El acceso a la información judicial en el Derecho comparado: España, Francia, Italia, Portugal, Reino Unido e Israel
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- Pascual Ávila Zúñiga
- hace 8 años
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1 Inviolabilidad e inmunidad de Diputados y Senadores La mediación en asuntos civiles y mercantiles La reforma del mercado de trabajo y su impacto en el sistema de relaciones laborales La reforma laboral de 2012 en materia de negociación colectiva Cuestiones actuales de las garantías reales mobiliarias La revisión judicial de la calificación registral Sistemas de distribución selectiva. Aspectos concurrenciales, contractuales y marcarios Teoría y práctica de los juicios verbales de desahucio (2.ª Ed.) Cuestiones actuales de derecho de familia Sistemas complementarios a la jurisdicción para la resolución de conflictos civiles y mercantiles La ordenación del litoral El arbitraje: una nueva perspectiva desde el derecho español y el derecho francés La recepción del derecho de la Unión Europea en España Sistemas de distribución selectiva Proceso de ejecución y Registro de la Propiedad Comunidades de vecinos: todas las respuestas (2.ª edición) Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo Aspectos fundamentales de Derecho procesal civil (2.ª edición) El delito de tráfico de influencias ante la lucha contra la corrupción política en España Del poder de disposición de las partes sobre le proceso civil y sobre sus pretensiones. La compraventa internacional de mercaderías y la propiedad intelectual e industrial Manual práctico de Derecho laboral concursal Empleo en la negociación colectiva Práctica procesal del procedimiento abreviado contencioso-administrativo La doctrina de los actos propios Sustitución fideicomisaria de residuo, usufructo testamentario de disposición y donación El nuevo marco jurídico de la unidad de mercado Diccionario enciclopédico de probática y Derecho probatorio El tratamiento de la información sobre procesos judiciales es importantísimo en una sociedad democrática, que debe basarse en la transparencia y en el respeto a la formación de una opinión pública libre. No en todos los países se percibe esta transparencia en el ámbito judicial, y en algunos de ellos existen unas limitaciones restrictivas del derecho a la información por razones de orden público o seguridad, recogidas en sus ordenamientos jurídicos. En todo caso, estas medidas han de ser siempre razonables, proporcionadas y adaptadas a las circunstancias. En este libro se analiza la situación en varios países, y se aportan algunas ideas y sugerencias que pueden ayudar a mejorar la garantía del derecho a la información en el ámbito judicial. ISBN: A nadie escapa la importancia que tiene la información judicial en el mundo actual, que no es más que un reflejo de lo que sucede en la sociedad. Se ha convertido en un canal que permite conocer a los ciudadanos algunas facetas de la vida española que, de otra forma, sería más que difícil. Pero en todo proceso judicial hay otros derechos que es imprescindible salvaguardar y que tiene una protección constitucional. Principalmente, todo lo relacionado con la presunción de inocencia de quienes se ven inmersos en un proceso judicial. 3652K24218 Otros títulos de la colección Temas LA LEY: El acceso a la información judicial en el Derecho comparado: España, Francia, Italia, Portugal, Reino Unido e Israel A. Francisco Velasco Sanz El acceso a la información judicial en el Derecho comparado: España, Francia, Italia, Portugal, Reino Unido e Israel A. Francisco Francisco Velasco Velassco Sanz Sanz A. A. Francisco Velasco Sanz. Licenciado en Ciencias de la Información, rama periodismo. Univ. Complutense. Licenciado en Derecho. Universidad Nacional de Educación y Distancia (UNED). Profesor de «Derecho» en en Grado de Periodismo, en el Centro Universitario Villanueva. Master en Derecho Fundamentales, especialidad Libertades Informativas por la Universidad Nacional de Educación a Distancia, UNED. Tesis doctoral: «El acceso a la Infomación Judicial en el Derecho Comparado: España, Francia, Italia, Portugal, Reino Unido e Israel». Calificación. Sobrsaliente, Cum Laude. Universidad Nacional de Educación a Distancia. Facultad de Derecho. Departamento de Derecho Constitucional. Jefe de la sección de Justicia-Tribunales del diario LA RAZÓN. Ex Director de Comunicación de la Fiscalía General del Estado y ex Jefe de la Sección de «Justicia y Tribunales» en la Agencia de Noticias Europa Press (EP).
