación extensiva (así lo ha venido manifestando el Tribunal Supremo, entre otras muchas en sus Sentencias de 17 de junio de 1987, Ar. RJ 6497; de 13 de octubre 1988, Ar. RJ 7977; de 10 de mayo 1989, Ar. RJ 3812; de 22 de marzo de 1991, Ar. RJ 2250; de 5 de diciembre de 1995, Ar. RJ 9936; de 6 de marzo de 1997, Ar. RJ 2291; de 26 de marzo de 1998, Ar. RJ 3316 y de 23 de febrero de 2000, Ar. RJ 2995). Estas cualidades que han de acompañar al ejercicio de la potestad revisoria responden a la necesidad de buscar un justo equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, que postula el mantenimiento de derechos ya declarados, y el de legalidad, que exige depurar las infracciones del ordenamiento jurídico. Se caracteriza la figura de la nulidad de pleno derecho por ser apreciable de oficio y a instancia de parte; por poder alegarse en cualquier tiempo respecto de los actos administrativos firmes, sin sujeción por tanto a plazo de prescripción o caducidad; por producir efectos ex tunc, es decir, desde el momento mismo en que el acto tuvo su origen y no desde que la nulidad se dicta y por ser insubsanable aun cuando se cuente con consentimiento del afectado, no resultando posible su convalidación (sin perjuicio, en cuanto a efectos, de las excepciones que puedan darse para la nulidad de reglamentos, comprendidas en el artículo de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre). El artículo 62 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, establece en la actualidad las causas de nulidad de pleno derecho, con carácter tasado y restrictivo, apreciables siempre con prudencia y moderación. En este caso, las causas aplicables a este supuesto son las previstas en el apartado 1, letra f) actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición y letra g) Cualquier otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal. En relación a este última causa, es preciso reiterar, en el sentido puesto de manifiesto por este Consejo en el dictamen 137/2001, que la introducción de este apartado fue una novedad de la Ley 30/1992, que vino a dar respuesta a la contradicción planteada ante la aparente exhaustividad con que se enumeraban los motivos de nulidad de pleno derecho en el artículo 47 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 y los diferentes preceptos diseminados en diversas normas legales en que se establecía la máxima sanción de invalidez de los actos ante la concurrencia de determinados supuestos, posibilidad ésta que dicha norma, al ser una Ley ordinaria, no podía negar a otras disposiciones de similar rango. La doctrina ha afirmado que la cláusula residual establecida en el precepto referido, lejos de abrir la puerta a un ensanchamiento de los supuestos de nulidad de pleno derecho, pretende, al contrario, restringir esa posibilidad vedándola a la norma meramente reglamentaria, de modo que sólo podrán ser sancionadas con el grado máximo de invalidez de los actos aquellas infracciones del ordenamiento para las que así lo prevea una norma con rango de ley. La otra causa aducida en este expediente viene recogida en el artículo 62.1.f) del citado texto legal, el cual establece que serán nulos de pleno derecho los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición. Como ya se ha señalado por este Consejo en anteriores pronunciamientos, la citada causa de nulidad constituye una novedad en nuestro Derecho respecto a los supuestos que contemplaba la actualmente derogada Ley de Procedimiento Administrativo. Dicho precepto viene a incorporar la doctrina jurisprudencial elaborada por el Tribunal Supremo en 3

4 relación con el alcance de las facultades y derechos derivados de las autorizaciones o licencias, especialmente en materia urbanística, concedidas por silencio positivo, expresando, por ello, la propia Exposición de Motivos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su apartado noveno, que la regulación del silencio se complementa con la inclusión posterior como supuesto de nulidad de pleno derecho de los actos presuntos o expresos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o derechos cuando se carece de los requisitos esenciales para su adquisición. En congruencia con el carácter excepcional que, como se ha indicado, debe presidir la aplicación de la regulación de las nulidades de pleno derecho, la apreciación de la existencia de la causa de nulidad aludida debe realizarse igualmente con sumo rigor, pues de lo contrario podría cobijar cualquier infracción legal que afectara a actos declarativos de derechos. En este sentido el Consejo de Estado ha manifestado, en multitud de dictámenes (entre otros, números 1979/1994, de 1 de diciembre; 2454/1995, de 9 de febrero; 822/1995, de 1 de junio; 1798/1995, de 28 de septiembre; 2059/1995, de 11 de octubre; 2133/1996, de 25 de julio; 1494/1997, de 8 de mayo; 4786/1998, de 21 de enero; 1419/1999, de 3 de junio; 1784/1999, de 29 de julio; 71/2001, de 10 de mayo y 1989/2001, de 6 de septiembre) la conveniencia de evitar una interpretación extensiva de esta causa de nulidad de pleno derecho. Así, en su dictamen 842/1996, afirma que esta causa no contempla la nulidad de pleno derecho para cualquier infracción o contrariedad al ordenamiento jurídico. Si fuera así, se desnaturalizaría gravemente la institución de la revisión de oficio porque no toda contrariedad permite la anulación al amparo del artículo 103 de la Ley 30/1992 y el vicio de nulidad que sanciona el artículo 102 en los casos del artículo 62.1 de la misma Ley es precisamente de mayor entidad que el de anulabilidad. Este precepto, el artículo 62.1.f) [...] contempla sólo aquellos casos de contrariedad al ordenamiento jurídico en que falta el requisito esencial para la adquisición de un derecho o facultad. Dicho requisito esencial tiene en primer lugar que venir definido de manera conforme a la ley y afectar de modo grave tanto a la estructura esencial del acto administrativo cuanto al precepto de la Ley de cuya contravención se trata. La cuestión fundamental, por tanto, radica en determinar los requisitos que pueden ser catalogados como esenciales, circunstancia ésta que no es posible establecer a priori y para todos los supuestos, sino de manera individual para cada uno de ellos, centrando el examen en los presupuestos de hecho que en cada caso deban concurrir necesariamente en el sujeto o en el objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable, para que se produzca el efecto adquisitivo en ésta previsto (dictamen del Consejo de Estado 2133/1996, de 25 de julio). Tales requisitos no pueden ser, obviamente, todos cuantos la Ley exige. La falta o infracción de cualquiera de ellos depararía la anulabilidad pero no la nulidad. Han de ser unos requisitos que la Ley llama esenciales y tales son los que definen la propia estructura del acto administrativo sin venir referidos en otro motivo de nulidad, cuales la falta de capacidad del sujeto, la falta de objeto, de la causa o del fin del acto administrativo (dictamen del Consejo de Estado 351/1996, de 22 de febrero). La presencia de tales requisitos esenciales supone un plus a valorar a la hora de apreciar la concurrencia de esta causa de nulidad, pues Se requiere no sólo que se produzca un acto atributivo de derechos y que dicho acto sea contrario al ordenamiento jurídico, sino también que falten los requisitos esenciales, es decir, relativos a la estructura definitoria del acto, para la adquisición de los derechos por el beneficiario (dictamen del Consejo de Estado 3380/1998, de 8 de octubre). La expresión utilizada por el artículo 62.1.f) ha de reservarse para aquellos vicios de legalidad en los que falta en el acto no cualquier elemento (necesario para su conformidad a Derecho), sino aquéllos que le son realmente inherentes y que le otorgan su configuración propia (dictamen del Consejo de Estado 2897/2000, de 4 de octubre). Ante la dificultad interpretativa existente a la hora de concretar lo que se entiende por requisito esencial, este Consejo Consultivo ha señalado en numerosas ocasiones (valga por todos el dictamen 78/2001, de 24 de julio), que no bastará que el acto no cumpla cualquier requisito de los que exige el ordenamiento jurídico, aunque tales requisitos se exijan para la validez del acto que determina la adquisición de la facultad o derecho, sino que el requisito exigido pueda calificarse como esencial, bien se refiera a las condiciones del sujeto o al objeto, de acuerdo con la norma concretamente aplicable. Por otra parte, la doctrina ha subrayado también la necesidad de que el acto viciado de nulidad determine el nacimiento de un auténtico derecho o facultad, no pudiendo aplicarse a aquellos actos que se limiten a remover el obstáculo existente al ejercicio de un derecho preexistente. 4 IV Examen del fondo del asunto.- La Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Mejorada propone la revisión de oficio de la licencia de segregación de la parcela P al estimar que, según el artículo 89.2 del TRLOTAU, concurre causa de nulidad de pleno derecho determinando como causa general de nulidad la vulneración del artículo 91.2 del TRLOTAU por estar expresamente prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico y, como causa especifica, la vulneración de la legislación agraria en cuanto a las dimensiones mínimas de la parcela matriz y las resultantes de la parcelación, que debería respetar la unidad mínima de cultivo prevista en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de A diferencia de lo que sucedía en el primer acuerdo de inicio del procedimiento de revisión de oficio que caducó, donde si se citaba expresamente que la causa de nulidad aplicable era la recogida en el 62.1.f) de la ley 30/1992, de 26 de

5 noviembre, en el que es objeto de examen no se señala causa alguna de las previstas en el citado artículo, si bien ha de entenderse que el Ayuntamiento de Mejorada pretende aplicar la letra g) del artículo 62.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 89.2 y 91 del TRLOTAU. Así el artículo 89 del TRLOTAU dispone que: 1. Se considera a cualesquiera efectos parcelación urbanística toda división simultánea o sucesiva de terrenos o fincas en dos o más lotes, parcelas o fincas nuevas independientes: a) En suelo urbano o urbanizable, en todos los casos. b) En suelo rústico, cuando uno o varios de los lotes o fincas a que dé lugar sean susceptibles de actos de construcción o edificación y dispongan o vayan a disponer de infraestructuras o servicios colectivos innecesarios para las actividades a que se refieren la letra f) del número 1.2º y el número 1.3º del artículo 54 o, en todo caso, de carácter específicamente urbano. No obstante, no se considerará parcelación urbanística la división de fincas o segregación de terrenos que se lleve a cabo en ejecución de Proyectos de Singular Interés cuyo objeto sea la implantación de infraestructuras destinadas a servicios públicos de interés general. 