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5 El acceso a la información judicial en el Derecho comparado: España, Francia, Italia, Portugal, Reino Unido e Israel A. Francisco Velasco Sanz
6 CONSEJO DE REDACCIÓN Pedro GONZÁLEZ-TREVIJANO (Presidente) Enrique ARNALDO ALCUBILLA (Secretario) José María ASENCIO MELLADO Julio BANACLOCHE PALAO Pilar BLANCO-MORALES LIMONES Antonio CAYÓN GALIARDO Guillermo GUERRA MARTÍN Eugenio LLAMAS POMBO Manuel LÓPEZ PARDIÑAS Blanca LOZANO CUTANDA José Luis MARTÍNEZ LÓPEZ-MUÑIZ Francisco PÉREZ DE LOS COBOS ORIHUEL Jesús-María SILVA SÁNCHEZ
7 EL ACCESO A LA INFORMACIÓN JUDICIAL EN EL DERECHO COMPARADO: ESPAÑA, FRANCIA, ITALIA, PORTUGAL, REINO UNIDO E ISRAEL A. Francisco Velasco Sanz Doctor en Derecho por la Universidad Nacional de Educación a Distancia Licenciado en Ciencias de la Información y periodismo, por la Universidad Complutense
8 A. Francisco Velasco Sanz, 2014 Wolters Kluwer España, S.A., 2014 Edita: LA LEY Edificio La Ley C/ Collado Mediano, Las Rozas (Madrid) Tel.: Fax: ª edición: septiembre 2014 ISBN: Depósito Legal: M Todos los derechos reservados. A los efectos del art. 32 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba la Ley de Propiedad Intelectual, Wolters Kluwer España, S.A., se opone expresamente a cualquier utilización del contenido de esta publicación sin su expresa autorización, lo cual incluye especialmente cualquier reproducción, modificación, registro, copia, explotación, distribución, comunicación, transmisión, envío, reutilización, publicación, tratamiento o cualquier otra utilización total o parcial en cualquier modo, medio o formato de esta publicación. Cualquier forma de reproducción, distribución, comunicación pública o transformación de esta obra sólo puede ser realizada con la autorización de sus titulares, salvo excepción prevista por la Ley. Diríjase a CEDRO (Centro Español de Derechos Reprográficos, si necesita fotocopiar o escanear algún fragmento de esta obra. El editor y los autores no aceptarán responsabilidades por las posibles consecuencias ocasionadas a las personas naturales o jurídicas que actúen o dejen de actuar como resultado de alguna información contenida en esta publicación. El texto de las resoluciones judiciales contenido en las publicaciones y productos de Wolters Kluwer España, S.A., es suministrado por el Centro de Documentación Judicial del Consejo General del Poder Judicial (Cendoj), excepto aquellas que puntualmente nos han sido proporcionadas por parte de los gabinetes de comunicación de los órganos judiciales colegiados. El Cendoj es el único organismo legalmente facultado para la recopilación de dichas resoluciones. El tratamiento de los datos de carácter personal contenidos en dichas resoluciones es realizado directamente por el citado organismo, desde julio de 2003, con sus propios criterios en cumplimiento de la normativa vigente sobre el particular, siendo por tanto de su exclusiva responsabilidad cualquier error o incidencia en esta materia. Diseño, Preimpresión e Impresión Wolters Kluwer España, S.A. Printed in Spain
9 En la parte general de esta obra ya hicimos un considerable resumen de la situación normativa/legal existente en España en lo que se refiere a la publicación de noticias de ámbito judicial y a la evolución que se ha seguido en este tema, pasando de una situación de prohibición general con reserva de autorización específica a otra la actualmente vigente en la que prima la autorización general de acceso a las salas de vista, tanto para los medios escritos como para los audiovisuales, de tal modo que como prohibición específica sólo la encontramos en determinados casos y mediante auto motivado. De esta forma, hemos aludido, entre otros documentos, a la trascendencia y consecuencias derivadas de la implantación del Protocolo de Comunicación del Consejo General del Poder Judicial, a la Instrucción de la Fiscalía General del Estado y, de forma especial, a las SSTC 56 y 57/2004, que son las que van a marcar el camino de una transparencia informativa judicial que, adelantamos ya en estos momentos, constituye el núcleo del debate iniciado en los países europeos y sobre la que ya existe un borrador de propuesta y al que aludiremos posteriormente. Por tanto, más que centrarnos en la relevancia de esos documentos, que ya hemos resaltado en su momento, lo haremos respecto a la situación actual en materia de publicación de informaciones judiciales, lo que nos permitirá observar nítidamente las diferencias existentes con los países de nuestro entorno a los que nos referimos también en este trabajo. 1. LA CONSTITUCIÓN Y LA PUBLICIDAD DE LOS PROCESOS La publicidad de los procesos judiciales, el hecho de que los ciudadanos tengan un conocimiento real de lo que sucede dentro de una Sala de Justicia en un proceso de interés para la sociedad, va a permitir trasladar al exterior del tribunal que se han respetado todos los derechos del acusado y que los magistrados han desarrollado sus funciones con imparcialidad. Lo contrario pondría en solfa la imparcialidad de ese juicio y sería más propio de regímenes autoritarios que no desean que se conozca que el Poder Judicial no es más que un apéndice del Poder Ejecutivo. LA LEY 223
10 A. Francisco Velasco Sanz De esta forma, al abrir las puertas a la sociedad en los procesos, se fortalece el Estado de Derecho. Tres artículos de la vigente Constitución Española de 1978 aluden directamente a la cuestión abordada en este epígrafe. En primer lugar, el tan comentado art. 20. En su apartado 1.a) garantiza la libertad de expresión e información, «a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción»; mientras que el apartado 1.d) refuerza el derecho anterior con la protección de las fuentes informativas y del secreto profesional. En ese sentido, el art d) señala taxativamente el derecho «a comunicar o a recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión. La Ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades». Ya hicimos alusión a la abundante jurisprudencia existente sobre esta materia desde los primeros pasos del Tribunal Constitucional y de cómo el TEDH cada vez ha ido estableciendo una primacía del derecho de la libertad de expresión frente a otros con los que entra en colisión. Y todo porque se considera que esa libertad es un fundamento para garantizar la existencia de una opinión pública libre que exige el sistema democrático, como han sostenido tanto el Tribunal Supremo como el TC, o, con frase más simbólica del TEDH, porque es el «perro guardián de la democracia». Así, el TC ha reiterado que el art. 20 de la Constitución se trata ante todo de un derecho de libertad, «por lo que básicamente significa ausencia de interferencias o de intromisiones de las autoridades estatales en el proceso de comunicación. Sin embargo, en otro plano significa el reconocimiento y la garantía de una institución política fundamental, que es la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del Estado democrático. El art. 20 defiende la libertad en la formación y en el desarrollo de la opinión pública, pues la libertad en la expresión de las ideas y los pensamientos y en la difusión de noticias es necesaria premisa de la opinión pública libre. El art. 20 de la Constitución, tomado en su conjunto y en sus distintos apartados, constituye una garantía de una comunicación pública libre, sin la cual quedarían vacíos de contenido real otros derechos que la Constitución consagra, reducidas a formas huecas las instituciones representativas y absolutamente falseado el principio de libertad democrática que enuncia el art. 1., apartado 2, de la Constitución y que es la base de nuestra organización jurídico-política. La libertad de expresión que proclama el art. 20 en su apartado 1 es ante todo un derecho fundamental del que gozan por igual todos los ciudadanos y que les protege frente 224 LA LEY
11 El acceso a la información judicial en el Derecho comparado a cualquier injerencia de los poderes públicos que no esté apoyada en la Ley e incluso frente a la propia Ley si ésta intentara fijar otros límites distintos de los que la Constitución admite» (121). Junto al mencionado precepto es necesario citar el art de la Carta Magna, en el que se alude igualmente a la importancia de la publicidad de los procesos como forma de evitar arbitrariedades. «Todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia de letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías ( ) el principio de publicidad es una de las garantías del debido proceso, que goza del máximo nivel de garantías jurisdiccional». Esa publicidad externa puede lograrse bien con la presencia de público en los juicios o de los representantes de los medios de comunicación, que serán los que posteriormente transmitan a la sociedad lo ocurrido. Estas circunstancias son las que en buena parte van a garantizar un proceso justo al acusado y, por otra, permitirán conocer si el Estado ha impartido Justicia en un proceso donde se vulneró derechos fundamentales. Y, por supuesto, que los ciudadanos reciban una información veraz y la opinión pública pueda conformarse su propio criterio. «Desde el punto de vista de los ciudadanos en general la publicidad de la justicia constituye una garantía