2. Es nula toda parcelación urbanística que sea contraria a la ordenación territorial o urbanística en vigor o infrinja lo dispuesto en los dos artículos siguientes. El artículo 91 señala que 1. No se podrán efectuar parcelaciones urbanísticas en suelo urbano mientras no se haya aprobado el correspondiente Plan de Ordenación Municipal o, en su caso, Plan de Delimitación de Suelo Urbano y en suelo urbanizable mientras no se encuentre aprobado el correspondiente Programa de Actuación Urbanizadora. 2. En suelo rústico quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas. Por otro lado, la Disposición Transitoria Octava de la misma norma, establece que: Los Municipios que, a la entrada en vigor de esta Ley, no dispongan de ningún instrumento de planeamiento urbanístico, hasta que se aprueben y entren en vigor los correspondientes Planes de Delimitación de Suelo Urbano o de Ordenación Municipal, seguirán rigiéndose por las Normas Subsidiarias Provinciales, sin perjuicio de la aplicación directa de las siguientes reglas: [ ] 1. En el suelo situado fuera de los núcleos de población, se estará a lo dispuesto en el artículo 55 de esta Ley, así como al procedimiento previsto en la misma para la calificación urbanística. [ ]. La parcela objeto de segregación se encuentra fuera del núcleo urbano (no se aporta el plano donde comprobarlo, si bien así lo indica el expediente) por lo que de conformidad con la citada disposición transitoria octava, el régimen de aplicación será el de suelo rústico, en especial la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias, que dispone en su artículo 24: 1. La división o segregación de una finca rústica sólo será válida cuando no dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. [ ] 2. Serán nulos y no producirán efecto entre las partes ni con relación a tercero, los actos o negocios jurídicos, sean o no de origen voluntario, por cuya virtud se produzca la división de dichas fincas, contraviniendo lo dispuesto en el apartado anterior. [ ]. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, se permite la división o segregación en una serie de supuestos que prevé el artículo 25, si bien en el expediente objeto de dictamen no se ha acreditado que concurra ninguno de ellos. A lo anterior hay que añadir lo que establece el artículo 35 del Reglamento de Suelo Rústico de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Castilla-La Mancha, Decreto 242/2004, de 27 de julio, respecto a los requisitos particulares para la división, segregación o parcelación: 1. De conformidad con el artículo 91.2 del Texto Refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas en suelo rústico. En consecuencia no podrán autorizarse actos de división, segregación o parcelación que: a) Se propongan realizar o responder a una división fáctica que por sus características pueda suponer riesgo de formación de nuevo núcleo de población, conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 10 de este Reglamento. b) Den lugar a lotes o fincas susceptibles de actos de construcción o edificación y dispongan o vayan a disponer de infraestructuras o servicios colectivos de carácter específicamente urbano o innecesarios para las actividades previstas en los números 2, 3 y 4 del artículo 11: vivienda familiar aislada; obras e instalaciones requeridas por las infraestructuras y servicios de titularidad pública, estatal, autonómica o local; y actividades industriales, terciarias y dotaciones de titularidad privada. 2. La división, segregación o parcelación en cualquiera otra forma de fincas en suelo rústico deberán cumplir, además de los requisitos establecidos en la legislación agraria de aplicación y los requisitos mínimos establecidos en la ordenación territorial y urbanística, los requisitos siguientes [ ]. En virtud de lo expuesto cabe concluir que está expresamente prohibida la parcelación urbanística en suelo rústico así como la división o segregación de una finca rustica cuando dé lugar a parcelas de extensión inferior a la unidad mínima de cultivo. En este caso, la unidad mínima de cultivo fijada para el municipio de Mejorada es de 2,50 ha. sí se trata de secano y 0,25 ha. sí es regadío (Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958). Dado que la parcela P tiene una superficie de m 2, resulta indivisible por tener un tamaño inferior a la unidad mínima establecida para el municipio. 5

6 En consecuencia, la licencia obtenida está afectada por el vicio de nulidad previsto en el artículo 62.1.g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en relación con los artículos 89.2 del TRLOTAU y 24.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias. Respecto a la causa f) inicialmente alegada por el Ayuntamiento, señalar que la revisión de oficio de la licencia de segregación ha sido incoada de oficio por aquel, lo que implica que a dicha entidad le corresponde acreditar no sólo que dicha licencia no se ajusta al ordenamiento jurídico, sino que además su concesión se ha obtenido careciendo de los requisitos esenciales para su adquisición, aspecto que se afirma pero que no acredita en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha es de dictamen: Que procede informar favorablemente la revisión de oficio tramitada por el Ayuntamiento de Mejorada (Toledo) para declarar la nulidad del acuerdo de la Junta de Gobierno Local, de fecha 16 de marzo de 2012, mediante el que aprobó la licencia de segregación de la parcela P, debido a la concurrencia de la causa de nulidad prevista en el artículo 62.1 g) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 6

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