esencial del funcionamiento del Poder Judicial en una sociedad democrática, no sólo porque fortalece la confianza pública en la justicia, sino también porque fomenta la responsabilidad de los órganos de la Administración de Justicia. La exigencia publicidad, por tanto, viene impuesta como garantía de control sobre el funcionamiento de la justicia, la llamada responsabilidad social del juez, que se manifiesta en la más amplia sujeción de las decisiones judiciales a la crítica de la opinión pública» (122). El art de la CE, al igual que el art. 20, lo podemos relacionar directamente con el de la Constitución, que alude directamente a la publicidad de las actuaciones judiciales. En concreto, en este último precepto se establece literalmente que «las actuaciones judiciales serán públicas con las excepciones que prevean las leyes del procedimiento», mientras que en el punto tercero de ese mismo precepto se establece la obligatoriedad de la publicidad en la resolución que pone punto y final a un proceso. Así, el art de la CE fija que «Las sentencias serán (121) STC 12/1982, de 31 de marzo. (122) POSE ROSELLÓ, Y., «Principio de Publicidad en el proceso penal», en Contribuciones a las Ciencias Sociales, julio Universidad de Málaga. LA LEY 225
12 A. Francisco Velasco Sanz siempre motivadas y se pronunciarán en audiencia pública». Con ello, se trata de evitar cualquier tipo de secretismo a la hora de conocer la decisión del tribunal por parte de la sociedad. Y, en cuanto a las «excepciones», éstas deberán someterse exclusivamente a lo que dispongan las normas que las regulen y recogidas por ley, y siempre que con ello se pretenda salvaguardar otros derechos y bienes constitucionalmente relevantes y la medida adoptada sea proporcional a lograr ese objetivo. Pese a esa relación entre los preceptos 24.2 y 120 de la CE, entre ambos hay una diferencia esencial, ya que el primero de ellos se refiere a la publicidad en lo que afecta exclusivamente a las partes personadas en la causa, el segundo extiende esa publicidad al conjunto de la sociedad. Sobre el principio de publicidad recogido en el art de la CE se ha pronunciado el TC en distintas ocasiones, para llegar a la conclusión de que ese mandato constitucional tiene una doble finalidad: «El principio de publicidad, establecido por el art de la Constitución, tiene una doble finalidad: Por un lado, proteger a las partes de una Justicia sustraída al control público y, por otro, mantener la confianza en los tribunales, constituyendo en ambos sentidos tal principio una de las bases del debido proceso y uno de los pilares del Estado de Derecho» (123). Junto a los mencionados arts. 20, 24 y 120 de la CE, también hay que citar el precepto 9.2, donde se estipula la obligación de los poderes públicos en favorecer la participación de los ciudadanos en asuntos de interés. Así, los poderes públicos promoverán «las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obstáculos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social». La importancia del art. 9.2 de la CE radica «en la exigencia de la acción estatal en bien del ejercicio efectivo de la libertad, condición indispensable en el ejercicio de los derechos reales expresados por este precepto, entre ellos el derecho a la información» (124). Y no podemos dejar de mencionar que las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán, de acuerdo con lo dispuesto en el art de la CE, de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales (123) STC 86/1987, de 10 de junio. (124) CENDEJAS, M., «Poder Judicial y derecho a la información en España», en Derecho comparado de la Información. Número 7, 2006, págs Universidad Nacional Autónoma de México. 226 LA LEY
13 El acceso a la información judicial en el Derecho comparado sobre las mismas materias ratificadas por España». De esta forma, tanto lo relativo al derecho a la libertad de información de información como a la publicidad de los procesos judiciales deberán tener muy en cuenta, cumplir, lo dispuesto por las normas internacionales aceptadas por nuestro país. Así, por ejemplo, en esta materia, la jurisprudencia del TEDH es algo que no se puede obviar y sobre lo que volveremos más adelante. En este sentido, hay que aludir a que el derecho a un proceso público de carácter penal está reconocido en normas de carácter internacional que vinculan a España. En concreto, en los arts. 11 de Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su resolución 217 (de 10 de diciembre de 1948), el art. 14 del Pacto Internacional Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos elaborado en Nueva York el 19 de diciembre de 1966, y, por último, el art. 6 del Convenio de Roma para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales, de 4 de noviembre de 1950, al que ya nos referimos en la parte general del trabajo. Con todo ello, se puede concluir en lo relevante e importante que es que se respete el principio de publicidad de las actuaciones con las excepciones que, en aras de un interés superior, puedan establecerse por ley, que se garantice y dé cumplimiento efectivo y real a los preceptos constitucionales que tutelan el derecho a la libertad de información, a la publicidad de los procesos, y, lo que resulta fundamental, como es el derecho de la sociedad a conocer asuntos que le son de interés. Y nadie puede cuestionar seriamente que los procedimientos judiciales lo tienen. Así lo han reconocido los tribunales de nuestro país, desde la «base» hasta el propio Tribunal Constitucional, quien ha puesto en relieve la importante labor de los medios de comunicación como «intermediarios» entre el Poder Judicial y la sociedad (recordemos lo expresado en las mencionadas sentencias 56 y 57/2004). Por ello y con palabras del magistrado Juan José López Ortega, la publicidad procesal que reconoce la CE en su art establece un derecho a obtener libremente información de los tribunales, difundirla y a criticar su actuación: «Se trata de garantías esenciales para el funcionamiento del Poder Judicial y del propio Estado de Derecho, pues mediante la difusión de información es como se fortalece la confianza de la opinión pública en el funcionamiento de la Justicia, al tiempo que se fomenta la responsabilidad de quienes están encargados de administrarla; aunque tampoco podemos desconocer que en los últimos años se han producido excesos tan considerables que hoy, ciertamente, constituye una necesidad apre- LA LEY 227
14 A. Francisco Velasco Sanz miante redefinir la relación entre la Justicia penal y los medios de comunicación, precisando los límites de su intervención» (125). 2. SECRETO DE LAS ACTUACIONES Y PUBLICIDAD El aspecto relacionado con la publicación de informaciones amparada por el secreto de las actuaciones es una cuestión compleja que ha sufrido una evolución casi en la misma línea que la apertura de divulgación de informaciones de ámbito judicial. Desde siempre se ha planteado como una especie de «cierre» a la difusión el hecho de que un procedimiento estuviese declarado secreto. Al igual que en el resto de las legislaciones de países que hemos abordado, la española prevé, establece, que durante la fase de instrucción la publicidad sólo afecta a las partes intervinientes en el procedimiento, y siempre que no se encuentre bajo secreto, porque en ese supuesto, el conocimiento de lo actuado sólo está a disposición del juez lógicamente y del fiscal. Lo cierto es que la legislación española fija esa restricción, tomada de forma literal, a la difusión de las actuaciones, y lo hace tanto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) como en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Así, el art. 301 de la LECrim establece que «las diligencias del sumario serán secretas hasta que se abra el juicio oral con las excepciones determinadas en la presente Ley». Por tanto, hasta que no se entre en la fase pública no se puede, en teoría, dar publicidad a ninguna de las actuaciones judiciales. El contenido de este precepto viene a coincidir en líneas generales con los existentes en las legislaciones de Francia, Italia, Portugal, Reino Unido e Israel a los que nos hemos referido en los apartados correspondientes. Pero, junto a ese secreto genérico al que se refiere el mencionado artículo, el Tribunal Constitucional alude igualmente a «un secreto de segundo grado o reduplicado (art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). O sea, el secreto natural para todos, menos para las partes, y el secreto especial, previa declaración por resolución motivada, que incluye a las partes» (126). El tercer artículo donde nos volvemos a encontrar con la imposición de ese tipo de restricciones informativas viene recogido en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). En concreto, en su artículo 232, párrafo segundo establece que «excepcionalmente, por razones de orden público y de protección (125) LÓPEZ ORTEGA, Juan José, «Información y Justicia. La dimensión constitucional del principio de publicidad judicial y sus limitaciones», en Justicia y medios de comunicación. Cuadernos del Derecho Judicial, número XVI, Consejo General del Poder Judicial, págs. 96 y 97. (126) STS 64/1998, de 5 de febrero. 228 LA LEY
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